lunes, 21 de septiembre de 2015

LEY PENAL MÁS FAVORABLE, TIPOS PENALES ABIERTOS Y EN BLANCO, A PROPÓSITO DEL ARTICULO N° 4 DEL CÓDIGO PENAL COLOMBIANO


PREGUNTAS FRECUENTES 
1.      Expliqué por qué la regla de que la ley penal más favorable se puede aplicar en forma retroactiva constituye una excepción al principio de legalidad del delito y cuáles son las razones para ello.
Para responder la siguiente interrogante, es necesario, explicar sobre el principio de legalidad[1],  ya que este es considerado como uno de los pilares que impone limitar el ejercicio de la función punitiva sólo a las acciones previstas por la ley como delitos: nulla poena sine lege, nulla poena sine crimine. Expresiones que sintetizan la razón de excluir particularmente, la posibilidad de introducir penas en el ámbito de cualquiera de los poderes del Estado que no sea el legislativo. (BARATTA, Alessandro, 2004. P. 336).
Asimismo el castigo, solo puede ser a través de una ley en sentido formal, se trata de una garantía criminal, ya que exige que el hecho debe estar descrito previamente como delito por una ley; una garantía penal, dado que estos no solo se deben tomar de acuerdo a la descripción de la conducta, sino también para el monto de la pena; una garantía jurisdiccional, ya que exige que la existencia de un delito y la imposición de una pena, todas estas se deriven de una sentencia judicial. (PIQUE, María Luisa, 2013. P. 168).[2]
Este principio de política criminal, está regulado en el artículo N° 29 de la constitución política de 1991, donde establece; En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Esta norma es protectora para el reo, inspirada en la idea de seguridad jurídica inherente al estado de derecho, al interpretar la ley debe observarse el axioma según el cual “lo más favorable debe ampliarse y lo odioso restringirse” ello permite, entonces, exceptuar el carácter general de la prohibición de la retroactividad, dando oportunidad a la ley actuar más allá del termino de vigencia  sea por ultraactividad o  de retroactividad.
Esta excepción también encuentra respaldo en el marco del Sistema Interamericano en el artículo 29.b) de la Convención, según el cual si alguna ley del Estado parte u otro tratado internacional del cual sea parte dicho Estado otorga una mayor protección o regula con mayor amplitud el goce y ejercicio de algún derecho o libertad, éste deberá aplicar la norma más favorable para la tutela de los derechos humanos. La Corte IDH ha aplicado el principio de la norma más favorable para interpretar la Convención Americana, de manera que siempre se elija la alternativa más favorable para la tutela de los derechos protegidos por ese tratado.[3]
De acuerdo con estas normas, que como ya se ha visto integra el bloque de constitucionalidad, en materia penal, el principio de favorabilidad  constituye un elemento fundamental del debido proceso que no puede desconocerse. El carácter imperativo del inciso segundo del artículo 29 de la Carta no deja  duda al respecto, la retroactividad, significa que cuando la nueva ley contiene previsiones más favorables que las contempladas en la ley que deroga, la nueva ley se aplicará a los hechos delictivos ocurridos con anterioridad a su vigencia.[4]
Sobre este punto debe la Corte señalar que tratándose de la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal, no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales,  pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales.
  
2.      Diga por qué los tipos penales en abiertos se pueden considerar una violación a la legalidad. Concrete su respuesta indicando si con ellos se viola la exigencia de que la ley debe ser previa, estricta, escrita o cierta. Señale dos casos en el código penal colombiano, que puedan considerarse tipos penales abiertos.
A través de los años, la doctrina, como la jurisprudencia han denominado a estos tipos de diversas maneras, Liszt se refiere a las “leyes abiertas”, Grispigni, les denomina “disposiciones penales incompletas”, Mezger se refiere a estos como “tipos necesarios de complemento”, Muñoz Conde “normas penales en blanco” y Roxin –siguiendo a Welzel– “tipos abiertos”.[5]
Independientemente de la denominación, existen posturas para considerar a los tipos abiertos como tales, para Maurach, ese tipo de práctica legislativa no es válida puesto que “en el derecho penal democrático solamente puede constituir delito y resultar penado si se corresponde exactamente con la descripción contemplada en la ley previa”.
No obstante según el principio de legalidad el tipo penal debe tener elementos suficientes para determinar cuál es la conducta que se encuentra prohibida u ordenada. De lo contrario, contravendría un mandato constitucional.
De acuerdo a las caracterizas de la ley penal, este fija cuatro requisitos para considerar válida la misma, la cual tiene que ser: previa, escrita, formal y estricta, este tipo penal vulnera el requisito que la ley penal es escrita y estricta ya que se presta a interpretaciones considerables al momento de la descripción de la conducta, que llevara al juez a valorar como delito ciertos hechos como supuestos de una sanción penal.
Para el caso colombiano, ha sido la Corte constitucional quien se ha pronunciado al respecto y ha sostenido[6]: “La dogmática tradicional ha considerado que el tipo penal debe contener en sí mismo todos los elementos que lo determinan y que lo hacen diferente a otros tipos penales que pueden llegar a ser parecidos. Véase los artículos 28 de la Constitución, reiterados por el artículo N° 6 del Código Penal.
Eso quiere decir que la descripción que tipifica el legislador con su correspondiente sanción, debe ser de tal claridad que permita que su destinatario conozca exactamente la conducta punitiva; en principio, se debe evitar pues la indeterminación para no caer en una decisión subjetiva y arbitraria, por lo tanto, con el creación de normas penales abiertas es evidente que se vulnera el principio de legalidad.
Hace poco la corte constitucional en la sentencia C-422 de 2011: estableció “Se tiene entonces que el tipo penal abierto supone cierto grado de indeterminación de los elementos normativos que lo configuran, empero esto no acarrea indefectiblemente su inconstitucionalidad. Además como ha señalado la doctrina todo tipo penal puede ser calificado como abierto porque deja cierto margen a la interpretación, por lo que se trata más bien de una cuestión de grados, hay tipos más cerrados y tipos más abiertos”.
La apertura del tipo puede dar lugar a distintos problemas constitucionales, salta a la vista que un tipo absolutamente abierto vulnera el principio de tipicidad, y además  desconoce el principio de legalidad porque no sería la ley la que crea el delito, sino la voluntad posterior del juez, expresada al momento de la sentencia, critica que hasta el día de hoy sigue vigente.
En vista de ello, según la corte constitucional asentado un concepto del tipo penal abierto, que supone cierto grado de indeterminación de los elementos normativos que lo configuran, empero esto no acarrea indefectiblemente  su inconstitucionalidad.
La técnica legislativa el tipo penal abierto no describe la conducta de manera específica, por lo cual es un problema para el intérprete pues se pueden encontrar inmersas en el tipo gran cantidad de conductas, que no están descritas específicamente, caso concreto el articulo N° 273 del código penal que prescribe: Falsificación de moneda nacional o extranjera. El que falsifique moneda nacional o extranjera, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años.
En nuestra legislación encontramos también, el artículo N° 312 que literalmente reseña: Ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico. El que de cualquier manera o valiéndose de cualquier medio ejerza una actividad establecida como monopolio de arbitrio rentístico, sin la respectiva autorización, permiso o contrato, o utilice elementos o modalidades de juego no oficiales, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa de cien (100) a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3.      Diga por qué las normas penales en blanco se pueden considerar una violación al principio de legalidad del delito. Concrete su respuesta indicando si con ellas se viola la exigencia de que la ley debe ser previa, estricta, escrita o cierta. Señale dos casos en el código penal colombiano que sean normas penales en blanco.
El profesor Muñoz Conde establece que las normas penales en blanco son aquellas cuyo supuesto de hecho viene contenido en una norma de carácter no penal, que no tienen una relación de igualdad con aquellas que el supuesto de hecho es determinado por autoridades de categoría inferior a la que dictó la norma penal, pues se trata de un problema de competencia pues “sólo lo dictado por una autoridad administrativa en virtud de una concesión o autorización del legislador puede constituir el supuesto de hecho de una norma penal en blanco.[7]
Al mismo tiempo cuando los artículos entre los que se reparte el supuesto de hecho y la consecuencia están en inmediata conexión, es decir dentro de la misma sección o capítulo, no hay dificultad en considerar al momento de la valoración para el juez ni mucho menos para el titular de la acción, pero cuando para complementar el tipo o la punibilidad “hay que acudir a distintos artículos del código que no están en inmediata conexión o, incluso, a una norma jurídica de carácter extrapenal”, se plantean problemas del índole de normas penales en blanco.
Por eso Muñoz Conde establece que si el legislador no consiga el contenido completo de un supuesto de hecho dentro del mismo tipo penal es por la razón de que “la conducta que constituye el supuesto de hecho de la norma penal en blanco está estrechamente relacionada con otras ramas del Ordenamiento jurídico de finalidades y alcance diferentes a los de la norma penal”, y en principio, “el Derecho penal debe crear los presupuestos de sus normas de un modo autónomo y en lo posible sin remisiones expresas a otras ramas del Ordenamiento jurídico. Sólo cuando existan razones técnicas y político criminales muy precisas y evidentes puede recurrirse a este procedimiento”.[8]
En la actualidad la doctrina y jurisprudencia se han encargado de hacer una diferencia entre tipo penal en blanco impropia -cuando la norma de complemento es otra disposición legal- o propia -cuando la norma en blanco remite a instancias normativas de jerarquía inferior a la ley penal.
Según la evolución de la teoría del tipo penal en blanco ha sido fuertemente criticada con la finalidad de preservar el principio de legalidad en los tipos en blanco con remisión propia, es decir, con remisión a normas de jerarquía infra o extra legal; si estaríamos frente a este supuesto, se vulneraria la característica Formal, ya que está destinada a la sanción por leyes expedidas  por el poder legislativo, se prohíbe el uso de otro tipos de normas que no sean leyes, como reglamentos, proposición que la corte la ha cambiado en sus sentencia, que más adelante pondré en consideración.
De otro lado, el principio de nullum crimen lulla poena sine lege contiene una referencia directa a la necesidad de que la descripción de la conducta y de la sanción que se encuentren contenidas en la ley, entendida ésta en su sentido formal, es decir, como la manifestación de la voluntad del órgano legislativo. Por ello, no deja de levantar suspicacias el hecho de que sea la propia ley sea  la que, despojándose de su deber descriptivo, entregue a una autoridad distinta la definición de algunos de los elementos del tipo.[9]
Sin embargo, los tipos penales en blanco, son supuestos hipotéticos en los que la conducta delictiva se precisa en términos abstractos y requiere de un complemento para integrarse plenamente. Ahora bien, las “normas penales en blanco” no son inconstitucionales cuando remiten a otras que tienen el carácter de leyes en sentido formal y material, sino sólo cuando reenvían a otras normas que no tienen este carácter, como los reglamentos, pues ello equivale a delegar a un poder distinto al legislativo la potestad de intervenir decisivamente en la determinación del ámbito penal, cuando es facultad exclusiva e indelegable del poder legislativo, poniéndose en juego “los principios de exacta aplicación y reserva de ley penal.[10]
Asimismo el tipo penal en blanco constituye simplemente una técnica legislativa de integración del tipo,  La norma complementaria se adosa al tipo penal básico para integrar el “tipo penal”, momento a partir del cual éste tiene vigencia y poder vinculante completos. Ambas forman una unidad normativa que tiene plena vigencia. Desde el punto de vista constitucional, la medida se justifica a partir de la necesidad de realización de principios vinculados con la conservación del orden jurídico. En efecto, pese a la aparente deserción que esta remisión propicia respecto del principio de legalidad, la doctrina ha reconocido que aquella no implica una renuncia del nullum crimen nulla poena sine lege.
Actualmente la corte constitucional en la Sentencia C-442/11,  ha tratado de aclarar interrogantes que ponía en duda la vigencia de estos tipos penales, la primera de ellas es si la normatividad a la cual se acude por remisión, debe ser preexistente o precedente al tipo penal en blanco.
Al respecto, la corte ha expresado que se protege el principio de legalidad no con la exigencia de preexistencia de la norma de complemento respecto de la disposición penal, sino con la simple existencia de ésta al momento de conformación del tipo integrado. También detalla que si se ajusta al principio de legalidad cuando la remisión opera respecto de disposiciones que no tengan la entidad de ley en sentido formal, es decir que provengan del poder legislativo. [11]
Frente a este interrogante la Corte ha distinguido entre la remisión que ocurre frente a disposiciones de igual jerarquía y aquella que ocurre frente a normas de inferior jerarquía, denominada remisión  propia e impropia, según el caso, para concluir que es posible el reenvío a normas de inferior jerarquía, en la medida que una vez integrado el tipo penal este adquiere unidad normativa pues “ … la remisión que opera por virtud del tipo penal en blanco constituye simplemente una técnica legislativa de integración del tipo, la norma complementaria se adosa al tipo penal básico para integrar el “tipo penal”, momento a partir del cual éste tiene vigencia y poder vinculante completo.[12]
Por lo tanto, la corte ha dispuesto que la remisión que opera en la complementación del tipo penal en blanco debe cumplir cuatro requisitos fundamentales: En primer lugar, la remisión debe ser precisa; en segundo lugar, la norma a la cual se remite debe existir al momento de conformación del tipo penal. En tercer término la norma de complemento debe ser de conocimiento público y, finalmente, debe preservar, como cualquier norma del ordenamiento, los principios y valores constitucionales.[13]
Ejemplos:
·         Artículo   368. Violación de medidas sanitarias.  Modificado por el art. 1, Ley 1220 de 2008. El que viole medida sanitaria adoptada por la autoridad competente para impedir la introducción o propagación de una epidemia, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.
[Para conocer que normas existentes  se infringieron será necesario la revisión de las LEY 9 DE 1979, por la cual se dictan Medidas Sanitarias.]
·         Artículo 336. Caza ilegal. El que sin permiso de autoridad competente o infringiendo normas existentes, excediere el número de piezas permitidas, o cazare en época de veda, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de veinte (20) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
[De la misma manera tendremos que revisar la normalidad correspondiente para verificar el supuesto de hecho, detallados en ella]
  
4.      Diga si es posible encontrar un criterio a priori u ontológico que permita distinguir cuando un hecho punible se puede considerar delito y cuándo contravención. Cualquiera que sea su respuesta debe justificarla adecuadamente.
Hasta el día de hoy, la legislación colombiana aún no ha optado por diferenciar los delitos y contravenciones de manera clara, así como la mayoría de los códigos penales de América Latina (el argentino, el brasileño y el mexicano) no distinguen, como sí lo hace el Código italiano y el boliviano.
Pero, en el transcurso de los años, han tratado de hacer una diferencia por su lado el maestro italiano. (CARRADA, Francesco, 1996). Que el delito consiste en la violación de un derecho protegido por la ley penal; y en consecuencia, el criterio más acertado para definir bien la cualidad de los delitos y para clasificarlos exactamente, es el que se deduce de la diversidad del derecho lesionado. Las trasgresiones (vale decir, las violaciones de las leyes que protegen la prosperidad, no el derecho, leyes que tienen como único fundamento el principio de utilidad) se clasifican según el diverso bien que se quiere procurar al prohibir los hechos que constituyen dichas trasgresiones. Por consiguiente, es en verdad necesario e inevitable que en los reglamentos de policía la clasificación de las contravenciones se deduzca del diverso bien protegido con la prohibición de ciertos actos, tal vez moralmente inocentes, y que no producen violación actual o peligro para el derecho.
Con lo señalado, Carrada, diferenciaba los delitos de las contravenciones según su gravedad, ya que, Las contravenciones pueden ser muy diversas y aplicarse a numerosos aspectos de la vida social: desde las formas de comportarse moralmente mal  hasta el modo de conducir y manejar un vehículo.
A diferencia de lo que sucede con numerosos delitos de gravedad como pueden ser homicidios y secuestros, la contravención se podría ubicar un escalón más abajo ya que no se trata por lo general de infracciones tan serias. Así, casi siempre la sanción que se impone son otros tipos de penas, como las limitativas de derecho, multas, trabajos comunitarios y solo en casos extremos la pena privativa de la libertad.
  
                  5.     Examine el artículo 4º del Código Penal. ¿para cuál de esas funciones encuentra sustento en De los delitos y las penas de Beccaria?
Este artículo nos describe de manera muy general las funciones de la pena, en la legislación colombiana, por lo que, detallare las diversas teorías, que se han ido desarrollando a través de los años, para posteriormente culminar con el desarrollo del pensamiento de Cessare Beccaria, plasmado de manera esplendorosa en su obra tratado de los delitos y las penas:
El derecho penal tiene que servir para la protección de los bienes jurídicos, y con ello el libre desarrollo del individuo, así como el mantenimiento del orden social, por lo, que el instrumento del derecho que es la pena, tiende a tener una función, desde la antigüedad se analizaba tres interpretaciones fundamentales de la función de estas:
·         Teoría de la retribución: Tiene un soporte en la aplicación de la pena como retribución al mal cometido, conocido también como teoría absoluta, que con la aplicación de una sanción, busca en todo momento ese valor predominante que es la justicia. Fue Kant, quien en su obra la metafísica de las costumbres (1798), fundamenta la teoría de la retribución, estableciendo que la norma penal es un imperativo categórico.
·         Teoría de la Prevención general: ve como la imposición de una sanción tiene una influencia en la misma colectividad, que mediante las amenazas penales tiende a la prevención de los delitos en una comunidad.
·         Teoría de la prevención especial: Busca también desincentivar a las personas que estas puedan cometer algún tipo de delito, pero de manera personal, es decir cumple una función, y esta podía actuar de tres maneras distintas, primero asegurando a la comunidad frente a los delincuentes, mediante el encierro de estos e intimidando a su autor mediante la pena para que de esta manera pueda evitar que se cometan más delitos.
·         Teoría mixta: En la actualidad son teorías dominantes en la jurisprudencia, que consiste en la unificación de las teorías tanto, retributivas como preventivas (general y especial).
Según el artículo N° 04 del código penal, describe que: Funciones de la pena. La pena cumplirá las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado. La prevención especial y la reinserción social operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión.
De esta manera, la legislación da luces como  se aplica las tres teorías, pero cada una en un momento determinado: la prevención general al momento de dación de la norma, teniendo un carácter pedagógico, para todos los integrantes de la comunidad, posteriormente, al incumplir esta norma, y al estar inmerso en un proceso judicial, se aplica la teoría de la retribución de acuerdo a una graduación del delito y la pena  a imponer, y por último, al momento de la ejecución de la sentencia, se aplica la teoría de prevención especial, buscando rehabilitar al ciudadano.
En cuanto a las penas dice Beccaría, que no por ser más crueles las penas son más eficaces, hay que moderarlas, importa más y es más útil una pena moderada y de segura aplicación que otra cruel pero incierta.  Hay que buscar la eficacia de la norma, para lograr desincentivar la producción de hechos delictivos, ya que, el fin de las penas no es castigar al delincuente porque obró mal, sino que es impedir que el reo vuelva a hacer daño a sus conciudadanos y evitar que los demás cometan delitos, para ello se debe escoger aquellas penas y aquel método de infringirlas que, guardada la proporción, produzca la impresión más eficaz y más duradera sobre los ánimos de los hombres, y la menos atormentadora sobre el cuerpo del reo, es decir que no se trata tanto de aplicar la pena “merecida” sino la que es “eficaz o útil” desde el punto de vista preventivo General. 
Podemos decir que hay que ser cautelosos a la hora de castigar, tal y como lo establece Beccaria,  La historia del derecho penal abriga en su seno mucha sangre, existieron penas crueles y sin embargo el delito no desapareció de la faz de la tierra, e inclusive va en aumento, en todas las sociedades, la creencia de que si se endurece la pena, el delito desaparece no es correcta.
De todo esto, la pena no debe perseguir tanto el castigo del delincuente, sino la represión de otros posibles futuros delincuentes, a los que ella debe disuadir de su potencial inclinación a delinquir. Para Beccaría la pena debe cumplir una función preventiva, para que una pena sea justa no debe tener más grado de intensidad que los suficientes para apartar de los delitos a los hombres.
En el capítulo VI, nos refiere sobre la proporción entre el delito y la pena, menciona que es imposible prevenir todos los desórdenes en el combate universal de las pasiones humanas. Crecen éstas en razón compuesta de la población y de la trabazón de los intereses particulares, de tal suerte, que no pueden dirigirse geométricamente a la pública utilidad. Beccaría entiende que la falta de proporción entre delitos y penas además de injusto es socialmente perjudicial, porque ante delitos de igual pena  y de diferente gravedad, el delincuente se inclinará siempre por el más grave que probablemente le reportará un mayor beneficio o satisfacción, es por ello que la pena tendría que ser proporcional al delito cometido, tal y como se establece en la teoría retributiva.
Sobre la pena de muerte, CAPITULO XXVIII,  Beccaría se cuestiona la utilidad y la justicia de la pena de muerte en un gobierno organizado.  Y se pregunta cuál puede ser el derecho que se atribuyen los hombres para matar a sus semejantes. “Esta inútil prodigalidad de suplicios, que nunca ha conseguido hacer mejores los hombres, me ha obligado a examinar si es la muerte verdaderamente útil y justa en un gobierno bien organizado”
A manera de conclusión Beccaria, orienta que es preferible y más justo prevenir que penar, evitar el delito por medios disuasivos. Este considerado como puntos fundamentales del pensamiento penalista,  ya que para él la represión no es ni la única, ni la mejor forma de evitar que se cometan delitos, procura evitarlo por otros medios, siempre preferibles al castigo, de manera individual. Ello en función a una postura de prevención especial, para tratar de reeducar a los han cometido algún acto lesivo.
De esta manera podemos ver, que el autor fue un defensor de aquellas teorías en la cual se tenía que aplicar una prevención general como educar a los hombres para que no cometan delitos antes de castigarlos. Este es el fin principal de toda buena legislación, que es el arte de conducir a los hombres al máximo de felicidad o al mínimo de infelicidad posible.


  
BIBLIOGRAFIA
1)      VELASQUEZ V. Fernando, Tratado de derecho penal parte general, Colombia, Bogotá. TEMIS, 1995.Pag. 230.
2)      ALVARADO MARTINEZ, Israel, la estructura de los tipos penales y los alcances del principio constitucional de legalidad en las construcciones típicas contra el ambiente. Biblioteca jurídica Virtual. Universidad UNAM.2010. Pág. 278.
3)      MUÑOZ CONDE, Francisco, Introducción al derecho penal, Bosch, Barcelona, 1975, p. 18.
4)      PIQUÉ, María Luisa, Principio de Legalidad y de Retroactividad, Convención Americana de Derechos Humanos y su proyección en el Derecho Argentino.. - 1a ed. - Buenos Aires: La Ley; Departamento de Publicaciones de la Facultad de Derecho, 2013.
5)      BARATTA, Alessandro, «Criminología y Sistema Penal (Compilación in memoriam)», Editorial B de F, Buenos Aires, Argentina, 2004.
6)      CARRARA  Francesco, Programa de derecho criminal, parte general, EDITORIAL TEMIS S. A. Santa Fe de Bogotá- Colombia 1996.





[1] También llamado principio de reserva, pues desde el punto de vista técnico formal, significa una prerrogativa para la ley penal en virtud de la cual solo ella está autorizada para regular materia de los hechos punibles, las penas y medidas de seguridad. [VELASQUEZ V. Fernando, Tratado de derecho penal parte general, Colombia, Bogotá. TEMIS, 1995.Pag. 230].
[2] El principio de legalidad fija cuatro requisitos para considerar una ley penal, requisitos que implican una respectiva prohibición: que sea previa, escrita, formal y estricta. Como debe ser previa; es decir sancionada con anterioridad al hecho juzgado, prohíbe la retroactividad en su aplicación, Escrita, se prohíbe la aplicación analogía de la ley penal a casos que no estén expresamente contemplados. Formal, sancionada por el poder legislativo, se prohíbe el uso de otro tipos de normas que no sean leyes, Estricta, es decir la ley debe ser claro y preciso, se prohíbe la indeterminación.
[3] La Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por la Ley 16/72, lo plasma  igualmente  en el artículo 9°, así: "Artículo 9° Principio de legalidad y de retroactividad. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas, según el derecho aplicable. Tampoco puede imponerse pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello."
[4] Sentencia C-592/05.
[5] ALVARADO MARTINEZ, Israel, la estructura de los tipos penales y los alcances del principio constitucional de legalidad en las construcciones típicas contra el ambiente. Biblioteca jurídica Virtual. Universidad UNAM.2010. Pág. 278.
[6] Sentencia C-121/12.
[7] Muñoz Conde, Francisco, Introducción al derecho penal, Bosch, Barcelona, 1975, p. 18.
[8] Ibídem.
[9] Sentencia C-605/06
[10] Ibídem.
[11] Ibídem.
[12] Sentencia C-442/11.
[13] Sentencia C-442/11.

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