domingo, 16 de septiembre de 2012

CASOS RESUELTOS DEL CURSO DE DERECHO PENAL PARTE GENERAL





SUPUESTO: 1

“José María, empresario textil, había sido secuestrado por un grupo integrado por tres personas -Manuel, Laura y Bartolomé- pertenecientes a una célula radical anarquista, que pretendía cobrar un sustancioso rescate por su liberación. José María estaba encerrado en el anejo a un discreto almacén de un polígono industrial en las afueras de Tarrasa, de una superficie de 20 metros, en condiciones de aislamiento acústico. La habitación estaba absolutamente vacía, con sólo un colchón en el suelo, y cerrada con puerta maciza de hierro. Sólo un tragaluz, situado a dos metros y medio del suelo, permitía algo de iluminación. José María llevaba ya dos días encerrado, y prácticamente había consumido las provisiones de agua y pan que los secuestradores le habían dejado el día del secuestro, sin que después éstos aparecieran por el almacén. Sucedía que el grupo no se atrevía a acercarse al polígono pues se creía vigilado por la policía, y trataba infructuosamente de ponerse en contacto con la familia para negociar el rescate. Al cuarto día de encierro, temerosos de que el secuestrado pudiese morir de hambre, el grupo se acercó al almacén, y al entrar observaron que José María yacía muerto en el suelo. La muerte se produjo por traumatismo craneoencefálico, al caer la víctima al suelo de espaldas intentando acceder al tragaluz por donde pretendía huir”.
Cuestiones:
Analice las posibilidades de imputar objetiva y subjetivamente la muerte de José María a los tres miembros del grupo. Razone la respuesta.

ANÁLISIS:
Para el caso en particular desde una óptica de la Imputación Objetiva, tanto Manuel, Laura y Bartolomé,  que pertenecen a esta cedula anarquista, han sobrepasado la línea abstracta que divide los riesgos permitidos de los riesgos prohibidos y estos están fuera del ámbito cubierto por los riesgo que no son relevantes y que no pueden dar lugar a una responsabilidad penal, privar de la libertad a una persona es un delito[1], objetivamente se les puede imputar por el delito de secuestro, ya que su conducta configura un riesgo prohibido. En conclusión los tres miembros del grupo anarquista no responderían por la muerte del empresario exitoso por los siguientes motivos.
No se puede configurar que existió el delito de homicidio por una sencilla razón, PRIMERO; existió si una relación causal natural entre la conducta y el resultado, SEGUNDO; la acción realizada por los secuestradores ha creado un peligro jurídicamente desaprobado, TERCERO; pero el resultado no es producto del mismo peligro, ya que Rafael murió tratando de salir, y no es resultado del secuestro.[2]
En el plano subjetivo, los secuestradores se le podrían ser culpados por la muerte, desde la figura de la CULPA INCONCIENTE; ya que, ellos no previnieron el proceso que afecto el bien jurídico, que exigía un deber de cuidado, además no tuvieron la conciencia de la creación del peligro[3]. Pero no constituirá pena privativa de libertad por culpa inconsciente, solo por secuestro.
Por lo tanto  Manuel, Laura y Bartolomé, solo responderían, por el delito de secuestro mas no por la muerte de JOSE MARIA. Objetivamente.

 SUPUESTO: 2
“La tarde del 4 de abril , en el pueblo de Collote (Oviedo), con motivo del deslinde de una finca se promovió una disputa entre Claudio y el procesado Rafael, durante la cual, sacando éste un arma corta de fuego hizo varios disparos con ánimo homicida contra Claudio, causándole una lesión en la región paratoidea izquierda, que interesó la laringe y el cuerpo tiroides e hizo precisa la intervención quirúrgica, practicándole a las pocas horas la traqueotomía en el Hospital Provincial de Oviedo, sobreviniendo más tarde una bronconeumonía de naturaleza infecciosa ocasionada por no hallarse en la debida asepsia el bisturí utilizado, y que determinó el fallecimiento, ocurrido el día siete siguiente. De no haber surgido la expresada infracción, la herida sufrida hubiera curado sin defecto ni deformidad a los pocos días.”
1.    ¿Cree que existe relación de causalidad, entendida conforme a la teoría de la equivalencia de condiciones, entre la conducta de Rafael y la muerte de Claudio? ¿y según la teoría de la causalidad adecuada?
Según la teoría de la equivalencia de condiciones propuesta por el procesalista  JULIUS GLASER, que fue desarrollada posteriormente  por el magistrado M.  VON BURI, si existiría una relación causal puesto que según esta teoría, causa es toda condición  de un resultado[4],  y se puede identificar que cada una las condiciones que concurren en un resultado tienen idéntica y equivalente calidad causal[5], y esta se puede identificar si suprimiendo mentalmente la acción el resultado no se hubiera producido; y permite comprobar la existencia de un nexo causal.
En el problema planteado podemos identificar la relación causal entre la conducta de Rafael que produjo la muerte de Claudio.
Según la teoría de la causalidad adecuada formulada por el fisiólogo Friburgo J.VON KRIES[6] se requiere que le resultado causado por el autor fuese hasta cierto punto probable al realizarse la acción para que esta pueda contemplarse como causa del resultado, la condición tiene que ser adecuada y solo son las condiciones típicamente apropiadas para producir el resultado, es una causa en sentido jurídico penal ya que la conducta tiene que poseer una tendencia a provocar un resultado típico mientras que las otras condiciones son jurídicamente irrelevantes; en el caso propuesto la acción que realizo Rafael con ánimo homicida contra Claudio no es determinante para causar el resultado conocido debido que en el mismo caso hace mención que la herida sufrida se hubiera curado perfectamente en poco días, por tal motivo mi conclusión es que no existe una relación causal entre la acción y el resultado de acuerdo a esta teoría.

2.    ¿Cree que puede imputar objetivamente la muerte de Claudio a la conducta de Rafael? ¿por qué? De acuerdo con su respuesta  ¿Cuál habría de ser la calificación de la conducta?

Desde mi punto de vista no se le puede imputar la muerte de Claudio a Rafael puesto que, la muerte se ha producido a raíz de de la intervención quirúrgica al no hallarse en la debida asepsia el bisturí utilizado y no por la disputa que surgió entre los dos, al ser internarlo en el hospital se deposita la confianza en los médicos para que lo salven debido a que su función de todos los medios es auxiliar a todos los pacientes; “No cabe imputación a la conducta cuando el sujeto obra confiado en que los demás actuarán dentro de los límites del riesgo permitido, quien realiza un comportamiento riesgoso, en general ilícito actúa confiado en que, quienes participan con él, van actuar correctamente conforme a las reglas preexistentes”[7]; por lo tanto concluyo diciendo que no se le puede imputar objetivamente la muerte a Claudio por el principio de confianza.

SUPUESTO: 3
“En el curso de una pelea entre Pedro y Manuel, sobre el muelle del puerto de La Coruña, se produjeron los siguientes hechos: Pedro, en evidente estado de embriaguez alcohólica perdió el equilibrio al tratar de evitar el enésimo golpe de puño en la cara, cayendo al agua con una momentánea pérdida de conocimiento. Era el mes de febrero y la temperatura del agua no superaba los cuatro grados. Manuel hubiese podido, sin gran esfuerzo, sacar personalmente del agua a Pedro, puesto que el cuerpo flotaba justo pegado al muelle. Pese a esto, decidió irse. Pedro recuperó momentáneamente la consciencia al marchar su agresor, pero no pudo salir del agua a causa de su estado etílico y la temperatura del agua, falleciendo por hipotermia al cabo de pocos minutos”

1.    ¿El caso nos plantea un supuesto de omisión propia del deber de socorro o de comisión por omisión. Razone su respuesta.

Según la doctrina un delito de omisión propia contienen un mandato de acción y se castigan por la simple infracción de dicho mandato, o delitos conocidos de mera actividad mientras que los delitos de omisión impropia o también llamados “comisión por omisión” son aquellos que no se menciona expresamente en el texto legal[8]
En este caso se plantea el delito de omisión propia puesto que infringe una norma de mandato, ya que este omite y se abstiene de prestar auxilio a Pedro que muere a consecuencia de la disputa que tuvo con Manuel y desde la perspectiva de Jackobs, los delitos propios de omisión son delitos especiales en sentido amplio, debido a que el autor siempre está definido como el mismo en una situación de responsabilidad por organización tal como sucede en la comisión de socorro, en que refiere que el autor sea una persona que se encuentre en desamparo, accidente o calamidad general.
2.    ¿Cree que exista dolo de homicidio en la conducta de Pedro, En caso afirmativo. ¿De qué clase?
Desde mi punto de vista la pregunta sobre dolo homicida debe recaer sobre Manuel y no sobre el sujeto pasivo que es Pedro ya que este es quien recibe la agresión y en ningún momento se convierte en sujeto activo.
Por otro lado si la pregunta recae sobre Manuel existiría dolo eventual, puesto que el sujeto no tiene la intensión pero acepta el resultado al irse y por no prestar socorro aceptando la muerte como consecuencia de su comportamiento.
    
SUPUESTO: 5

“Una madre asfixia a su bebé al girarse sobre él mientras dormía, tras darle pecho durante la noche”
Analice el problema que suscita el caso desde la perspectiva de la acción, considerando las siguientes variantes:
Cuestiones:
1.- Se trataba de una madre primeriza que nunca se representó el riesgo que comportaba dormir con el bebé, ya que siempre había tenido un sueño muy tranquilo y sin movimientos.
En este caso particular nos encontramos frente a los presupuestos de ausencia de acción, que a continuación desarrollare.
Dentro de los presupuestos se observa que el estado de inconsciencia[9],  no están controlados por la voluntad, como el sueño que  la madre tenía en el momento que asfixio a su pequeña hija, de esta manera se incurriría en una situación de privación de la conciencia, por el cual una persona pierde contacto con el mundo exterior, en conclusión no existiría ningún problema ya que ella tenía un sueño tranquilo y sin movimientos, donde se configura la ausencia de acción pero puede imputársele a la señora por la responsabilidad que ella tenía (ACTIO LIBERA IN CAUSA), dado que todas las personas deben tomar las medidas pertinentes para evitar el resultado.
2.- La madre sabía que tenía un sueño intranquilo, con movimientos bruscos, pero nunca pudo imaginar tal desenlace.
En la segunda variante presentada, si tendría necesariamente que imputársele debido a la situación de conocimiento que tenía la señora, y aun así pernocto con la pequeña, sería responsable por culpa consiente.[10]
3.- En este último caso, valore si concurre imprudencia en la muerte de su bebé. Suponga ahora que la mujer, conociendo tal riesgo, y sabiendo que su sueño era muy problemático (con constantes movimientos bruscos, etc.), se representa dicho peligro, pero que una noche, agotada, renuncia a sacar al bebé de la cama y ponerlo en su cuna, confiando en que no pasará  nada: analice el caso desde las estructuras del dolo eventual y su diferencia con la imprudencia.
El dolo eventual señala que el autor considera seriamente la posibilidad de realización del tipo, significa que el sujeto acepte la realización del resultado o por lo menos se resigne a ella[11]. En el caso  concreto no se configura el dolo eventual puesto que la mama, no se represento los resultados tampoco lo  acepto.
En otro aspecto tanto en los sistemas jurídicos actuales, la imprudencia es llamada también CULPA, el código penal de 1991 utiliza la denominación culpa creemos que en la actualidad el uso del término imprudencia es el más adecuado, la comisión especial revisora del código penal del 2004, discutió la posibilidad de utilizar el término de imprudencia, sin embargo el pleno decidió mantener la denominación usada en el actual código penal[12].
Conociendo que la imprudencia es igual a culpa la señora tiene que responder subjetivamente por culpa consiente.

SUPUESTO: 12
Desde que María cumplió los once años de edad, Juan (pareja sentimental de Pepa) mantuvo en diversas ocasiones relaciones sexuales con María (hija suya y de Pepa), para lo cual entraba en la habitación de la menor y en otras la llevaba a su propio dormitorio penetrándola vaginalmente. Como María sentía dolor, Juan le tapaba la boca con la mano para que no gritara, pues en el domicilio también vivían otros tres hijos menores de la pareja. Estas relaciones fueron conocidas por la madre de la niña (Pepa), quien no sólo no hizo nada por impedirlas, sino que incluso en alguna ocasión llevó a María al dormitorio de ambos a fin de que éste cumpliera sus lascivas intenciones.

 Cuestiones:
1.  ¿Cuál es la conducta penalmente imputable a Pepa? Razone la respuesta.
PEPA estaría considerada como coautora del delito de violación de un menor de edad. Ya que no participa directamente pero ayuda a cometer el ilícito.
PEPA tendría que responder objetivamente porque es conocedora del delito que incurre su esposo y no hace nada al respecto además se configuraría el delito de violación a un menor de edad estipulado en el código penal articulo "Artículo 173.- Violación sexual de menor de edad
El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad:
1.    Si la víctima tiene menos de diez años de edad, la pena será de cadena perpetua.
2.    Si la víctima tiene entre diez años de edad, y menos de catorce, la pena será no menor de treinta años, ni mayor de treinta y cinco.
3.    Si la víctima tiene entre catorce años de edad y menos de dieciocho, la pena será no menor de veinticinco ni mayor de treinta años.
4.    Si el agente tuviere cualquier posición, cargo o vínculo familiar que le dé particular autoridad sobre la víctima o le impulse a depositar en él su confianza, la pena para los sucesos previstos en los incisos 2 y 3, será de cadena perpetua.
2. Considere ahora la alternativa, de que Pepa conocía lo que estaba realizando Juan con su hija y simplemente no hizo nada por evitarlo (aunque en ningún caso llevó a María al dormitorio de Juan). 
Con este presupuesto, se configura la complicidad de Pepa (madre), ya que está constituida por las contribuciones o auxilios, anteriores o simultáneos, que son utilices para la realización de un delito, estas contribuciones deben haberse dado en un contexto, pues de los contrario quedara en el marco de lo socialmente permitido (prohibición de regreso). Cuando se contribuye a un delito en un contexto delictivo pasa a ser obra también de los cómplices, quienes tiene cierto grado de dominio del hecho, la complicidad puede tener lugar por acción u omisión, en el caso propuesto es complicidad por omisión ya que no hizo nada para violación reiterada hacia la agraviada.[13]


[1] ARTICULO N 152- .…() el que sin derecho, motivo, ni facultad justificada, priva ha otro de su libertad personal…. ()
[2] VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Derecho Penal Parte General. Edit. Grijley. Ed. 2006, Página 323.
[3] VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Op cit. Página 404.
[4] GARCIA CAVERO, Percy. Derecho Penal Parte General. Edit. Juristas Editores. Ed. 2012, Página 402.
[5] VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Op cit. Página 318.
[6] Ibíd. Pág. 319.
[7] VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Op. Cit., Página 327
[8] VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Op. Cit., Página 653.
[9] Ibíd. Pagina 275.
[10]La culpa consiente exige en el sujeto la confianza que el resultado, a pesar de su posibilidad, no se producirá”
[11] VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Op. Cit., Página 372.
[12] Ibid.Pàgina.404.
[13] GARCIA CAVERO, Percy. Op Cit Página 713.

11 comentarios:

  1. En el caso de "Pepa" según lo que comprendí en Zaffaroni, no puede ser coautora en un delito de violación puesto que es un delito de propia mano y en los delitos de propia mano no hay coautoría, Sería un caso de participación extrema (participación accesoria de una conducta típica antijurídica y culpable; en esta caso la viólación.

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  2. Cual es la posible solución del caso???

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  3. cortarle los cojones al padre y sacarle los ojos a la madre.

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  4. esa seria la posible solucion

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  5. que verguenza de la madre siendo su propia hija y del padre que asco es un enfermo

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  6. casos se ven diariamente y no necesariamente la madre es la culpable

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  7. ¿Pepa no sería cooperadora necesaria? (cuestión 1)

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  8. Disculpe fue una broma.

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  9. Este comentario ha sido eliminado por el autor.

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  10. Buen día

    Mi nombre es John, miembro de los grandes Illuminati. Fui un hombre pobre antes de que un amigo mío cambiara mi vida para unirme a la organización que es Illuminati y lo hice, pero antes de decidir unirme, pregunto cuáles son los beneficios si únete, me dijeron primero si estoy listo para dar todos los pasos que me darán y sigo todo lo que me benefician 10,000 $ y decido seguir todas las instrucciones ahora estoy viviendo una buena vida y puedo ayudar a las personas a unirse envíenos un correo electrónico a leovincey08@gmail.com, aún puede enviarnos un mensaje a este número +2349033667873, únase a nosotros hoy

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