SISTEMA JURÍDICO ACUSATORIO ADVERSARIAL
Para entender el sistema
acusatorio debemos tener en cuenta, aunque sea muy someramente, su origen
histórico y respecto de ello podemos decir que es el primero en aparecer en la
historia[1]. Nace en
Grecia, de donde se extendió a Roma y sus orígenes se vinculan con una
concepción Democrática, tan es así que fue adoptado por los antiguos regímenes
democráticos y republicanos y prevaleció hasta el siglo XIII, cuando fue
sustituido por el sistema inquisitivo.
La denominación de Sistema
Acusatorio toma ese nombre porque en él ubicamos de manera latente el Principio
Acusatorio.
El Principio Acusatorio
implica la repartición de tareas en el proceso penal puesto que el juzgamiento
y la acusación recaen en diferentes sujetos procesales es por eso que el Juez
no puede efectuar investigaciones por cuenta propia ni siquiera cuando se
cometa un delito durante el juicio entiéndase delante de él, en este caso
deberá comunicarlo al fiscal de turno; sin embargo, el Sistema Acusatorio no
solo implica la separación de funciones entre juzgador, acusador y defensor
sino también que trae consigo otras exigencias fundamentales tales como que
necesariamente deben existir indicios suficientes de que un individuo haya
cometido un hecho constitutivo de delito y no solo meras sospechas para poder
realizar una imputación o iniciar un proceso afectando de esta manera la dignidad
del sujeto imputado.
Del mismo modo también
se establece que debe haber igualdad de armas antes y durante todo el proceso,
pues el derecho de defensa que tiene el imputado es una derivación del
principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo reconocido como un
derecho fundamental; otra exigencia es que el imputado no tiene el deber de
ofrecer prueba en su contra sino que la carga de la prueba le corresponde al
Fiscal como titular de la acción penal; así mismo también otra exigencia
fundamental es que sin acusación no hay posibilidad de llevar a cabo juzgamiento
alguno sobre la base del principio “nemo
iudex sine actore”[2] es decir
sin acusación externa no puede iniciarse un proceso.
Otra de las exigencias
en este sistema es la evidente correlación que debe existir entre acusación y
sentencia y solo cuando el fiscal o el querellante pida la ampliación de
acusación al Juez, el órgano jurisdiccional podrá sancionar al imputado por
hechos no contemplados en la acusación inicial pues la acusación debe contener
todos los puntos o delitos que se atribuyen al imputado para no sorprender a la
defensa y se respete el derecho de defensa que tiene el imputado y limitar su
competencia fáctica a los hechos objeto del proceso.
Además en este sistema
se encuentra vigente también la exigencia de la interdicción de reformatio in
peius que se debe seguir como garantía del imputado recurrente; esta
prohibición implica analizar el derecho a recurrir el fallo ante un tribunal
superior que se produce cuando la condición jurídica del recurrente resulta
empeorada a consecuencia exclusivamente de su recurso, si el imputado recurre
en forma exclusiva a un tribunal A Quem[3], a fin
de mejorar su situación jurídica, el tribunal por este merito no podrá agravar
su situación, en la medida que este debe sujetarse a la pretensión de las
partes.
Situación distinta
acontece cuando el acusador público impugna también la sentencia, a fin de que se
agrave la pena en este caso el tribunal hace suya la pretensión punitiva del agente
fiscal y no se produce vulneración alguna a este principio general del derecho
procesal.
Asimismo, San Martín
Castro[4] señala
que las características de un sistema acusatorio son:
- El proceso se pone en
marcha cuando un particular formula la acusación. El juez no procede de oficio.
- La acusación privada
determina los ámbitos objetivo y subjetivo del proceso, es decir el hecho
punible y la persona que se va a procesar.
- Rige el bocablo iuxta alegata et probata es decir el
juez no investiga hechos ni practica pruebas no ofrecidas por la partes.
- El juez no puede
condenar ni a persona distinta de la acusada ni por hechos distintos de los imputados.
Es el principio de inmutabilidad de la imputación.
El proceso se desarrolla conforme a los principios
de contradicción e igualdad, permaneciendo el acusado en libertad En los
últimos tiempos, la mayor parte de los principios y reglas conformadoras del
órgano jurisdiccional y del proceso penal han pretendido centrarse en el
principio acusatorio que establece un juicio oral publico y contradictorio como
etapa central del procedimiento.
Así, Montero Aroca señala que la distinción juez instructor y juez
decidor se deriva de la incompatibilidad de funciones y no guarda relación
alguna con la pretendida imparcialidad objetiva del juez5, así pues el que el
juez haya instruido no supone que el mismo tenga interés en que la sentencia se
dicte en un determinado sentido, el instruir no afecta la parcialidad sino que
comporta la realización de dos actividades incompatibles atendiendo a la forma
regular del proceso es decir en la práctica misma.
Otra de las reglas es que el juez no puede acusar, la distinción entre
parte acusadora y juez no es algo propio de una clase proceso sino que atiende
a la esencia misma del proceso y esto se manifiesta en que no puede haber
proceso si no hay acusación y esta ha de ser formulada por persona distinta de
quien va a juzgar.
En ese sentido, Montero Aroca[5]
señala que no puede confundirse esta regla de que no hay proceso sin acusación,
con el que no puede haber condena sin acusación pues son cosas diferentes, pues
aun cuando el juez en el proceso se percate de la existencia de otros delitos
no los podrá condenar y solo se podrá basar en el objeto del proceso, pues no
puede condenarse ni por hechos distintos de los acusados ni a persona distintas
de los acusados.
Pues contrario al sistema acusatorio al sostener que en la calificación
jurídica la acusación vincula al juzgador, se está diciendo algo tan absurdo
como que el proceso penal rige el principio Iura Novit Curia[6].
EL SISTEMA ACUSATORIO Y EL ESTADO DEMOCRÁTICO
El Perú es un Estado de Derecho como
proclama el Art. 43 de la Constitución[7].
Ello significa que el Perú es un Estado
que está regido por una Ley Suprema que consagra determinados derechos
fundamentales, inherentes a la personalidad humana que limitan y establecen un
sistema eficaz de control ante los Tribunales, cuando se produzca una
violación, ataque o menoscabo.
Los Estados que reconocen a sus
ciudadanos la titularidad de derechos fundamentales y, lo que es aún más
importante, el ejercicio de estos derechos, tienen con seguridad instituciones
sólidas y democráticas vibrantes que resguarden el cumplimiento de estos.
Así pues, la prevalencia de un Sistema
Acusatorio en un Juicio Oral según BINDER[8]
representa que el Juicio sea la etapa más importante y plena del proceso penal
pues todo el sistema procesal en su conjunto no es ajeno al Juicio oral sino
está encaminado a ello, por ello la idea y la organización de un Juicio
contradictorio sería inconcebible sin la vigencia de un principio acusatorio y
de un Estado de Derecho.
El proceso penal debe tener como faro
orientador el respeto por la dignidad humana y los derechos fundamentales, que
se llevará a cabo bajo el respeto de un principio acusatorio que sigue una
concepción democrática y que significa en lo esencial que son personas
distintas quien acusa sea un órgano oficial o un particular, ofendido o no por
el delito que debe promover y atender una acusación contra otra y el juzgador,
aquel obligado a pronunciarse sobre la acusación, pero limitándose a los hechos
esenciales que constituyen el objeto del proceso con imposibilidad de
alterarlos.
En ese marco de ideas, la configuración
del sistema acusatorio propio de un Estado de Derecho se deriva de la
constitucionalización de los principios procesales.
De una lectura del texto constitucional,
podemos apreciar que ésta recoge en su normativa importantes derechos y
principios de carácter procesal penal, cuya aplicación directa viene
encomendada a todos los juzgados y tribunales quedando el último control a
cargo del Tribunal Constitucional.
Como muestra de ello, tenemos al
principio de presunción de inocencia señalado en el Art. II del título
preliminar del NCPP 2004 “toda persona
imputada de la comisión de un hecho punible es considerada inocente y debe ser
tratada como tal”.
El título preliminar, solo recoge la
regulación ya existente en el ámbito constitucional, porque ésta así lo
establece en su Art. 2 inciso 24 literal e en la cual señala que “...toda persona es considerada inocente
mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”. Del mismo
modo, en el Art.139 inciso 9 establece “el
principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que
restrinjan derechos”, regulando otro principio aplicable al proceso.
Así mismo se ha recogido en la
Constitución el tema de la competencia judicial penal señalada en el Art. V del
T. P del NCPP 2004 donde se establece que le corresponde al órgano
jurisdiccional la dirección de la etapa intermedia y, especialmente, del
juzgamiento, así como expedir las sentencias y demás resoluciones previstas en
la ley y que nadie puede ser sometido a pena o medida de seguridad sino por
resolución del órgano jurisdiccional determinado por la ley; en ese sentido se
encuentra también plasmada la unidad y exclusividad de la función
jurisdiccional en el Art. 139 inciso 1 de la Constitución Política del Perú.
Siguiendo el análisis de la norma
procesal y constitucional, el principio de legalidad penal establecido en el
NCPP 2004 Art. VI del T P llamado también legalidad de las medidas limitativas,
que a su vez se encuentra constitucionalizado en el Art. 2 inciso 24 literal d
del NCPP 2004, establece que: “Nadie será
procesado ni condenado por acto omisión que al tiempo de cometerse no esté
plenamente calificado en la ley de manera expresa e inequívoca, como infracción
punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley”.
Así también en el Art. VII sobre la
vigencia e interpretación de la ley procesal penal, también se recoge en la
Constitución en el Art. 103 “Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivo,
salvo en materia penal cuando favorece al reo”.
De esta manera también el derecho de
defensa que ha sido recogido por el Art. IX del T.P del NCPP 2004 Artículo IX
establece que: “Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le
informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la
imputación formulada en su contra, y a ser asistida por un Abogado Defensor de
su elección o, en su caso, por un abogado de oficio, desde que es citada o
detenida por la autoridad. También tiene derecho a que se le conceda un tiempo
razonable para que prepare su defensa; a ejercer su autodefensa material; a
intervenir, en plena igualdad, en la actividad probatoria; y, en las
condiciones previstas por la Ley, a utilizar los medios de prueba pertinentes.
El ejercicio del derecho de defensa se
extiende a todo estado y grado del procedimiento, en la forma y oportunidad que
la ley señala.
Así también el inciso 2 establece que:
“Nadie puede ser obligado o inducido a declarar o a reconocer culpabilidad
contra sí mismo, contra su cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad”.
Al respecto la Constitución Política en su Art.
139 inciso 14 recoge el principio de no ser privado de derecho de defensa en
ningún estado del proceso y que toda persona tiene derecho a ser informada
inmediatamente y por escrito de la causa o razones de su detención, así también
tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a
ser asesorada por este desde que es citada o detenida por cualquier autoridad
[1] Cf. GRILLO LONGORIA, José Antonio. “Lecciones de Derecho Procesal Penal”. Ediciones Pueblo y Educación.
La Habana, 1973. p. 4.
[2] La acción se origina en los aforismos del derecho romano: nemo iudex sine actore (no puede existir
un proceso si no hay actor) y nemo
procedat iudex iure ex oficio (no puede existir un proceso de oficio). Es la evolución máxima del derecho
romano. En la actualidad la acción tiene su fundamento en la iniciativa (que es
de carácter personal) y en el poder de reclamar (que es de carácter abstracto)
En
términos generales: iniciativa + el poder de reclamar = acción.
[3] En esta jurisprudencia, se viene a decir, que cuando se está ante
pruebas de valoración personal, el “juez
a quem” (Juez ante quien se interpone la apelación de otro inferior), no
puede entrar en la valoración del “juez a quo”, (“Juez a quo”, es aquel a
quien se recurre para ante el superior)
[4] SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho
Procesal Penal. 2da ed. actualizada y aumentada. Editora Jurídica Grijley.
Lima, 2003. p. 124.
[5] MONTERO AROCA Juan. Derecho
Jurisdiccional II. Procesal Penal. 8va edición. Tirant lo Blanch.
Barcelona, 1999. p. 22.
[6] El viejo aforismo latino de "Iura Novit Curia" está contemplado en la legislación procesal
civil en el artículo VII del Título Preliminar del Código Civil: "Los
jueces tienen la obligación de aplicar la norma jurídica pertinente, aunque no
haya sido invocada en la demanda". Igualmente está considerada con mucha
mayor precisión en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Civil el cual señala: "El juez debe aplicar el derecho que corresponda al
proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido
erróneamente.
[7] La República del Perú es democrática, social, independiente y
soberana. El Estado es uno e invisible. Su gobierno es unitario, representativo
y descentralizado, y se organiza según el principio de la separación de poderes
[8] BINDER, Alberto. Iniciación
del Proceso Penal Acusatorio Para Auxiliares Jurisdiccionales. Editorial
Alternativas. Buenos Aires, 1999. p. 32.
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