viernes, 16 de noviembre de 2012

LA PRUEBA INDICIARIA EN EL PROCESO ACUSATORIO GARANTISTA


LA PRUEBA INDICIARIA EN EL PROCESO  ACUSATORIO GARANTISTA

INTRODUCCION
La reforma del sistema procesal penal en el ámbito de la Modernización del Sistema de Administración de Justicia es muy importante, pues constituye una necesidad que obedece a las expectativas de la sociedad peruana de vivir en condiciones de seguridad y confianza, anhelos que se encuentran íntimamente relacionados con el desarrollo económico y social de la nación.
El nuevo código procesal penal consagra procedimientos más ágiles y promueve una gestión más eficiente de las pruebas que sirve para el descubrimiento de los hechos investigados, el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal en la investigación preliminar, con el criterio objetivo reúne los elementos de prueba de cargo y descargo extrayéndolos de las fuentes y órganos de prueba  e introduciéndolos al proceso a través de los medios de prueba idóneos.
En el código de 1940 no regulaba la prueba indiciaria como si lo hace el NCPP, entendiendo así que la prueba por indicios como actividad probatoria es utilizada ante la insuficiencia o falta de pruebas directas, los que debidamente acreditados pueden servir de base para desvirtuar la presunción de inocencia. En términos generales se puede conceptuar al indicio como el hecho o dato conocido indubitablemente probado y por el que a través de un razonamiento lógico científico, y guiado por las máximas de la experiencia, acredita la existencia de otro hecho desconocido pero que está íntimamente vinculado al primero.
En el presente trabajo son dos las ideas centrales que informan sobre el contenido, por un lado, refuto la comprensión antigua de tener a la prueba indiciaria como prueba imperfecta, y por el otro lado, reconocer que su naturaleza probatoria no resulta en el fondo, distinta a la llamada prueba directa,  por ello se hará un análisis minucioso de los presupuestos de la prueba indiciaria en nuestro sistema jurídico procesal penal, a través de sus elementos y características. Ello, dentro del esquema de los principios de libre valoración probatoria y la sana crítica que informan el sistema de pruebas del proceso penal, además otorgan al juzgador un amplio margen para la construcción de una teoría que explique la existencia del delito y la participación del imputado en el mismo.
Como se sabe este amplio margen de apreciación de la prueba no puede ser arbitrario, ya que, la Constitución Política impone al juez la obligación de explicar el razonamiento lógico  fáctico jurídico en el que sustenta su decisión final condenando o absolviendo al imputado, respetando en todo momento el derecho a presunción de inocencia y el derecho a la contraprueba que le asiste al imputado.
El autor


  
CONCEPTO:
En la normativa procesal actualmente no existe un concepto definido de prueba indiciaria[1], a través de los años no ha sido fácil y hasta la actualidad existen muchas confusiones al respecto. Por ellos es necesario de acudir a la doctrina y jurisprudencia para poder encontrar algunos conceptos sobre esta modalidad probatoria, en la doctrina procesal, la prueba es considerada por lo general, aquella que se encarga de convencer al órgano judicial de la verdad o certeza de hechos que no constituyen la hipótesis de incriminación, pero que, en atención a leyes científicas, reglas de la lógica o máximas de la experiencia permiten tenerla razonablemente por cierta[2].
El indicio en la época medieval era considerado como sospecha, la cual poseía relevancia jurídica, es así que ante la presencia de indicios se podían aplicar ciertas medidas. Tales como la tortura o la cárcel[3].
Estos indicios, en aquella época, en el cual estaba en auge el sistema inquisitivo de enjuiciamiento, cobran particular importancia debido a que:
·         La confesión era considerada como certeza absoluta en el proceso penal.
·         Para obtener dicha información era necesario la tortura.
·         Para aplicar dichas torturas, el presupuesto mínimo era el indicio.
Si hacemos una retroalimentación la prueba indiciaria fue admitida en el proceso penal en el siglo XIX, al amparo del modelo acusatorio y una vez desterrada la confesión mediante la tortura[4], el tribunal constitucional, define la prueba indiciaria “a través de la prueba indirecta, se prueba un hecho inicial (indicio), que no es el que se quiere probar en definitiva, sino que se trata de acreditar la existencia del hecho final (delito) a partir de una relación de causalidad inferencia lógica”[5].
En la jurisprudencia de los tribunales ordinarios, la corte suprema ha emitido una sentencia vinculante sobre la prueba por indicios, definiéndola como aquella prueba cuyo “objeto no es directamente el hecho constitutivo del delito, sino otro hecho intermedio que permite llegar primero por medio de un razonamiento basado en el nexo causal lógico existente entre los hechos probados y los que se tratan de probar”[6]
Así el indicio es un dato significativo dentro del procesal penal, un dato objetivo obtenido y visible, que tiene un carácter indirecto, en el sentido de que no punta a probar directamente el hecho penal relevante, si no otro hecho del que se puede inferir razonablemente la existencia del primero, sin embargo es necesario indicar que si el hecho a probar es individualizar necesariamente al autor, entonces se considera prueba directa todo que prueba inmediatamente algunos de los elementos típicos del delito, por el contrario lo que es objeto de prueba en sentido estricto, la intervención del procesado en la realización del delito, entonces prueba directa solamente sería aquella que demuestre la vinculación del procesado con la realización del delito.[7]
Al ministerio público le corresponde probar la fase fáctica de la acusación realizada en el juicio oral, pero esta fase fáctica no se refiere únicamente a la realización del delito, sino también a la intervención penalmente relevante del procesado en el delito, por lo tanto prueba directa seria aquella que acredite directamente la intervención del procesado en el delito[8], mientras que prueba indirecta seria aquella que prueba los hechos periféricos[9]
Ahora debemos hacer una diferencia trascendente, pues la prueba indiciaria es distinta al indicio, es una relación de todo en parte, el indicio tendría la calidad de parte en relación a la prueba indiciaria que es el todo, esto se debe a que la prueba indiciaria es un concepto jurídico-penal compuesto por varias partes[10]

En conclusión, considero la prueba indiciaria también conocida como prueba indirecta, como aquella que directamente lleva al convencimiento al órgano judicial sobre la verdad de los hechos periféricos o de aspectos del hecho penalmente relevante que no están directamente referidos al procesado, pero que, en atención de las leyes científicas, reglas de la lógica o máximas de la experiencia, permiten tener razonablemente por cierta la intervención del procesado en el hecho penalmente relevante.

SISTEMA ACUSATORIO GARANTISTA
Para entender el sistema acusatorio garantista debemos tener en cuenta, aunque sea muy someramente, su origen histórico y respecto de ello podemos decir que es el primero en aparecer en la historia.[11] Nace en Grecia, de donde se extendió a Roma y sus orígenes se vinculan con una concepción Democrática, tan es así que fue adoptado por los antiguos regímenes democráticos y republicanos y prevaleció hasta el siglo XIII, cuando fue sustituido por el sistema inquisitivo.
La denominación de Sistema Acusatorio toma ese nombre porque en él ubicamos de manera latente el Principio Acusatorio. El Principio Acusatorio implica la repartición de tareas en el proceso penal puesto que el juzgamiento y la acusación recaen en diferentes sujetos procesales es por eso que el Juez no puede efectuar investigaciones por cuenta propia ni siquiera cuando se cometa un delito durante el juicio entiéndase delante de él, en este caso deberá comunicarlo al fiscal de turno; sin embargo, el Sistema Acusatorio no solo implica la separación de funciones entre juzgador, acusador y defensor sino también que trae consigo otras exigencias fundamentales tales como que necesariamente deben existir indicios suficientes de que un individuo haya cometido un hecho constitutivo de delito y no solo meras sospechas para poder realizar una imputación o iniciar un proceso afectando de esta manera la dignidad del sujeto imputado.
Del mismo modo también se establece que debe haber igualdad de armas antes y durante todo el proceso, pues el derecho de defensa que tiene el imputado es una derivación del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo reconocido como un derecho fundamental; otra exigencia es que el imputado no tiene el deber de ofrecer prueba en su contra sino que la carga de la prueba le corresponde al Fiscal como titular de la acción penal; así mismo también otra exigencia fundamental es que sin acusación no hay posibilidad de llevar a cabo juzgamiento alguno sobre la base del principio “nemo iudex sine actore” es decir sin acusación externa no puede iniciarse un proceso.
Asimismo, San Martín Castro[12] señala que las características de un sistema acusatorio son:
·         El proceso se pone en marcha cuando un particular formula la acusación. El juez no procede de oficio.
·         La acusación privada determina los ámbitos objetivo y subjetivo del proceso, es decir el hecho punible y la persona que se va a procesar.
·         Rige el brocado iuxta alegata et probata es decir el juez no investiga hechos ni practica pruebas no ofrecidas por la partes.
·         El juez no puede condenar ni a persona distinta de la acusada ni por hechos distintos de los imputados. Es el principio de inmutabilidad de la imputación.
·   El proceso se desarrolla conforme a los principios de contradicción e igualdad, permaneciendo el acusado en libertad.

CARACTERISTICAS
Para tener una visión completa de la prueba indiciaria resulta sumamente útil mostrar cuáles son sus características mas saltantes, a  la prueba por indicios se le han asignado diversas características, dentro de las cuales quisiera destacar las siguientes:
A.   INDIRECTA: Se dice que la prueba indiciaria es una prueba indirecta, pues no realiza una comprobación directa del hecho investigado, sino que la demostración de un hecho se obtiene a través de un razonamiento.[13] En este sentido, lo realmente propio de la prueba por indicios es que exige un doble razonamiento de cara a la comprobación del hecho penalmente relevante, por  un lado se debe sustentar razonablemente la acreditación del indicio y posteriormente la prueba del hecho penalmente relevante a través de una inferencia lógica.

B.   CRITICA: Una característica importante de la prueba indiciaria es su carácter crítico, en la medida que el raciocinio resulta sumamente importante para la formación de la fuerza probatoria  de esta modalidad probatoria.

C.   MULTIFORME: todo hecho en relación con otro puede ser llamado circunstancia”[14], dado que este hecho,  y el delito lo es, lo único que se busca es que cada dato o circunstancia sea capaz de generar, a través de una inferencia lógica, la convicción al juzgador. Sin embargo es el ministerio público quien tiene que determinar si esos datos pueden ser considerados como  indicios en el juicio.

D.   DE SEGUNDO GRADO: Puesto que las pruebas indiciarias necesariamente se apoyan sobre los datos de otras pruebas como testimonios o pericias.

E.   OBJETIVA: Muchos autores resaltan el carácter objetivo de la prueba indiciaria, pues al estar basado en hechos (los indicios) su valor probatorio no está contaminado con factores subjetivos.

F.    ABIERTA: Se dice que la prueba indiciaria en una puerta abierta, pues las innovaciones científicas y técnicas pueden deparar en el futuro insospechadas consecuencias respecto de la virtualidad probatoria e los datos indiciarios.

G.   SUBSIDIARIA: No sería procedente acudir a ella cuando exista prueba directa disponible suficiente para probar el delito, puesto que solo se recurre solamente para reforzar la convicción obtenida mediante prueba directa, o cuando aparezca como la única forma de probar el delito.

H.   DE PROBABILIDADES O INDUCTIVA: Tiene la probabilidad  que permite conocer varias inferencias probables, la inteligencia del juzgador hará que sucesivamente vaya eligiendo los indicios que, por su concurrencia, permitan alcanzar certeza sobre el hecho a probar.
LA PRUEBA INDICIARIA EN EL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL.-
El Nuevo Código Procesal Penal, Decreto Legislativo N° 957, contempla en el artículo 158° inciso 3, los requisitos de la prueba por indicios, las cuales son:
a) Que, el indicio esté probado;
b) Que la inferencia esté basada en las reglas de la lógica, que implica establecer las formas del razonamiento y los criterios de deducción y de inducción. Puesto que la deducción se pasa de lo general a lo específico, y en el caso de la inducción se pasa de lo específico a lo general.
c) Que, cuando se trate de indicios contingentes, éstos sean plurales, concordantes y convergentes, así como no se presente o contra indicios consistentes.
Debe entenderse que la importancia de la prueba indiciaria, radica en que puede ser capaz de generar convicción por sí sola, si concurren a la plenitud lo requisitos para su eficacia probatoria, en otros casos, ella concurrirá con los demás medios probatorios, pero también puede conducir a un conocimiento meramente probable sobre el tema de la prueba. Pero, si no se aplica un discernimiento sereno acucioso o se le valora superficialmente, se puede incurrir en error.

   
CONCLUSIÓN:
A manera de conclusión podemos señalar que, si bien la justicia como principio y fin del derecho tiene como elemento inherente a la verdad como reflejo de la realidad objetiva hay que advertir que en el proceso muchas veces la falsedad y el ilícito se escudriñan a través de numerosas construcciones teóricas, argumentaciones y en hechos que restan posibilidades de lograr estos fines y principios, por ende , es necesario recurrir a la verdad legal, la que utiliza como medios a la pruebas directas y la categoría de pruebas indirectas como son los indicios.
Es innegable hoy en día que, el eje sobre el cual gira el proceso penal es la prueba, la misma que se ha convertido y es clave para que el Juez falle de una determinada manera, ya sea amparando la pretensión o desestimando la misma, entrando a tallar aquí el concepto de prueba judicial y de indicios.
Por tanto sabiendo que la prueba no es otra cosa que, el medio por el cual se corrobora lo que se presume verdadero, creando convicción sobre un hecho y credibilidad en la afirmación de quien lo invoca, abarcando esta la función jurisdiccional como la actividad procesal de las partes, las cuales giran en torno a la fijación de los hechos alegados y controvertidos, adquiriendo la prueba una significativa importancia, puesto que de ella dependerá el fallo que expida el Juez dentro del proceso. La prueba y la verdad están estrechamente relacionadas, puesto que la finalidad de las pruebas es la búsqueda de la verdad, búsqueda que se debe de realizar dentro del marco de un sistema jurídico, respetando los derechos constitucionales. La valoración de la prueba y de los indicios, por su parte, es un aspecto distinto que corresponde al juez, el cual determinara el valor concreto que debe atribuírsele a cada hecho probado.


[1] TALAVERA OLGUERA. “la prueba en el nuevo código procesal penal”, edit. Gaceta Penal.Edic.2009, pág. 137.
[2] GARCIA CAVERO, Percy. “Prueba indiciaria en el proceso penal”, Edit. Ara. Edic.2010, pág. 33.
[3] MIXÁN MASS. Florencio. “Prueba indiciaria, carga de la prueba”, Edit. BLG.Edic.1995, pág. 37-38.
[4] ASENCIO MELLADO. José María. “El estado terrorista: Análisis Probatorio de la sentencia  de Alberto Fujimori Fujimori”, Edit. Dialogo con la jurisprudencia. Vol. 14 Nº 128. Mayo 2009, pág. 22.
[5] STC Exp. Nº00728-2008-HC.
[6] R.N Nº 1912-2005 Piura.
[7] GARCIA CAVERO, Percy. Óp. Cít, pág. 34
[8]La declaración de un testigo que vio como el acusado golpeo a la victima de las lesiones”
[9]Testimonio que indica que momentos antes del delito el procesado entro en casa de la víctima
[10] ASENCIO MELLADO. José María. “El estado terrorista: Análisis Probatorio de la sentencia  de Alberto Fujimori Fujimori”, Edit. Dialogo con la jurisprudencia. Vol. 14 Nº 128. Mayo 2009, pág. 22. “Señala que la prueba indiciaria consiste en un complejo constituido por tres elementos: un indicio o hecho base indirecto, una conclusión que se basa en los indicios y un nexo causal que liga ambos elementos. A mayor cantidad de indicios concluyentes en el mismo resultado, mayor certeza es posible hallar en que basar la convicción judicial.”
[11] GRILLO LONGORIA, José Antonio. “Lecciones de Derecho Procesal Penal”. Ediciones Pueblo y Educación. La Habana, 1973. p. 4.
[12] SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. 2da ed. actualizada y aumentada. Editora Jurídica Grijley. Lima, 2003. p. 124.
[13] DEVIS ECHANDIA. “Teoría general de la prueba judicial”, II, p. 605.
[14]“ A efectos de nuestro razonamiento, pudiendo cada hecho se considerado como un centro, cualquier otro hecho puede estimarse como situado en torno al primero”

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