LEGISLACIÓN COMPARADA
RESPECTO
AL ARTÍCULO PRIMERO DEL TITULO
PRELIMINAR
DEL CODIGO CIVIL PERUANO
ARTÍCULO I: DEROGACION DE LA
LEY:
Esta disposición se encuentra estipulada también en el
articulo IX del código mexicano también
lo hallamos en el código francés el en articulo VI.
ARTÍCULO II: EJERCICIO
ABUSIVO DEL DERECHO:
Esta disposición también se encuentra estipulada en el artículo
XVI del código mexicano mientras que en el código francés no hace referencia al
artículo en mención.
ARTÍCULO III: APLICACIÓN DE
LA LEY EN EL TIEMPO:
Este articulo nos
hace mención sobre la retroactividad de la ley, en nuestra legislación es
aplicada solo en el derecho penal, cuando favorece al reo mientras en los
códigos civiles de México (articulo V) y Francia (articulo II), la
retroactividad no es aplicable bajo ningún caso.
ARTÍCULO IV: APLICACIÓN
ANALOGICA DE LA LEY:
El los códigos estudiados no se hace mención sobre esta
disposición.
ARTÍCULO V: ORDEN PÚBLICO,
BUENAS CONSTUMBRES Y NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO:
El articulo estudiado solo podemos encontrarlo en el
código mexicano en los artículos VI, VII
y VIII, en el código francés no lo menciona.
ARTÍCULO
VI: LEGITIMIDAD DE INTERÉS:
Solo encontraremos plasmada en nuestra legislación, a
diferencia de los otros 2 códigos estudiados que no los menciona.
ARTÍCULO
VII: IURA NOVIT COURIA (APLICACIÓN DE NORMA PERTINENTE POR EL JUEZ):
Este artículo habla sobre la obligación y responsabilidad
que tienen los jueces de no dejar de administrar justicia por más ambigua sea la
ley .Los tenemos positivisados en el articulo XVIII del código mexicano y el artículo
IV del código francés.
ARTÍCULO
VIII: OBLIGACION DE SUPLIR LOS DEFECTOS O DEFICIENCIAS DE LA LEY:
Para ello se debe recurrir a los principios generales del
derecho; tal y como lo preceptúa en el código mexicano en el articulo XIX, a
diferencia que la legislación francesa no se manifiesta al respecto al articulo
mencionado.
ARTÍCULO IX: APLICACION
SUPLETORIA DEL CODIGO CIVIL:
De ser el caso que una norma especial no se manifieste
respecto de un tema o tenga vacion enesu tenor, entonces se recurre a la
supletoriedad del código civil (norma general). Los códigos civiles de México y
Francia no lo toman en consideración.
ARTÍCULO X: VACIOS DE LA LEY:
Este precepto solo se encuentra estipulado en nuestra
legislación, el código francés y
mexicano no lo acogen en su título preliminar.
OBSERVACIONES:
1.- Sobre la igualdad en la capacidad jurídica entre el
hombre y la mujer, es reconocida solo
por la legislación mexicana en el articulo II, con lo cual consideramos que
debería ser integrado a nuestra legislación de manera expresa.
2.- En el articulo III de la legislación francesa hace
referencia sobre las leyes de la policía; mientras que, el mexicano y el
peruano no lo consideran.
3.- En la
legislación mexicana (articulo XXI), nos hace referencia sbre la característica
fundamental de la ley (generalidad de esta)
4.- México la aplicación del derecho extranjero en los
artículos XIV y XV
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