jueves, 4 de enero de 2024

DEDUZCO EXCEPCIÓN DE NATURALEZA DE ACCIÓN - CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES - PERÚ - MODELO



EXPEDIENTE         : …………………………….

SUMILLA                : DEDUZCO EXCEPCIÓN DE NATURALEZA DE ACCIÓN.

SEÑOR DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO JUZGADO PENAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA.-

ANTONIO HUANCA PACHECO, debidamente identificado con Registro CAL N° 80287, abogado defensor de …………, debidamente identificada con DNI Nº ......, en la investigación que se me sigue por la presunta comisión del delito de FRAUDE INFORMÁTICO en agravio de ………..; a usted con el debido respeto me presento y digo:

I.            PETITORIO. –

1.      Que, al amparo de lo establecido en el artículo 5° del Código de Procedimientos penales, recurro a su despacho a fin de DEDUCIR LA EXCEPCIÓN DE NATURA DE ACCIÓN, por la causal de falta de adecuación indirecta del tipo penal imputado a mi patrocinada, por el delito de fraude informático, por lo que, SOLICITO se declare fundada dicha excepción dando por fenecido el proceso y se disponga el archivo definitivo de la presente causa de acuerdo a los siguientes fundamentos de hecho y derecho que pasó exponer:

II.            HECHOS IMPUTADOS

2.      Conforme obra en la disposición de formalización de la denuncia presentada ante su despacho por parte del Ministerio Público, se le imputa a mi patrocinada ser autor del delito contra el patrimonio, fraude informático, presuntamente en agravio ……………….., en ese sentido se le imputó los siguientes hechos:

2.1.-…que el día 18 de noviembre de 2019 a las 16:44 horas aproximadamente, se presentó a la Comisaría PNP de Pueblo Libre la agraviada …………….., manifestando haber sido víctima del delito de Fraude Informático en su cuenta de ahorros del Banco de Crédito del Perú, N°1…..; hecho ocurrido en circunstancias que personas de identidad desconocida realizaron movimientos - compras - por la suma de s/ 360.00 soles, a favor de terceros; no reconociendo haber realizado dichos pagos.

2.2. En mérito a ello, se recibió a fojas 06/08 la declaración indagatoria de la denunciante ………….. donde preciso que el día 18 de noviembre de 2019 fue al Banco de Crédito a efecto de solicitar su estado de cuenta; y, que por teléfono le indicaron que con su tarjeta de crédito N°193-29-157249, habían realizado una compra de pasajes en la empresa Cruz del Sur, el día 26 de setiembre de 2019; dia en el que habían realizado dos movimientos de s/ 75.00 soles y después s/ 105.00 soles; luego al día siguiente (27 de setiembre de 2019) realizaron dos movimientos por el monto s/ 90.00 soles; y que es la primera vez que le ocurre este tipo de hechos.

2.3. A fojas 13, obra la CARTA elaborada por Lillyan Collantes Apoderada del BCP, de fecha 3 de febrero de 2020, mediante la cual in que: "(...) de las verificaciones realizadas y conforme a la autorización fir por …..; brindamos el detalle de movimientos registrados en la fecha del 26 y setiembre de 2019 en la Cuenta de Ahorro N°193-29157249-0-65:

 

Asimismo, la denunciante ……………………. presentó el reclamo N° C0120031 en la fecha del 27 de noviembre de 2019, el mismo que fue atendido el 20 de diciembre de 2019 de manera favorable (...)"

2.4. A fojas 54 corre la carta remitida por el Apoderado de la Empresa Cruz del Sur, por el cual adjuntan un cuadro con el detalle de las personas que utilizaron sus servicios de Transporte Terrestre Interprovincial Regular de Pasajeros, donde figuran...... Zoila Cosser Arostegui y Pedro Fredy Vila Coronel:

 

2.5. A fojas 76/79 corre la declaración indagatoria de Pedro Fredy Vila Coronel, quien señaló: "Que esto fue en el 2019, un contacto de Facebook, la tengo como   (hice varias compras de pasajes, con exactitud no recuerdo) ella publicó en sus historias ventas de pasajes con descuentos tales Cruz del Sur y Móvil Bus, y tenía para cualquier destino, y una era de Lima a Trujillo, y una era para Huancayo - Trujillo y viceversa también; yo le pregunté por los pasajes y ella me señala que habían descuentos y yo solo le dije en qué fecha y en qué horario tenía que viajar, luego ella me pasó los asientos disponibles, yo elegía, y luego me paso el número de cuenta para hacer la transferencia, para esto yo le pase mi datos nombres completos y mi DNI, y el boleto de pasaje salió con mi nombre y DNI, es donde que cuando yo hago la transferencia del pago por el pasaje es ahí donde que la cuenta donde deposito el dinero era a nombre del señor ................ En el año 2019 hice varios viajes, y que por intermedio de la señorita   hice compras de pasajes donde la cuenta beneficiaria de los pagos que realizaba era a nombre de ......... Posee varios vauchers de dichos pagos. Los destinos que eran de Lima - Huancayo y viceversa, y Lima - Trujillo y viceversa". Informando luego mediante correo electrónico que el nombre completo de la tal "………, con teléfono celular …….

2.6. A fojas 97 corre la declaración indagatoria de la denunciada ……., quien señaló: "(...) Que se contactaron conmigo un señor de nombre Carlos (solo me dijo su nombre) de la empresa Luna Travel y me dijo que era el encargado de la agencia señalándole que si podía promocionar pasajes de viajes con descuento, y desde ahí empecé a trabajar con ese señor, yo lo publicaba en mis redes sociales y bueno así es como se vendian los pasajes. El contrato de trabajo que me hicieron fue por WhatsApp no hay contrato físico. El me dijo que iba a ganar por comisiones, que me pagaría personalmente, me encontraba con él para que me pague por eso lo vía de vez en cuando. (...) Yo promocionaba los pasajes con descuento por mis redes sociales (Facebook e Instagram), me escribían a pedir información y yo les indicaba que tenían que pagar el 30% de descuento porque el señor Carlos me lo dejaba en 40%; algunos accedían y a otros les parecía muy caro por eso se llegó a vender a un par de personas, después de cierto tiempo el chico Carlos me decía que no le parecía rentable y por eso dejo de escribirme porque él me decía promociona, promociona, y bueno ya no volvió a hablarme ni tampoco supe de él. (.) Que el chico de la empresa Carlos, me dijo que yo acoplo el dinero, osea que yo lo reciba para poder cobrar mi comisión por cada venta de los pasajes, por oso le decía que me lo deposite a mi o a lo de mi enamorado (………………..) porque como yo tenía una cuenta a vecos mo descontaban por servicios que contrataba, os por esa razón que le daba la de mi ox para no sufrir descuento en el monto de dinero que ya tenía en mi tarista. (...) Que no tengo los datos de la empresa. No se dónde está ubicada, solo se el nombre, Que Indago por internet sobre la empresa vi el logo, solo oso, que vi el logo de la página completa y sus seguidores, no he visto desde cuando se creo dicha empresa, solo v que tenían seguidores, así como me indico el señor Carlos

2.7. Los hechos descritos constituyen el ilícito penal denunciado, que ha generado a la agraviada ………………., un desmedro patrimonial beneficiando a la denunciada …….., quien habría hecho uso de los datos informáticos de la tarjeta bancaria de la cual, la agraviada es titular; los cuales introdujo en la pagina web de la empresa Cruz del Sur, con la finalidad de adquirir (comprar) pasajes de transportes terrestre vía internet; habiendo brindado como argumento de defensa que un tal Carlos de la empresa Luna Travel la contacto por internet con la finalidad de que ofreciera pasajes de empresas de transporte terrestre con un descuento del 40%, del cual iba a ganar comisiones; entrando en contradicciones cuando señala primero que el tal Carlos le dijo que le iba a pagar sus comisiones personalmente y luego que ella se cobraba directamente sus comisiones de los depósitos que los compradores realizaban; asimismo, indica que los depósitos de los pagos de la venta de pasajes que realizaba se hacían en su cuenta o en la de su enamorado ........, pero luego señala que utilizaba la cuenta de su enamorado ya que en su cuenta se le efectuaban descuentos; por último desconoce los nombres completos del tal Carlos, así como tampoco cuenta con los datos de la empresa que este tenía ni el lugar donde operaba; contradicciones que verifican su activa participación en el uso de la tarjeta clonada de la agraviada con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial indebido. De otro lado, no existen por ahora elementos de convicción que vinculen a la persona de Zoila Cosser Aróstegui, quien no cuenta con antecedentes penales y fiscales, cabiendo la posibilidad de que también haya sido sorprendida por la imputada.

2.8. Por lo que estando a la forma y circunstancias de los hechos ocurridos, se colige que existen indicios objetivos, razonables y reveladores de la comisión del ilícito penal que se denuncia, así como, de la vinculación del denunciado en la materialización del mismo; por lo que se deberá iniciar una exhaustiva investigación en sede judicial con la instauración de un proceso penal con las debidas garantías.

 

III.            TIPIFICACIÓN REALIZADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

3.      El Ministerio Público a fojas 114 del expediente judicial, presentó la disposición de formalización de la denuncia penal, subsumiendo el hecho al delito contra el patrimonio fraude informático, sosteniendo que el grado de participación es en su calidad de autor del ilícito.

4.      Como es de conocimiento del despacho este tipo penal se encuentra regulado en la Ley N° 30096, Ley de delitos informáticos, la cual describe la conducta de la siguiente manera:

  “ Artículo 8. Fraude informático

El que deliberada e ilegítimamente procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero mediante el diseño, introducción, alteración, borrado, supresión, clonación de datos informáticos o cualquier interferencia o manipulación en el funcionamiento de un sistema informático, será reprimido con una pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años y con sesenta a ciento veinte días-multa.

La pena será privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y de ochenta a ciento cuarenta días-multa cuando se afecte el patrimonio del Estado destinado a fines asistenciales o a programas de apoyo social.” (*)

 

IV.            ANÁLISIS TÍPICO DEL DELITO DE FRAUDE INFORMÁTICO

A.    RESPECTO AL BIEN JURÍDICO:

5.      El delito de fraude informático considerado como ciberdelito tiene como bien jurídico protegido el patrimonio, es decir, este tipo penal protege el Patrimonio económico de una persona sea natural o jurídica, que en términos generales consta en un sistema informático, pudiendo ser bienes de carácter material o inmaterial. Ahora bien, el patrimonio, también debe ser considerado como el dinero electrónico, el cual es desplazado desde una cuenta bancaria o tarjeta del agraviado hacia diversas cuentas de terceras personas quienes retiran el dinero y lo transfieren a las cuentas de los ciberdelincuentes. (Espinoza Calderón & Medina Valladarez, 2023, pag. 235-255).

6.      Por ello, el delito de fraude informático, “es la realización de una conducta ilegal poco ética y sin autorización que realiza un agente con avanzados conocimientos en sistemas informáticos que se agencia del procesamiento o transmisión de datos para perjudicar a tantas personas naturales como personas jurídicas, mediante la obtención de un beneficio para sí mismo, o para tercero”, (Medina Valladares, 2023, pág. 256). Es decir, comprenden las acciones acreedoras de sanciones penales que se encuentran referidas a la manipulación de los sistemas o elementos informáticos, que pueden presentar diversas formas de daños a los bienes jurídicos.

7.      Por lo tanto, sostenemos que respecto al sujeto activo, el legislador ha establecido una especial característica para que el hecho se pueda subsumir al tipo penal, y esta es precisamente que el autor tenga una experticia en la manipulación de sistemas informáticos, lo cual en el presente caso, no ocurre pues el único accionar que realizó mi patrocinada conforme a los propios términos de la imputación, fue publicitar la venta de unos pasajes con descuentos a través de sus redes sociales, circunstancia que la propia redacción de los hechos atribuidos no se desprende, es decir un conocimiento respecto a los sistemas informáticos, por lo tanto, la conducta atribuida a mi patrocinada por la condición del autor no puede subsumirse el tipo penal, pues de los propios términos de la descripción del tipo solo se puede cometer el ilícito a través de las conductas de: “diseño, introducción, alteración, borrado, supresión, clonación de datos informáticos o cualquier interferencia o manipulación en el funcionamiento de un sistema informático” conductas que para su realización se necesitan de un conocimiento en los sistemas informáticos, hecho que en el caso no ha sido descrito en la imputación. 

8.      Por otro lado, en cuanto al bien jurídico protegido, como ya hemos señalado sería el ”patrimonio”[1], en consecuencia, sostenemos que se debe seguir las reglas de cuantificación del monto afectado del delito de HURTO, pues bajo una interpretación sistemática el delito  fraude informático solo se debe castigar si el monto sustraído supera como lo señala el artículo 444° del Código Penal “una remuneración mínima vital”, por lo que, estando al caso en concreto, se estaría hablando de un monto de S/. 360.00 lo que desde un punto de vista del principio de mínima intervención del Derecho Penal, el profesor RAMIRO SALINAS SICCHA, gráfica esta circunstancia de la siguiente manera:

“Resulta importante dejar establecido que si al momento de consumarse o perfeccionarse el delito, el valor del bien sobrepasaba una remuneración mínima vital, y en la investigación o antes de la sentencia, el valor del bien se deprecia o reduce y alcanza un valor por debajo del mínimo exigido, el hecho se convertirá en faltas contra el patrimonio.”[2]

9.      Por lo tanto, resulta importante que se tome en consideración la cantidad del dinero presuntamente afectado, toda vez que estamos hablando de montos que para el derecho penal en el caso de los delitos contra el patrimonio para el momento de la consumación del ilícito, tenía que superar una remuneración mínima vital, y que si bien este umbral hasta antes del 14 de junio del año 2023, ha sido reducido a razón de la publicación de la ley N° 31787 respecto al umbral para considerar delito o falta, se ha reducido en el caso de los delitos de hurto al 10% del valor de una UIT, es decir, que el monto tiene que superar para que sea considerado como un ilícito penal los S/.495 soles, monto que refleja que ciertamente la afectación patrimonial, establece un elemento importante para situarnos frente a la consideración de un ilícito penal o no, pues como ya se ha indicado en el presente caso, según los hechos planteados por la propia fiscalía, el monto del presunto perjuicio sería de S/. 360 soles, que no califica como un ilícito penal.

10.  Finalmente respecto al perjuicio patrimonial, se debe tomar en consideración que según lo señalado por la agraviada en la pregunta 07, además de no identificar a los presuntos responsables, se tiene que el monto habría sido objeto de un reembolso por parte del banco por el monto afectado[3], por lo que, materialmente, sostenemos que no existe perjuicio patrimonial, pues la propia aseguradora habría realizado la devolución del dinero presuntamente afectado, por lo que, el monto resulta inocuo para la intervención del derecho penal, más aún si en la presente imputación, no se ha verificado que se haya utilizado los verbos relacionados al diseño, introducción, alteración, borrado, supresión, clonación de datos informáticos o cualquier interferencia o manipulación en el funcionamiento de un sistema informático, sino del uso de una tarjeta para la compra de pasajes, conducta conforme más adelante se detallara resulta ser atípica.

B.     RESPECTO AL SUJETO ACTIVO:

11.  Como ya se había adelantado en líneas precedentes, el sujeto activo en el presente ilícito penal debe tener un alto conocimiento en el manejo de sistemas informáticos o tecnologías, pues para consumar dicho ilícito se requiere el diseño, introducción alteración, borrado, supresión, clonación de datos informáticos así como la interferencia o manipulación, por esa razón, se tiene qué desde un punto de vista de la tipicidad objetiva, para su comisión requiere que la conducta del agente esté orientado a manipular un sistema informático con la finalidad de qué se produzca un beneficio económico ilegítimo, para quien despliega la conducta o para un tercero que sea quien realiza la acción típica, por lo tanto esta manipulación tiene que estar conectada a los verbos descritos como el diseño, introducción,  alteración borrado, supresión, clonación de datos informáticos.

12.  En ese sentido, se tiene que conforme a los hechos objeto de imputación en el fundamento 2.7 sostiene que el ilícito penal denunciado ha generado a la agraviada ……………. un desmedro patrimonial beneficiando a la denunciada, quien habría hecho uso de los datos informáticos de la tarjeta bancaria de la cual agraviada es titular, los cuales habría introducido en la página web de la empresa Cruz Del Sur, con la finalidad de adquirir pasajes de transporte terrestre vía Internet.

13.  Es decir el verbo, que utiliza el representante del Ministerio Público, es el uso de los datos informáticos de la tarjeta bancaria, sin embargo, dicha descripción o verbo de utilizar datos informáticos de una tarjeta bancaria, no se encuentra descrito como un verbo típicos utilizados por el legislador para la configurar las modalidades del delito de fraude informático, pues como se ha indicado se consuma el ilícito a través del: “diseño, la introducción, la alteración, el borrado, la supresión, clonación de datos informáticos o cualquier interferencia o manipulación en el funcionamiento de un sistema informático”.    

14.  Respecto al diseño de datos informáticos, que es la creación, esbozo proyección o planteamiento de nuevos datos informáticos que permiten alterar datos ya existentes de un determinado sistema, es decir, la creación o diseño de programas de software orientados a generar sistemas que contienen datos informáticos, operaciones fraudulentas, que no sean autorizadas por el tercero perjudicado, hecho que no ha sido objeto de imputación por parte de la fiscalía.  

15.  La segunda modalidad típica, es la introducción de datos informáticos, que se refiere a la conducta de ingresar datos que pueden ser verdaderos o falsos con la única finalidad de provocar un perjuicio económico en su víctima. La tercera modalidad, respecto a la alteración de datos informáticos, es la modificación, cambio o falsificación de los datos existentes dentro de un sistema informático, pudiendo así alterar la información existente de propia mano o mediante el empleo de otros sistemas que sean útiles para perjudicar a las víctimas en su patrimonio, modalidad que en el presente caso tampoco se cumplen pues el verbo que va utilizando el representante del Ministerio Público es el uso de una tarjeta de crédito, hecho que no puede ser subsumido en esta modalidad delictiva.

16.  La cuarta modalidad típica es el borrado y supresión de datos informáticos es decir el borrar eliminar o desaparecer información contenida en datos informáticos existentes dentro de un sistema y que esta supresión puede generar un beneficio no económico.

17.  Otra modalidad típica es la clonación de datos informáticos, que es la conducta que despliega el cibercriminal pretendiendo mediante uso de programas, máquinas o manualmente, copiar o falsificar información existente en una base de datos, para que mediante su uso se afecte a los dueños de estos datos informáticos, quien es usualmente los ciudadanos comunes o personas jurídicas.

18.  En ese sentido, si bien el representante de Ministerio Público en el mismo fundamento 2.7 último párrafo sostiene que a partir de las contradicciones que mi patrocinada habría incurrido en su propia declaración, se verifica la participación en el uso de la tarjeta clonada de la agraviada con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial indebido, es decir sostiene que mi patrocinado habría utilizado una tarjeta clonada, no obstante el tipo penal castiga la conducta de utilizar programas máquinas o simplemente realizar acciones de copiar y falsificar información existente en una base de datos, que es la acción de clonar y no el simple uso de una tarjeta clonada, debemos precisar que conforme lo señala ESPINOZA CALDERÓN “las conductas (de clonar) van desde la clonación de tarjetas en dispositivos manipulados, hasta la toma de fotografías de las tarjetas,  o simplemente anotar el número de tarjeta, nombre titular, fecha de vencimiento y código cvv” (pág. 237),

19.  Sin embargo, esta modalidad no comprende el uso de la tarjeta, si no como se ha desarrollado anteriormente tiene que estar inmerso acciones de copiado y falsificación de información, hecho que no es objeto de imputación por parte de representante del Ministerio Público, sino solo el USO, el cual, desde un punto de vista probatorio a la fecha tampoco se ha acreditado que mi patrocinada haya utilizado dicha tarjeta para comprar los referidos pasajes en la empresa Cruz del Sur, sino todo lo contrario, como lo ha señalado el propio testigo ........., sostuvo que mi patrocinada no tenía conocimiento donde, con qué medios y el método que utilizaba para adquirir los pasajes, y que el propio testigo señaló que fue quien adquirió los mismos en una página de “Telegram” donde compraba los pasajes y que las personas que le vendían solo tenían sobrenombres y no podía conocer sus identidades, razón por la cual, la conducta atribuida a mi patrocinada, respecto al USO no es un verbo típico del delito de fraude informático, ni se comprende en alguna modalidad delictiva.

20.  La última modalidad que es la interferencia o manipulación de sistemas informáticos, que es básicamente la interrupción del normal funcionamiento de los sistemas informáticos que puede ser ocasionado por el hombre o por programas, creados precisamente por este ciberdelincuente para su funcionalidad aprovechándose de este para obtener un beneficio lícito, la manipulación claramente establece que conducta de adulteración que sufre el sistema informático por parte del delincuente cibernético orientada también para un provecho ilícito, no obstante, de la descripción realizada por el representante del Ministerio Público en su formalización de la denuncia penal se evidencia que sólo hace una invocación al verbo USO verbo que no es un elemento del tipo penal, y qué ninguna de estas requiere el solo uso, sino que en todas las descripciones de los verbos, tanto el diseño, introducción, alteración borrado, supresión, clonación interferencia y manipulación, denotan justamente la alteración de la información por parte del sujeto activo, hecho que no ha sido imputado que la Fiscalía y que se encuentra plasmado en su formalización de la denuncia, por lo tanto, sostenemos qué dicha conducta desplegada por mí patrocina resulta ser atípica, (Medina Valladares, página 258 - 259).

V.            FUNDAMENTOS JURÍDICOS. -

21.  La excepción de naturaleza de acción, conforme al artículo 5º del Código de Procedimientos Penales, procede cuando el hecho denunciado no constituye delito o no es justiciable penalmente. Es un medio de defensa técnico que tiene por finalidad discutir la relevancia penal del hecho que se imputa, de manera previa a cualquier actividad probatoria; y, en el caso de que dicha excepción sea amparada por el órgano jurisdiccional, el proceso penal en el que se deduzca se dará por concluido, archivándose definitivamente la causa.

22.  La Corte Suprema de Justicia en la Casación N° 581-2015 - Piura, ha sostenido que respecto a la excepción de naturaleza de acción  “...es un medio técnico de defensa que otorga al justiciable la potestad de cuestionar preliminarmente la procedencia de la imputación ejercida en su contra cuando el hecho denunciado no constituye delito o no es justiciable penalmente; ello en virtud a la exigencia del principio de legalidad…”

23.  En cuanto al primer supuesto, referido a cuando el hecho denunciado "no constituye delito", se tiene que la teoría general del delito parte del derecho penal positivo, conforme al artículo 11º del Código Penal de 1991: "Son delitos y faltas las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la ley". Dicho concepto formal nada dice sobre los elementos que debe contener toda conducta sancionada por la ley con una pena. Por lo que, se recurre a la doctrina penal, a fin de establecer que la teoría jurídica del delito es una teoría de la atribución de responsabilidad penal, esto es, un instrumento conceptual que nos permite determinar jurídicamente si determinado hecho tiene la consideración de delito y merece, en consecuencia, la imposición de una sanción penal. Se trata, entonces, de una elaboración de la dogmática jurídico-penal, con base en el derecho positivo, por exigencia explícita del principio de legalidad penal, que ha ido evolucionado en el decurso del tiempo y que permite una aplicación racional de la ley, a través de un sistema conceptual unitario. Con ello, el ciudadano gana en seguridad jurídica en la medida que posibilita una jurisprudencia más racional, predecible y unitaria en la interpretación y aplicación práctica de la ley penal.  

24.  De la misma manera, en el fundamento 8.4 ha sostenido la Corte que “En alusión a que el hecho denunciado no constituye delito la atipicidad presenta determinados supuestos que "comprende dos extremos: 1) la conducta incriminada no esté prevista como delito en el ordenamiento jurídico penal vigente, es decir, la conducta realizada no concuerda con ninguna de las legalmente descritas, no es una falta de adecuación a un tipo existente, sino la ausencia absoluta del tipo, estamos ante un caso de atipicidad absoluta por falta de adecuación directa; y, 2) el suceso no se adecue a la hipótesis típica de la disposición penal preexistente invocada en la investigación o acusación, esto es, cuando el hecho está descrito en la ley, pero la conducta adolece de algún elemento allí exigido, se plantea frente a la ausencia de cualquier elemento del tipo: sujetos activo y pasivo-, conducta -elementos descriptivos, normativos o subjetivos- y objeto - jurídico o material, estamos ante un caso de atipicidad relativa por falta de adecuación indirecta

25.  Por ello, en el presente caso nos encontramos frente a una excepción de naturaleza de acción por atipicidad relativa por falta de adecuación indirecta, como lo ha llamado la Corte, pues conforme a los hechos descritos en la Formalización, hay una ausencia del elemento típico referido al sujeto activo, de acuerdo a su especial conocimiento, además respecto a la conducta toda vez que el hacer USO DE UNA RED SOCIAL, para promocionar unos pasajes, claramente no puede ser subsumido al tipo penal de fraude informático, de la misma manera, el hacer USO de esta supuesta tarjeta clonada, que más allá que no esté acreditado que se trate de una tarjeta clonada, el tipo penal para su consumación requiere que la conducta está orientada al diseño, introducción, alteración borrado, supresión, clonación interferencia y manipulación, es decir, que mi patrocinada haya desplegado alguna de esas conductas, pues el solo USO de una tarjeta presuntamente clonada, resulta atípico, pues el acto de clonación como se ha señalado desde el punto de vista de la doctrina, resulta “el copiado y manipulación de la información de la persona agraviada, con fines de hacerse para si mismo o para otro un provecho de índole económico”, lo cual, en el presente caso no ha sido objeto de imputación, es decir, fiscalía solo ha descrito hechos relacionados al SOLO USO de la tarjeta, por lo que, dicha conducta por si sola resulta atípica.

26.  Finalmente, debemos señalar que, en el extremo del perjuicio económico, se ha determinado que no existe materialmente perjuicio, pues el monto de S/. 360. 00 soles, fue cubierto por la aseguradora, agregando además que dicho monto ni siquiera supera el umbral para tipificar como delito dicha conducta, pues no supero la remuneración mínima vital, ni el 10% de una UIT, consideraciones por la cual, SOLICITÓ que su despacho convoque audiencia a fin de sustentar el presente medio técnica de defensa, con el objeto que en su oportunidad archive la presente investigación de manera definitiva.

                                                           POR LO TANTO

Solicito a usted señor magistrado, resuelva conforme a lo indicado.

PRIMERO OTROSÍ DIGO: Que, ….. asimismo REITERO DOMICILIO procesal en la casilla SINOE Nº 110407, así como al correo electrónico saulantonioabogados@gmail.com, de la misma manera consigno teléfono celular 990111213 a fin que se me notifique las resoluciones que emita el despacho emita en la presente causa.

 

Lima 27 de diciembre de 2023.

 

 

 



[1] Pérez López, Jorge, Delitos regulados en leyes penales especiales, Lima: Gaceta Jurídica, 2019, p. 157.

[2] Salinas Siccha, Ramiro, Delitos Contra el Patrimonio, Instituto Pacifico, Sexta Edición, Corregida y aumentada, año 2023, pag. 64.

[3] La empresa del Banco de Crédito del Perú, de fecha 3 de febrero del año 2020, informó los consumos que habían realizados por Internet y que la denunciante habiendo presentado su reclamo el banco procedió a la devolución del mismo siendo favorable y la solicitud presentada por la misma mediante carta de fecha 7 de septiembre del año 2020, a folios 35 y 36 donde la propia empresa aprobó un monto de siniestro por 360 soles a fin de realizar la devolución del mismo. 

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