EXP. N.° 4853-2004-PA/TC
LA LIBERTAD
DIRECCIÓN REGIONAL
DE PESQUERÍA
DE LA LIBERTAD
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de abril de
2007, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Alva
Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli
y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
I. ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por la
Dirección Regional de Pesquería de La Libertad, representada por su director,
don Rolando Coral Giraldo, contra la resolución expedida por la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de
fojas 38 del cuaderno de apelación, su fecha 7 de setiembre de 2004, que
declara improcedente la demanda de amparo de autos.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Con fecha 17 de octubre de 2003, el recurrente
interpone demanda de amparo contra los magistrados de la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Trujillo, así como contra el Juez del Primer
Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fin de que se deje sin efecto
la Resolución N.° 25, de fecha 30 de junio de 2003, expedida por la Sala
emplazada en el trámite de un anterior proceso de amparo, seguido contra el
Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional y otros.
Solicita asimismo que se deje sin efecto todos
los actos posteriores a la referida sentencia, los mismos que están en etapa de
ejecución. Sostiene que, en el referido proceso (expediente N.º 1954-02), luego
de apelar la resolución de primer grado, sólo se habría dado respuesta a una de
las apelaciones; la planteada precisamente por la Dirección Regional de
Pesquería, mas no se hace referencia alguna al recurso interpuesto por el
Gobierno Regional de La Libertad. De este modo, según argumenta, se habrían
violado sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y de
defensa.
2.
Resolución de primer grado
Mediante
Resolución de fecha 5 de enero de 2004, la Segunda Sala Civil de la Corte
Superior de La Libertad rechazó liminarmente la demanda, tras considerar que en
el presente caso resultaba de aplicación el artículo 10 de la Ley N° 25398, Ley
Complementaria de la Ley de Amparo y Hábeas Corpus, la misma que establece que
las anomalías que pudieran presentarse dentro de un procedimiento regular,
deben resolverse al interior del mismo proceso, no siendo el proceso de amparo
la vía adecuada para dicho propósito.
3.
Resolución de segundo grado
A
fojas 38 del cuaderno de apelación, la Sala Constitucional y Social de la Corte
Suprema confirmó la apelada, tras considerar que no se había violado el derecho
al debido proceso, ya que el demandante había reconocido que la Sentencia
cuestionada sí se pronunció sobre los puntos contenidos en su recurso de
apelación.
III. FUNDAMENTOS
§1. Precisión del petitorio de la
demanda
1. El recurrente solicita, concretamente,
que se deje sin efecto la sentencia de fecha 30 de junio de 2003, mediante la
cual la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Trujillo declaró
fundada en parte una demanda de amparo contra el Gobierno Regional de La
Libertad, ordenando, en su parte resolutiva, que la emplazada cumpliera con
reincorporar a don José Luis Castillo Cava en el puesto de chofer de la
Dirección Regional de Pesquería de La Libertad, tras constatar que se habían
vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso. Se trata en
consecuencia, de un proceso de “amparo contra amparo” donde además existe una
estimación parcial de la pretensión por parte del Poder Judicial en segunda
instancia.
2. De manera preliminar a la dilucidación de
la presente controversia y tomando en consideración que en el marco de la nueva
regulación de los procesos constitucionales existe la necesidad de delimitar
los alcances del “amparo contra amparo”, este Colegiado considera pertinente, de
conformidad con lo establecido en el artículo VII del Título Preliminar del
Código Procesal Constitucional, esbozar criterios de observancia obligatoria,
los que se precisan a continuación a partir del caso planteado.
§2.
Las reglas del “amparo contra amparo” antes de la entrada en vigencia del
Código Procesal Constitucional
3. En la sentencia recaída en el expediente
N.º 200-2002-AA/TC se establecieron cinco reglas para restringir el uso del
amparo como medio para cuestionar lo resuelto en otro proceso de amparo. No se
trataba en aquella ocasión de prohibir la procedencia de procesos
constitucionales contra procesos constitucionales sino de su aceptación, si
bien sujeta a específicas situaciones. Así se dijo que sólo es posible admitir
un “amparo contra amparo”:
a) Cuando la violación al debido proceso
resulte manifiesta y esté probada de modo fehaciente por el actor;
b) Cuando se hayan agotado todos los recursos
al interior del proceso que se cuestiona y aquellos hayan resultado insuficientes
para el propósito corrector;
c) Cuando lo solicitado no se encuentre
relacionado con lo decidido sobre el fondo, puesto que con el segundo amparo
sólo se puede poner en tela de juicio cuestiones estrictamente formales;
d) Cuando el nuevo proceso de amparo no intenta
revertir una sentencia definitiva estimatoria, ya que de lo contrario se
contravendría el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada; y
e) Cuando se trate de resoluciones emitidas
por el Poder Judicial, mas no de aquellas emanadas del Tribunal Constitucional.
4. Toda vez que las reglas mencionadas
fueron elaboradas por la jurisprudencia constitucional en el marco de la
legislación anterior a la vigencia del Código Procesal Constitucional, el
Tribunal Constitucional considera imperioso evaluar si las mismas reglas deben
ser convalidadas en el marco de la nueva legislación sobre los procesos
constitucionales; o si, por el contrario, resulta oportuno realizar un
redimensionamiento del “amparo contra amparo” o, eventualmente, limitar sus
posibilidades a los extremos en que sea absolutamente necesario para
restablecer el ejercicio de los derechos fundamentales que hayan sido
arbitrariamente violados en el trámite del proceso judicial.
§3. Fundamento
constitucional del “amparo contra amparo”
5. En principio conviene destacar que,
conforme se desprende del artículo 5.6 del Código Procesal Constitucional, en
el marco de la regulación actual, ya no sería posible iniciar una demanda de
amparo para cuestionar “(...) una resolución firme recaída en otro proceso
constitucional (...)”.
No
obstante, este Colegiado ha establecido al respecto que “(...) la posibilidad
del “amparo contra amparo” tiene fuente constitucional directa en el segundo
párrafo del artículo 200.2 de la propia Constitución, donde se establece que el
Amparo “(...) No procede contra normas legales ni contra resoluciones
judiciales emanadas de procedimiento regular”. A partir de esta consideración,
el Tribunal ha precisado que “(...) cuando el Código Procesal Constitucional se
refiere en su artículo 5, inciso 6), a la improcedencia de un proceso
constitucional que cuestiona una resolución judicial firme recaída en otro
proceso constitucional, esta disposición restrictiva debe entenderse referida a
procesos donde se han respetado de modo escrupuloso el debido proceso y la
tutela procesal efectiva en sus distintas manifestaciones, conforme al artículo
4 del mismo Código Procesal Constitucional(...)”. (Caso Municipalidad
Provincial de San Pablo, Exp. N.º 3846-2004-PA/TC).
§4. El “amparo contra amparo”: su
naturaleza excepcional
6. Aceptada la tesis de la procedencia del
“amparo contra amparo”, debe precisarse de inmediato que ello sólo es admisible
de manera excepcional. Se debe tratar de una transgresión manifiesta del
contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, por
acciones u omisiones de los órganos judiciales que permitan al Tribunal
Constitucional constatar fácilmente que dichos actos u omisiones trascienden el
ámbito de la legalidad y alcanzan relevancia constitucional, de modo que su uso
no puede habilitarse para cuestionar deficiencias procesales de naturaleza
legal o, eventualmente, para suplir negligencias u omisiones en la defensa de
alguna de las partes. Se debe tratar, en consecuencia, de violaciones
acreditadas fehacientemente a consecuencia de la actuación de los órganos
judiciales durante el trámite de un proceso constitucional y que tengan directa
vinculación con la decisión final de las instancias judiciales.
7. Dada la naturaleza excepcional de los
procesos constitucionales el “amparo contra amparo” se configura como una
excepción dentro de la excepción, por lo que los jueces deben valorar la
intensidad de la afectación y el nivel de acreditación que se presente a efectos
de no permitir que cualquier alegación pueda merecer una nueva revisión de los
procesos constitucionales. Este Colegiado considera pertinente dejar
establecido que su uso excepcional sólo podrá prosperar por única vez y
conforme a las reglas que se desarrollan más adelante. Varias son las razones
de orden jurídico e institucional que respaldan esta tesis:
a) El principio de seguridad jurídica,
indispensable para el goce y disfrute de los derechos y libertades en el Estado
democrático, en la medida en que permitir amparos sucesivos generaría una
permanente inestabilidad e inseguridad en los justiciables;
b) El principio de inmutabilidad de las
decisiones judiciales, sobre todo cuando en los procesos constitucionales se
trata de restablecer situaciones producidas a consecuencia de afectaciones a
los derechos constitucionales;
c) El principio de oportunidad y eficacia de
la protección de los derechos. Esto está, además, íntimamente vinculado a los
principios de sumariedad o urgencia que caracteriza a los procesos
constitucionales, en la medida en que dejar abierta la posibilidad de amparos
sucesivos, terminaría por desnaturalizar el carácter mismo de los mecanismos
destinados a proteger en forma oportuna y eficaz los derechos más importantes
en la sociedad democrática;
d) Finalmente y, en todo caso, quien
considere que, después de haberse resuelto un proceso de “amparo contra
amparo”, persiste una situación de lesión a un derecho fundamental, puede
recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según
tratados o convenios de los que el Perú es parte, tal como lo dispone el artículo
205 de la Constitución y el artículo 114 del Código Procesal Constitucional.
§5. Los supuestos procesales y
sustanciales del “amparo contra amparo”
8. Una de las reglas que se estableció en el
expediente N.° 200-2002-AA/TC, para la procedencia del “amparo contra amparo”,
señalaba que sólo ha de proceder contra sentencias constitucionales
definitivas, siempre que aquellas no tengan carácter favorable para la parte
actora, ya que de lo contrario se contravendría el principio de inmutabilidad de
la cosa juzgada. Ésta fue una regla elaborada conforme a lo dispuesto en el
artículo 8 de la Ley N.º 23506, que establecía que “la resolución final
constituye cosa juzgada únicamente si es favorable al recurrente”.
9. Al respecto el Tribunal considera
necesario adecuar esta regla a efectos de optimizar la defensa del contenido
constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales que pudieran verse
afectados a consecuencia de la actuación de los órganos judiciales en un
determinado proceso. En efecto, la estimación de una pretensión en un proceso
constitucional no puede llevar a suponer, sin más, que en la tramitación de
este haya desaparecido por completo cualquier posibilidad de afectación a los
derechos fundamentales, generándose de esta manera un ámbito exento de control
por parte del Tribunal Constitucional. En otras palabras, el “amparo contra
amparo” no debe habilitarse en función de que el fallo en el primer amparo sea
estimatorio o desestimatorio, sino en función de si puede acreditarse o no un
agravio manifiesto a los derechos constitucionales a consecuencia de la
actuación de los propios jueces constitucionales y cuya intensidad sea tal que
desnaturalice la propia tutela que deba prestarse a través de su actuación.
10. De este modo en principio es razonable que
tratándose de una sentencia estimatoria de segundo grado, cuando se acredite
que en la tramitación se haya producido una violación manifiesta a un derecho
constitucional, el “amparo contra amparo” resulta una opción válida a efectos
de optimizar la defensa de los derechos fundamentales a través de los procesos
constitucionales, sin que su uso pueda suponer, paradójicamente, una nueva
afectación. No obstante, conviene aquí analizar si el “amparo contra amparo” es
la única vía posible para el control constitucional de las decisiones
estimatorias de segundo grado que resulten lesivas de los derechos
fundamentales o que desconozcan la doctrina constitucional o, llegado el caso,
los propios precedentes del Tribunal Constitucional. El Tribunal abordará en
los fundamentos siguientes los supuestos en los que cabe un nuevo amparo, para
luego y a partir de la interpretación del artículo 202.2 de la Constitución
explorar las posibilidades del propio recurso de agravio como mecanismo más efectivo
para el control de las decisiones estimatorias de segundo grado que son
dictadas en desacato directo a un precedente constitucional.
§5.1.
Primer supuesto: sentencias estimatorias de segundo grado que afectan
derechos fundamentales
11. Conforme ha quedado establecido hasta este
punto, en el trámite de los procesos constitucionales, las decisiones
estimatorias de segundo grado pueden también, eventualmente, ser dictadas con
manifiesto agravio a algunos de los derechos constitucionales protegidos a
través del proceso de amparo. En este caso, el hecho de que se haya dictado una
sentencia de segundo grado estimando la pretensión contenida en la demanda de
amparo, no la hace per se inimpugnable a través de un nuevo proceso de amparo.
12. En consecuencia el primer supuesto en el que
se plantea la necesidad de un nuevo proceso de amparo es la invocación y
consiguiente acreditación de un agravio manifiesto en el ámbito del contenido
constitucionalmente protegido de un derecho constitucional, producido en el
trámite de un proceso de amparo. Tal afectación debe ser de tal intensidad que
desnaturalice la propia decisión estimatoria, volviéndola inconstitucional y
por tanto, carente de la condición de cosa juzgada en la que formalmente se
pueda amparar.
13. En este punto conviene precisar que conforme
tiene establecido este Tribunal (Exp. N.° 3179-2004-AA/TC), la protección de
los derechos fundamentales vía un nuevo proceso de amparo no se agota en los
aspectos formales, toda vez que el “amparo contra amparo” comparte el mismo
potencial reparador cuando se trata de la afectación de cualquier derecho
fundamental; esto es,“(...) comprender residualmente la protección de todos los
derechos constitucionales no protegidos por los otros procesos de tutela de los
derechos fundamentales (hábeas corpus y hábeas data)”[1]. De este modo un
proceso judicial resulta tanto irregular si viola el debido proceso formal y la
tutela judicial efectiva, como cuando penetra de forma arbitraria o irrazonable
en el ámbito constitucionalmente protegido de cualquier otro derecho
fundamental.
14. Sólo así los derechos fundamentales alcanzan
verdadera eficacia normativa vertical, vinculando a todos los poderes del
Estado, incluidos los órganos del Poder Judicial. Esto además en el entendido
de que el ámbito de protección del proceso constitucional de amparo no se
limita solamente a la tutela del derecho al debido proceso, sino que se
extiende de conformidad con el artículo 200.2 de la Constitución a todos
aquellos derechos fundamentales que no son objeto de tutela por el proceso
constitucional de hábeas corpus y hábeas data. Nada justifica por tanto, que el
objeto de protección en el “amparo contra amparo” se reduzca sólo a los
aspectos formales del debido proceso.
§5.2. Segundo supuesto: sentencias
estimatorias que desconocen la doctrina constitucional establecida en la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional
15. Asimismo resulta razonable el uso de un
segundo proceso constitucional para restablecer el orden jurídico constitucional
y el ejercicio de los derechos fundamentales que pueda verse afectado con una
estimatoria de segundo grado, cuando las instancias judiciales actúan al margen
de la doctrina constitucional establecida en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional. Por doctrina constitucional debe entenderse en este punto: a)
las interpretaciones de la Constitución realizadas por este Colegiado, en el
marco de su actuación a través de los procesos, sea de control normativo o de
tutela de los derechos fundamentales; b) las interpretaciones constitucionales
de la ley, realizadas en el marco de su labor de control de constitucionalidad.
En este caso, conforme lo establece el artículo VI del Título preliminar del
Código Procesal Constitucional, una ley cuya constitucionalidad ha sido
confirmada por el Tribunal, no puede ser inaplicada por los jueces en ejercicio
del control difuso, a menos, claro está, que el Tribunal sólo se haya
pronunciado por su constitucionalidad formal; c) las proscripciones
interpretativas, esto es las “anulaciones” de determinado sentido
interpretativo de la ley realizadas en aplicación del principio de
interpretación conforme a la Constitución. Se trata en este supuesto de las
sentencias interpretativas, es decir las que establecen que determinado sentido
interpretativo de una disposición legislativa resulta contrario a la
Constitución, por lo que no debe ser usado por los jueces en el ejercicio de la
función jurisdiccional que les corresponde.
16. Todo lo anterior no excluye, en todo caso,
que los jueces del Poder Judicial, que también son jueces de la Constitución,
en la medida en que deben aplicarla como norma suprema del Estado en los casos
que conocen, puedan también participar en esta labor de integración e
interpretación en aras de dar una mayor y más amplia protección a los derechos
fundamentales. En cualquier caso, las relaciones entre la interpretación del
Tribunal Constitucional y la que realice el juez ordinario deben orientarse, en
estos casos, por el principio de mayor protección y más amplia cobertura que
pueda brindar determinada interpretación en un caso concreto. De este modo, las
decisiones del Tribunal Constitucional alcanzan el máximo grado de vinculación
cuando ofrecen una mejor protección a los derechos en cuestión, mientras que,
si es posible que en un caso concreto la interpretación realizada por el
Tribunal puede ser optimizada con la intervención de los jueces del Poder
Judicial, el grado de vinculación disminuye a efectos de incorporar la mejor
interpretación que objetivamente ponga de manifiesto la mayor protección que
pueda brindar a un bien constitucional determinado.
§5.3. Tercer supuesto: decisiones
denegatorias de segundo grado que afectan derechos de terceros que no han
intervenido en el proceso y del recurrente que no ha tenido ocasión de
interponer el respectivo recurso de agravio.
17. Conforme se ha sostenido, uno de los
argumentos que respaldan la posibilidad de interponer una nueva demanda de
amparo contra las resoluciones estimatorias de segundo grado, provenientes de
otro proceso de amparo, se sustenta en el mandato constitucional (arts. 201 y
202) que habilita al Tribunal como contralor último de la Constitución y
defensor “definitivo” de los derechos fundamentales. Tales prerrogativas se
concretan a través de un nuevo proceso de amparo siempre que se observen los
presupuestos constitucionales que para ello se establecen en la presente
sentencia.
18. No obstante, si bien es cierto que,
tratándose de resoluciones desestimatorias siempre está abierta la posibilidad
de interponer un recurso de agravio constitucional (artículo 18 del Código
Procesal Constitucional), permitiendo en estos casos que sea el Tribunal
Constitucional quien se pronuncie en última y definitiva instancia, también lo
es que los terceros que resulten afectados ilegítima y directamente por dichas
resoluciones no tendrían tal posibilidad en la medida en que su actuación como
parte en el proceso haya sido denegada o simplemente no haya podido ser
acreditada por desconocimiento de dicho trámite judicial. En consecuencia, el
“amparo contra amparo” abre la posibilidad, en estos supuestos, de que las
alegaciones de violación de derechos puedan ser evaluadas en un nuevo proceso
constitucional y, de este modo, se pueda acceder a un pronunciamiento final y
definitivo por parte del supremo intérprete y guardián de la Constitución y de
los derechos fundamentales, si la pretensión es denegada en las instancias
judiciales.
19. En este sentido el “amparo contra amparo”
habilita al tercero afectado, cuya participación haya sido rechazada en el
primer amparo, o cuando, por desconocimiento probado, éste no haya tenido
ocasión de solicitar su intervención en el trámite del primer proceso. En estos
supuestos, dentro del plazo que establece el artículo 44 del Código Procesal
Constitucional para el caso del amparo contra resoluciones judiciales, el
tercero afectado en el ejercicio de sus derechos fundamentales a consecuencia
de la decisión desestimatoria, puede presentar un nuevo amparo cuestionando
dicha decisión, siempre que esta no haya sido confirmada por el Tribunal
Constitucional, tras haberse interpuesto el respectivo recurso de agravio
constitucional.
20. Por ello se puede admitir un nuevo amparo
frente a una resolución desestimatoria de segundo grado en los siguientes
supuestos: (1) el caso del tercero que no ha participado en el primer proceso,
bien por no haber sido admitido como parte en el primer amparo, pese a contar
con los presupuestos procesales para ello, bien por desconocimiento del trámite
al no habérsele notificado como correspondía en su calidad de litisconsorte
necesario. En este supuesto, la decisión desestimatoria de segundo grado le ha
producido agravio sin que pueda ejercer su derecho de defensa; y (2) el caso de
quien, habiendo sido parte en el proceso, no ha podido interponer el recurso de
agravio en su oportunidad, sea por no habérsele
notificado oportunamente la sentencia desestimatoria o porque, pese a
haber sido notificado, no ha podido conocer de su contenido por alguna
imposibilidad material debidamente acreditada.
21. Hasta aquí el “amparo contra amparo” ha sido
presentado como un medio excepcional que debe admitirse por única vez con el
propósito de que, tras el manto de la cosa juzgada o de la firmeza de una
decisión de segundo grado, no se cobijen violaciones más perjudiciales a los
derechos de alguna de las partes del proceso o, incluso de terceros, en los
términos expuestos supra. Asimismo, hemos señalado que procede también un nuevo
amparo cuando mediante decisiones estimatorias se desconozca la doctrina
constitucional de este Colegiado en su rol de defensa de la supremacía
constitucional y la tutela de los derechos fundamentales. Resta por analizar la
forma en que debe asumirse la defensa del orden constitucional o la
restitución en el ejercicio de los
derechos fundamentales a consecuencia de una sentencia estimatoria de segundo
grado que haya sido dictada en desacato flagrante a un precedente
constitucional establecido por este Colegiado en su actuación como Tribunal de Precedentes, al amparo del artículo
VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
§6. El recurso de agravio constitucional
contra sentencias estimatorias de segundo grado que violan el orden jurídico
constitucional
22. La defensa de los derechos fundamentales así
como del orden jurídico constitucional que corresponde en última instancia al
Tribunal Constitucional, requiere de mecanismos procesales efectivos para que
éste actúe oportunamente en los procesos constitucionales. La autonomía
procesal de que se ha venido dotando este Colegiado a través de su propia
jurisprudencia (Cfr. entre otros: Exp. 045-2004-AI/TC, 025-2005-AI/TC, Auto de
admisibilidad), refleja la necesidad de consolidar una serie de instrumentos y
mecanismos procesales que permitan una mayor protección de los derechos a
través de los procesos constitucionales. A este respecto, conviene ahora
analizar si un nuevo proceso de amparo es un medio efectivo para controlar la
posibilidad de violación del orden jurídico constitucional que se haya
producido a consecuencia de una decisión estimatoria de segundo grado, dictada
en abierto desacato a un precedente constitucional vinculante expresado en los
términos del artículo VII del Código Procesal Constitucional.
23. El Tribunal considera que, si bien hasta la
fecha la jurisprudencia constitucional ha venido interpretando que una decisión
“denegatoria” es aquella que declara infundada o improcedente en segundo grado
un proceso constitucional, tal interpretación se venía realizando en un
contexto en el que no existía una disposición como la que ahora se recoge en el
artículo VII del Título Preliminar del C.P.Const., que establece el carácter de
precedente constitucional vinculante a determinadas decisiones del Tribunal
Constitucional, las que no pueden ser desconocidas bajo ningún supuesto por el
Poder Judicial, al disponer que su modificación o variación sólo corresponde al
propio Tribunal.
24. Es en este contexto donde se aprecia con
mayor claridad la necesidad de optimizar la defensa del orden jurídico
constitucional a través de los procesos constitucionales, en especial a través
del propio recurso de agravio constitucional de modo que una decisión estimatoria de segundo grado,
emitida en el marco de un proceso constitucional, no pueda convertir en “cosa juzgada”
una decisión judicial emitida en abierto desacato a un precedente
constitucional vinculante de este Colegiado, infringiéndose de este modo el
propio carácter de norma suprema que corresponde a la Constitución y cuya
interpretación final está a cargo de este Colegiado.
25. El Tribunal considera que una decisión
judicial emitida sin tomar en cuenta los precedentes vinculantes del supremo
intérprete de la Constitución aplicables al caso, viola el orden constitucional
y debe ser controlado por este Colegiado a través del propio recurso de agravio,
que debe habilitarse en este supuesto como el medio procesal más eficaz e
idóneo para restablecer la supremacía de la Constitución, alterada tras una
decisión judicial estimatoria de segundo grado en un proceso constitucional.
Este Colegiado estima por tanto que debido a la naturaleza del agravio y la
objetividad de su constatación, en la medida en que los precedentes son reglas
precisas y claras que no admiten un juego interpretativo por parte de los
jueces, relegar su control al trámite de un nuevo proceso de amparo resultaría
en el mejor de los casos inadecuado.
§6. El Recurso de Agravio Constitucional
a favor del precedente
26. Si bien el artículo 202.2 de la Constitución
establece que corresponde al Tribunal Constitucional “conocer, en última y
definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo,
hábeas data y acción de cumplimiento”, una interpretación literal de dicha
disposición puede generar en el actual contexto de desarrollo de la justicia
constitucional algunas distorsiones en la interpretación y defensa de los
derechos constitucionales que corresponde, en última instancia, al Tribunal
Constitucional conforme al artículo 201 de la Constitución y al artículo 1 de
su propia Ley Orgánica (Ley N.° 28301).
27. Como ya ha quedado establecido supra, una
decisión judicial estimatoria de segundo grado en un proceso constitucional
afecta los derechos fundamentales y el propio orden jurídico constitucional
cuando es emitida contra la expresa interpretación constitucional que haya
realizado este Colegiado de los derechos fundamentales a través de su
jurisprudencia, o también, como ya ha ocurrido[2] cuando es emitida en abierto
desacato a un precedente constitucional vinculante. Respecto de las
afectaciones de los derechos fundamentales en general (incluido los terceros),
así como respecto del eventual desacato a las interpretaciones de este
Colegiado contenidas en su doctrina jurisprudencial, este Tribunal ha sostenido
que debe habilitarse para ello la interposición por única vez de un segundo
amparo. Esto porque la invocación de tales vulneraciones requieren siempre de
un contencioso mínimo donde puedan acreditarse los alegatos escuchando al
órgano judicial emplazado y permitiendo, al propio tiempo, una nueva evaluación
de la decisión por parte del propio Poder Judicial en sus dos instancias. Sin
embargo este Tribunal entiende que no es necesario dicho trámite contradictorio
cuando la alegación esté referida al desacato
manifiesto y claro a un precedente vinculante, establecido en tales
términos por el propio Tribunal.
§6.1. Sobre la interpretación
constitucional del término “denegatorio” del artículo 202.2 de la Constitución
28. La concepción de la Constitución como
norma jurídica vinculante trae consigo el carácter, también vinculante, de su
interpretación por parte del Tribunal. El problema de la interpretación
constitucional se configura de este modo como un problema relativo a la fuerza
vinculante de los contenidos de la Constitución. Dichos contenidos, es sabido,
dada la naturaleza pluralista de la sociedad democrática de la que intenta ser
reflejo la Constitución, son en muchos casos ambiguos, indeterminados, vagos, abiertos.
En suma, la interpretación constitucional es, en este sentido, una labor de
“concretización” y también de intermediación entre el momento constituyente y
el momento de aplicación de las disposiciones constitucionales. No hay
interpretación fuera del tiempo. El contexto y sus múltiples manifestaciones
dan sentido y objetividad a la interpretación, que es ante todo una actividad
humana que partiendo del texto de la Constitución, debe sin embargo ser capaz
de incorporar otros elementos de la vida cultural, social y anímica del momento
en que la sociedad, a través del proceso, solicita la “ejecución” de
determinada cláusula constitucional.
29. Como actividad racional la interpretación
constitucional se orienta por una serie de métodos y estrategias que deben
coadyuvar a su corrección. Sobre el particular este Colegiado ha precisado una
serie de principios que deben permitir establecer los contenidos correctos de
la Constitución, a saber: a) el principio de unidad de la Constitución en su
interpretación; b) el principio de concordancia práctica; c) el principio de
corrección funcional; d) el principio de función integradora; e) el principio
de fuerza normativa de la Constitución; f) el principio de irreversibilidad de
la tutela que otorga la Constitución; entre otros.
30. Especialmente relevantes para lo que aquí
interesa son los principios de concordancia práctica y corrección funcional.
Mediante el primero “(...)toda aparente tensión entre las propias disposiciones
constitucionales debe ser resuelta “optimizando” su interpretación, es decir,
sin “sacrificar” ninguno de los valores, derechos o principios concernidos, y
teniendo presente que, en última instancia, todo precepto constitucional,
incluso aquellos pertenecientes a la denominada “Constitución orgánica” se
encuentran reconducidos a la protección de los derechos fundamentales, como
manifestaciones del principio-derecho de dignidad humana, cuya defensa y
respeto es el fin supremo de la sociedad y el Estado (artículo 1 de la
Constitución)”.
En cambio
mediante el principio de corrección funcional se exige que el juez
constitucional, “(...) al realizar su labor de interpretación no desvirtúe las
funciones y competencias que el Constituyente ha asignado a cada uno de los
órganos constitucionales, de modo tal que el equilibrio inherente al Estado
Constitucional, como presupuesto del respeto de los derechos fundamentales, se
encuentre plenamente garantizado”[3].
31. Son precisamente estos principios los que
deben ayudarnos ahora a concretar los alcances de lo que debe entenderse por el
término “resoluciones denegatorias” a tenor del artículo 202.2 de la
Constitución. Dicha disposición interpretada en forma literal como se ha venido
haciendo en la jurisprudencia y también en la doctrina, genera, como se ha
adelantado, la posibilidad de que los jueces del Poder Judicial puedan
eventualmente estimar una demanda de amparo al margen de los precedentes de
este Colegiado, sin que ello pueda ser objeto de control constitucional, lo que
en última instancia supone desatender el carácter vinculante de la propia
Constitución. De este modo mientras que el principio de concordancia práctica
permite buscar un significado de la norma fundamental que optimice tanto la
defensa de los derechos como la supremacía de la Constitución, el principio de
corrección funcional por su parte nos recuerda que una interpretación literal
de tal disposición impediría que este Colegiado pueda ejercer precisamente la
función que constitucionalmente le corresponde, esto es, asumir su rol de
intérprete supremo de la Constitución y ser “definitiva instancia” en materia
de tutela de los derechos fundamentales.
32. Por ello, cuando el artículo 202.2 de la
Constitución señala que el Tribunal Constitucional conoce en ultima y
definitiva instancia de las “denegatorias” en los procesos constitucionales
ello no debe ser interpretado como que está proscrita por la Constitución la
revisión por este Colegiado, vía recurso de agravio constitucional, de una
decisión estimatoria de segundo grado cuando ésta haya sido dictada en desacato
de algún precedente constitucional vinculante, emitido por este Colegiado. El
concepto “denegatorio” requiere pues de un nuevo contenido a la luz de los
principios de interpretación constitucional y de la doble dimensión que
expresan los derechos fundamentales y su tutela por parte de este Colegiado en
el contexto del actual Estado Social y Democrático de Derecho.
§6.2. La doble dimensión y finalidad de
los procesos constitucionales y sus consecuencias en la interpretación del
artículo 202.2 de la Constitución
33. Como ha precisado este Colegiado, “(...)en el
estado actual de desarrollo del Derecho procesal constitucional, los procesos
constitucionales persiguen no sólo la tutela subjetiva de los derechos
fundamentales de las personas, sino también la tutela objetiva de la
Constitución. La protección de los derechos fundamentales no sólo es de interés
para el titular de ese derecho, sino también para el propio Estado y para la
colectividad en general, pues su transgresión también supone una afectación del
propio ordenamiento constitucional. Por ello, bien puede decirse que, detrás de
la constitucionalización de procesos como el de hábeas corpus, amparo, hábeas
data y cumplimiento, nuestra Constitución ha reconocido la íntima
correspondencia entre la doble naturaleza (subjetiva-objetiva) de los derechos
fundamentales y la doble naturaleza (subjetiva-objetiva) de los procesos
constitucionales, siendo que las dos vocaciones del proceso constitucional son
interdependientes y se hacen necesarias todas las veces en que la tutela
primaria de uno de los dos intereses (subjetivo y objetivo) comporte la
violación del otro”. (Exp. 023-2005-AI/TC FJ 11)
34. Esta doble dimensión y finalidad en que se
expresan y a la que sirven los procesos constitucionales debe también servir
como premisa metodológica o conceptual a la hora de interpretar el artículo
202.2 que habilita la competencia del Tribunal Constitución vía el recurso de
agravio constitucional a que se refiere el artículo 18 del C.P.Const. En tal
sentido lo denegatorio a que hace referencia la disposición constitucional no
debe entenderse sólo en su dimensión subjetiva, esto es, referido sólo y
puntualmente a la pretensión de quien interpone la demanda de amparo, puesto
que también resulta denegatoria de tutela constitucional una decisión que
respondiendo de manera estimatoria la pretensión contenida en la demanda de
amparo, sin embargo desconoce abiertamente el propio orden jurídico
constitucional aplicable al caso concreto, orden a los que corresponden en su
máxima jerarquía los precedentes vinculantes de este Colegiado. Como sostiene
Peter Häberle4, “(...)la función de la Constitución en la dirección de los
derechos fundamentales individuales (subjetivos) sólo es una faceta del recurso
de amparo”; otra faceta tan o más importante es la referida a la tutela del
propio orden objetivo de valores y del orden constitucional en su conjunto,
esto es “asegurar el derecho constitucional objetivo y servir a su
interpretación ¡y perfeccionamiento!´”. De este modo los procesos
constitucionales no sólo tienen como finalidad la respuesta a concretas
demandas de las partes, sino también la tutela del orden jurídico
constitucional cuya interpretación definitiva corresponde a este Tribunal.
35. En consecuencia cuando el artículo 202.2 de
la Constitución no hace expresa referencia a la competencia de este Tribunal
para conocer el caso de las sentencias estimatorias de segundo grado, tal
silencio sólo supone una presunción iuris tantum a favor de la
constitucionalidad de dichas decisiones, mas no su imposibilidad de control vía
el recurso de agravio constitucional cuando se haya dictado al margen del orden
jurídico constitucional, desacatando un precedente vinculante. De ahí que la
precisión establecida en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, en
el sentido de que el recurso de agravio procede contra “la resolución de
segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda”, en la medida en
que sólo hace referencia a la dimensión subjetiva del concepto de decisión
judicial “denegatoria” (esto es referido a la pretensión contenida en la
demanda) y no a la dimensión objetiva (esto es referida al respeto de los
derechos fundamentales y el orden constitucional en su conjunto); no puede
decirse que limita las posibilidades del recurso de agravio, también tratándose
de decisiones estimatorias que sean abiertamente ilegítimas, por desconocer el
carácter de órgano supremo de control de constitucionalidad de este Colegiado
(art. 201 de la Constitución y 1 de su Ley Orgánica), así como la consecuente
potestad de dictar precedentes vinculantes reconocida en el artículo VII del
título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
36. En cualquier caso el Tribunal considera que
tal disposición del Código Procesal Constitucional debe ahora complementarse
con la interpretación constitucional que con carácter vinculante realiza este
Colegiado en la presente sentencia, con ánimo de no generar zonas de
intangibilidad a la labor de control de parte del máximo intérprete de la
Constitución y, al mismo tiempo, en el entendido de que una interpretación como
la planteada optimiza de mejor forma la protección de los derechos
constitucionales tal como exige el artículo IX del Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional, que dispone que cuando se generen vacíos o defectos en
la interpretación de dicha norma, estos deben ser solucionados aplicando
supletoriamente otros Códigos Procesales afines “siempre que no contradigan los
fines de los procesos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo”.
37. Cabe señalar que además de los argumentos
aducidos, la posibilidad de habilitar vía interpretación constitucional el
recurso de agravio en el caso de desacatos a los precedentes constitucionales vinculantes
establecidos por este Colegiado, concretados a través de una decisión judicial
estimatoria de segundo grado, se apoya en los siguientes fundamentos:
a) En primer lugar, la posición del Tribunal
Constitucional como supremo intérprete y guardián de la Constitución y de los
derechos fundamentales. Una interpretación literal y restrictiva del artículo
202.2 de la Constitución impediría que frente a un desacato a los precedentes
vinculantes del máximo intérprete constitucional éste pueda intervenir a través
del recurso natural establecido con tal propósito, como es el recurso de
agravio.
b) En segundo lugar, la defensa del
principio de igualdad. Esto en la medida en que la interpretación propuesta
permite que la parte vencida pueda también, en igualdad de condiciones,
impugnar la decisión que podría eventualmente ser lesiva de sus derechos
constitucionales y que sin embargo de no aceptarse el recurso de agravio,
tratándose de una estimatoria de segundo grado, no tendría acceso a “la última
y definitiva instancia”, ratione materiae que corresponde al Tribunal
Constitucional en los procesos constitucionales de tutela de derechos.
Tratándose de un proceso de amparo entre particulares, esta situación resulta
especialmente relevante puesto que una interpretación literal del artículo
202.2 sólo permite acceso al demandante vencedor en segunda instancia, mas
nunca al emplazado, que puede ser vencido arbitrariamente en segunda instancia,
y además, desconociendo los precedentes del Tribunal Constitucional.
c) En tercer lugar, la interpretación
propuesta al no optar por un nuevo proceso para reivindicar el carácter de
intérprete supremo y Tribunal de Precedentes que ostenta este Colegiado (art. 1
de su Ley Orgánica y art. VII del C.P.Const.), ha optado por la vía más
efectiva para la ejecución y vigencia de sus propios precedentes. El Tribunal
actúa de este modo, como lo manda la propia Constitución (art. 201), en su
calidad de máximo intérprete constitucional, con autonomía e independencia para
hacer cumplir sus precedentes como parte indispensable del orden jurídico
constitucional.
38. De este modo y en definitiva la actuación del
Tribunal Constitucional, vía el recurso de agravio, tiene por finalidad
restablecer los principios de supremacía jurídica de la Constitución y de
respeto de los derechos fundamentales, los que se verían transgedidos si un
juez desconoce, de modo manifiesto, los precedentes vinculantes de este
Colegiado que, conforme al artículo 1 de su Ley Orgánica, es el supremo
intérprete de la norma fundamental del Estado y de los derechos fundamentales.
Se trata en definitiva del recurso de agravio a favor de la protección y de la
interpretación constitucional de los derechos que realiza, en última y
definitiva instancia, el Tribunal Constitucional, de acuerdo con el artículo
202.2) de la Constitución, labor que se concreta de manera objetiva en sus
precedentes vinculantes.
§7. Las nuevas reglas del “amparo contra
amparo”
39. Sentado lo anterior resulta necesario
establecer las reglas procesales y sustantivas del precedente vinculante para
la procedencia, tanto del “amparo contra amparo” como también respecto del
recurso de agravio constitucional a favor del precedente. Estas reglas deben
ser interpretadas siempre atendiendo a los principios constitucionales pro
homine y pro actione, a fin de que el proceso constitucional cumpla su
finalidad de tutelar la supremacía jurídica de la Constitución y los derechos
fundamentales.
A) Regla procesal: El Tribunal Constitucional
de conformidad con el artículo 201 y 202.2 de la Constitución así como de
acuerdo con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, tiene la facultad jurídica para establecer, a través de sus
sentencias que adquieren el carácter de cosa juzgada, un precedente vinculante.
En virtud de ello la presente sentencia, en tanto constituye cosa juzgada, se
establece como precedente vinculante y sus efectos normativos se precisan en la
siguiente regla sustancial.
B) Regla sustancial: Para la procedencia, por
única vez, de una demanda de “amparo contra amparo”, el juez constitucional
deberá observar los siguientes presupuestos:
(1) Objeto.– Constituirá objeto del “amparo
contra amparo”:
a) La resolución estimatoria ilegítima de
segundo grado, emitida por el Poder Judicial en el trámite de un proceso de
amparo donde se haya producido la violación manifiesta del contenido
constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, o que haya sido
dictada sin tomar en cuenta o al margen de la mejor protección de los derechos
establecida en la doctrina jurisprudencial de este Colegiado, desnaturalizando
la decisión sobre el fondo, convirtiéndola en inconstitucional.
b) La resolución desestimatoria de la
demanda, emitida en segundo grado por el Poder Judicial en el trámite de un
proceso de amparo, cuando ésta haya quedado firme en el ámbito del Poder
Judicial y cuando en su trámite se haya violado, de modo manifiesto, el
contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales de un
tercero legitimado, cuya intervención en el proceso haya sido rechazada o en el
que no haya solicitado intervenir por desconocer de dicho trámite; o tratándose
del propio interesado, cuando éste, por razones que no le sean imputables, no
haya podido interponer oportunamente el respectivo recurso de agravio
constitucional.
c) En
ningún caso puede ser objeto de una demanda de “amparo contra amparo” las
resoluciones del Tribunal Constitucional, en tanto instancia de fallo última y
definitiva en los procesos constitucionales.
(2) Pretensión.– El nuevo amparo podrá incluir como
pretensión lo que ha sido objeto del primer amparo sólo si la violación del
contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental es de tal
intensidad que desnaturaliza la decisión misma y la convierte en
inconstitucional; caso contrario, no procederá el “amparo contra amparo” por
haberse configurado la cosa juzgada constitucional. También puede invocarse
como pretensión en el nuevo amparo el desacato manifiesto de la doctrina
jurisprudencial de este Tribunal, conforme a los supuestos establecidos en el
fundamento 17 de esta sentencia.
(3) Sujetos legitimados.– Las personas
legitimadas para interponer una demanda de “amparo contra amparo” son las
siguientes:
a) Frente a la resolución estimatoria
ilegítima de segundo grado, emitida por el Poder Judicial en el trámite de un
proceso de amparo, donde se haya producido la violación del contenido
constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, o se haya
desconocido la doctrina jurisprudencial de este Colegiado, desnaturalizando la
decisión sobre el fondo, convirtiéndola en inconstitucional; podrán interponer
una demanda de “amparo contra amparo” los directamente afectados, siempre que
tal afectación haya sido debidamente denunciada al interior del primer proceso
de amparo y no haya sido respondida por el órgano judicial o lo haya sido de
forma insuficiente. También están legitimados los terceros afectados por lo
resuelto en el primer amparo que no hayan sido emplazados o no se les haya
permitido ejercer su derecho de defensa al interior del primer amparo.
b) Frente a la resolución denegatoria de
segundo grado, emitida por el Poder Judicial en el trámite de un proceso de
amparo, cuando ésta haya quedado firme en el ámbito del Poder Judicial, y
cuando en su trámite se haya violado, de modo manifiesto, el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, podrá interponer
una demanda de “amparo contra amparo” el tercero legitimado que, pese a haber
solicitado su intervención en el primer amparo, no haya sido admitido o,
teniendo la calidad de litisconsorte necesario, no haya sido notificado con la
demanda. Asimismo lo podrá interponer el interesado que, por razones probadas,
se hubiera encontrado imposibilitado de presentar el recurso de agravio
constitucional oportunamente. En estos supuestos, será indispensable que, en el
primer proceso de amparo, no exista pronunciamiento del Tribunal Constitucional
a través del recurso de agravio constitucional, sin importar quién lo haya
interpuesto. Finalmente, conforme a lo señalado supra, sólo se ha de admitir
por una única vez, sea que lo plantee el agraviado directamente o terceros.
(4) Juez competente.– A efectos de obtener un
pronunciamiento de conformidad con el valor superior justicia y con el derecho
fundamental a un juez imparcial, el juez de primer y segundo grado no deberá
haber conocido la primera demanda de amparo.
§8.
La reglas vinculantes del recurso de agravio a favor del precedente
40. A partir de lo desarrollado supra, este
Colegiado procede a precisar las reglas aplicables para el trámite del nuevo
supuesto establecido a través de esta sentencia, para la procedencia del
recurso de agravio tratándose de una sentencia estimatoria de segundo grado.
A) Regla procesal: El órgano judicial
correspondiente deberá admitir de manera excepcional, vía recurso de agravio
constitucional, la revisión por parte de este Colegiado de una decisión
estimatoria de segundo grado cuando se pueda alegar, de manera irrefutable, que
tal decisión ha sido dictada sin tomar en cuenta un precedente constitucional
vinculante emitido por este Colegiado en el marco de las competencias que
establece el artículo VII del C.P.Const. En cualquier caso, el Tribunal tiene
habilitada su competencia, ante la negativa del órgano judicial, a través del
recurso de queja a que se contrae el artículo 19 del Código Procesal
Constitucional.
B) Regla sustancial: El recurso de agravio a
favor del precedente tiene como finalidad restablecer la violación del orden
jurídico constitucional producido a consecuencia de una sentencia estimatoria
de segundo grado en el trámite de un proceso constitucional. El recurso puede
ser interpuesto por la parte interesada o por un tercero afectado directamente
y que no haya participado del proceso, sea por no haber sido emplazado o
porque, tras solicitar su incorporación, le haya sido denegada por el órgano
judicial respectivo. El Tribunal resuelve en instancia final restableciendo el
orden constitucional que haya resultado violado con la decisión judicial y
pronunciándose sobre el fondo de los derechos reclamados.
41. Por lo tanto las reglas desarrolladas en la
presente sentencia y declaradas en el fallo como precedente vinculante, conforme
al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional,
deberán ser aplicadas por los jueces constitucionales, incluso a los procesos
en trámite, por mandato de la Segunda Disposición Final del mismo cuerpo
normativo, una vez que la misma haya sido publicada conforme a Ley.
§10.
Vigencia de las nuevas reglas y su
aplicación al presente caso
42. En el presente caso la resolución judicial
impugnada es precisamente una resolución estimatoria en un proceso de amparo.
Esto permite, en primer término, advertir que, conforme a las reglas
establecidas por este Tribunal en la sentencia del expediente 200-2001-AA/TC,
la demanda debe ser declarada improcedente, debido a que, de acuerdo con una de
las reglas establecidas en dicha ejecutoria, no era posible cuestionar mediante
un nuevo proceso de amparo una sentencia estimatoria.
43. El Tribunal Constitucional considera no
obstante que la aplicación de las nuevas reglas al presente caso no alterarán
sustancialmente la respuesta que deba dar este Colegiado al caso planteado,
permitiendo, por otro lado, ingresar a analizar el fondo de la pretensión a fin
de que se establezca como precedente vinculante, de conformidad con el artículo
VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
44. Se aprecia de autos que si bien no se ha
adjuntado al expediente las piezas procesales que permitan establecer, de modo
fehaciente, que el recurrente denunció en su oportunidad las presuntas
violaciones de sus derechos constitucionales, dicha falencia puede suplirse en
este caso, en la medida en que según manifiesta dicha afectación habría
ocurrido precisamente al tramitarse la apelación, donde según menciona, “de
manera totalmente irregular, arbitraria e ilícita, no se da trámite al recurso
de apelación que se interpuso, contra la sentencia, el Gobierno Regional de la
Libertad, corriendo en autos únicamente el recurso de apelación interpuesto por
José Teutico León Colonia, abogado de la Dirección Regional de Pesquería de La
Libertad”.
45. La presunta afectación que reclama en este
caso no se habría perpetrado en contra del recurrente de este segundo proceso
de amparo, sino, en el mejor de los casos, en contra del Gobierno Regional de
La Libertad, puesto que, según su propia afirmación, el recurrente no habría
recibido respuesta respecto de su recurso de apelación en el proceso de amparo
cuestionado. Sin embargo, a fojas 3 del expediente obra la respuesta que da el
órgano jurisdiccional a un pedido de nulidad de la Sentencia del primer amparo,
de donde se desprende que incluso el Gobierno Regional de La Libertad habría
formulado no sólo un recurso de apelación sino que la mencionada resolución
constituye la respuesta a un pedido de nulidad del mencionado Gobierno
Regional, rechazándolo por intentar cuestionar la decisión de fondo de la
sentencia. En consecuencia, no se aprecia violación alguna del contenido
constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda de autos.
2. Establecer como precedente vinculante,
conforme al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, los presupuestos para la procedencia del “amparo contra amparo”
expuestos en el fundamento N.° 39, así como las reglas indicadas para la
admisión del recurso de agravio a favor del precedente a que se refiere el
fundamento N.° 40 de la presente sentencia.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI