PLENO
JURISDICCIONAL EXTRAORDINARIO PENAL
ACUERDO
PLENARIO Nº 3-2012-CJ-116
(Publicado:
26-07-2012)
FUNDAMENTO:
ARTÍCULO 116 TUO LOPJ
ASUNTO:
SOBRE LA NECESIDAD DE REEVALUAR LA SUSPENSIÓN
DE
LA PRESCRIPCIÓN DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 339.1
DEL
CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004
Lima, veintiséis de marzo de dos mil doce.
Los Jueces Supremos de lo Penal,
integrantes de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema
de Justicia de la República, reunidos en Pleno Jurisdiccional, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, han pronunciado el siguiente:
ACUERDO
PLENARIO
I.
ANTECEDENTES
1. Las Salas Penales Permanente y
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con la
autorización del Presidente del Poder Judicial mediante Resolución
Administrativa Nº 053-2012-P-PJ, y el concurso del Centro de Investigaciones
Judiciales, bajo la coordinación del señor Prado Saldarriaga, acordaron
realizar el I Pleno Jurisdiccional Extraordinario Penal - que incluyó el Foro
de “Participación Ciudadana”- de los Jueces Supremos de lo Penal, al amparo de
lo dispuesto en el artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del
Poder Judicial -en adelante, LOPJ-, y dictar Acuerdos Plenarios para concordar
la jurisprudencia penal.
2. El I Pleno Jurisdiccional
Extraordinario Penal se realizó en tres etapas. La primera etapa tuvo como
finalidad convocar a la comunidad jurídica y a la sociedad civil del país,
quienes intervinieron con sus valiosos aportes en la identificación y análisis
de los tres problemas hermenéuticos y normativos seleccionados. Para ello se
habilitó el Foro de “Participación Ciudadana” a través del portal de internet
del Poder Judicial, de suerte que se logró una amplia participación de la
comunidad jurídica y de diversas instituciones del país a través de sus
respectivas ponencias y justificación.
3. La segunda etapa consistió en el
desarrollo de la Audiencia Pública, que se llevó a cabo el doce de marzo del
presente año. En ella, los representantes de la comunidad jurídica e
instituciones acreditadas sustentaron y debatieron sus respectivas ponencias
ante el Pleno de los Jueces Supremos de ambas Salas Penales, interviniendo en
el análisis del tema del presente Acuerdo Plenario, los señores Alcides
Chinchay Castillo (Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal); Gino Valdivia Guerola
(Fiscal Adjunto Provincial de Arequipa), y Eduardo Alcócer Povis del Instituto
de Ciencia Procesal Penal.
4. La tercera etapa del I Pleno
Jurisdiccional Extraordinario Penal comprendió el proceso de discusión y
formulación de los Acuerdos Plenarios, con la designación de Jueces Supremos
Ponentes para cada uno de los tres temas seleccionados. Esta fase culminó el
día de la Sesión Plenaria realizada en la fecha con participación de todos los
Jueces integrantes de las Salas Penales Permanente y Transitoria (a excepción
del doctor Pariona Pastrana, quien se encontraba de vacaciones), con igual
derecho de voz y voto. Es así, como finalmente se expide el presente Acuerdo
Plenario, emitido conforme a lo dispuesto en el Artículo 116 de la LOPJ, que
faculta a las Salas Especializadas del Poder Judicial a pronunciar resoluciones
vinculantes con el fin de concordar criterios jurisprudenciales de su
especialidad.
5. La deliberación y votación se realizó
el día de la fecha. Como resultado del debate y en virtud de la votación
efectuada, por unanimidad, se emitió el presente Acuerdo Plenario interviniendo
como Ponente el señor PRADO SALDARRIAGA.
II.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
§ 1. El Acuerdo Plenario Nº 1-2010-CJ-116
y la suspensión de la prescripción de la acción penal por formalización de la
Investigación Preparatoria.
6. El Acuerdo Plenario Nº 1-2010-CJ-116,
del 16 de noviembre de 2010, al analizar la naturaleza y efectos de la
configuración del artículo 339 inciso 1 “La formalización de la investigación
suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal” declaró expresamente
en su fundamento jurídico 27 lo siguiente: “La redacción y el sentido del texto
es claro, en cuanto regula la institución de la ‘suspensión con todas las consecuencias y matices que
conlleva y no es posible deducir que el legislador quiso reglamentar un
supuesto de ‘interrupción de la
prescripción, porque la voluntad fue establecer que ese acto del Fiscal es
motivo de suspensión. En la práctica, el principal efecto de esta norma es la
prolongación del tiempo necesario para considerar extinguida la responsabilidad
penal por un determinado hecho y, en ese sentido, cuando existe actividad
procesal del Fiscal -formalizando la investigación- el plazo de prescripción
deja de computarse desde que se declara”.
7. Sin embargo, con posterioridad a este
Acuerdo Plenario un sector minoritario de la doctrina y de la judicatura
nacional ha vuelto a insistir en la conveniencia de asumir que lo previsto en
dicha norma como suspensión debe ser entendido como interrupción y que,
incluso, procede a apartarse de lo establecido en el Acuerdo Plenario sobre la
materia (Cfr. Sentencia de Apelación del 21 de marzo de 2011, recaída en el
Expediente Nº 00592-2008-49-1302-JR-PE-01.Corte Superior de Justicia de Huaura,
fundamentos 4.1 a 4.10 y Voto Singular del Juez Superior Reyes Alvarado.
Asimismo, comentario a dicha sentencia de José David Burgos Alvarado: La
Formalización de la Investigación Preparatoria ¿Suspensión o interrupción de la
acción penal? en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 22. Abril 2011, p. 261 y
ss.). Entre estas posturas también se ha afirmado, sin mayor detalle argumental
y de modo reiterado, que la disposición del artículo 339 inciso 1 del Código
Procesal Penal, ha derogado las reglas sobre interrupción y suspensión de la
prescripción de la acción penal que contienen los artículos 83 y 84 del Código
Penal sustantivo. Frente a ello, otro calificado sector de la doctrina ha
ratificado la coherencia y validez de lo establecido por las Salas Penales de
la Corte Suprema de Justicia (Cfr. Raúl Pariona Arana. La Prescripción en el
Código Procesal Penal de 2004 ¿Suspensión o interrupción de la prescripción? en
Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 23. Mayo 2011, p. 221 y ss.). Las ponencias
presentadas en la Audiencia Pública Preparatoria del 12 de marzo han puesto
también de manifiesto estas discrepancias con diferentes argumentos en uno y
otro sentido, siendo común a todas la ausencia de un análisis del origen
histórico y comparado del inciso 1 del artículo 339 y que resulta
imprescindible para esclarecer definitivamente la función y alcances dogmáticos
así como prácticos de tal disposición legal.
§ 2. La fuente legal extranjera del
artículo 339 inciso 1 valida la posición hermenéutica asumida en el Acuerdo
Plenario de 2010.
8. La influencia directa de la reforma
procesal penal chilena en la redacción del artículo 339 inciso 1 es plena y
evidente. En efecto, al igual que la norma nacional, el literal a) del artículo
233 del Código Procesal Penal de Chile también establece que “La formalización
de la investigación preparatoria producirá los siguientes efectos: a )
Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 96 del Código Penal”. Ahora bien, en el artículo
aludido del texto fundamental del Derecho Penal sustantivo del vecino país del
sur los efectos y causales de la suspensión de la prescripción de la acción
penal están claramente diferenciados de los que corresponden a la interrupción:
“Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre
que el delincuente comete nuevamente crimen o simple delito, y se suspende
desde que el procedimiento se dirige contra él”. Esto significa, sencillamente,
que en Chile siempre la incoación de un proceso contra el autor de un hecho
punible es causal de suspensión de la prescripción de la acción penal y no de
interrupción. Lo mismo ocurre ahora en el Perú desde la puesta en vigencia del
Código Procesal Penal de 2004. Por tanto, la interpretación hecha por el
Acuerdo Plenario es correcta y tiene plena validez técnica y práctica.
§ 3. La suspensión e interrupción de la
prescripción de la acción penal en el derecho penal histórico peruano han
regulado siempre causales y efectos distintos.
9. En el derecho penal histórico nacional,
también los efectos y las causales de interrupción y suspensión de la acción
penal han estado claramente estipulados sin que haya posibilidad alguna de
confundirlos. Remitiéndonos únicamente al Código Penal de 1924 podemos
constatar incluso que los artículos 121 sobre interrupción y el 122 sobre
suspensión ponían en evidencia tales diferencias. Es más, en el segundo de los
artículos citados, incluso se estipulaba que los efectos de la suspensión no
alcanzaban a los plazos de la prescripción extraordinaria de la acción penal
prevista en el párrafo in fine la primera de dichas normas: “Si el comienzo o
la terminación del proceso dependiese de cualquier cuestión que deba resolverse
en otro procedimiento, se considerará en suspenso la prescripción hasta que
esté concluido, salvo lo prescrito en la última parte del artículo anterior”.
Importante salvedad que no fue reproducida por el actual artículo 84 del Código
Penal vigente, demostrando con ello, una vez más, que no existe en la
legislación vigente ninguna relación de identidad ni dependencia residual entre
la interrupción y la suspensión de la prescripción de la acción penal. De esta
manera, desde el plano histórico, se vuelve a ratificar la pertinencia y
solidez hermenéutica de lo acordado en el Acuerdo Plenario Nº 1-2010-CJ-116.
§ 4. Las relaciones intrasistemáticas
entre los artículos 83 y 84 del Código Penal de 1991, con el artículo 339
inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 son de plena compatibilidad
funcional
10. Frente a la ya demostrada autonomía de
las reglas y efectos de la suspensión en relación a las que gobiernan la
configuración y eficacia de la interrupción de la prescripción de la acción
penal, cabe concluir señalando que el artículo 339 inciso 1 del Código Procesal
Penal de 2004 no ha derogado ni modificado, directa o indirectamente, las
reglas contenidas en el artículo 83 de Código Penal vigente. El artículo 84 del
Código Penal tampoco ha sido derogado ni mediatizado en sus efectos por el
inciso 1 del artículo 339 del Código Procesal Penal. Fundamentalmente porque
ambas disposiciones son independientes aunque aludan a una misma institución
penal como lo es la suspensión de la prescripción de la acción penal. Se trata
solamente de disposiciones compatibles que regulan, cada una, causales
distintas de suspensión de la prescripción de la acción penal que pueden operar
de modo secuencial, paralelo o alternativo. Efectivamente, la prejudicialidad
considerada por la norma sustantiva puede paralizar incluso la continuación de
un proceso penal en trámite y donde la Formalización de la Investigación
Preparatoria que considera la norma adjetiva, ya decretó la suspensión del
plazo de prescripción de la acción penal. Es más, a ello se refiere también de
modo expreso el artículo 5 en sus incisos 1 y 2:
“1. La cuestión prejudicial procede cuando
el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria, pese a que fuere
necesaria en vía extra-penal una declaración vinculada al carácter delictuoso
del hecho incriminado.
2. Si se declara fundada, la Investigación
Preparatoria se suspende hasta que en la otra vía recaiga resolución firme.
Esta decisión beneficia a todos los imputados que se encuentren en igual
situación jurídica y que no la hubieren deducido”.
Por consiguiente, desde el dominio de las
relaciones intrasistemáticas de las normas sustantivas o adjetivas, vinculadas
a la interrupción o prescripción de la acción penal en la legislación nacional
vigente, no se configura ni se condiciona la presencia de una antinomia legal
que demande la modificación o complementación del Acuerdo Plenario Nº
1-2010-CJ-116 .
§ 5. Necesidad de un plazo razonable para
la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339 inciso 1 del
Código Procesal Penal de 2004.
11. Es pertinente y oportuno establecer un
límite temporal para la duración de la suspensión de la prescripción de la
acción penal, generada por la Formalización de la Investigación Preparatoria.
Tal requerimiento fue también reiteradamente planteado en las ponencias
sustentadas durante la Audiencia Pública preparatoria del I Pleno
Jurisdiccional Extraordinario por lo que expresan una fundada demanda de la
comunidad nacional. Pero, además, ella guarda estricta coherencia con las
exigencias, límites y efectos que derivan del principio de plazo razonable para
la realización de la justicia. En ese contexto, pues, y atendiendo a los
antecedentes históricos de la suspensión de la prescripción en nuestra
legislación, cabe asimilar, para satisfacer tal expectativa social, el mismo
límite temporal que contenía el derogado artículo 122 del Código Penal de 1924.
Esto es, en adelante debe entenderse que la suspensión de la prescripción en el
caso del artículo 339 inciso 1, no podrá prolongarse más allá de un tiempo acumulado
equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo.
Por lo demás este mismo criterio se mantuvo en los Proyectos de Código Penal de
setiembre de 1984 (Art.96), de octubre de 1984 (Art. 83), de agosto de 1985
(Art. 89) y de abril de 1986 (Art. 88) que precedieron al Código Penal de 1991
por lo que su razonabilidad es admisible.
III.
DECISIÓN
12. En atención a lo expuesto, las Salas
Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder
Judicial;
ACORDARON:
13. ESTABLECER como doctrina legal, los
criterios expuestos en los fundamentos jurídicos 6 al 11.
14. PRECISAR que los principios
jurisprudenciales que contiene la doctrina legal antes mencionada deben ser invocados
por los jueces de todas las instancias judiciales, sin perjuicio de la
excepción que estipula el segundo párrafo del artículo 22 de la LOPJ, aplicable
extensivamente a los Acuerdos Plenarios dictados al amparo del artículo 116 del
citado estatuto orgánico.
15. PUBLICAR el presente Acuerdo Plenario
en el Diario Oficial El Peruano. Hágase saber.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
VILLA STEIN
LECAROS CORNEJO
PRADO SALDARRIAGA
RODRÍGUEZ TINEO
BARRIOS ALVARADO
SALAS ARENAS
PRÍNCIPE TRUJILLO
NEYRA FLORES
VILLA BONILLA
MORALES PARRAGUÉZ
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