SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN
LIMA, A LOS 23 DÍAS DEL MES DE MARZO DE 2004, REUNIDO EL PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, CON LA ASISTENCIA DE
LOS SEÑORES MAGISTRADOS BARDELLI LARTIRIGOYEN, VICEPRESIDENTE; AGUIRRE ROCA,
REVOREDO MARSANO, GONZALES OJEDA Y GARCÍA TOMA, PRONUNCIA LA SIGUIENTE
SENTENCIA
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por doña Eleobina Mabel Aponte Chuquihuanca contra
la resolución de la Segunda Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior
de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 182, su fecha 8 de setiembre de
2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 26 de agosto de 2003, la recurrente interpone acción de hábeas corpus
contra el Juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Comas, Ronald Soto Cortez,
por violación de su derecho a la libertad individual. Solicita, por tanto, que
se ordene al referido juez levantar la orden de captura que pesa en su contra.
Sostiene
que con motivo del proceso judicial N.° 121-02, fue designada como custodia
judicial de un televisor y un ropero de madera, los que depositó en su
domicilio; que, posteriormente, el Juzgado desafectó el ropero y la notificó
para que lo ponga a disposición del juzgado, por lo que presentó 3 escritos a
fin de que el juzgado precise el lugar donde debía poner a disposición el bien
requerido, hecho que recién se produjo con la Resolución N.° 24, de fecha 23 de
junio de 2003, y notificada el 14 de julio del mismo año, en la que se le
requiere, por última vez, para que el día 24 de julio de 2003 cumpla con
apersonarse al local de juzgado con el bien, bajo apercibimiento de ordenarse
su captura; que, en la fecha en que le notificaron la Resolución N.° 24 se
encontraba de viaje, por lo que su hermana, mediante escrito de fecha 22 de
julio de 2003, solicitó que dicha diligencia se realice en el propio domicilio
de la custodia, debido a que no contaba con los medios económicos para
trasladar el bien al local de juzgado; y que el 13 de agosto de 2003, mediante
Resolución N.° 26, el juez ordenó su captura sin motivación alguna. Agrega que
el 20 de agosto de 2003 presentó al Juzgado un escrito pidiendo la nulidad de
la Resolución N.° 26, sin que hasta la fecha de la interposición de la demanda
exista pronunciamiento alguno.
El
emplazado manifiesta que notificó en diversas oportunidades a la demandante
para que se apersone al local del juzgado con el bien mueble en custodia, y
ésta no cumplió con dicho mandato, por lo que ordenó su ubicación y captura
mediante resolución de fecha 26 de agosto de 2003, conforme a la facultades conferidas por el
inciso 2) del artículo 53° del Código Procesal Civil. Agrega que hasta la fecha
de su declaración la accionante no ha cumplido con entregar el bien en
custodia.
El
Noveno Juzgado Especializado en lo Penal del Cono Norte de Lima, con fecha 26
de agosto de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que no ha
existido violación alguna a la libertad individual, pues el demandado, dentro
de un proceso regular y conforme a la normatividad vigente, con las garantías que
la ley establece, ha actuado de acuerdo a sus atribuciones.
La
recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. El
objeto de la presente demanda es que se ordene al Juez del Segundo Juzgado de
Paz Letrado de Comas que levante la orden de captura que pesa sobre la
accionante, ordenada mediante Resolución N.°
26, de fecha 13 de agosto de 2003.
2. La
libertad personal es un derecho subjetivo, reconocido en el inciso 24) del
artículo 2.° de la Constitución Política del Estado, el artículo 9.1 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos
y el artículo 7.2 de la Convención Interamericana sobre Derecho Humanos.
Al mismo tiempo que derecho subjetivo, constituye uno de los valores
fundamentales de nuestro Estado Constitucional de Derecho, por cuanto
fundamenta diversos derechos constitucionales a la vez que justifica la propia
organización constitucional.
3. Asimismo, es de señalarse que, como todo
derecho fundamental, la libertad personal tampoco es un derecho absoluto.
Ningún derecho fundamental, en efecto, puede considerarse ilimitado en su
ejercicio. Los límites que a éstos se puedan establecer pueden ser intrínsecos
o extrínsecos. Los primeros son aquellos que se deducen de la naturaleza y
configuración del derecho en cuestión. Los segundos, los límites extrínsecos,
son aquellos que se deducen del ordenamiento jurídico, cuyo fundamento se encuentra
en la necesidad de proteger o preservar otros bienes, valores o derechos
constitucionales. Es así que pueden ser restringidos o limitados mediante ley.
4. Según
lo ha señalado este Tribunal [Exp. Nº 1091-2002-HC], la libertad individual “
En cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la
libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea
mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la
garantía dispensada a esta libertad comprende frente a cualquier supuesto de
privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen, la
autoridad o persona que la haya efectuado”.
5. Ahora bien, el proceso de hábeas corpus como
señala Luis Alberto Huerta Guerrero -Libertad Personal y Hábeas Corpus. Lima:
Comisión Andina de Juristas, 2003, pág. 47- “es una institución cuyo objetivo
consiste en proteger la libertad personal, independientemente de la
denominación que recibe el hecho cuestionado (detención, arresto, prisión,
secuestro, desaparición forzada, etc.) De acuerdo a la Constitución de 1993
[...] procede contra cualquier autoridad, funcionario o persona, por cualquier
acción u omisión que implique una amenaza o violación de la libertad personal”.
Dicha
acción de garantía es básicamente un proceso de resguardo y tutela de la
libertad personal en sentido lato. En puridad representa la defensa de aquello
que los antiguos romanos denominaban ius movendi et ambulandi o los
anglosajones consignaban como power of locomation.
Lo
que se tutela es la libertad física en toda su amplitud. Ello en razón a que ésta no se ve afectada
solamente cuando una persona es privada arbitrariamente de su libertad, sino
que también se produce dicha anomalía cuando encontrándose legalmente justificada esta medida, es ejecutada con una gravedad
mayor que la establecida por la ley o por los jueces.
En
efecto, la facultad de locomoción o de desplazamiento espacial no se ve
afectada únicamente cuando una persona es privada arbitrariamente de su
libertad física, sino que ello también se produce cuando se presentan
circunstancia tales como la restricción, la alteración o alguna forma de
amenaza al ejercicio del referido derecho; asimismo, cuando a pesar de existir
fundamentos legales para la privación de la libertad, ésta se ve agravada
ilegítimamente en su forma o condición; o cuando se produce una desaparición
forzada, etc.
6. Tal
como expone Néstor Pedro Sagües -Derecho Procesal Constitucional- Hábeas Corpus. Buenos Aires: Astrea, 1988 pág.
143- “en su origen histórico surge como
remedio contra una detención. Sin
arresto, el hábeas corpus parecería no tener razón de ser, ya que es un
remedio, precisamente, contra aprehensiones ilegales. Su meta natural, por los
demás estriba en disponer una libertad.
Sin
embargo, el desarrollo posterior del instituto [...] lo ha hecho proyectarse
hacia situaciones y circunstancias que si bien son próximas a un arresto, no se
identifican necesariamente con él”.
De
ahí que se reconozca que “algunas figuras del hábeas corpus [...] abandonan los
límites precisos de la libertad física para tutelar derechos
-constitucionales también – aunque de
índole distinta”
Al
respecto, en la Opinión Consultiva OC-9/87 N.° 29, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, se justificó y convalidó la ampliación de los contornos del
hábeas corpus al manifestarse que “es esencial la función que cumple el hábeas
corpus como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la
persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de
detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas
crueles, inhumanas o degradantes”.
En
función a este ensanchamiento del carácter y contenido del hábeas corpus, la
doctrina ha elaborado una tipología, de la cual resumidamente damos cuenta:
A) EL HÁBEAS CORPUS REPARADOR
Dicha
modalidad se utiliza cuando se produce la privación arbitraria o ilegal de la
libertad física como consecuencia de una orden policial; de un mandato judicial
en sentido lato -juez penal, civil, militar-; de una decisión de un particular
sobre el internamiento de un tercero en un centro psiquiátrico sin el previo
proceso formal de interdicción civil; de una negligencia penitenciaria cuando
un condenado continúe en reclusión pese a haberse cumplido la pena; por
sanciones disciplinarias privativas de la libertad; etc.
En
puridad, el hábeas corpus reparador representa la modalidad clásica o inicial
destinada a promover la reposición de la libertad de una persona indebidamente
detenida.
B) EL HÁBEAS CORPUS RESTRINGIDO
Se
emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias,
obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una
seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese
a no privarse de la libertad al sujeto, “se le limita en menor grado”.
Entre
otros supuestos, cabe mencionar la prohibición de acceso o circulación a
determinados lugares; los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento
legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las
reiteradas e injustificadas citaciones policiales; las continuas retenciones
por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada,
etc.
C) EL HÁBEAS CORPUS CORRECTIVO
Dicha
modalidad, a su vez, es usada cuando se producen actos de agravamiento ilegal o
arbitrario respecto a las formas o condiciones en que se cumplen las penas
privativas de la libertad. Por ende, su fin es resguardar a la persona de
tratamientos carentes de razonabilidad y proporcionalidad, cuando se ha determinado
cumplir un mandato de detención o de pena.
En
efecto, en el caso Alejandro Rodríguez Medrano
vs. la Presidencia del Instituto
Nacional Penitenciario y otro (Exp. N.° 726-2002-HC/TC), el Tribunal
Constitucional señaló que:
“Mediante
este medio procesal puede efectuarse el control constitucional de las
condiciones en las que se desarrolla la restricción del ejercicio de la
libertad individual, en todos aquellos casos en que éste se haya decretado
judicialmente”
Así,
procede ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la integridad
física y psicológica, o del derecho a la salud de los reclusos o personas que
se encuentran bajo una especial relación de sujeción internados en
establecimientos de tratamiento públicos o privados (tal el caso de personas
internadas en centros de rehabilitación y de
menores, en internados estudiantiles, etc.). Igualmente, es idóneo en
los casos en que, por acción u omisión, importen violación o amenaza del
derecho al trato digno o se produzcan tratos inhumanos o degradantes.
Es
también admisible la presentación de esta modalidad en los casos de arbitraria
restricción del derecho de visita familiar a los reclusos; de ilegitimidad del
traslado de un recluso de un establecimiento penitenciario a otro; y por la
determinación penitenciaria de cohabitación en un mismo ambiente de reos en
cárcel de procesados y condenados.
D) EL
HÁBEAS CORPUS PREVENTIVO
Éste
podrá ser utilizado en los casos en que, no habiéndose concretado la privación
de la libertad, existe empero la amenaza cierta e inminente de que ello ocurra,
con vulneración de la Constitución o la ley de la materia..
Al
respecto, es requisito sine qua non de
esta modalidad que los actos destinados a la privación de la libertad se
encuentran en proceso de ejecución; por ende, la amenaza no debe ser conjetural
ni presunta.
En
efecto, en el caso Patricia Garrido Arcentales y otro contra el capitán PNP
Henry Huertas (Exp. N.° 399-96-HC/TC), el Tribunal Constitucional precisó:
“Que,
en cuanto a las llamadas telefónicas a través de las cuales se amenazaría con
detener a los recurrentes, según afirman, este Tribunal considera que no se han
dado los supuestos para que se configure una situación que constituya amenaza a
la libertad personal que haga procedente la acción de Hábeas Corpus, es
decir, tal y como lo consagra el
artículo 4° de la Ley N.° 25398, se necesita que ésta sea cierta y de inminente
realización; se requiere que la amenaza sea conocida como verdadera, segura e
indubitable, que se manifieste con actos o palabras que no dejen duda alguna de
su ejecución y propósito e inminente y posible, esto es, que no deje duda sobre
su ejecución en un plazo inmediato y previsible”.
e) EL HÁBEAS CORPUS TRASLATIVO
Es
empleado para denunciar mora en el proceso judicial u otras graves violaciones
al debido proceso o a la tutela judicial efectiva; es decir, cuando se mantenga
indebidamente la privación de la libertad de una persona o se demore la
determinación jurisdiccional que resuelva la situación personal de un detenido.
César
Landa Arroyo, Teoría del Derecho Procesal Constitucional, Editorial Palestra,
Lima 2003, pág. 116, refiere que en este caso “se busca proteger la libertad o
la condición jurídica del status de la
libertad de los procesados, afectados por las burocracias judiciales [...]”.
En
efecto, en el caso Ernesto Fuentes Cano vs. Vigésimo Cuarto Juzgado Penal de
Lima (Exp. N.° 110-99-HC/TC), el Tribunal Constitucional textualmente señaló lo
siguiente:
“Que,
el tercer párrafo del artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, aprobado mediante Decreto Ley N.° 22128, dispone que toda persona
detenida o presa a causa de una infracción penal tiene derecho a ser juzgada
dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad y, en el caso de autos, se inicia el proceso
en marzo de 1993, y en diciembre de 1997 se encontraba en el estado de
instrucción, por haber sido ampliada ésta; y el hecho de no haberse completado
la instrucción no justifica que se mantenga privada de su libertad a una
persona que ya lo había estado por más de veinte meses, no dándole cumplimiento
así al artículo 137° del Código Procesal Penal, en caso de efectivizarse esta
nueva orden de captura”.
F) EL HÁBEAS CORPUS INSTRUCTIVO
Esta
modalidad podrá ser utilizada cuando no
sea posible ubicar el paradero de una persona detenida-desaparecida. Por
consiguiente, la finalidad de su interposición es no sólo garantizar la
libertad y la integridad personal, sino, adicionalmente, asegurar el derecho a
la vida, y desterrar las prácticas de ocultamiento o indeterminación de los
lugares de desaparición.
En
efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Ernesto
Castillo Páez vs. República del Perú, (párrafo 84 de la sentencia del 3 de
noviembre de 1997), estableció lo siguiente:
“Habiendo
quedado demostrado como antes se dijo (supra, párrafo 71), que la detención del
señor Castillo Páez fue realizada por miembros de la Policía del Perú y que,
por tanto, se encontraba bajo la custodia de éste, la cual lo ocultó para que
no fuera localizado, la Corte concluye que la ineficacia del recurso de hábeas
corpus es imputable al Estado, configurando con ello una violación del artículo
25° de la Convención en relación con el artículo 1.1.”.
G) EL HÁBEAS CORPUS INNOVATIVO
Procede
cuando, pese a haber cesado la amenaza o la violación de la libertad personal,
se solicita la intervención jurisdiccional con el objeto de que tales
situaciones no se repitan en el futuro,
en el particular caso del accionante.
Al
respecto, Domingo García Beláunde [Constitución y Política, Eddili, Lima 1991,
pág.148], expresa que dicha acción de garantía
“debe interponerse contra la amenaza y la violación de este derecho, aun
cuando éste ya hubiera sido consumado”. Asimismo, César Landa Arroyo [Tribunal
Constitucional, Estado Democrático, Editorial Palestra, Lima 2003, pág. 193],
acota que “... a pesar de haber cesado la violación de la libertad
individual, sería legítimo que se
plantee un hábeas corpus innovativo, siempre que el afectado no vea restringida
a futuro su libertad y derechos conexos”.
H) EL HÁBEAS CORPUS CONEXO
Cabe
utilizarse cuando se presentan situaciones no previstas en los tipos
anteriores. Tales como la restricción del derecho a ser asistido por un abogado
defensor libremente elegido desde que una persona es citada o
detenida; o de ser obligado a prestar juramento; o compelido a declarar o
reconocer culpabilidad contra uno mismo, o contra el o la cónyuge, etc.
Es
decir, si bien no hace referencia a la privación o restricción en sí de la
libertad física o de la locomoción,
guarda, empero, un grado razonable de vínculo y enlace con éste.
Adicionalmente, permite que los derechos innominados –previstos en el artículo
3° de la Constitución– entroncados con la libertad física o de locomoción,
puedan ser resguardados.
Esta
Tipología ha sido elaborada de modo casuístico, en atención a la contínua
evolución que ha experimentado este proceso constitucional, por lo que no puede
ser tomada como un numerus clausus.
7. En
el presente caso aunque la recurrente no ha sido privada de su libertad, existe
una amenaza, que proviene de una orden de detención dictada por el órgano
jurisdiccional emplazado. Nos encontramos, entonces, ante un hábeas corpus
preventivo.
8. De
acuerdo al literal f, del inciso 24), del artículo 2° de la Constitución, nadie
puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las
autoridades policiales en caso de flagrante delito.
En
cuanto a la primera forma de restricción de la libertad individual, esto es, la
originada en un mandato del juez, éste necesariamente debe ser escrito; y, a su
vez, motivado. Por otro lado, la facultad de dictar el mandato de detención no
es potestad exclusiva del juez penal, pues dicho precepto constitucional no
hace referencia a la especialización del juez, y no puede descartarse casos
especiales donde la ley contempla la posibilidad de que jueces no penales
ordenen la detención de una persona, como es el caso del inciso 2) del artículo
53° del Código Procesal Civil, siempre que detrás de ello se persiga satisfacer
un bien constitucionalmente relevante.
El
mandato de detención, obrante a fojas 157 de autos, se basó en el
incumplimiento de la recurrente de apersonarse al local del juzgado con el
ropero de madera cuya custodia le había sido encomendada. Sin embargo, la
resolución cuestionada no hace referencia al escrito presentado con fecha 22 de
julio de 2003, en el que indica su falta de recursos económicos para efectuar
el traslado del mueble, solicitando, a su vez, que dicha diligencia se realice
en su domicilio. Por tanto, no hay en el presente caso, renuencia a acatar los
mandatos judiciales por parte de la recurrente que justifique la medida de
detención cuestionada.
FALLO
Por los fundamentos expuestos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú
le confiere,
Ha
resuelto
1.
Declarar fundada la acción de hábeas corpus.
2.
Declarar nula la resolución Nº 26 de fecha 13 de agosto de 2003, dictada por el
Juzgado de Paz Letrado de Comas en el proceso Nº 121-2002, la cual ordena la
inmediata ubicación y captura de Eleobina Mabel Aponte Chuquihuana.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
AGUIRRE
ROCA
REVOREDO
MARSANO
GONZALES
OJEDA
GARCÍA
TOMA
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