PREGUNTAS FRECUENTES
1. Expliqué
por qué la regla de que la ley penal más favorable se puede aplicar en forma
retroactiva constituye una excepción al principio de legalidad del delito y cuáles
son las razones para ello.
Para
responder la siguiente interrogante, es necesario, explicar sobre el principio
de legalidad[1], ya que este es considerado como uno de los
pilares que impone limitar el ejercicio de la función punitiva sólo a las
acciones previstas por la ley como delitos: nulla
poena sine lege, nulla poena sine crimine. Expresiones que sintetizan la
razón de excluir particularmente, la posibilidad de introducir penas en el
ámbito de cualquiera de los poderes del Estado que no sea el legislativo.
(BARATTA, Alessandro, 2004. P. 336).
Asimismo el castigo, solo puede ser
a través de una ley en sentido formal, se trata de una garantía criminal, ya
que exige que el hecho debe estar descrito previamente como delito por una ley;
una garantía penal, dado que estos no solo se deben tomar de acuerdo a la
descripción de la conducta, sino también para el monto de la pena; una garantía
jurisdiccional, ya que exige que la existencia de un delito y la imposición de
una pena, todas estas se deriven de una sentencia judicial. (PIQUE, María
Luisa, 2013. P. 168).[2]
Este principio de política criminal, está regulado
en el artículo N° 29 de la constitución política de 1991, donde establece; En materia penal, la ley permisiva o
favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la
restrictiva o desfavorable. Esta norma es protectora para el reo, inspirada
en la idea de seguridad jurídica inherente al estado de derecho, al interpretar
la ley debe observarse el axioma según el cual “lo más favorable debe ampliarse y lo odioso restringirse” ello
permite, entonces, exceptuar el carácter general de la prohibición de la
retroactividad, dando oportunidad a la ley actuar más allá del termino de
vigencia sea por ultraactividad o de retroactividad.
Esta excepción también encuentra respaldo en el
marco del Sistema Interamericano en el artículo 29.b) de la Convención, según
el cual si alguna ley del Estado parte u otro tratado internacional del cual
sea parte dicho Estado otorga una mayor protección o regula con mayor amplitud
el goce y ejercicio de algún derecho o libertad, éste deberá aplicar la norma
más favorable para la tutela de los derechos humanos. La Corte IDH ha aplicado
el principio de la norma más favorable para interpretar la Convención
Americana, de manera que siempre se elija la alternativa más favorable para la
tutela de los derechos protegidos por ese tratado.[3]
De acuerdo con estas normas, que como ya se ha visto
integra el bloque de constitucionalidad, en materia penal, el principio de
favorabilidad constituye un elemento
fundamental del debido proceso que no puede desconocerse. El carácter
imperativo del inciso segundo del artículo 29 de la Carta no deja duda al respecto, la retroactividad,
significa que cuando la nueva ley contiene previsiones más favorables que las
contempladas en la ley que deroga, la nueva ley se aplicará a los hechos
delictivos ocurridos con anterioridad a su vigencia.[4]
Sobre este punto debe la Corte señalar que
tratándose de la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal, no
cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales, pues el texto constitucional no establece
diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales.
2. Diga
por qué los tipos penales en abiertos
se pueden considerar una violación a la legalidad. Concrete su respuesta
indicando si con ellos se viola la exigencia de que la ley debe ser previa,
estricta, escrita o cierta. Señale dos casos en el código penal colombiano, que
puedan considerarse tipos penales abiertos.
A través de los años, la doctrina, como la
jurisprudencia han denominado a estos tipos de diversas maneras, Liszt se
refiere a las “leyes abiertas”, Grispigni, les denomina “disposiciones penales
incompletas”, Mezger se refiere a estos como “tipos necesarios de complemento”,
Muñoz Conde “normas penales en blanco” y Roxin –siguiendo a Welzel– “tipos
abiertos”.[5]
Independientemente de la denominación, existen
posturas para considerar a los tipos abiertos como tales, para Maurach, ese
tipo de práctica legislativa no es válida puesto que “en el derecho penal
democrático solamente puede constituir delito y resultar penado si se
corresponde exactamente con la descripción contemplada en la ley previa”.
No obstante según el principio de legalidad el tipo
penal debe tener elementos suficientes para determinar cuál es la conducta que
se encuentra prohibida u ordenada. De lo contrario, contravendría un mandato
constitucional.
De acuerdo a las caracterizas de la ley penal, este fija
cuatro requisitos para considerar válida la misma, la cual tiene que ser:
previa, escrita, formal y estricta, este tipo penal vulnera el requisito que la
ley penal es escrita y estricta ya que se presta a interpretaciones
considerables al momento de la descripción de la conducta, que llevara al juez
a valorar como delito ciertos hechos como supuestos de una sanción penal.
Para el caso colombiano, ha sido la Corte
constitucional quien se ha pronunciado al respecto y ha sostenido[6]:
“La dogmática tradicional ha considerado que el tipo penal debe contener en sí
mismo todos los elementos que lo determinan y que lo hacen diferente a otros
tipos penales que pueden llegar a ser parecidos. Véase los artículos 28 de la
Constitución, reiterados por el artículo N° 6 del Código Penal.
Eso quiere decir que la descripción que tipifica el
legislador con su correspondiente sanción, debe ser de tal claridad que permita
que su destinatario conozca exactamente la conducta punitiva; en principio, se
debe evitar pues la indeterminación para no caer en una decisión subjetiva y
arbitraria, por lo tanto, con el creación de normas penales abiertas es
evidente que se vulnera el principio de legalidad.
Hace poco la corte constitucional en la sentencia
C-422 de 2011: estableció “Se tiene
entonces que el tipo penal abierto supone cierto grado de indeterminación de
los elementos normativos que lo configuran, empero esto no acarrea
indefectiblemente su inconstitucionalidad. Además como ha señalado la doctrina
todo tipo penal puede ser calificado como abierto porque deja cierto margen a
la interpretación, por lo que se trata más bien de una cuestión de grados, hay
tipos más cerrados y tipos más abiertos”.
La apertura del tipo puede dar lugar a distintos
problemas constitucionales, salta a la vista que un tipo absolutamente abierto
vulnera el principio de tipicidad, y además desconoce el principio de legalidad porque no
sería la ley la que crea el delito, sino la voluntad posterior del juez,
expresada al momento de la sentencia, critica que hasta el día de hoy sigue
vigente.
En vista de ello, según la corte constitucional
asentado un concepto del tipo penal abierto, que supone cierto grado de
indeterminación de los elementos normativos que lo configuran, empero esto no
acarrea indefectiblemente su inconstitucionalidad.
La técnica legislativa el tipo penal abierto no
describe la conducta de manera específica, por lo cual es un problema para el
intérprete pues se pueden encontrar inmersas en el tipo gran cantidad de
conductas, que no están descritas específicamente, caso concreto el articulo N°
273 del código penal que prescribe: Falsificación de moneda nacional o
extranjera. El que falsifique moneda nacional o extranjera, incurrirá en
prisión de seis (6) a diez (10) años.
En nuestra legislación encontramos también, el artículo
N° 312 que literalmente reseña: Ejercicio ilícito de actividad monopolística de
arbitrio rentístico. El que de cualquier manera o valiéndose de cualquier medio
ejerza una actividad establecida como monopolio de arbitrio rentístico, sin la
respectiva autorización, permiso o contrato, o utilice elementos o modalidades
de juego no oficiales, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años y
multa de cien (100) a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
3. Diga
por qué las normas penales en blanco
se pueden considerar una violación al principio de legalidad del delito.
Concrete su respuesta indicando si con ellas se viola la exigencia de que la
ley debe ser previa, estricta, escrita o cierta. Señale dos casos en el código
penal colombiano que sean normas penales en blanco.
El profesor Muñoz Conde establece que las normas
penales en blanco son aquellas cuyo supuesto de hecho viene contenido en una
norma de carácter no penal, que no tienen una relación de igualdad con aquellas
que el supuesto de hecho es determinado por autoridades de categoría inferior a
la que dictó la norma penal, pues se trata de un problema de competencia pues
“sólo lo dictado por una autoridad administrativa en virtud de una concesión o
autorización del legislador puede constituir el supuesto de hecho de una norma
penal en blanco.[7]
Al mismo tiempo cuando los artículos entre los que
se reparte el supuesto de hecho y la consecuencia están en inmediata conexión,
es decir dentro de la misma sección o capítulo, no hay dificultad en considerar
al momento de la valoración para el juez ni mucho menos para el titular de la
acción, pero cuando para complementar el tipo o la punibilidad “hay que acudir
a distintos artículos del código que no están en inmediata conexión o, incluso,
a una norma jurídica de carácter extrapenal”, se plantean problemas del índole
de normas penales en blanco.
Por eso Muñoz Conde establece que si el legislador
no consiga el contenido completo de un supuesto de hecho dentro del mismo tipo
penal es por la razón de que “la conducta que constituye el supuesto de hecho
de la norma penal en blanco está estrechamente relacionada con otras ramas del
Ordenamiento jurídico de finalidades y alcance diferentes a los de la norma
penal”, y en principio, “el Derecho penal debe crear los presupuestos de sus
normas de un modo autónomo y en lo posible sin remisiones expresas a otras
ramas del Ordenamiento jurídico. Sólo cuando existan razones técnicas y
político criminales muy precisas y evidentes puede recurrirse a este
procedimiento”.[8]
En la actualidad la doctrina y jurisprudencia se han
encargado de hacer una diferencia entre tipo penal en blanco impropia -cuando
la norma de complemento es otra disposición legal- o propia -cuando la norma en
blanco remite a instancias normativas de jerarquía inferior a la ley penal.
Según la evolución de la teoría del tipo penal en
blanco ha sido fuertemente criticada con la finalidad de preservar el principio
de legalidad en los tipos en blanco con remisión propia, es decir, con remisión
a normas de jerarquía infra o extra legal; si estaríamos frente a este
supuesto, se vulneraria la característica Formal, ya que está destinada a la
sanción por leyes expedidas por el poder
legislativo, se prohíbe el uso de otro tipos de normas que no sean leyes, como
reglamentos, proposición que la corte la ha cambiado en sus sentencia, que más
adelante pondré en consideración.
De otro lado, el principio de nullum crimen lulla poena sine lege contiene una referencia directa
a la necesidad de que la descripción de la conducta y de la sanción que se
encuentren contenidas en la ley, entendida ésta en su sentido formal, es decir,
como la manifestación de la voluntad del órgano legislativo. Por ello, no deja
de levantar suspicacias el hecho de que sea la propia ley sea la que, despojándose de su deber descriptivo,
entregue a una autoridad distinta la definición de algunos de los elementos del
tipo.[9]
Sin embargo, los tipos penales en blanco, son
supuestos hipotéticos en los que la conducta delictiva se precisa en términos abstractos
y requiere de un complemento para integrarse plenamente. Ahora bien, las
“normas penales en blanco” no son inconstitucionales cuando remiten a otras que
tienen el carácter de leyes en sentido formal y material, sino sólo cuando
reenvían a otras normas que no tienen este carácter, como los reglamentos, pues
ello equivale a delegar a un poder distinto al legislativo la potestad de
intervenir decisivamente en la determinación del ámbito penal, cuando es
facultad exclusiva e indelegable del poder legislativo, poniéndose en juego
“los principios de exacta aplicación y reserva de ley penal.[10]
Asimismo el tipo penal en blanco constituye
simplemente una técnica legislativa de integración del tipo, La norma complementaria se adosa al tipo penal
básico para integrar el “tipo penal”, momento a partir del cual éste tiene
vigencia y poder vinculante completos. Ambas forman una unidad normativa que
tiene plena vigencia. Desde el punto de vista constitucional, la medida se
justifica a partir de la necesidad de realización de principios vinculados con
la conservación del orden jurídico. En efecto, pese a la aparente deserción que
esta remisión propicia respecto del principio de legalidad, la doctrina ha
reconocido que aquella no implica una renuncia del nullum crimen nulla poena sine lege.
Actualmente la corte constitucional en la Sentencia
C-442/11, ha tratado de aclarar
interrogantes que ponía en duda la vigencia de estos tipos penales, la primera
de ellas es si la normatividad a la cual se acude por remisión, debe ser
preexistente o precedente al tipo penal en blanco.
Al respecto, la corte ha expresado que se protege el
principio de legalidad no con la exigencia de preexistencia de la norma de
complemento respecto de la disposición penal, sino con la simple existencia de
ésta al momento de conformación del tipo integrado. También detalla que si se
ajusta al principio de legalidad cuando la remisión opera respecto de
disposiciones que no tengan la entidad de ley en sentido formal, es decir que
provengan del poder legislativo. [11]
Frente a este interrogante la Corte ha distinguido
entre la remisión que ocurre frente a disposiciones de igual jerarquía y
aquella que ocurre frente a normas de inferior jerarquía, denominada
remisión propia e impropia, según el
caso, para concluir que es posible el reenvío a normas de inferior jerarquía,
en la medida que una vez integrado el tipo penal este adquiere unidad normativa
pues “ … la remisión que opera por virtud del tipo penal en blanco constituye
simplemente una técnica legislativa de integración del tipo, la norma
complementaria se adosa al tipo penal básico para integrar el “tipo penal”,
momento a partir del cual éste tiene vigencia y poder vinculante completo.[12]
Por lo tanto, la corte ha dispuesto que la remisión
que opera en la complementación del tipo penal en blanco debe cumplir cuatro
requisitos fundamentales: En primer lugar, la remisión debe ser precisa; en
segundo lugar, la norma a la cual se remite debe existir al momento de
conformación del tipo penal. En tercer término la norma de complemento debe ser
de conocimiento público y, finalmente, debe preservar, como cualquier norma del
ordenamiento, los principios y valores constitucionales.[13]
Ejemplos:
·
Artículo 368. Violación de medidas sanitarias. Modificado por el art. 1, Ley 1220 de 2008.
El que viole medida sanitaria adoptada por la autoridad competente para impedir
la introducción o propagación de una epidemia, incurrirá en prisión de uno (1)
a tres (3) años.
[Para conocer que normas existentes se infringieron será necesario la revisión de
las LEY 9 DE 1979, por la cual se dictan Medidas Sanitarias.]
·
Artículo 336. Caza
ilegal. El que sin permiso de autoridad competente o infringiendo normas
existentes, excediere el número de piezas permitidas, o cazare en época de
veda, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de veinte (20) a
quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la
conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
[De la misma manera tendremos que revisar la
normalidad correspondiente para verificar el supuesto de hecho, detallados en
ella]
4. Diga
si es posible encontrar un criterio a priori u ontológico que permita
distinguir cuando un hecho punible se puede considerar delito y cuándo
contravención. Cualquiera que sea su respuesta debe justificarla adecuadamente.
Hasta el día de hoy, la legislación colombiana aún
no ha optado por diferenciar los delitos y contravenciones de manera clara, así
como la
mayoría de los códigos penales de América Latina (el argentino, el brasileño y
el mexicano) no distinguen, como sí lo hace el Código italiano y el boliviano.
Pero, en el transcurso de los años, han tratado de
hacer una diferencia por su lado el maestro italiano. (CARRADA, Francesco, 1996).
Que el delito consiste en la violación de un derecho protegido por la ley
penal; y en consecuencia, el criterio más acertado para definir bien la
cualidad de los delitos y para clasificarlos exactamente, es el que se deduce
de la diversidad del derecho lesionado. Las trasgresiones (vale decir, las
violaciones de las leyes que protegen la prosperidad, no el derecho, leyes que
tienen como único fundamento el principio de utilidad) se clasifican según el
diverso bien que se quiere procurar al prohibir los hechos que constituyen
dichas trasgresiones. Por consiguiente, es en verdad necesario e inevitable que
en los reglamentos de policía la clasificación de las contravenciones se
deduzca del diverso bien protegido con la prohibición de ciertos actos, tal vez
moralmente inocentes, y que no producen violación actual o peligro para el
derecho.
Con lo señalado, Carrada, diferenciaba los delitos
de las contravenciones según su gravedad, ya que, Las contravenciones pueden
ser muy diversas y aplicarse a numerosos aspectos de la vida social: desde las
formas de comportarse moralmente mal hasta el modo de conducir y manejar un
vehículo.
A diferencia de lo que sucede con numerosos delitos
de gravedad como pueden ser homicidios y secuestros, la contravención se podría
ubicar un escalón más abajo ya que no se trata por lo general de infracciones
tan serias. Así, casi siempre la sanción que se impone son otros tipos de
penas, como las limitativas de derecho, multas, trabajos comunitarios y solo en
casos extremos la pena privativa de la libertad.
5. Examine
el artículo 4º del Código Penal. ¿para cuál de esas funciones encuentra
sustento en De los delitos y las penas de Beccaria?
Este artículo nos describe de manera muy general las
funciones de la pena, en la legislación colombiana, por lo que, detallare las
diversas teorías, que se han ido desarrollando a través de los años, para
posteriormente culminar con el desarrollo del pensamiento de Cessare Beccaria, plasmado
de manera esplendorosa en su obra tratado de los delitos y las penas:
El derecho penal tiene que servir para la protección
de los bienes jurídicos, y con ello el libre desarrollo del individuo, así como
el mantenimiento del orden social, por lo, que el instrumento del derecho que
es la pena, tiende a tener una función, desde la antigüedad se analizaba tres
interpretaciones fundamentales de la función de estas:
·
Teoría de la
retribución: Tiene un soporte en la aplicación de la pena como retribución al
mal cometido, conocido también como teoría absoluta, que con la aplicación de
una sanción, busca en todo momento ese valor predominante que es la justicia.
Fue Kant, quien en su obra la metafísica de las costumbres (1798), fundamenta
la teoría de la retribución, estableciendo que la norma penal es un imperativo
categórico.
·
Teoría de la Prevención
general: ve como la imposición de una sanción tiene una influencia en la misma
colectividad, que mediante las amenazas penales tiende a la prevención de los
delitos en una comunidad.
·
Teoría de la prevención
especial: Busca también desincentivar a las personas que estas puedan cometer
algún tipo de delito, pero de manera personal, es decir cumple una función, y
esta podía actuar de tres maneras distintas, primero asegurando a la comunidad
frente a los delincuentes, mediante el encierro de estos e intimidando a su
autor mediante la pena para que de esta manera pueda evitar que se cometan más
delitos.
·
Teoría mixta: En la
actualidad son teorías dominantes en la jurisprudencia, que consiste en la
unificación de las teorías tanto, retributivas como preventivas (general y
especial).
Según el artículo N° 04 del código penal, describe
que: Funciones de la pena. La pena cumplirá las funciones de prevención
general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y
protección al condenado. La prevención especial y la reinserción social operan
en el momento de la ejecución de la pena de prisión.
De esta manera, la legislación da luces como se aplica las tres teorías, pero cada una en
un momento determinado: la prevención general al momento de dación de la norma,
teniendo un carácter pedagógico, para todos los integrantes de la comunidad,
posteriormente, al incumplir esta norma, y al estar inmerso en un proceso
judicial, se aplica la teoría de la retribución de acuerdo a una graduación del
delito y la pena a imponer, y por
último, al momento de la ejecución de la sentencia, se aplica la teoría de
prevención especial, buscando rehabilitar al ciudadano.
En cuanto a las penas dice Beccaría, que no por ser
más crueles las penas son más eficaces, hay que moderarlas, importa más y es
más útil una pena moderada y de segura aplicación que otra cruel pero
incierta. Hay que buscar la eficacia de
la norma, para lograr desincentivar la producción de hechos delictivos, ya que,
el fin de las penas no es castigar al delincuente porque obró mal, sino que es
impedir que el reo vuelva a hacer daño a sus conciudadanos y evitar que los
demás cometan delitos, para ello se debe escoger aquellas penas y aquel método
de infringirlas que, guardada la proporción, produzca la impresión más eficaz y
más duradera sobre los ánimos de los hombres, y la menos atormentadora sobre el
cuerpo del reo, es decir que no se trata tanto de aplicar la pena “merecida”
sino la que es “eficaz o útil” desde el punto de vista preventivo General.
Podemos decir que hay que ser cautelosos a la hora
de castigar, tal y como lo establece Beccaria, La historia del derecho penal abriga en su
seno mucha sangre, existieron penas crueles y sin embargo el delito no
desapareció de la faz de la tierra, e inclusive va en aumento, en todas las
sociedades, la creencia de que si se endurece la pena, el delito desaparece no
es correcta.
De todo esto, la pena no debe perseguir tanto el
castigo del delincuente, sino la represión de otros posibles futuros
delincuentes, a los que ella debe disuadir de su potencial inclinación a
delinquir. Para Beccaría la pena debe cumplir una función preventiva, para que
una pena sea justa no debe tener más grado de intensidad que los suficientes
para apartar de los delitos a los hombres.
En el capítulo VI, nos refiere sobre la proporción
entre el delito y la pena, menciona que es imposible prevenir todos los
desórdenes en el combate universal de las pasiones humanas. Crecen éstas en razón
compuesta de la población y de la trabazón de los intereses particulares, de
tal suerte, que no pueden dirigirse geométricamente a la pública utilidad. Beccaría
entiende que la falta de proporción entre delitos y penas además de injusto es
socialmente perjudicial, porque ante delitos de igual pena y de diferente gravedad, el delincuente se
inclinará siempre por el más grave que probablemente le reportará un mayor
beneficio o satisfacción, es por ello que la pena tendría que ser proporcional
al delito cometido, tal y como se establece en la teoría retributiva.
Sobre la pena de muerte, CAPITULO XXVIII, Beccaría se cuestiona la utilidad y la
justicia de la pena de muerte en un gobierno organizado. Y se pregunta cuál puede ser el derecho que
se atribuyen los hombres para matar a sus semejantes. “Esta inútil prodigalidad de suplicios, que nunca ha conseguido hacer
mejores los hombres, me ha obligado a examinar si es la muerte verdaderamente
útil y justa en un gobierno bien organizado”
A manera de conclusión Beccaria, orienta que es
preferible y más justo prevenir que penar, evitar el delito por medios
disuasivos. Este considerado como puntos fundamentales del pensamiento
penalista, ya que para él la represión
no es ni la única, ni la mejor forma de evitar que se cometan delitos, procura
evitarlo por otros medios, siempre preferibles al castigo, de manera
individual. Ello en función a una postura de prevención especial, para tratar
de reeducar a los han cometido algún acto lesivo.
De esta manera podemos ver, que el autor fue un defensor
de aquellas teorías en la cual se tenía que aplicar una prevención general como
educar a los hombres para que no cometan delitos antes de castigarlos. Este es
el fin principal de toda buena legislación, que es el arte de conducir a los
hombres al máximo de felicidad o al mínimo de infelicidad posible.
BIBLIOGRAFIA
1) VELASQUEZ
V. Fernando, Tratado de derecho penal parte general, Colombia, Bogotá. TEMIS,
1995.Pag. 230.
2) ALVARADO
MARTINEZ, Israel, la estructura de los tipos penales y los alcances del
principio constitucional de legalidad en las construcciones típicas contra el
ambiente. Biblioteca jurídica Virtual. Universidad UNAM.2010. Pág. 278.
3) MUÑOZ
CONDE, Francisco, Introducción al derecho penal, Bosch, Barcelona, 1975, p. 18.
4) PIQUÉ,
María Luisa, Principio de Legalidad y de Retroactividad, Convención Americana
de Derechos Humanos y su proyección en el Derecho Argentino.. - 1a ed. - Buenos
Aires: La Ley; Departamento de Publicaciones de la Facultad de Derecho, 2013.
5) BARATTA,
Alessandro, «Criminología y Sistema Penal (Compilación in memoriam)», Editorial
B de F, Buenos Aires, Argentina, 2004.
6) CARRARA Francesco, Programa de derecho criminal,
parte general, EDITORIAL TEMIS S. A. Santa Fe de Bogotá- Colombia 1996.
[1] También
llamado principio de reserva, pues
desde el punto de vista técnico formal, significa una prerrogativa para la ley
penal en virtud de la cual solo ella está autorizada para regular materia de
los hechos punibles, las penas y medidas de seguridad. [VELASQUEZ V. Fernando,
Tratado de derecho penal parte general, Colombia, Bogotá. TEMIS, 1995.Pag.
230].
[2] El
principio de legalidad fija cuatro requisitos para considerar una ley penal,
requisitos que implican una respectiva prohibición: que sea previa, escrita, formal y estricta. Como debe ser previa; es decir sancionada con
anterioridad al hecho juzgado, prohíbe la retroactividad en su aplicación, Escrita, se prohíbe la aplicación analogía
de la ley penal a casos que no estén expresamente contemplados. Formal, sancionada por el poder
legislativo, se prohíbe el uso de otro tipos de normas que no sean leyes, Estricta, es decir la ley debe ser claro
y preciso, se prohíbe la indeterminación.
[3] La Convención
Americana de Derechos Humanos, aprobada por la Ley 16/72, lo plasma igualmente
en el artículo 9°, así: "Artículo 9° Principio de legalidad y de
retroactividad. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el
momento de cometerse no fueran delictivas, según el derecho aplicable. Tampoco
puede imponerse pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión
del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la
imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello."
[5] ALVARADO
MARTINEZ, Israel, la estructura de los tipos penales y los alcances del
principio constitucional de legalidad en las construcciones típicas contra el ambiente.
Biblioteca jurídica Virtual. Universidad UNAM.2010. Pág. 278.
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