LA PRUEBA INDICIARIA EN EL PROCESO ACUSATORIO GARANTISTA
INTRODUCCION
La
reforma del sistema procesal penal en el ámbito de la Modernización del Sistema
de Administración de Justicia es muy importante, pues constituye una necesidad
que obedece a las expectativas de la sociedad peruana de vivir en condiciones
de seguridad y confianza, anhelos que se encuentran íntimamente relacionados
con el desarrollo económico y social de la nación.
El
nuevo código procesal penal consagra procedimientos más ágiles y promueve una
gestión más eficiente de las pruebas que sirve para el descubrimiento de los
hechos investigados, el Ministerio Público como titular del ejercicio de la
acción penal en la investigación preliminar, con el criterio objetivo reúne los
elementos de prueba de cargo y
descargo extrayéndolos de las fuentes y
órganos de prueba e introduciéndolos
al proceso a través de los medios de
prueba idóneos.
En
el código de 1940 no regulaba la prueba indiciaria como si lo hace el NCPP,
entendiendo así que la prueba por indicios como actividad probatoria es
utilizada ante la insuficiencia o falta de pruebas directas, los que
debidamente acreditados pueden servir de base para desvirtuar la presunción de
inocencia. En términos generales se puede conceptuar al indicio como el hecho o
dato conocido indubitablemente probado y por el que a través de un razonamiento
lógico científico, y guiado por las máximas de la experiencia, acredita la
existencia de otro hecho desconocido pero que está íntimamente vinculado al
primero.
En
el presente trabajo son dos las ideas centrales que informan sobre el contenido,
por un lado, refuto la comprensión antigua de tener a la prueba indiciaria como
prueba imperfecta, y por el otro
lado, reconocer que su naturaleza probatoria no resulta en el fondo, distinta a
la llamada prueba directa, por ello se hará un análisis minucioso de los
presupuestos de la prueba indiciaria en nuestro sistema jurídico procesal
penal, a través de sus elementos y características. Ello, dentro del esquema de
los principios de libre valoración probatoria y la sana crítica que informan el
sistema de pruebas del proceso penal, además otorgan al juzgador un amplio
margen para la construcción de una teoría que explique la existencia del delito
y la participación del imputado en el mismo.
Como
se sabe este amplio margen de apreciación de la prueba no puede ser arbitrario,
ya que, la Constitución Política impone al juez la obligación de explicar el razonamiento
lógico fáctico jurídico en el que
sustenta su decisión final condenando o absolviendo al imputado, respetando en
todo momento el derecho a presunción de inocencia y el derecho a la
contraprueba que le asiste al imputado.
El
autor
CONCEPTO:
En
la normativa procesal actualmente no existe un concepto definido de prueba
indiciaria[1], a través de los años no
ha sido fácil y hasta la actualidad existen muchas confusiones al respecto. Por
ellos es necesario de acudir a la doctrina y jurisprudencia para poder
encontrar algunos conceptos sobre esta modalidad probatoria, en la doctrina
procesal, la prueba es considerada por lo general, aquella que se encarga de
convencer al órgano judicial de la verdad o certeza de hechos que no
constituyen la hipótesis de incriminación, pero que, en atención a leyes
científicas, reglas de la lógica o máximas de la experiencia permiten tenerla
razonablemente por cierta[2].
El
indicio en la época medieval era considerado como sospecha, la cual poseía
relevancia jurídica, es así que ante la presencia de indicios se podían aplicar
ciertas medidas. Tales como la tortura o la cárcel[3].
Estos
indicios, en aquella época, en el cual estaba en auge el sistema inquisitivo de
enjuiciamiento, cobran particular importancia debido a que:
·
La confesión era considerada como certeza
absoluta en el proceso penal.
·
Para obtener dicha información era necesario
la tortura.
·
Para aplicar dichas torturas, el presupuesto
mínimo era el indicio.
Si
hacemos una retroalimentación la prueba indiciaria fue admitida en el proceso
penal en el siglo XIX, al amparo del modelo acusatorio y una vez desterrada la
confesión mediante la tortura[4], el tribunal
constitucional, define la prueba indiciaria “a través de la prueba indirecta, se prueba un hecho inicial (indicio),
que no es el que se quiere probar en definitiva, sino que se trata de acreditar
la existencia del hecho final (delito) a partir de una relación de causalidad
inferencia lógica”[5].
En
la jurisprudencia de los tribunales ordinarios, la corte suprema ha emitido una
sentencia vinculante sobre la prueba por indicios, definiéndola como aquella
prueba cuyo “objeto no es directamente el
hecho constitutivo del delito, sino otro hecho intermedio que permite llegar
primero por medio de un razonamiento basado en el nexo causal lógico existente
entre los hechos probados y los que se tratan de probar”[6]
Así
el indicio es un dato significativo dentro del procesal penal, un dato objetivo
obtenido y visible, que tiene un carácter indirecto, en el sentido de que no
punta a probar directamente el hecho penal relevante, si no otro hecho del que
se puede inferir razonablemente la existencia del primero, sin embargo es
necesario indicar que si el hecho a probar es individualizar necesariamente al
autor, entonces se considera prueba directa todo que prueba inmediatamente
algunos de los elementos típicos del delito, por el contrario lo que es objeto
de prueba en sentido estricto, la intervención del procesado en la realización
del delito, entonces prueba directa solamente sería aquella que demuestre la
vinculación del procesado con la realización del delito.[7]
Al
ministerio público le corresponde probar la fase fáctica de la acusación
realizada en el juicio oral, pero esta fase fáctica no se refiere únicamente a
la realización del delito, sino también a la intervención penalmente relevante
del procesado en el delito, por lo tanto prueba directa seria aquella que
acredite directamente la intervención del procesado en el delito[8], mientras que prueba
indirecta seria aquella que prueba los hechos periféricos[9]
Ahora
debemos hacer una diferencia trascendente, pues la prueba indiciaria es
distinta al indicio, es una relación de todo en parte, el indicio tendría la
calidad de parte en relación a la prueba indiciaria que es el todo, esto se
debe a que la prueba indiciaria es un concepto jurídico-penal compuesto por
varias partes[10]
En
conclusión, considero la prueba indiciaria también conocida como prueba
indirecta, como aquella que directamente lleva al convencimiento al órgano
judicial sobre la verdad de los hechos periféricos o de aspectos del hecho
penalmente relevante que no están directamente referidos al procesado, pero
que, en atención de las leyes científicas, reglas de la lógica o máximas de la
experiencia, permiten tener razonablemente por cierta la intervención del
procesado en el hecho penalmente relevante.
SISTEMA ACUSATORIO GARANTISTA
Para
entender el sistema acusatorio garantista debemos tener en cuenta, aunque sea
muy someramente, su origen histórico y respecto de ello podemos decir que es el
primero en aparecer en la historia.[11] Nace en Grecia, de donde
se extendió a Roma y sus orígenes se vinculan con una concepción Democrática,
tan es así que fue adoptado por los antiguos regímenes democráticos y
republicanos y prevaleció hasta el siglo XIII, cuando fue sustituido por el
sistema inquisitivo.
La denominación
de Sistema Acusatorio toma ese nombre porque en él ubicamos de manera latente
el Principio Acusatorio. El Principio Acusatorio implica la repartición de tareas
en el proceso penal puesto que el juzgamiento y la acusación recaen en
diferentes sujetos procesales es por eso que el Juez no puede efectuar
investigaciones por cuenta propia ni siquiera cuando se cometa un delito
durante el juicio entiéndase delante de él, en este caso deberá comunicarlo al
fiscal de turno; sin embargo, el Sistema Acusatorio no solo implica la
separación de funciones entre juzgador, acusador y defensor sino también que
trae consigo otras exigencias fundamentales tales como que necesariamente deben
existir indicios suficientes de que un individuo haya cometido un hecho
constitutivo de delito y no solo meras sospechas para poder realizar una
imputación o iniciar un proceso afectando de esta manera la dignidad del sujeto
imputado.
Del
mismo modo también se establece que debe haber igualdad de armas antes y
durante todo el proceso, pues el derecho de defensa que tiene el imputado es
una derivación del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo reconocido
como un derecho fundamental; otra exigencia es que el imputado no tiene el
deber de ofrecer prueba en su contra sino que la carga de la prueba le
corresponde al Fiscal como titular de la acción penal; así mismo también otra exigencia
fundamental es que sin acusación no hay posibilidad de llevar a cabo juzgamiento
alguno sobre la base del principio “nemo
iudex sine actore” es decir sin acusación externa no puede iniciarse un
proceso.
Asimismo,
San Martín Castro[12] señala que las
características de un sistema acusatorio son:
·
El proceso se pone en marcha cuando un
particular formula la acusación. El juez no procede de oficio.
·
La acusación privada determina los ámbitos
objetivo y subjetivo del proceso, es decir el hecho punible y la persona que se
va a procesar.
·
Rige el brocado iuxta alegata et probata es decir el juez no investiga hechos ni
practica pruebas no ofrecidas por la partes.
·
El juez no puede condenar ni a persona
distinta de la acusada ni por hechos distintos de los imputados. Es el
principio de inmutabilidad de la imputación.
· El proceso se desarrolla conforme a los
principios de contradicción e igualdad, permaneciendo el acusado en libertad.
CARACTERISTICAS
Para
tener una visión completa de la prueba indiciaria resulta sumamente útil
mostrar cuáles son sus características mas saltantes, a la prueba por indicios se le han asignado
diversas características, dentro de las cuales quisiera destacar las siguientes:
A.
INDIRECTA:
Se
dice que la prueba indiciaria es una prueba indirecta, pues no realiza una
comprobación directa del hecho investigado, sino que la demostración de un
hecho se obtiene a través de un razonamiento.[13] En este sentido, lo
realmente propio de la prueba por indicios es que exige un doble razonamiento
de cara a la comprobación del hecho penalmente relevante, por un lado se debe sustentar razonablemente la
acreditación del indicio y posteriormente la prueba del hecho penalmente
relevante a través de una inferencia lógica.
B.
CRITICA:
Una
característica importante de la prueba indiciaria es su carácter crítico, en la
medida que el raciocinio resulta sumamente importante para la formación de la
fuerza probatoria de esta modalidad
probatoria.
C.
MULTIFORME:
“todo hecho en relación con otro puede ser
llamado circunstancia”[14],
dado que este hecho, y el delito lo
es, lo único que se busca es que cada dato o circunstancia sea capaz de
generar, a través de una inferencia lógica, la convicción al juzgador. Sin
embargo es el ministerio público quien tiene que determinar si esos datos
pueden ser considerados como indicios en
el juicio.
D.
DE
SEGUNDO GRADO: Puesto que las pruebas indiciarias
necesariamente se apoyan sobre los datos de otras pruebas como testimonios o
pericias.
E.
OBJETIVA:
Muchos
autores resaltan el carácter objetivo de la prueba indiciaria, pues al estar
basado en hechos (los indicios) su valor probatorio no está contaminado con
factores subjetivos.
F.
ABIERTA:
Se
dice que la prueba indiciaria en una puerta abierta, pues las innovaciones
científicas y técnicas pueden deparar en el futuro insospechadas consecuencias
respecto de la virtualidad probatoria e los datos indiciarios.
G.
SUBSIDIARIA:
No
sería procedente acudir a ella cuando exista prueba directa disponible
suficiente para probar el delito, puesto que solo se recurre solamente para
reforzar la convicción obtenida mediante prueba directa, o cuando aparezca como
la única forma de probar el delito.
H.
DE
PROBABILIDADES O INDUCTIVA: Tiene la probabilidad que permite conocer varias inferencias
probables, la inteligencia del juzgador hará que sucesivamente vaya eligiendo
los indicios que, por su concurrencia, permitan alcanzar certeza sobre el hecho
a probar.
LA PRUEBA INDICIARIA EN EL NUEVO CODIGO
PROCESAL PENAL.-
El Nuevo
Código Procesal Penal, Decreto Legislativo N° 957, contempla en el artículo
158° inciso 3, los requisitos de la prueba por indicios, las cuales son:
a)
Que, el indicio esté probado;
b)
Que la inferencia esté basada en las reglas de la lógica, que implica
establecer las formas del razonamiento y los criterios de deducción y de
inducción. Puesto que la deducción se pasa de lo general a lo específico, y en
el caso de la inducción se pasa de lo específico a lo general.
c)
Que, cuando se trate de indicios contingentes, éstos sean plurales,
concordantes y convergentes, así como no se presente o contra indicios
consistentes.
Debe
entenderse que la importancia de la prueba indiciaria, radica en que puede ser
capaz de generar convicción por sí sola, si concurren a la plenitud lo
requisitos para su eficacia probatoria, en otros casos, ella concurrirá con los
demás medios probatorios, pero también puede conducir a un conocimiento
meramente probable sobre el tema de la prueba. Pero, si no se aplica un
discernimiento sereno acucioso o se le valora superficialmente, se puede
incurrir en error.
CONCLUSIÓN:
A
manera de conclusión podemos señalar que, si bien la justicia como principio y
fin del derecho tiene como elemento inherente a la verdad como reflejo de la
realidad objetiva hay que advertir que en el proceso muchas veces la falsedad y
el ilícito se escudriñan a través de numerosas construcciones teóricas,
argumentaciones y en hechos que restan posibilidades de lograr estos fines y
principios, por ende , es necesario recurrir a la verdad legal, la que utiliza
como medios a la pruebas directas y la categoría de pruebas indirectas como son
los indicios.
Es
innegable hoy en día que, el eje sobre el cual gira el proceso penal es la
prueba, la misma que se ha convertido y es clave para que el Juez falle de una
determinada manera, ya sea amparando la pretensión o desestimando la misma,
entrando a tallar aquí el concepto de prueba judicial y de indicios.
Por
tanto sabiendo que la prueba no es otra cosa que, el medio por el cual se
corrobora lo que se presume verdadero, creando convicción sobre un hecho y
credibilidad en la afirmación de quien lo invoca, abarcando esta la función
jurisdiccional como la actividad procesal de las partes, las cuales giran en
torno a la fijación de los hechos alegados y controvertidos, adquiriendo la
prueba una significativa importancia, puesto que de ella dependerá el fallo que
expida el Juez dentro del proceso. La prueba y la verdad están estrechamente
relacionadas, puesto que la finalidad de las pruebas es la búsqueda de la
verdad, búsqueda que se debe de realizar dentro del marco de un sistema
jurídico, respetando los derechos constitucionales. La valoración de la prueba
y de los indicios, por su parte, es un aspecto distinto que corresponde al
juez, el cual determinara el valor concreto que debe atribuírsele a cada hecho
probado.
[1]
TALAVERA OLGUERA. “la prueba en el nuevo
código procesal penal”, edit. Gaceta Penal.Edic.2009, pág. 137.
[2]
GARCIA CAVERO, Percy. “Prueba indiciaria
en el proceso penal”, Edit. Ara. Edic.2010, pág. 33.
[3]
MIXÁN MASS. Florencio. “Prueba
indiciaria, carga de la prueba”, Edit. BLG.Edic.1995, pág. 37-38.
[4]
ASENCIO MELLADO. José María. “El estado
terrorista: Análisis Probatorio de la sentencia
de Alberto Fujimori Fujimori”, Edit. Dialogo con la jurisprudencia.
Vol. 14 Nº 128. Mayo 2009, pág. 22.
[5] STC Exp.
Nº00728-2008-HC.
[6]
R.N Nº 1912-2005 Piura.
[7]
GARCIA CAVERO, Percy. Óp. Cít, pág.
34
[8]“La declaración de un testigo que vio como el
acusado golpeo a la victima de las lesiones”
[9]
“Testimonio que indica que momentos antes
del delito el procesado entro en casa de la víctima”
[10]
ASENCIO MELLADO. José María. “El estado
terrorista: Análisis Probatorio de la sentencia
de Alberto Fujimori Fujimori”, Edit. Dialogo con la jurisprudencia.
Vol. 14 Nº 128. Mayo 2009, pág. 22. “Señala
que la prueba indiciaria consiste en un complejo constituido por tres
elementos: un indicio o hecho base indirecto, una conclusión que se basa en los
indicios y un nexo causal que liga ambos elementos. A mayor cantidad de
indicios concluyentes en el mismo resultado, mayor certeza es posible hallar en
que basar la convicción judicial.”
[11]
GRILLO LONGORIA, José Antonio. “Lecciones
de Derecho Procesal Penal”. Ediciones Pueblo y Educación. La Habana, 1973.
p. 4.
[12]
SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho
Procesal Penal. 2da ed. actualizada y aumentada. Editora Jurídica Grijley.
Lima, 2003. p. 124.
[13]
DEVIS ECHANDIA. “Teoría general de la
prueba judicial”, II, p. 605.
[14]“ A efectos de nuestro razonamiento,
pudiendo cada hecho se considerado como un centro, cualquier otro hecho puede
estimarse como situado en torno al primero”
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