INTRODUCCION
En
la actualidad el coste social, como consecuencia de la circulación de vehículos
automotores conducidos por personas en estado de ebriedad o bajo los efectos de
alguna sustancia psicotrópica se han
incrementado es así que en el año 2009, la Organización Mundial de la Salud
(OMS) llego a la conclusión estableciendo que cada año se producen en todo el
mundo 1,24 millones de muertes por accidentes de tránsito, esa misma
organización en ese mismo año, fijo que la cantidad de individuos que sufren
traumatismos no mortales oscilaba entre los 20 millones y los 50 millones (OMS,
2009, p. 8). A su turno, la ONU (2010) calcula los fallecidos anuales en accidentes
de tránsito en cerca de 1,3 millones, al paso que estima la cifra de lesionados
entre los 20 millones y los 50 millones de personas.
Estos
hechos que no han sido ajenos al tratamiento del sistema jurídico colombiano, y
por supuesto en toda Latinoamérica, donde los índices son elevados, ello supone
retos al Derecho Penal, el cual, acorde con las tendencias punitivas tan
comunes hoy en día, es presentado como la única solución posible para
contrarrestar los indicativos de muertos y heridos producidos, en definitiva,
por conductores que incurren en este tipo de actividades. Sin embargo, se puede
deducir que el endurecimiento de las penas ya existentes, no contribuye a la
reducción de esas cifras; por lo tanto, el papel del derecho penal a tales
efectos es limitado y la política criminal no es sino una más dentro del
conjunto de las políticas públicas llamadas a mejorar la seguridad vial, que
dista, por cierto, de ser la más eficaz en esta materia.
Según
el profesor (BARATTA, Alessandro, 2004, p. 309), sobre el principio de proporcionalidad
abstracta, establece que debe ser conocimiento del sistema penal solo las
violaciones a los derechos humanos Stricto
sensu, y estas penas deben ser proporcionales al daño causado, es decir la
aplicación rigurosa de un Test, entre la infracción normativa y la sanción impuesta,
por lo que, estos tipos penales considerados de Peligro Abstracto, son
considerados una mancha nebulosa que se ha extendido vertiginosamente en las legislaciones
penales de la mayoría de países occidentales. Una mancha con la que se pretende
elaborar una política de seguridad utilizando como herramienta única al Derecho
Penal prescindiendo de una discusión dogmática jurídica.
En
el presente trabajo, se analiza el porqué, al implementar esta medida punitiva,
se vulnera principios rectores del Derecho
Penal contemporáneo, creemos que uno de los objetivos es devolverle al sistema
jurídico la característica esencial de “Ultima
Ratio”, limite que se ha perdido en la legislación peruana, donde desde el
año 1999 está tipificado el delito de “conducción
en estado de ebriedad o drogadicción”.
El autor.
DESARROLLO
Con
la finalidad de entender mejor el tema tratado a continuación daremos a conocer
un caso, que nos servirá de guía para el desarrollo del presente ensayo:
Un grupo de ciudadanos presenta una
iniciativa legislativa que tiene como objeto erigir a delito la conducta de
conducir un vehículo automotor, cuando la persona se encuentra bajo el influjo
de bebida embriagante o de droga o sustancia que produzca dependencia física o
síquica (ojo: es delito, sin que sea necesario que de este acto se hubiere
derivado una lesión para la vida o la salud de ninguna persona). La razón que
se aduce es que a partir de los datos estadísticos se puede concluir que hay
una correlación directa entre las altas tasas de homicidios y lesiones en
accidente de tránsito, con la embriaguez y el uso de drogas. Con la norma penal
que se propone, se atacaría de raíz esta forma de violencia, que casi está por
erigirse en pandemia.
Antes
de responder las preguntas es imperativo establecer, que el epicentro de la
discusión se genera como consecuencia de tipificación de delitos de peligro
Abstracto que en adelante trataremos de extender:
(BERNATE,
2006: 48): ha establecido una distinción en los tipos de delitos de la cual se
reconocen tres formas básicas de realización delitos, lo cuales son: de
resultado, delitos de conducta y delitos de peligro. Los delitos de resultado
son aquellos que necesitan, para que se configuren, un efecto de vulneración
material del bien jurídico, ya sea su destrucción o su detrimento; a este tipo
de delitos pertenecen por ejemplo los descritos en los artículos 103 y 111 del
Código Penal Colombiano, los delitos de homicidio y lesiones personales
respectivamente[1].
Los de mera conducta son los que sólo exigen que el sujeto activo realice la
acción descrita en el tipo, como es el caso de los artículos 220 y 221, sobre
la injuria y la calumnia. Finalmente, los delitos de peligro se establecen como
aquellos que no requieren una lesión sobre el objeto de la conducta, sino que
reclaman que la acción haya creado sobre aquél un peligro, concreto o abstracto[2] de
sufrir un detrimento [BARBERO, 1971:488-489, GÓMEZ: 2007].[3]
(BARATTA,
Alessandro, 2004), Sobre los principios del derecho penal mínimo establece:
El
concepto de principios dependerá de un punto de vista interno o externo del
derecho penal, el primer punto de vista “interno”
da lugar a los principios Intrasistemáticos
que indican los requisitos para la introducción y el mantenimiento de figuras
delictivas en la ley. El segundo punto
de vista “externo” da lugar a los
principios Extrasistemáticos que se
refieren, en cambio, a criterios políticos y metodológicos para la
descriminalización y para la construcción de los conflictos y de los problemas
sociales, en una forma alternativa a la que ofrece el sistema penal.[4]
Los
fundamentos intrasistematicos son
divididos en principios de limitación formal, funcional y personal o de
limitación de responsabilidad penal, los tres principios vulnerados que a
continuación desarrollaremos se encuentran dentro de las limitaciones
funcionales del derecho penal mínimo. Sin embargo el trabajo se basa en tres preguntas
que se trataran de responder en el transcurso del trabajo:
1.
¿QUÉ
PRINCIPIOS DE LOS QUE ANALIZA ALESSANDRO BARATTA, EN EL DOCUMENTO “PRINCIPIOS
DEL DERECHO PENAL MÍNIMO”, SE CUMPLEN O
SE VIOLAN EN LA PROPUESTA DESCRIPTA?
a)
Proporcionalidad
abstracta:
El
Derecho penal está enmarcado en el principio de mínima intervención, lo que
supone que el ejercicio del poder de punición tiene que ser el último recurso
disuasivo que puede utilizar el Estado para controlar desmanes transgresores de
la vida en comunidad.[5]
Así
la decisión de criminalizar una conducta sólo puede reputarse legítima cuando
responde a la necesidad de sancionar comportamientos atentatorios de los
derechos y libertades individuales y colectivos, y en razón de la imposibilidad
de prevenir el ilícito con mecanismos menos invasivos de los derechos
fundamentales, pues el derecho penal debe considerarse como el último recurso
posible para enderezarlo o reprenderlo, tal y como lo establece en profesor (BARATTA,
Alessandro, 2004,p. 309), hacía mención “Sólo
graves violaciones a los derechos humanos pueden ser objeto de sanciones
penales”.
En
consecuencia, manejar un vehículo en estado de ebriedad, no afecta los derechos
humanos, por lo que, al estado no le resulta necesario e idóneo criminalizar
dicho conducta, descrita en el proyecto de ley.
b)
Principio
de subsidiariedad:
(BARATTA,
Alessandro, 2004,p. 309), construye la idea que “una pena puede ser conminada sólo si se puede probar que no existen
modos no penales de intervención aptos para responder a situaciones en las
cuales se hallan amenazados los derechos humanos, no basta haber probado la
idoneidad de la respuesta penal; se requiere también demostrar que ésta no es
sustituible por otros modos de intervención de menor costo social”, así como precisa que la decisión de
criminalizar un comportamiento humano es la última de las decisiones posibles
que el Estado está en capacidad jurídica de imponer, y entiende que la decisión
de sancionar con una pena, implica en su máxima drasticidad y el uso libre de
Derechos, es el recurso extremo al que puede acudir al Estado para reprimir un
comportamiento que afecta los intereses sociales.
Resulta
imperativo, entonces, preocuparnos por llevar el debate a otros aspectos tales
como el estado de las vías y su señalización, las condiciones de los vehículos,
los programas de educación y concientización dirigidos a los usuarios de las
vías (conductores, pasajeros y peatones), el mejoramiento de los controles
administrativos y el cumplimiento efectivo de las sanciones previstas en el
Código Nacional de Tránsito Terrestre que deben primar ante una posible sanción
criminalizada, el que nos recuerda el principio de aplicación de “ultima ratio”.[6]
c)
Principio
de adecuación del costo social:
A
través de las experiencias legislativas ha establecido el profesor (BARATTA,
Alessandro, 2004), que “la pena produce
elevados costos sociales, y sería un error que sean simplemente valorados desde
el punto de vista de un cálculo económico de costos y beneficios, sino, y por
sobre todo, desde el punto de vista de la incidencia negativa que la pena puede
tener sobre aquellas personas que constituyen su objeto, sobre sus familias y
su ambiente social, y, más en general, sobre la sociedad misma”.
Se
debe considerar el hecho de que la violencia penal puede agravar y reproducir
los conflictos en las áreas específicas en que aquélla interviene. Por otro
lado, existen casos muy evidentes en los cuales la introducción de medidas
penales produce problemas nuevos y más graves que aquellos que la pena pretende
resolver.
Un
ejemplo claro ha sido la criminalización de la ingesta de alcohol allá por los
años 60, lo que trajo como consecuencia el mercado negro para su
comercialización de manera ilegal lo cual no genero ningún beneficio para la
sociedad más aun genero la acumulación riqueza proveniente de las actividades
ilegales en ciertos sectores y una criminalidad organizada de extrema relevancia.
Entonces
el proyecto de ley nos enfoca a penalizar ese tipo de conducta, lo cual vulnera
el principio de adecuación del costo social, ya que obliga al Estado generar un gasto, no solo al
que vulneraria el hecho tipificado, si no también, a la sociedad misma, y a dos de sus instituciones más importantes del sector
publico los cuales son: la Fiscalía y poder judicial, ambos en dos momentos
determinados, a la Fiscalía con el proceso de investigación y el poder judicial
con el desarrollo de un juicio.
2.
¿QUÉ
POSICIÓN ASUMIRÍA USTED RESPECTO DE ESTA INICIATIVA?
De acuerdo a los
principios señalados, somos de la posición que no es factible esta propuesta,
ya que debemos recordar el coste social que implica mover el aparato judicial
que es demasiado costoso, como lo señalamos es indispensable que los otros
mecanismos de control social se refuercen con políticas que verdaderamente
generen impacto dentro de la sociedad. Por lo que según algunos datos
estadísticos recopilados se puede conocer una cifra alarmante de casos que
tendría que conocer el Estado a través de sus Instituciones Públicas.
Recordemos que si la conducción en
estado de embriaguez fuera un delito autónomo, el sistema penal debería contar
con unos recursos, humanos y logísticos, de los que actualmente carece: solo en
Bogotá, cada 43 minutos es sorprendido un conductor embriagado (“En Bogotá”, 14
de julio de 2013); durante un fin de semana ordinario, se detectan unos 250
casos de conductores en tal estado (“Sancionan a 250”, 09 de agosto de 2012) y,
si el fin de semana es festivo, la cantidad bien puede cuadruplicarse (“982
conductores”, 01 de enero de 2013). La situación no es menos preocupante en
otras ciudades: los primeros “megaoperativos” realizados en el Valle de Aburrá
arrojaron, por ejemplo, un total de 236 conductores ebrios durante la noche de
un viernes y la madrugada del sábado siguiente (Saldarriaga, 03 de junio de
2013)[7].
Según
la Fiscalía General de la Nación, durante el año 2012 se impusieron 70.000
comparendos a personas por conducir en estado de embriaguez; de suerte que, si
la conducción en tal estado fuera un delito autónomo, como se pretendería con
esta propuesta legislativa, tendrían que haberse celebrado, como mínimo,
idéntico número de audiencias de legalización de captura, de imputación de
cargos y de imposición de medida de aseguramiento (siempre que esta fuera
procedente) en todo el territorio nacional. Para ello, la entidad requeriría
unos 300 fiscales más y 100 mil millones de pesos anuales adicionales
(Colprensa, 10 de agosto de 2013)[8].
3.
¿QUÉ
ARGUMENTARÍA EN RELACIÓN A SU VALIDEZ CONSTITUCIONAL Y SU LEGITIMIDAD POLÍTICA?
Es
importante tomar en consideración que al no estar establecido en ninguna
norma penal, no debe ser de conocimiento
judicial, lo que activa lo que comúnmente llamamos Reserva Legal, como expresión de la soberanía
popular y del principio democrático (Arts. 1º y 3º C. Pol.), en virtud de la
cual la definición de las conductas punibles y sus sanciones, que constituyen
una limitación extraordinaria a la libertad individual, por razones de interés
general, está atribuida al Congreso de la República como órgano genuino de
representación popular, lo cual asegura que dicha definición sea el resultado
de un debate amplio y democrático y que se materialice a través de
disposiciones generales y abstractas, impidiendo así la posibilidad de
prohibiciones y castigos particulares o circunstanciales y garantizando un
trato igual para todas las personas.[9]
Otra
directriz constitucional es el principio de culpabilidad, derivado de artículo
29 de la Carta Política y que en el ordenamiento tiene las siguientes
consecuencias: (i) El Derecho penal de acto, por el cual “sólo se permite
castigar al hombre por lo que hace, por su conducta social, y no por lo que es,
ni por lo que desea, piensa o siente. (ii) El principio según el cual no hay
acción sin voluntad, que exige la configuración del elemento subjetivo del
delito. De acuerdo al mismo, ningún hecho o comportamiento humano es valorado
como acción, sino es el fruto de una decisión; por tanto, no puede ser
castigado si no es intencional, esto es, realizado con conciencia y voluntad
por una persona capaz de comprender y de
querer. (iii) El grado de culpabilidad es uno de los criterios básicos
de imposición de la pena es, de tal manera que a su autor se le impone una
sanción, mayor o menor, atendiendo a la entidad del juicio de exigibilidad, es
decir, la pena debe ser proporcional al grado de culpabilidad.[10]
Desde
una postura constitucional la conducción de un vehículo en estado de ebriedad,
no afecta ningún derecho reconocido dentro del bloque de constitucionalidad,
por lo que el estado, no podrá, penalizar la conducta descrita, si no, utilizar
otras ramas del derecho para controlar el incremento de esta.
LEGISLACION COMPARADA (PERU):
Los
primeros indicios para penalizar este tipo de conductas fue con el Código Penal
del año de 1924 ya que en el Art. 392 Inc. 9 decía: “Será reprimido con multa de dos soles a cinco libras y prisión de
dos a treinta días o con una sola de éstas penas: En General, el que con actos
de cualquier naturaleza originase un peligro de daño personal que pudo ser
fácilmente previsto.”
Posteriormente
con el Decreto Legislativo Nº 635 se promulgo el código penal en el año 1991, lograron
individualizar esa conducta convirtiéndose así en un tipo penal autónomo, cuya
descripción era: Artículo 274.- El que
conduce vehículo motorizado en estado de ebriedad o drogadicción será reprimido
con prestación de servicio comunitario no mayor de veinte jornadas e
inhabilitación conforme al artículo 36, inciso 7), hasta por seis meses. Era evidente que la penalidad establecida para
ese entonces era la multa, y no privativa de la libertad, por lo menos aun no
estaban consideradas las circunstancias agravantes.
Algunos
críticos indicaron que se trataba de un tipo penal muy benevolente, amplio e
impreciso, por lo que, podía incluirse la descripción de los grados de alcohol
en la sangre, además si el vehículo motorizado era de transporte público o
privado, además de presentar una amplia
gana de situaciones en las que podía ponerse en peligro una variedad de bienes
jurídicos protegidos.
Progresivamente
desde la promulgación del código, se estuvo modificando el tipo incluyendo
agravantes, la novedad que tuvo la legislación peruana, fue en a través del
Artículo 1 de la Ley N° 29439, publicada el 19 noviembre 2009, cuyo texto es el
siguiente: Artículo 274.- “El que
encontrándose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en
proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o bajo el efecto de drogas tóxicas,
estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, conduce, opera o
maniobra vehículo motorizado, será reprimido con pena privativa de la libertad
no menor de seis meses ni mayor de dos años o con prestación de servicios
comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas e inhabilitación,
conforme al artículo 36 inciso 7)”.
“Cuando el agente
presta servicios de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en
general, encontrándose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la
sangre en proporción superior de 0.25 gramos-litro, o bajo el efecto de drogas
tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, la pena
privativa de libertad será no menor de uno ni mayor de tres años o con
prestación de servicios comunitarios de setenta a ciento cuarenta jornadas e
inhabilitación conforme al artículo 36, inciso 7)."
La
jurisprudencia peruana ha fundamentado su posición estableciendo que la consumación del delito de conducción de vehículo en
estado de ebriedad es un delito de comisión
instantánea pues la acción se agota en todo sus efectos en el momento en
que se concretan los elementos o
las condiciones de su punibilidad.[11]
Por
lo que ha establecido que el bien jurídico que se protege es la seguridad
pública, el tipo base es el Delito de peligro común en su modalidad de conducir
en estado de ebriedad o drogadicción, lo que en doctrina se conoce como delito
de mera actividad, es decir, no se exige
un resultado, porque la sola acción consuma el delito; basta con el simple hecho
objetivo de conducir bajo los efectos de alcohol o drogas para que la conducta
sea típicamente antijurídica y culpable; acreditándose tal estado con el
resultado del certificado de dosaje etílico.
Esta
descripción de peligro abstracto no requiere la presencia del peligro material,
como las lesiones producidas a un tercero como resultado lesivo, solo la mera conducción sobre el límite permitido de
estas sustancias constituye la tipicidad positiva; Sin embargo la puesta en
peligro o riesgo potencial para la
vida o la integridad
de otras personas en un supuesto bastante forzado nos llevaría a
subsumirnos en una figura de la tentativa lo que ciertos sectores han
considerado imaginable, Por ejemplo: un
conductor sale de un bar, donde ha ingerido abundantes cantidades de
alcohol o drogas, sube a su coche, arranca tras circular unos cuantos metros,
sin haber representado un riesgo
para nadie, es detenido por la
policía y trasladado a la dependencia policía para realizar el examen de dosaje,
como es evidente al sobrepasar el límite incurriría en este delito e
inmediatamente procesado por el delito de Peligro común.
Las
estadísticas en Perú sobre este problema nos refieren que el alcohol es uno de
los elementos que intervienen con mayor frecuencia en los accidentes de
tráfico, apareciendo en un porcentaje
de 17% y el 45%.[12]
Un
estudio del instituto de Medicina Legal con sede en Lima - Centro, del año 2003, señalo que de 2072 personas
fallecidas por muerte violenta, 746
muertes se produjeron por causa
de accidentes de tránsito, y
de éstas, 204 fallecidos tenían
presencia de alcohol
en la sangre. "Es
decir, el 27.3% de
muertes por accidente de
tránsito, entre peatones y
conductores, estuvo presente el alcohol en la sangre, lo que según mencionado estudio, constituye un peligro
para la
salud pública. [13]
CONCLUSIONES
1. Queremos
llegar a las siguientes conclusiones siendo conocedores que la sanción con pena
privativa de la libertad a los conductores ebrios no contribuirá a reducir
significativamente las cifras de muertos y heridos en accidentes de tránsito,
porque la disminución del número de víctimas, fatales o no, impone coordinar y
articular varias políticas públicas y no solo la criminal: deben mejorarse las
vías y su señalización, aumentarse la seguridad de los vehículos, generarse
actitudes responsables en los usuarios de las vías (no solo en los conductores,
también en peatones y en pasajeros) e intensificar las campañas públicas de
educación, prevención y control, que son, sin duda, la clave.
2. Como
si esto fuera poco, el sistema penal ya cuenta con herramientas lo suficientemente
severas para sancionar a quienes conducen un vehículo en estado de embriaguez y
causan la muerte de otro (medidas cautelares, imputaciones a título doloso o
culposo y beneficios penitenciarios); otra cosa es, desde luego, el uso que se
hace de las mismas.
3. El
derecho penal únicamente puede cumplir un papel secundario y, si se quiere,
residual, ya que siempre llega tarde: la pena se impone cuando el resultado
muerte o lesiones ya se ha producido y, en tal sentido, no hay nada más por
hacer. Además, aunque sancionar a los conductores ebrios produjera el efecto
deseado por los promotores de la reforma penal, lo cierto es que esta
circunstancia aporta un número bastante menor de muertos y heridos comparado
con el atribuido a otras causas que también deben atenderse y controlarse.
[1]
En el caso peruano en los
delitos contra la vida, el cuerpo y
la salud, en las modalidades de Homicidio, parricidio, femicidio, infanticio y hace una semana la nueva
modalidad del sicariato.
[2]
Código penal peruano del
año 1991 que en el Artículo 274.- Conducción en estado de ebriedad o
drogadicción “El que encontrándose en
estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor
de 0.5 gramos-litro, o bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes,
sustancias psicotrópicas o sintéticas, conduce, opera o maniobra vehículo
motorizado, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis
meses ni mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de
cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas e inhabilitación, conforme al artículo
36 inciso 7). Cuando el agente presta servicios de transporte público de
pasajeros, mercancías o carga en general, encontrándose en estado de ebriedad,
con presencia de alcohol en la sangre en proporción superior de 0.25
gramos-litro, o bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias
psicotrópicas o sintéticas, la pena privativa de libertad será no menor de uno
ni mayor de tres años o con prestación de servicios comunitarios de setenta a
ciento cuarenta jornadas e inhabilitación conforme al artículo 36, inciso
7)."
[3]
RENATO VARGAS Lozano, LAURA
CASTILLO Garay. (2014). “La sanción penal de los conductores ebrios en
Colombia: entre las dificultades dogmáticas y la ausencia de una política
criminal coherente”. Universidad Sergio Arbolea, ii, 120.
[4]
BARATTA, Alessandro,
«Criminología y Sistema Penal (Compilación in memoriam)», Editorial B de
F, Buenos Aires, Argentina, 2004, pp.
304.
[5]
Ello implica que el
legislador no está obligado a criminalizar todas las conductas que suponen un
daño para la sociedad, tampoco le está permitido hacerlo con las que no ofrecen
verdadero riesgo ni vulneran derechos imprescindibles para el desarrollo de la
vida humana, es así que la Corte Constitucional ha declarado la inexequibilidad
de conductas cuya penalización ha encontrado desproporcionada, precisamente por
estimar innecesario que el Estado recurriera al sistema penal para castigar
conductas que podían castigarse con mayor eficacia por la vía de la potestad
sancionatoria de la administración
[6]
RENATO VARGAS Lozano, LAURA
CASTILLO Garay. (2014). “La sanción penal de los conductores ebrios en
Colombia: entre las dificultades dogmáticas y la ausencia de una política criminal
coherente”. Universidad Sergio Arbolea, ii, 120.
[7] Ibíd. p, 77.
[9] Sentencia C-334/13
[11]
Ejecutoria Superior de la Sala Penal de Apelaciones para procesos sumarios
con reos libres de la corte superior de justicia de lima del 30/06/98,
Exp. 639-98.
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