jueves, 15 de agosto de 2013

COMENTARIOS AL ARTICULO 139 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ


 ARTÍCULO 139 
1. La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional.
No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral.
No hay proceso judicial por comisión o delegación.
COMENTARIO:
El vocablo jurisdiccional deriva de jurisdicción, que tiene como raíz etimológica la locución latina iurisdidio que, a su vez, deriva de ius, derecho, y dicere, decir, declarar.[1]
Y estas necesidad de administrar justicia proviene de la antigüedad, cuando en las aldeas las personas escogían a las más cultas, o con mayor experiencia para poder impartir justicia, actualmente se habla de una  unidad y exclusividad de la jurisdicción que debería entenderse, entonces, como la estructura orgánica y jerarquizada del Poder Judicial, en cuyo vértice se ubica la Corte Suprema de Justicia con competencia sobre todo el territorio de la República, las Cortes Superiores de Justicia en el ámbito territorial de los respectivos Distritos Judiciales, los Juzgados de Primera Instancia, cualquiera que sea su competencia por razón de la materia, en las capitales de las provincias, y los Juzgados de Paz Letrados con competencia en los distritos municipales. Esta estructura no comprende a los Juzgados de Paz no Letrados, que tienen la competencia que les atribuye la ley pero que no forman parte del Poder Judicial
La jurisdicción militar tiene antecedentes que se remontan a épocas anteriores al advenimiento de la República, Se trata de una función jurisdiccional que también ejerce el Estado pero con competencia exclusiva sobre los miembros de las Fuerzas Armadas para juzgar y reprimir las infracciones a las normas que establecen sus deberes y en las que puedan incurrir durante el desempeño de los servicios que les son inherentes, siendo también un derecho para los mismos miembros de las Fuerzas Armadas, pero solo en lo que vienen a ser los delitos de función, mientras que la función  jurisdicción arbitral tiene también antecedentes de antigua data y acusa un reconocimiento en la Constitución de 1839, explicitado por la de 1979 y receptado por la vigente.1993.

2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.
Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante  el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones.  Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno.
COMENTARIO:
Según la división tripartita, los poderes del estado son el Poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial; así como estos poderes, las demás instituciones que consagra la constitución, gozan de plena autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo, el Consejo de la Magistratura y cuantas instituciones señale la constitución gozan de autonomía. Por lo tanto, el Poder Judicial no puede ser la excepción a esta regla y más aún si tiene encomendada una de las tareas más difíciles, cual es, administrar justicia, Este hace referencia cuando se utiliza el concepto independencia judicial, debe advertirse que esta categoría tiene por lo menos dos manifestaciones, la independencia de la institución, que bien puede denominarse autonomía, aun cuando el uso de esta última puede en algunos contextos ser entendida como exagerada y, por otra, la independencia del juez, es decir, la funcional. la independencia es inherente a la calidad de juez, un juez resuelve un caso con un pronunciamiento sobre el fondo, su intensa y legítima autoridad impide que tal decisión sea discutida en algún otro fuero, sea el que fuese[2].

3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por  comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.
COMENTARIO:
Cuando se hace referencia al derecho de un debido proceso, se afirma la existencia de un derecho continente al interior del cual existen cierto número de derechos fundamentales que aseguran el reconocimiento y plen1tud de un sujeto de derecho dentro de un procedimiento o proceso. Así, serán expresiones del derecho continente (debido proceso) el de ser juzgado por un juez competente, de ser emplazado válidamente, de poder contradecir en un plazo razonable, de ser procesado en base a un procedimiento previamente establecido legalmente, de poder probar sus afirmaciones o de impugnar las decisiones que no lo conformen, entre otras[3].
El debido proceso, se encuentra regulado por la legislación nacional y por la internacional y ha llegado al rango de ser un Derecho Humano inherente a la persona, así, el artículo I del título Preliminar del Código Procesal Civil, señala: Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción aún “debido proceso”. Así mismo, el artículo 10º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala: Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus obligaciones o para exámenes de cualquier acusación contra ella en materia penal. Podemos definir el debido proceso, como la garantía procesal que determina que la obligación que tiene el juez y las partes de observar los principios y lo establecido por las normas adjetivas correspondientes.
4. La publicidad en los procesos, salvo disposición contraria de la ley.
Los procesos judiciales por responsabilidad de funcionarios públicos, y por los delitos cometidos por medio de la prensa y los que se refieren a derechos fundamentales garantizados por la Constitución, son siempre públicos.
COMENTARIO:
La publicidad como una de la garantía muy importante dentro del sistema jurídico, toda vez, que con ello el pueblo pueda hacer el análisis y comentario sobre el ejercicio de las funciones ejercida por los magistrados, "La actividad jurisdiccional del Poder judicial tiene por función constitucional el viabilizar la intervención del Estado mediante órganos de fallo adscritos a una terceridad imparcial y compositiva, tendentes a dirimir los conflictos interindividuales de naturaleza jurídica con el objeto de restablecer la convivencia pacífica mediante la resolución de dichas controversias por la vía de la recta aplicación o integración de la ley en sentido lato”[4], por lo general, los procesos son públicos cuando son de acción pública, sin embargo, hay procesos de acción pública que se ventilan en sesiones privadas, como el caso de los delitos de violación sexual.
Para el caso de los funcionarios públicos, éstos siempre tienen que ser públicos, porque ellos (los funcionarios) están supeditados al interés nacional, por ser personajes que ejercen la carrera pública, así mismo, la constitución señala que para los delitos que contravengan los derechos fundamentales garantizados por ella deben ser siempre públicos por la peligrosidad que presentan los agente.


5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias,
Excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.
COMENTARIO:
"se encuentran huellas de la motivación en las jurisdicciones estatutarias, en la eclesiástica de la Santa Inquisición y aún antes en la de los magistrados romanos, el principio de la obligación de reddere rationem de las decisiones judiciales, y específicamente de las sentencias, es rigurosamente moderna"[5].
Actualmente se dice que la motivación es la expresión del por qué el juez emite una resolución, es decir, el juez al emitir una resolución en los considerándoos explica las razones del por qué, de la sentencia dada, Es interesante poner en relieve que en la Constitución vigente (al igual que en todas las anteriores) el Poder Judicial, frente a sus "pares" Legislativo y Ejecutivo, es el único órgano al que se le exige motivar sus actos, casi como poniendo en evidencia que los jueces serán todo lo independientes que deben ser, pero estando sometidos a la Constitución y a la ley (art. 146.1 Const.), así debe reflejarse en sus resoluciones. Es así que se ha dicho que la motivación es el "banco donde el juez paga el precio de la independencia y libertad de decisión”.[6]
La motivación escrita (que es lo que exige la Constitución) de las resoluciones judiciales puede cumplir, dependiendo del ángulo en que se mire, hasta tres funciones:
1) Desde el punto de vista del juez: una función preventiva de los errores, en cuanto debiendo aquél dar cuenta por escrito de las razones por las que ha llegado a su fallo, al momento de "redactar" su resolución podría bien darse cuenta de aquellos errores que podría haber cometido en su "operación intelectiva" previa y "autoenmendarse".
2) Desde el punto de vista de las partes: una función endoprocesal o de garantía de defensa en cuanto les permite conocer la ratio decidendi de la resolución y, como tal, detectar esos errores que se mantendrían ocultos si no se explicitaran por escrito, a los efectos de poder utilizar las impugnaciones enderezadas a reparar tales errores.
3) Desde el punto de vista de la colectividad: una función extra procesal o democrática de garantía de publicidad (y como tal de exclusión o de detección de la arbitrariedad) en el ejercicio del poder por parte del juez.

6. La pluralidad de la instancia.
COMENTARIO:
Cuando la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala en su artículo 1 que la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus "órganos jerárquicos" la ley está señalando de manera implícita que los órganos jerárquicos vienen a constituir las diferentes instancia además Así la LOPJ de 1992 en su arto 11 señala que "Las resoluciones judiciales son susceptibles de revisión, con arreglo a ley, en una instancia superior", agregando que "lo resuelto en segunda instancia constituye cosa juzgada" y que "su impugnación solo procede en los casos previstos en la ley.
7. La indemnización, en la forma que determine la ley, por los errores judiciales en los procesos penales y por las detenciones arbitrarias, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar.
COMENTARIO:
Desde 1933 se consagró con rango constitucional el derecho que tiene todo procesado a ser indemnizado por los errores judiciales cometidos en los procesos penales, garantía que se hizo extensiva en la Constitución de 1979 a la indemnización por las detenciones arbitrarias. La indemnización, es el pago que tiene como fin resarcirle a una persona, los daños o perjuicios que se le haya podido ocasionar, por lo general, se habla de indemnización en la vía civil -la constitución no parece hacer distinción- en lo penal se habla de reparación civil, que también es lo mismo, pero que se pide en esta vía. Un sistema penal garantista implica la obligación de los jueces que imparten justicia de tener especial cuidado en la tramitación de los procesos, respetando los derechos de los imputados, efectuando además un adecuado control de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la detención. La evolución de los derechos humanos ha determinado que en las Constituciones se inserte un programa penal, que otorga diversas garantías procesales y derechos a los justiciables. “La indemnización por los errores judiciales y por las detenciones arbitrarias es una de esas garantías”.[7]
8. El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley.
En tal caso, deben aplicarse los principios generales del derecho y el derecho consuetudinario.
COMENTARIO:
Con este artículo, la Constitución garantiza el derecho a la tutela, con lo cual, ningún juez puede dejar de administrar justicia, por las razones que señala la Constitución, y por consiguiente, debe aplicar lo antes señalado. Los Principios Generales del Derecho, son postulados o máximas, que orientan al derecho en su conjunto, son el fundamento mismo de este, La integración opera, pues, frente a vacíos y deficiencias legales. Al respecto, cabe hacer la precisión de que, pese a la terminología empleada ("vacíos"), la norma se refiere en realidad a las denominadas "lagunas del Derecho", existiendo una diferencia pocas veces advertida entre ambas expresiones, Marcial Rubio explica que la laguna del Derecho se da cuando existe un suceso para el cual no existe norma jurídica aplicable, pero se considera que tal suceso debería estar regulado por el sistema jurídico. El vacío del Derecho, por su parte, consiste en un suceso para el que tampoco existe normativa aplicable, pero se considera que aquel no debe estar regulado por el Derecho.
Por otro lado, los principios generales del Derecho suelen ser confundidos con los apotegmas o con las reglas o máximas jurídicas heredadas del Derecho Romano, que en suma comprenden afirmaciones resumidas del pensamiento de antiguos autores o que han sido extraídas de la experiencia jurídica, y que son expresadas en forma de refranes o fórmulas concisas y de fácil retención.
9. El principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos.
COMENTARIO:
Desde el punto de vista lingüístico o genérico el término analogía encuentra su significado genuino o auténtico en la semejanza o proporción, Dentro del campo del Derecho, la doctrina suele distinguir dos conceptos diferentes de analogía.-tales como: la analogía de ley o analogía legis [Gesetzeanalogie] y la analogía de Derecho o analogía iuris [Rechtsanalogie]. Desde el punto de vista del aspecto objetivo la analogía legis se caracteriza por el hecho de que en ella se comienza en una disposición concreta de la ley, para, sobre la base de su ratio esendi o idea fundamental, aplicarla a casos idénticos en su esencia; por el contrario, en la analogía iuris se arranca de una pluralidad de disposiciones singulares o particulares y se extraen de ellas, vía inductiva, principios más generales, los cuales se aplican a casos que no caen bajo ninguna de las disposiciones de la ley,  pero en este inciso se fundamenta  en los Principio de Legalidad y el de Prohibición de la Analogía, establecidos en los Artículo II y III del TITULO PRELIMINAR del Código Penal, que señalan respectivamente: Nadie será sancionado por un acto no previsto como delito o falta por la ley vigente al momento de su comisión, ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentren establecidas en ella. Y: No es permitida la analogía para calificar el hecho como delito o falta, definir un estado de peligrosidad o determinar la pena o medida de seguridad que les corresponde.
10. El principio de no ser penado sin proceso judicial.
COMENTARIO:
Es necesario que este respete aquellos elementos o garantías del debido proceso que son indispensables para que el proceso sea justo. En consecuencia, si el proceso o procedimiento iniciado para juzgar y sancionar a una persona es una farsa, o no es más que una mera sucesión de actos procesales sin ninguna razonabilidad, donde la imparcialidad e independencia del juzgador es una quimera, donde la justicia que se brinda no es efectiva y oportuna o cuando la decisión tomada por el juzgador es absurda, arbitraria o materialmente injusta por lo tanto la consecuencia jurídica del delito es la pena, esta establece la responsabilidad penal del autor y precisa de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos, la cual es impuesta por un juez competente y en debido proceso previo. Por consiguiente, sino hay juez competente, no hay proceso y si no hay proceso, entonces, no hay pena.
11. La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales.
COMENTARIO:
El presente inciso está en estrecha relación con los Principios de Combinación y Retroactividad Benigna de la Ley Penal, establecidos en los artículos 6 y 7 de Libro I de la Parte General del Código Penal, que señalan respectivamente:
Artículo 6. La Ley Penal aplicable es la vigente en el momento de la comisión del hecho punible. No obstante, se aplicará la más favorable al reo, en caso de conflicto en el tiempo de leyes penales. Si durante la ejecución de la sanción se dictare una ley más favorable al condenado, el Juez sustituirá la sanción impuesta por la que corresponda, conforme a la nueva ley; y,
Artículo 7. Si, según la nueva ley, el hecho sancionado en una norma anterior deja de ser punible, la pena impuesta y sus efectos se extinguen de pleno derecho.
Los artículos antes mencionados son muy claros al señalar la aplicación inmediata de la ley penal, no obstante, se aplicará la más favorable al reo, en caso de conflicto en el tiempo de leyes penales.
12. El principio de no ser condenado en ausencia.
COMENTARIO:
Constituye también un principio que tanto legisladores como jueces deben tener en consideración, los primeros al desarrollarlo, en tanto constituye un derecho de configuración legal; y los jueces cuando resuelven los procesos penales, al considerar su configuración como derecho fundamental de un procesado, y a la vez, parámetro de interpretación. Toda vez, que esto va contra el principio de inmediación y contradicción del ausente, ya que el juez, debe escuchar a ambas parte y en razón a ello evaluar y meritar los medios de prueba.
13. La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada.
COMENTARIO:
Amnistía
La amnistía es la facultad que tiene el congreso según el artículo 102 inciso 6 de la Constitución, de perdonar a un procesado, la comisión de un delito político, la cual implica, el olvido de la pena y de los hechos delictuosos, es decir, es un perdón completo.
Indulto
El indulto es la facultad que tiene el Presidente de la República, según el artículo 118 inciso 21, de perdonarle la comisión de un delito a un procesado, pero que sólo implica el olvido de la pena, más no el de los antecedentes, es decir, es un perdón incompleto.
Sobreseimiento Definitivo
Es una de las formas como puede concluir un proceso y el cual puede ser declarado por el juez o a petición del fiscal, cuando de los hechos se pruebe que no hay responsabilidad en el inculpado o que no existen indicios razonables de la misma. El sobreseimiento puede ser definitivo o provisional, es provisional, cuando falta algún requisito procedimental por ejemplo y definitivo cuando se da lo antes señalado.
Prescripción
Es otra de las manera como concluye un proceso. La prescripción es el transcurso del tiempo que extingue la acción o persecución de un delito.
Decir que una resolución ha adquirido la calidad de cosa juzgada equivale a que no puede ser modificada ni que el proceso sea reabierto. Una resolución adquiere tal calidad cuando el justiciable ha hecho valer todos los recursos impugnativos que la ley le otorga en defensa de sus pretensiones; o pudiendo hacerlo ante una resolución emitida por una instancia intermedia deja transcurrir el tiempo y no acciona ejercitando un derecho fundamental que la propia Constitución establece: la pluralidad de instancia.

14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso.
Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención.  Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad. 
COMENTARIO:
En ese sentido, tanto la Constitución de 1979 como la 1993 establecen las siguientes garantías del derecho defensa, aunque con un orden distinto: a) nadie puede ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso, b) toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención y c) toda persona tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por este desde que es citada o detenida por cualquier autoridad. el derecho de defensa, al ser una manifestación de un derecho fundamental como el debido proceso, debería estar previsto en el catálogo de derechos fundamentales y desligado de la función jurisdiccional, a fin de facilitar su aplicación y observancia en el ámbito administrativo y entre particulares.
Finalmente se dice que la Constitución, comete un exabrupto, al señalar en la parte final: "desde que es citada o detenida por "cualquier autoridad" Hay que señalar, que el único funcionario investido con la facultad de otorgar detenciones es el juez y que este último, lo hace por intermedio de la policía, nadie más puede detener, ni ordenar detenciones, si un autoridad, que no sean las antes señaladas realizan una detención, entonces, estarán inmersos el delito de abuso de autoridad. Decir, cualquier autoridad, de una u otra manera, la constitución, permite que otros funcionarios realicen esta acción.

15. El principio de que toda persona debe ser informada, inmediatamente y por escrito, de las causas o razones de su detención.
COMENTARIO:
La necesidad de conocer los motivos que justifiquen una detención no es de reciente aparición, pues, uno de los precedentes en el Derecho comparado fue la Declaración de Derechos del Buen Pueblo de Virginia, del 12 de junio de 1776, la cual, posteriormente, formó parte de la Constitución de los Estados Unidos de América. Así también, en nuestro país, la Constitución de 1823 reconoció la necesidad de informar sobre las razones de la detención, aunque lamentablemente, no señaló los supuestos en los cuales se permitía la misma.[8]
16. El principio de la gratuidad de la administración de justicia y de la defensa gratuita para las personas de escasos recursos; y, para todos, en los casos  que la ley señala.
COMENTARIO:
Constitución vigente ha ido mucho más allá de la Carta de 1979, pues ha terminado consagrando un derecho de alcance general (o sea válido para cualquier proceso, no solo penal) a favor (en principio) de todas las personas de "escasos recursos" que comprende dos aspectos: a) poder litigar sin tener que adelantar lo que técnicamente se llaman "costas"; y b) contar con un abogado patrocinante gratuito. Por ello la constitución señala que la administración de justicia es gratuita, ello no implica la exoneración de las tazas judiciales, las costas y los costos, salvo los casos previstos en la ley.
17. La participación popular en el nombramiento y en la revocación de magistrados, conforme a ley.
COMENTARIO:
La facultad que tiene el pueblo de nombrar y revocar a los magistrados (jueces) sin embargo, en la práctica esto constituye una realidad, e incluso creo que esta participación coadyuvaría a que la previsión constitucional de que ''la potestad de administrar justicia emana del pueblo" (artículo 138 de la Constitución) no sea una afirmación falsa y alegórica, sino que tenga contenido real, haciendo del Poder Judicial un verdadero poder estatal (pues en el Estado constitucional todo poder político ha de ser conferido democráticamente, en el marco de las normas constitucionales).
18. La obligación del Poder Ejecutivo de prestar la colaboración que en los procesos le sea requerida.
COMENTARIO:
la colaboración del Ejecutivo en los procesos a un solo ámbito: al auxilio de la fuerza pública para la ejecución de lo ordenado finalmente en el proceso judicial que implique la suma de esfuerzos no sólo de los poderes constituidos, como el ejecutivo, sino la de todos los peruanos que deseamos vivir en paz y armonía, conforme a un estado democrático de gobierno.[9]

19. La prohibición de ejercer función judicial por quien no ha sido nombrado en la forma prevista por la Constitución o la ley. Los órganos jurisdiccionales no pueden darle posesión del cargo, bajo responsabilidad
COMENTARIO:
Dicho derecho fundamental es un verdadero atributo subjetivo consistente en ser juzgado o procesado por el juez preestablecido de acuerdo a ciertas reglas de competencia estipuladas en la ley. El derecho al juez natural está comprendido dentro del derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional, donde nadie puede avocarse al ejercicio de la función jurisdiccional, sino de la forma y la manera establecida por la ley, hacerlo constituye delito y el permitirlo implica concurrir en responsabilidad.
20. El principio del derecho de toda persona de formular análisis y críticas de las resoluciones y sentencias judiciales, con las limitaciones de ley. 
COMENTARIO:
Nos encontraríamos ante una manifestación de la libertad de creación intelectual, a través de la cual se reconoce la facultad de toda persona para escrutar, estudiar y aplicar sus conocimientos, obteniendo un producto determinado[10].
En tal sentido, es innegable que a través del análisis de las resoluciones y sentencias las personas imprimen sus conocimientos y ciencia para elaborar obras, como son -por ejemplo- los comentarios de jurisprudencia, los libros, las tesis y los artículos en los cuales se citen o critiquen jurisprudencia, puesto que los jueces por el simple hecho de ser personas, no son perfectas y por lo tanto, pueden cometer errores, sin embargo, esto no es una excusa y, por lo tanto, sus resoluciones pueden ser objeto de análisis o críticas que estén acordes con los límites que establece la ley.
21. El derecho de los reclusos y sentenciados de ocupar establecimientos adecuados.
COMENTARIO:
Los incisos 21 y 22 de nuestro artículo 139 parecen ser distintos pero complementarios, si se tiene en cuenta de que el primero de los nombrados hace referencia al ambiente físico en la que estarán confinados los reclusos y, el segundo, a los principios sobre los cuales se desenvolverá el tratamiento penitenciario. Tal separación es más aparente que real puesto que las condiciones físicas o ambientales de reclusión influyen sobre el tratamiento del
Interno y, de hecho, las etapas del tratamiento y su "progresividad" están acompañadas de diversos ambientes físicos. De cualquier manera un ambiente físico bien puede estimular o desincentivar la readaptación del recluso y puede importar su progreso o "regresividad" en el tratamiento.
22. El principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.
COMENTARIO:
El constituyente de 1993 ha prescrito determinadas finalidades al régimen penitenciario, esto es, a la ejecución de una pena privativa de la libertad: reeducar, rehabilitar y reincorporar socialmente al penado.
En primer lugar, la "re educación" alude al proceso de adquisición de actitudes al que es sometido un recluso para ser capaz de reaccionar durante la vida en libertad, la expresión "reincorporación social" nos remite al resultado fáctico de recuperación social de un condenado, originalmente considerado antisocial, la recuperación que implica la introducción en la sociedad de un condenado en las mismas condiciones que el resto de ciudadanos[11].









[1] VIDAL FERNANDEZ. Ramírez, Constitución Política del Perú Comentado, tomo II, edit. Gaceta Jurídica ed. 2005, pág. 486.
[2] MONROY GALVES. Juan, óp. cit, edit. Gaceta Jurídica ed. 2005, pág. 492.
[3] Ibíd. pág. 494.
[4] LEDEZMA VARDAES. Marianella, óp. cit, edit. Gaceta Jurídica ed. 2005, pág. 497.
[5] FERRAJOLI, Derecho Y Razón, Thotta, Madrid. ed. 2005, pág. 622.
[6] GUASCH FERNANDEZ. El hecho y el derecho en la casación civil, J.M. Bosch, Barcelona, 1998, p. 445.
[7] CASTAÑEDA OTSSU, Susana. óp. cit,  pág. 512.
[8] PADILLA ALEGRE, Vladimir. óp. cit,  pág. 583.
[9] VELESMORO PINTO, Fernando. óp. cit,  pág. 601.
[10] SOCIA SACO, Juan Manuel. óp. cit,  pág. 612.
[11] MONTOYA VIVANCO, Yvan. óp. cit,  pág. 628.

Relación entre Derecho y moral en el Perú.



ÍNDICE
Dedicatoria

Introducción
CAPITULO I
MARCO TEORICO
1.- ANTECEDENTES
       1.1.- LA MORAL EN LA ÉPOCA INCAICA

       1.2.- THOMAS HOBBIES Y LA MORAL

       1.3.- EMMANUEL KANT Y LA MORAL

       1.4.- JHOAN GOTTLIEB FICHTE Y LA MORAL   

CAPITULO II
2.- HETERONOMIA MORAL

3.- AUTONOMIA MORAL
        
CAPITULO III
3.- LA MORAL Y EL DERECHO

CAPITULO IV
4.- EL JURISTA Y LA MORAL

5.- LA ETICA PROFESIONAL Y EL ABOGADO

Conclusiones
Bibliografía

  

INTRODUCCIÓN
 En el mundo moderno, el derecho regula el comportamiento de la comunidad civil y la moral al  mismo tiempo al orden privado, lo que busca el derecho es la justicia como valor público mientras que la dignidad es una virtud privada, pero muy generalizadamente la moral concuerda con el derecho. Aunque el derecho no rige todas las relaciones sociales, como la mentira, la maldad, la incivilidad, la cobardía, estos comportamientos no son condenables sino en el plano moral y no tienen otra consecuencia que la consciencia de su indignidad por aquellos que la cometen; La inmoralidad no es jurídicamente condenable sino cuando tiene consecuencias públicas, y se exteriorizan dañando a otra persona.
De esta manera es necesario conocer de una manera más amplia el tema de la moral concepto, características, relaciones con otra rama etc., que de una manera es la finalidad del trabajo presentado, teniendo como estructura los siguientes temas:
            El capítulo IMARCO TEORICO, Conocer su etimología de esta palabra que por largos años ha originado los más candentes debates doctrinales, puntos de vista desarrollados por grandes filósofos como THOMAS HOBBIES, EMMANUEL KANT y  JHOAN GOTTLIEB FICHTE.
El capítulo IITIPOS DE MORAL; Esclareceremos los tipos de moral que se han desarrollado a lo largo de las diversos estudios y planteamientos doctrinales.
El capítulo III: LA MORAL Y SU RELACION CON EL DERECHO; Es inexcusable el estudio de los ideales del derecho y su relación con la moral, para guiarnos de los precedentes que han generado diversas posiciones, extendiendo sus fronteras en la aplicación del derecho de manera universal.
 El capítulo IV: EL JURISTA Y LA MORAL; La importancia de los abogados de conocer, practicar y desarrollar sus trabajos basados en la moral, además de los estudiantes como futuros juristas.
De esta manera exponemos el presente estudio, aguardando que sea de mucha utilidad para los estudiantes de la facultad y de los lectores que demandan siempre un buen trabajo.
    El autor.




 CAPITULO I
MARCO TEORICO
1.- ANTECEDENTES
La moral[1], es una disciplina práctica que formula reglas concretas para la acción y que se manifiestan en los deberes; es un conjunto de normas, aceptadas libremente y conscientemente que regulan la conducta (se refiere al acto o hecho mismo de la moral), individual y social de los hombres.
Entendemos por tal el conjunto de pautas establecidas dentro de una comunidad determinada para resolver los conflictos de interés entre sus miembros y los intereses colectivos; los códigos explícitos o implícitos tradicionalmente aceptados que señalan lo decente en el ejercicio de los oficios, profesiones y cargos públicos.[2]
Una acción humana es aquella que se realiza, ajustándose a un código o conjunto de normas y valores morales, las cuales designan lo que debe ser considerado como moralmente bueno o malo, egoísta o generoso. Este código moral no debe ser impuesto por la sociedad a las personas, sino que el individuo lo debe poder elegir libremente, la moral es, sobre todo, una cuestión individual podemos definir la libertad como la capacidad de la voluntad humana para elegir y decidir.
El hecho de ser libre cuando actúo, es de total importancia a la hora de ser valorada moralmente una acción porque, si la realizo libremente, entonces soy responsable moral de lo que hago y de lo que dejo de hacer. La responsabilidad, es la obligación de responder acerca de nuestros actos. En este sentido, si las acciones de una persona se ajustan a las normas morales existentes en una sociedad, se la considera moralmente buena, etc. pero, si por el contrario, una persona conoce las normas y valores morales de una sociedad y, a pesar de ello, las transgrede, entonces estamos ante un individuo inmoral.
Aristóteles decía que "la virtud moral es un hábito", un hábito es un comportamiento que se repite, una forma de actuar estable. Según Aristóteles, "un solo acto no hace a uno virtuoso", es decir, una persona no se convierte en generosa porque un día dé limosna a un necesitado o sincera porque un día dijo la verdad. Por el contrario, la virtud moral hay que conquistarla en el día a día, habituándose a actuar bien, repitiendo actos generosos o sinceros y es, este hábito, lo que me convierte en una persona buena, sincera, honrada, etc.
       1.1.- LA MORAL EN LA ÉPOCA INCAICA.
La moral incaica sencilla y práctica al extremo de lograr una línea de conducta para el pueblo, estuvo encaminada a una jerarquía de valores verdaderamente superior que se basaba en la verdad, honradez y el trabajo.
Pocos pueblos de la Tierra han alcanzado el considerable adelanto moral que lograron los hombres del antiguo Perú. Su sociedad en donde estaban ausentes: el robo, los crímenes, la mentira, la ociosidad, la pobreza y la mendicidad, distinguiese por el espíritu laborioso de sus componentes, el respeto mutuo y el bienestar común.
Este extraordinario encumbramiento espiritual fue el resultado, ciertamente, de sabias enseñanzas morales, de consejos y normas de conducta que el Estado los había convertido en leyes. Quienes violaban tales normas recibían castigos que llegaban hasta la pena de muerte.
El código moral de los Incas estuvo formado por dichas normas, especie de preceptos o mandatos divinos cuyo cumplimiento era obligatorio para todo los habitantes del imperio. entre tales preceptos morales, figuran como principales los siguientes:
·         Ama k'ella = No ser ocioso
·         Ama sua = No ser ladrón
·         Ama llulla = No ser mentiroso
De allí que las fórmulas morales Ama Llulla, Ama Sua y Ama Quella (no seas mentiroso, no seas ladrón y no seas ocioso) hayan constituido la columna vertebral del sistema ético de los Incas.[3]
El autor de estas normas era el inca, quien también tenía la suprema función de perdonar. La promulgaba de acuerdo con su Consejo Imperial, no sin antes hacerse asesorar por los Amautas. Emanaba la ley del Hijo del Sol, su incumplimiento tenía carácter de sacrilegio pagándose con la muerte la desobediencia. El derecho incaico no fue igual para todos sino que reconoció divisiones horizontales (costumbres regionales) y verticales (clases sociales).
Dentro de las clases sociales se tuvo en cuenta al sexo y a la edad; también al cargo si lo había.
       1.2.- THOMAS HOBBIES Y LA MORAL
Hobbes maneja un trinomio inseparable que es la sociedad, la moral y la política. Pues cuando se ingresa al orden político y social es cuando se empieza a obrar bien o mal. Para el autor en cuestión, la naturaleza del hombre está dominada por las pasiones o por la razón, de la cual brotan dos estados: el natural, dominado por las pasiones y la voluntad irracional, y el civil, dominado por la razón, el postula como medio único para conseguir la paz entre las personas.[4]
Según Hobbes, la sociedad es algo artificial –contrario a Aristóteles- y el hombre tiene en su interior egoísmo, hostilidad hacia los demás y ansia de dominio. El argumento para formar sociedad y reunirse es que, el hombre por mérito de su razón juzga conveniente agruparse para frenar sus instintos. Con esto dice que el hombre no es un animal político y que tampoco está predispuesto para formar sociedad, esto es algo accidental y para nada natural.
Thomas Hobbes considera que para comprender al hombre en lo concerniente a este ámbito moral hay que entenderlo desde dos estados continuados: el de Naturaleza Y El Civil.
El estado de naturaleza se refiere a aquél en el cual predominan las pasiones, la libertad ilimitada y la voluntad irrisible, en este estado se presenta desorden, violencia, fuerza; no se presenta ni justicia ni injusticia, pues en este nivel “el único criterio de moralidad es el egoísmo; la única regla de derecho natural, la propia utilidad; el único bien, la propia conservación y el propio provecho; la única medida de derecho, la ley del más fuerte. Los hombres aislados son todos iguales y libres y tienen un derecho igual a todas las cosas. Todo está permitido”[5]
Todavía en este orden natural, Hobbes sostiene que el hombre está sometido sólo a su determinismo pasional, que lo llevan a buscar su bien, conservación, placer y bienestar para su cuerpo. Dice que, “la naturaleza, en el estado natural, anterior, a los compromisos contraídos por las convenciones, da a cada uno el poder de hacer todo lo que quiera y apropiarse de todo cuanto pueda”.[6] En este estado de vida, lo que rige es una norma, una ley natural que, descubierta por la razón prohíbe al ser humano hacer lo que pueda destruir su vida, lo que dicta la razón para la supervivencia. El hombre tiene derecho a conservar su vida y sus miembros. Como todos tienen derecho a todo, pudiendo gozar de todos los bienes, el hombre se convierte en enemigo del otro, «homo homini lupus», disputándose la vida. La postura de Hobbes es que el hombre disfruta de hacer el mal al ausente, o sea que el bandolerismo pertenece a la ley natural –no siendo así con la sociedad - y la guerra es constante en él, donde reina la desconfianza recíproca.
Ante todo este panorama natural del hombre se impone la razón, que es principio ordenador, asegura el propio bien, dando un giro de la violencia a la paz, donde la que regirá será únicamente la razón (el Estado), sosteniendo que la formación de sociedades no se da por la bondad de los hombres sino por el temor recíproco. Es la recta razón la que abre paso al Estado civil, que libera de este primero, “la misma razón dicta a los hombres una ley natural, por la cual se prohíbe «hacer lo que acarrea la destrucción de la vida o le quita los medios de conservarla, o le hace omitir lo que sirve para conservarla mejor».
Para Hobbes el principio de la sindéresis está superado por el de “hay que buscar la paz, que es la fuente de mayor bienestar, y evitar lo posible los horrores de la guerra, procurándose aliados”. En este autor se presenta el concepto de pacto, como algo que coarta la libertad pero debe mantenerse en vistas a conservar la paz.
En lo referente al estado civil, Hobbes dice que si bien la razón y la ley pueden conservar la paz, estas no se dan de manera espontánea, no se da tampoco por la asociación de varios sino por el “acuerdo para renunciar a sus derechos naturales individuales, transfiriéndolos íntegramente a un poder soberano único, bien sea a una asamblea o a un solo hombre, comprometiéndose a respetarlo y someterse a él”
Thomas Hobbes expresa que el estado civil es el que permite que prevalezca el orden y la paz, sin embargo no supone verse libre del peligro de que las pasiones arrastren a la violencia y a la lucha, así, el reino de la razón se impone al reino de las pasiones y de la voluntad. Es en la sociedad donde está la paz, seguridad, riqueza, comercio, educación, amistad, ciencia entre muchos otros, contrario a la ferocidad, temor, pobreza o soledad de lo natural.
En síntesis, “el estado civil no es natural sino artificial, pero es el reino de la razón sobre las pasiones, del orden sobre el desorden, de la autoridad sobre la anarquía, de la paz sobre la guerra, de la prosperidad sobre la pobreza, de la seguridad sobre la inseguridad, y por lo tanto, es bueno.”
       1.3.- EMMANUEL KANT Y LA MORAL
Kant explica la noción de moralidad como la relación que tienen las acciones con la autonomía de la voluntad y la legislación universal.
Si la acción es compatible con dicha autonomía, entonces es permitida en caso contrario prohibida. Distingue también la voluntad santa de la voluntad humana: la primera es una voluntad cuyas máximas concuerdan necesariamente con la ley; la segunda no, por lo que en nuestro caso las máximas dan lugar a la constricción moral, la obligación, que trae consigo la noción de deber.  Kant relaciona en el texto la dignidad de la persona con su capacidad  no tanto de someterse a la ley moral como de que sea ella misma (su voluntad) legisladora universal.
Continúa Kant señalando que el valor moral de una acción no puede ser ni el miedo ni la inclinación, sino solamente que su resorte sea el respeto a la ley. 
La autonomía de la voluntad se cifra en el hecho de es ella para sí misma una ley y da lugar al principio de autonomía: elegir que las máximas de la elección, en el querer mismo sean al mismo tiempo incluidas como ley universal. Cuando la voluntad no busca la ley que la debe determinar en la aptitud de sus máximas para ser ley universal sino que sale de sí misma para buscarlas en la constitución de alguno de sus objetos, tenemos la heteronomía. La voluntad no se da la ley a sí misma sino el objeto y su relación con la voluntad, relación que puede descansar en la inclinación o en representaciones de la razón, y hace posibles imperativos hipotéticos, que señalan la necesidad de una acción por querer el sujeto alguna otra cosa. Sin embargo el imperativo categórico manda una acción de modo incondicionado.
Finalmente pone el ejemplo de la necesidad fomentar la felicidad ajena, y ello aunque en ello no encuentre ningún interés sino simplemente porque la máxima que la excluye no puede ser ley universal.
La moralidad es, pues, la relación de las acciones con la autonomía de la voluntad, esto es, con la posible legislación universal, por medio de las máximas de la misma. La acción que pueda compadecerse con la autonomía de la voluntad es permitida; la que no concuerde con ella es prohibida. La voluntad cuyas máximas concuerden necesariamente con las leyes de la autonomía es una voluntad santa, absolutamente buena. La dependencia en que una voluntad no absolutamente buena se halla respecto del principio de la autonomía, la constricción moral, es obligación. Esta no puede, por tanto, referirse a un ser santo. La necesidad objetiva de una acción por obligación llamase deber.[7]
Por lo que antecede resulta ya fácil explicarse cómo sucede que, aun cuando bajo el concepto de deber pensamos una sumisión a la ley, sin embargo, nos representamos cierta sublimidad y dignidad en aquella persona que cumple todos sus deberes. Pues no hay en ella, sin duda, sublimidad alguna en cuanto que está sometida a la ley moral; pero sí la hay en cuanto que es ella al mismo tiempo legisladora y sólo por esto está sometida a la ley.
También hemos mostrado más arriba cómo ni el miedo ni la inclinación, sino solamente el respeto a la ley es el resorte que puede dar a la acción un valor moral. Nuestra propia voluntad, en cuanto que obrase sólo bajo la condición de una legislación universal posible por sus máximas, esa voluntad posible para nosotros en la idea, es el objeto propio del respeto, y la dignidad de la humanidad consiste precisamente en esa capacidad de ser legislador universal, aun cuando con la condición de estar al mismo tiempo sometido justamente a esa legislación.
La autonomía de la voluntad es la constitución de la voluntad, por la cual es ella para sí misma una ley independientemente de cómo estén constituidos los objetos del querer.
 El principio de la autonomía es, pues, no elegir de otro modo sino de éste: que las máximas de la elección, en el querer mismo, sean al mismo tiempo incluidas como ley universal.[8]
Cuando la voluntad busca la ley, que debe determinarla, en algún otro punto que no en la aptitud de sus máximas para su propia legislación universal y, por lo tanto, cuando sale de sí misma a buscar esa ley en la constitución de alguno de sus objetos, entonces prodúcele siempre heteronomía. No es entonces la voluntad la que se da a sí misma la ley, sino el objeto, por su relación con la voluntad, es el que le da a ésta la ley. Esta relación, ya descanse en la inclinación, ya en representaciones de la razón, no hace posibles más que imperativos hipotéticos: «debo hacer algo porque quiero alguna otra cosa».
En cambio, el imperativo moral y, por tanto, categórico, dice: «debo obrar de este o del otro modo, aun cuando no quisiera otra cosa». Por ejemplo, aquél dice: «no debo mentir, si quiero conservar la honra». Este, empero, dice: «no debo mentir, aunque el mentir no me acarree la menor vergüenza».
Este último, pues, debe hacer abstracción de todo objeto, hasta el punto de que este objeto no tenga sobre la voluntad el menor influjo, para que la razón práctica (voluntad) no sea una mera administradora de ajeno interés, sino que demuestre su propia autoridad imperativa como legislación suprema. Deberé, pues, por ejemplo, intentar fomentar la felicidad ajena, no porque me importe algo su existencia ya sea por inmediata inclinación o por alguna satisfacción obtenida indirectamente por la razón, sino solamente porque la máxima que la excluyese no podría comprenderse en uno y el mismo querer como ley universal.
       1.4.- JOHAN GOTTLIEB FICHTE Y LA MORAL
La filosofía, dice FICHTE, ha de ser una ciencia, en concreto la ciencia de las ciencias. Su principio es el yo: el ser para nosotros (objeto) es posible solo bajo la condición de la conciencia (del sujeto) y ésta solo bajo la condición de la autoconciencia, la conciencia es el fundamento del ser.
La relación entre el Yo y el No Yo constituye el conocimiento y la acción moral. La actividad del No Yo sobre el Yo constituye la representación; la actividad del Yo sobre el No Yo constituye la acción moral.
La exigencia moral es el auténtico significado de la infinitud del Yo. El Yo es infinito en cuanto se convierte en tal, desvinculándose de los objetos que él mismo pone porque sin ellos su libertad infinita no sería posible. La acción moral es el constante esfuerzo por vencer la resistencia del objeto y por realizar la independencia del Yo que no puede negar la libertad del otro.
Es el reconocimiento, en concreto, de los límites originarios de la libertad lo que hace del Yo un individuo particular.
Los diversos Yo limitados han de reunirse para obtener la libertad, cooperando en una reciprocidad de acción que funda la comunidad ética (Iglesia) y política (Estado) y también la comunidad de los sabios.
La comunidad de los sabios (o de los doctos) es una clase particular en que cada uno reivindica la capacidad de investigar libremente. La misión del sabio, el único fin verdadero de la sociedad humana, es la realización de la perfección moral a través de un progreso infinito. Sólo los doctos pueden guiar a la sociedad por esta vía y de ahí Su especial responsabilidad.
El problema capital, para Fichte, fue el de la libertad, Fichte no ve en la libertad un acto sin causa, sino una acción basada en el conocimiento de la necesidad ineludible. Sin embargo, a diferencia de otros filósofos, Fichte no hace depender de la sabiduría individual el grado de libertad al que pueden acceder los hombres, sino de la época histórica a que el individuo pertenece.



 CAPITULO II
2.- HETERONOMIA MORAL
La palabra heteronomía también proviene de dos vocablos griegos, y significa “recibir la ley de otro”. Una persona es heterónoma cuando actúa o decide según principios o valores que le son impuestos o que no pone en cuestión. La actuación de una persona heterónoma viene dictada por:
·         Los instintos, las inclinaciones o las querencias propias.
·         La tradición y las normas sociales asumidas de forma irreflexiva.
·         La autoridad, sea del tipo que sea.
Guía los principios que vienen impuestos desde el exterior o que no surgen de la reflexión racional. Se guía por los dictados del instinto o las apetencias, por la tradición o la autoridad de personas concretas o de la mayoría. Una conciencia es heterónoma cuando acepta los principios de alguna de estas fuentes sin haber reflexionado sobre si son o no buenos principios.
Además de describe el comportamiento presumiblemente moral mostrando que tiene su fundamento en algún objeto de la inclinación (en algún objeto de la facultad de desear), entonces la ética propuesta es una ética material; en esta circunstancia la ley a la que se debe someter el sujeto le viene dada a éste de fuera (de una supuesta interpretación de la voluntad divina, de las exigencias que impone el Estado al individuo, del orden del mundo al que al sujeto se tiene que someter si quiere realizar sus apetitos, ...).
La heteronomía de la ley moral es lo contrario de la autonomía; cuando las leyes son heterónomas el sujeto toma la ley a la que se somete de algo exterior a él mismo. Las éticas materiales son heterónomas
Sin duda, las personas empezamos por aprender las normas en la sociedad en la que vivimos: en la familia, en la escuela, en el grupo de amigos, etc.
Esto significa que en un principio las normas nos vienen de “fuera”, cuando somos pequeños somos heterónomos, necesitamos que los mayores nos digan cómo debemos comportarnos, que nos dicten nuestras normas de comportamiento. Precisamente, la madurez moral se alcanza cuando se pasa de la heteronomía a la autonomía moral, cuando uno es capaz de decidir reflexivamente qué normas considera buenas y además es capaz de crear otras nuevas. La familia constituye un medio de aprendizaje de normas muy importante, pero sólo en la medida en que reflexionemos sobre ellas y las aceptemos si creemos que son válidas para hacernos mejores personas, nos convertiremos en seres autónomos.
3.- AUTONOMIA MORAL
Autonomía equivale, pues, a “autolegislación”, a darse a sí mismo las propias leyes. No obstante, cuando hablamos de leyes, estamos indicando que valen universalmente, porque una ley no puede valer para una sola persona.
En el caso de la moral, las leyes han de valer universalmente porque son aquéllas que cualquier persona debería cumplir para ser verdaderamente humana. Por eso, con la expresión “autonomía moral” nos referimos a la capacidad que tenemos las personas de guiarnos por aquellas leyes que nos daríamos a nosotros mismos porque nos parecen propias de los seres humanos. No tiene, pues, nada que ver con “hacer lo que me venga en gana”, ni tampoco con la independencia frente a toda norma.
Comportarse de forma autónoma es una posibilidad que cada ser humano puederealizar o no. Las conductas heterónomas están siempre relacionadas con situaciones de servidumbre, mientras que los seres autónomos se comportan como seres dueños de sus propios actos.
En definitiva, el término “autonomía” es sinónimo de libertad: es libre quien se da a sí mismo sus propias leyes y las sigue, siempre que entendamos por “sus propias leyes” aquéllas que extendería a todos los seres humanos. De ahí que podamos valorar el tránsito de la heteronomía a la autonomía moral como un progreso, como un ganar en madurez, que puede lograrse individual y socialmente.
Los individuos tenemos una conciencia capaz de progresar, pero también las sociedades tienen una conciencia que puede ir madurando desde la heteronomía a la autonomía: desde regirse por tradiciones, autoridades y costumbres no asumidas reflexivamente desde principios humanizadores, hasta guiarse por ese tipo de principios.
En el caso de las sociedades, Habermas ha elaborado lo que él llama una “Teoría de la evolución social”, en la que muestra que las sociedades han ido aprendiendo moralmente.
Sin embargo, nos vamos a ocupar sólo de la evolución de la conciencia individual hacia la autonomía moral.
La persona se los impone a sí misma, de forma reflexiva y sin coacciones. La autonomía equivale a autolegislación, a darse a sí mismo leyes propias. Pero estas leyes que nos damos a nosotros mismos no valen para una sola persona, sino que han de ser universales. Así pues, autonomía es la capacidad de guiarnos por leyes que nos parecen adecuadas no sólo para nosotros, sino para cualquier ser humano. 
  

CAPITULO III
3.- LA MORAL Y EL DERECHO
El Derecho coexiste y se encuentra en relación con otros órdenes normativos cuya presencia junto a aquél y cuya entidad interesa deslindar.
Nos referimos, de un lado, a la Moral, y de otro, a los usos sociales, órdenes todos ellos que tienen un origen común: la sociedad, de la que en última instancia proceden. Este origen común, al mismo tiempo que contribuye a aproximarlos, fomenta la confusión a que da lugar su examen por separado. Incluso se ha venido insistiendo en el hecho de que la posible diferenciación entre ellos se va haciendo cada vez menos nítida a medida que examinamos la evolución de la sociedad recorriendo el camino hacia atrás.
En efecto, si actualmente podemos separar de forma más o menos tajante los distintos conceptos, no parece ello posible cuando nos situamos en estadios poco evolucionados de la sociedad, en los que tanto el Derecho como la Moral o los usos sociales aparecen como preceptos religiosos. Basta recordad la íntima vinculación con la divinidad con que el Derecho se nos aparece en las sociedades primitivas, tratándose además de un Derecho con un escaso grado de evolución, que nos lo presenta en la forma de un ordenamiento no formulado.
Por lo que se refiere a la Moral y a su posible diferenciación con el Derecho en su momento como el actual, en el que se aprecia un elevado grado de desarrollo de las normas jurídicas, cabe distinguir fácilmente, aunque no sin matices aproximadores, tres vías fundamentales: el ámbito de aplicación, el fin que cada norma persigue y el tipo de sanción que el incumplimiento de cada norma origina.
La Moral se ocupa y ejerce su vigencia en el fuero interno del individuo, en tanto que el Derecho incide sobre las actuaciones externas del mismo. Sin embargo, este criterio diferenciador, que hoy es perfectamente predicable de las conductas humanas cuando éstas rebasan las fronteras de la norma penal, no era tan nítido en otras épocas históricas, especialmente durante los siglos XVI y XVII, cuando la noción trascendentalista que impregnaba toda la construcción doctrinal en torno a los delitos identificaba a éstos con el pecado, con la doble órbita de responsabilidades que tanto en el fuero interno como en el externo.
De ahí, pues, que, aún hoy, trate de establecerse una más clara distinción atendiendo a los fines perseguidos en cada caso por el Derecho y por la Moral. A tal respecto, se ha dicho con frecuencia que en tanto el Derecho protege los fines sociales y temporales del hombre como miembros de una comunidad organizada, la Moral, en cambio, persigue fines trascendentes que afectan a su perfección interna.
El tercer criterio de distinción entre ambos órdenes normativos tiene en cuenta la posibilidad o no de la coacción física para reparar los resultados del incumplimiento de la norma. En tanto que en el orden moral las acciones contrarias de los individuos no pueden generar la coacción o imposición de su cumplimiento efectivo por darse aquéllas en el plano de los actos internos de éstos, el Derecho, al afectar primordialmente a los actos externos y ser más fácil deducir la responsabilidad, procura la reparación del acto lesivo para la sociedad a través de la coacción ejercida sobre el culpable.
Interesa destacar, no obstante, que ello no quiere decir que el incumplimiento de las normas morales no lleve consigo ninguna clase de sanción. Lo que sucede es que tal sanción opera en el fuero interno de la persona como una sanción de carácter trascendente, cuya vigencia rige en el plano de la conciencia del individuo.
La coacción que origina el incumplimiento de una norma jurídica, en cambio, es externa y viene dada, con independencia de los condicionamientos internos del individuo, a través de los órganos establecidos por la sociedad para garantizar la legalidad. Así, pues, cabe concluir que lo que diferencia al Derecho de la Moral es la existencia en aquél de un aparato coactivo capaz de restablecer el orden violado y consiguientemente de disuadir a los posibles incumplidores de una manera legal. Este aparato coactivo aparece como esencial a la noción misma de Derecho y vinculado a él como uno de los elementos más capaz de garantizar la legalidad.
La palabra derecho designaría a un conjunto de normas o prescripciones de conducta amparadas en el uso actual o eventual de la fuerza, como sanción coactiva, la palabra moral (o ética) designaría a un conjunto de normas desprovistas de coactividad que pretenden decirnos cómo debemos vivir, a fin de realizarnos personalmente, las cuales son realizadas voluntariamente por el sujeto.
Si bien es cierto, que tanto la moral como el derecho intentan guiar, dirigir y orientar la conducta humana, la una lo hace a través de la persuasión y el examen de conciencia; el derecho lo hace auxiliándose del uso de la fuerza, cuestión que no ocurriría, en ningún caso, con la moral. Ahora bien, sin embargo, no sólo existiría esa diferencia; todavía habrían varias que nos exigen un mayor análisis, al menos dos, que se presentan como las cuñas escépticas indicadas por las corrientes de la filosofía del derecho, que entienden el derecho como amoral, o al menos como un concepto absolutamente separado de la moral, pretendiendo hacer coincidir la moral con la religión.
No se puede dar cuenta del funcionamiento real de los ordenamientos jurídicos si rechaza no solo la vinculación necesaria entre la existencia de derecho positivo y moral en el sentido mores, sino también entre derecho y ética.[9]



CAPITULO IV
4.- EL JURISTA Y LA MORAL
La profesión de Abogado es de las más cotizadas por los estudiantes de todo el mundo, y se considera Abogado, a la persona que ejerce permanentemente la Abogacía. Los demás serán solamente licenciados en derecho, pero nada más. El abogado, es uno de los cooperadores o agentes que intervienen en el proceso de la administración de justicia defendiendo los intereses de las partes en litigio.
Al ser el abogado un profesional específicamente preparado y especializado en cuestiones jurídicas, es la única persona que puede ofrecer un enfoque adecuado del problema que tiene el ciudadano o 'justiciable' desde el punto de vista procesal.
El abogado, debe tener un amplio concepto de responsabilidad frente a sus clientes, quienes en momentos difíciles de su vida entregan su confianza, en el ejercicio de la profesión del abogado, para la búsqueda de su libertad o el mejoramiento o aminoramiento de una pena, así como la defensa de su honor o su fortuna.
La prevención, es una de las funciones básicas del abogado. Es decir, evitar los conflictos de sus clientes. Con un buen asesoramiento y buen desempeño de sus funciones, el abogado, más que para litigios, controversias y juicios, sirve para no llegar a ellos, en pocas palabras este sirve para mediar, terciar o evitar conflictos entre las partes envueltas en algún problema. Además, lograr de manera incansable, que su cliente salga satisfecho de la labor realizada y reconozca que el fin de la actividad del abogado es realizar justicia por medio del derecho.
Es bueno resaltar, que la lealtad y ética del abogado, no es solo con sus clientes, también debe existir rectitud, honradez, nobleza, honestidad, lealtad, respeto y fraternidad con sus colegas. En tal sentido, existen normas entre los profesionales del Derecho que deben respetarse. Podríamos citar, cualquier arreglo o transacción con la parte contraria deberán siempre tratarse por intermedio o por el conducto de su representante legal, y no a espalda de este.
La abogacía no es solo una consagración académica sino una concreción profesional y dice que nuestro título universitario no es de “abogado”, sino de “licenciado en derecho”. Y que para poder ejercer la profesión de “abogado” debe dedicar su vida a dar consejos jurídicos y pedir justicia en los tribunales y quien no haga esto será todo lo licenciado que quiera pero abogado no.
En su conclusión, el abogado es, el que ejerce permanentemente la Abogacía. Los demás serán solamente licenciados en derecho, pero nada más.
Ser abogado no es saber el Derecho, sino conocer la vida, pero lo que la vida reclama no está escrito en ninguna parte. Quien tenga previsión, serenidad, amplitud de miras y de sentimientos para advertirlo, será Abogado; quien no tenga más inspiración ni más guía que las leyes, será un desventurado mandadero.
La justicia no es fruto del estudio, sino de una sensación. Ángel cita al ilustre novelista Henry Bordeaux. Henry refiere que cuando visito al escritor Daudet y le manifestó que era estudiante de Derecho, éste le dijo: “las leyes, los códigos no deben ofrecer ningún interés. Se aprende a leer con imágenes y se aprende la vida con hechos. Procure ver y observar. Estudie la importancia de los intereses en la vida humana”.
En resumen lo que quiere decir con las palabras “la sensación de la justicia” es que procuremos no actuar tan apegados a las leyes, que usemos lo que nosotros tenemos conceptualizado como bueno, equitativo, prudente, cordial y sobre todo justo.
La Abogacía ha sido diseñada para la Justicia. De igual forma[10], en su exposición de los mandamiento del abogado, recoge como 3° el siguiente; “La abogacía es una ardua fatiga puesta al servicio de la justicia
Como vemos, efectivamente el profesional en derecho debe dirigir su atención al fortalecimiento y aplicación de la justicia, de lo contrario, estaría incumpliendo su misión de ayuda al derecho y la misma sociedad.
Según Vásquez Guerrero se “…rehuye hablar lo justo en sí se pone en duda la existencia de lo justo como absoluto, empleándose el término ‘justo’ como adjetivación del Derecho (justo) y de las disposiciones jurídicas (justas), para cuya existencia se han de cumplir dos exigencias: origen contractual de la norma o del Derecho y garantía de los derechos fundamentales[11].
Lo justo es un bien primario y debe servir de norte al abogado en su ejercicio profesional. Por ello, para la deontología jurídica el valor supremo es la justicia, y a ella dirige su atención.
En este desarrollo de la justicia ante el ejercicio profesional de la abogacía, COUTURE decía  “De cada cien asuntos que pasan por el despacho de un abogado, cincuenta no son judiciales. Se trata de dar consejos, orientaciones e ideas en materia de negocios, asuntos de familia, prevención de conflictos futuros, etcétera. En todos estos casos, la ciencia cede su paso a la prudencia. De los dos extremos del dístico clásico que define al abogado, el primero predomina sobre el segundo y el ome bueno se sobrepone al sabedor del derecho. …De los otros cincuenta, treinta son de rutina. Se trata de gestiones, tramitaciones, obtención de documentos, asuntos de jurisdicción voluntaria, defensas sin dificultad o juicios sin oposición de partes. El trabajo del abogado transforma aquí su estudio en una oficina de tramitaciones. …De los veinte restantes, quince tienen alguna dificultad y demandan un trabajo intenso. Pero se trata de esa clase de dificultades que la vida nos presenta a cada paso y que la contracción y el empeño de un hombre laborioso e inteligente, están acostumbrados a sobrellevar. …En los cinco restantes se halla la esencia misma de la abogacía. Se trata de los grandes casos de la profesión. No grandes, ciertamente, por su contenido económico, sino por la magnitud del esfuerzo físico e intelectual que demanda el superarlos. Casos aparentemente perdidos, por entre cuyas fisuras se filtra un hilo de luz a través del cual el abogado abre su brecha; situaciones graves, que deben someterse por meses o por años, y que demandan un sistema nervioso a toda prueba, sagacidad, aplomo, energía, visión lejana, autoridad moral, fe absoluta en el triunfo. …La maestría en estos magnos asuntos otorga al título de princeps fori. …La opinión pública juzga el trabajo del abogado y su dedicación a él, con el mismo criterio con que otorga el título a los campeones olímpicos: por la reserva de energías para decidir la lucha en el empuje final[12]
La probidad es la honradez. Una profesional debe ser, sin lugar a dudas, una persona honesta, donde sea su pauta de conducta en su vida profesional y, además, privada. La probidad es un concepto que tiene carácter universal y, una inmediata relación con la deontología, por lo que se aplica a todas la profesiones, incluida la abogacía.
 Recuerden que la abogacía no se cimienta en la lucidez del ingenio, sino en la rectitud de la conciencia. Malo será que erremos y defendamos como moral lo que no es; pero si nos hemos equivocado de buena fe, podemos estar tranquilos. Cita las palabras del novelista COLLETE IVER.[13]
Cuando un abogado acepta una defensa, es porque estima aunque sea equivocadamente que la pretensión de su tutelado es justa, y en tal caso al triunfar el cliente triunfa la justicia, y nuestra obra no va encaminada a cegar sino a iluminar.
También da unos consejos a los abogados. Hay que ser refractario al alboroto. Soportar la amargura de una censura caprichosa e injusta, es carga añeja a los honores profesionales. Debajo de la toga hay que llevar la coraza.
Abogado que sucumba al qué dirán debe tener su hoja de servicios manchada con la nota de cobardía. No digo que el juicio público no sea digno de atención. Lo que quiero decir es que después de adoptada una resolución, vacilar ni retroceder por miedo a la crítica, que es un monstruo de cien cabezas irresponsables y faltas de sindéresis.
Cuando se ha marcado la línea del deber hay que cumplirla a todo trance. El transeúnte que se detenga a escuchar los ladridos de los perros, difícilmente llegará al término de su jornada.
       5.- LA ETICA PROFESIONAL Y EL ABOGADO
El Abogado del siglo XXI debe tener ciertas cualidades: capacidad negociadora, equidad, ecuanimidad; en consecuencia, los abogados deberán tener conocimientos de mediación, conciliación e incluso ser una especie de psicólogos y sociólogos, todo esto con la finalidad de evitar largos procesos legales que distan completamente de la rapidez y agilidad que demandan, actualmente, las relaciones comerciales y en general, las relaciones jurídicas de la sociedad.
LOS AVANCES CIENTÍFICOS Y TECNOLÓGICOS, así como las transformaciones sociales, políticas y culturales, fruto del incontenible transcurso del tiempo repercuten en todas las ramas el saber y en fin, sobre la conducta humana. La labor del Abogado no está al margen de estos cambios, por el contrario, en la actualidad el profesional del derecho se ve obligado a adaptarse a las nuevas exigencias y necesidades que presenta la sociedad. En este contexto, el Abogado del siglo XXI requiere mayor preparación y destrezas, que no se limitan estrictamente a los conocimientos jurídicos sino a disciplinas extrajurídicas, cuyo dominio implica un mejor perfil profesional y en consecuencia, la posibilidad de obtener mejores oportunidades en un entorno profesional tan competitivo.
Tradicionalmente el buen abogado ha sido concebido como aquel que más juicios o contiendas legales gana; sin embargo, ese concepto ha ido evolucionando; y, hoy por hoy es posible afirmar que el profesional del derecho más eficaz es aquel que logra solucionar los conflictos extrajudicialmente, que tiene la facultad de persuadir a las partes para que cedan en sus pretensiones y lograr un acuerdo; para tal efecto, el Abogado del siglo XXI debe tener ciertas cualidades: capacidad negociadora, equidad, ecuanimidad; en consecuencia, los abogados deberán tener conocimientos de mediación, conciliación e incluso ser una especie de psicólogos y sociólogos, todo esto con la finalidad de evitar largos procesos legales que distan completamente de la rapidez y agilidad que demandan, actualmente, las relaciones comerciales y en general, las relaciones jurídicas de la sociedad.
Por otro lado, el gran número de abogados que existe en nuestro país, genera una fuerte competencia, que obliga a los profesionales a especializarse en las diversas ramas que comprende el derecho; las mismas que no se agotan en las materias tradicionales como el derecho laboral o societario, sino que ofrece una amplia gama de alternativas que aumenta en gran medida en base al desarrollo de la ciencia y la tecnología, así, actualmente se escucha hablar de Derecho Informático, Derecho Ambiental, entre otros.
Dentro de las disciplinas extrajurídicas que el abogado debe dominar está la informática, el profesional del presente siglo debe conocer y manejar con solvencia las herramientas y sistemas informáticos, que no sólo facilitan su trabajo y optimizan su tiempo sino que además les permiten mantenerse permanentemente actualizados, como es el caso de la red de Internet, a través de cual se puede acceder a la más vasta información, así como exponer, analizar, discutir, intercambiar distintos puntos de vista sobre temas legales específicos mediante salas o foros virtuales.
El proceso de globalización también trae repercusiones para los profesionales del derecho. En un mundo sin fronteras es imprescindible la utilización de una lengua única que permita facilitar intercambios culturales, económicos, tecnológicos, científicos. Sin lugar a dudas, este idioma es el inglés. La red de internet que en su gran mayoría se encuentra dominada por esta lengua es una muestra de ello y de la necesidad de que los abogados se preparen en el aprendizaje de este idioma o al menos un idioma extranjero.
De lo dicho se desprende que actualmente, la preparación del Abogado debe ser integral e interdisciplinaria, no puede limitarse a la ciencia del derecho, debe comprender conocimientos de informática, idiomas extranjeros, administración de empresas, economía y en fin todas aquellas materias que tiene relación con cada una de las ramas del derecho. La ciencia del derecho está llamada a normar y regular la conducta humana, bajo esta premisa el Abogado debe prepararse para afrontar y adaptarse a los cambios y las nuevas tendencias futuras.
Un instrumento importante para regular las conductas de los abogados  es el nuevo Código de Ética de los Abogados, pero el mismo tiene dos importantes problemas. El primero, el de siempre, casi nunca se cumple como toda regla en el Perú. El segundo, es que resulta ser poco adecuado a una gestión moderna y competitiva de la profesión de abogado, además de no tener un procedimiento claro para las sanciones a imponer en cada caso.



CONCLUSIONES
Podemos reconocer que las tareas pendientes para los profesionales del derecho son varias, entre ellas urge una mayor colegiatura por parte de los abogados de modo de aplacar la falta de control que existe sobre la profesión, aunque ello sólo sea una manera de demostrar voluntad y transparencia.
Por otro lado También Decíamos al referirnos al Amparo Profesional que constituye la otra cara de la Colegiatura Profesional, que entonces, colegiarse no es exponerse sin razón, ya que si por una parte los abogados se exponen a un control ético mucho más estricto en el desempeño de su trabajo, adquieren por otra parte el derecho de ser protegidos por la Orden cuando en el correcto desempeño de su labor son víctimas de algún atropello. Colegiarse entonces deja de ser una carga para convertirse en el centro de un trabajo ceñido a lo moral y a la transparencia laboral.
La ética no opera sólo a la hora de presentarse a un juicio, por ello nos sigue pareciendo incompleto el Código de Ética Profesional que rige al Colegio, es necesario normar el desempeño del profesional en sus labores previas y distintas a las contiendas, debe regularse éticamente la asesoría, la planificación, la prevención. El abogado debe actuar conforme a la ética en todo momento. Y ello porque, como dijimos sutilmente en el primer punto de este trabajo, y ahora ratificamos con mayor fuerza, el Abogado no es sólo un funcionario de la Administración de Justicia, sino un protagonista de ella, es quien debe enseñarla, defenderla e incluso hacerla cumplir, todo ello en su calidad de profesional integral de la Ciencia Jurídica.
La función del abogado se debe a la sociedad y, por supuesto, al cliente. Lo anterior debe dirigirlo a la búsqueda, en todo momento, de la justicia al caso  concreto, donde su proceder debe enmarcarse en el comportamiento ético profesional.


BIBLIOGRAFIA.
·        TERÁN BRAVO, Francisco, La Moral y Ética, chile, editora Chile, Año 1998.
·        GUILLERMO FRAILE, Historia de la filosofía III, BAC, Madrid, 1991.
·        GARCÍA MORENTE, M. Historia de la Filosofía. Volumen 2:. Editorial Edinumen.
·        GARZÓN VALDES, ERNESTO "Algo más acerca de la relación entre derecho y moral", DOXA-8, 1990.
·        MARTÍNEZ VAL, JOSÉ MARÍA, Abogacía y Abogados, Barcelona, 1981.
·        VÁZQUEZ GUERRERO, Ética y derecho, tercer volumen, Madrid.
·        COUTURE, Los Mandamientos del abogado, volumen I, Edit, wpe. madrid.


[1] La palabra moral viene del latín MOS-MORIS, que significa costumbre, modo de vivir, el carácter o la forma de ser tanto de un individuo como de una sociedad, aunque también alude a norma, precepto. Siguiendo así, a los antiguos romanos, vamos a definir la moral humana como el conjunto de las normas que rigen la conducta de un individuo en una sociedad y las valoraciones que hacemos sobre actos humanos que consideramos desde la perspectiva de lo bueno o lo malo, lo justo o lo injusto, etc.
[2] TERÁN BRAVO, Francisco, La Moral y Ética, chile, editora Chile, Año 1998, pág. 13.

[3] Los castigos, prisiones y cárceles de los Incas. "El Zancay, cárcel perpetua, era para los traidores y para los que cometían grandes delitos...era una bóveda debajo de la superficie, muy oscura donde se criaban serpientes, leones (pumas), tigres, osos, zorra, etc. Tenían muchos de estos animales para castigar a los delincuentes, traidores, mentirosos, ladrones, adúlteros, hechiceros murmuradores contra el Inca. A éstos los metían en la cárcel para que se lo comieran vivos". se dice que el inca tenía una mansión y en ella, "tambores hechos con la piel de los principales que fueron traidores y rebeldes. El tambor era de cuerpo entero. A estos tambores de les llamaba runatinya (tambor de piel humana, de hombre desollado). Parecía vivo y con su propia mano tocaba la barriga. El tambor era la barriga (...) y con otros rebeldes hacían de su cabeza mates para beber chicha; flautas de los huesos y gargantillas de los dientes y muelas"
[4] GUILLERMO FRAILE, Historia de la filosofía III, BAC, Madrid, 1991, p. 735.
[5] Ibídem.
[6] GUILLERMO FRAILE, óp. cit, p. 765.
[7]  GARCÍA MORENTE, M. Historia de la Filosofía. Volumen 2:. Editorial Edinumen. Pág. 365
[8] GARCÍA MORENTE, M. Op Cit. Pág. 367
[9] GARZÓN VALDES, ERNESTO "Algo más acerca de la relación entre derecho y moral", DOXA-8, 1990, pp. 112.
[10] MARTÍNEZ VAL, JOSÉ MARÍA, Abogacía y Abogados, Barcelona, 1981, p. 35.
[11] VÁZQUEZ GUERRERO, Ética y derecho, tercer volumen, Madrid. p. 43.
[12] COUTURE, Los Mandamientos del abogado, volumen I, Edit, wpe. madrid., pp. 31-33.
[13] “Nuestro oficio ¿es hacer triunfar a la justicia o a nuestro cliente? ¿Iluminamos al Tribunal o procuramos cegarle?