lunes, 24 de agosto de 2015

CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO EN ESTADO DE EBRIEDAD DERECHO COMPARADO (COLOMBIA - PERÚ).




INTRODUCCION
En la actualidad el coste social, como consecuencia de la circulación de vehículos automotores conducidos por personas en estado de ebriedad o bajo los efectos de alguna sustancia psicotrópica  se han incrementado es así que en el año 2009, la Organización Mundial de la Salud (OMS) llego a la conclusión estableciendo que cada año se producen en todo el mundo 1,24 millones de muertes por accidentes de tránsito, esa misma organización en ese mismo año, fijo que la cantidad de individuos que sufren traumatismos no mortales oscilaba entre los 20 millones y los 50 millones (OMS, 2009, p. 8). A su turno, la ONU (2010) calcula los fallecidos anuales en accidentes de tránsito en cerca de 1,3 millones, al paso que estima la cifra de lesionados entre los 20 millones y los 50 millones de personas.
Estos hechos que no han sido ajenos al tratamiento del sistema jurídico colombiano, y por supuesto en toda Latinoamérica, donde los índices son elevados, ello supone retos al Derecho Penal, el cual, acorde con las tendencias punitivas tan comunes hoy en día, es presentado como la única solución posible para contrarrestar los indicativos de muertos y heridos producidos, en definitiva, por conductores que incurren en este tipo de actividades. Sin embargo, se puede deducir que el endurecimiento de las penas ya existentes, no contribuye a la reducción de esas cifras; por lo tanto, el papel del derecho penal a tales efectos es limitado y la política criminal no es sino una más dentro del conjunto de las políticas públicas llamadas a mejorar la seguridad vial, que dista, por cierto, de ser la más eficaz en esta materia.
Según el profesor (BARATTA, Alessandro, 2004, p. 309), sobre el principio de proporcionalidad abstracta, establece que debe ser conocimiento del sistema penal solo las violaciones a los derechos humanos Stricto sensu, y estas penas deben ser proporcionales al daño causado, es decir la aplicación rigurosa de un Test, entre la infracción normativa y la sanción impuesta, por lo que, estos tipos penales considerados de Peligro Abstracto, son considerados una mancha nebulosa que se ha extendido vertiginosamente en las legislaciones penales de la mayoría de países occidentales. Una mancha con la que se pretende elaborar una política de seguridad utilizando como herramienta única al Derecho Penal prescindiendo de una discusión dogmática jurídica.
En el presente trabajo, se analiza el porqué, al implementar esta medida punitiva, se  vulnera principios rectores del Derecho Penal contemporáneo, creemos que uno de los objetivos es devolverle al sistema jurídico la característica esencial de “Ultima Ratio”, limite que se ha perdido en la legislación peruana, donde desde el año 1999 está tipificado el delito de “conducción en estado de ebriedad o drogadicción”.

El autor.
DESARROLLO
Con la finalidad de entender mejor el tema tratado a continuación daremos a conocer un caso, que nos servirá de guía para el desarrollo del presente ensayo:
Un grupo de ciudadanos presenta una iniciativa legislativa que tiene como objeto erigir a delito la conducta de conducir un vehículo automotor, cuando la persona se encuentra bajo el influjo de bebida embriagante o de droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica (ojo: es delito, sin que sea necesario que de este acto se hubiere derivado una lesión para la vida o la salud de ninguna persona). La razón que se aduce es que a partir de los datos estadísticos se puede concluir que hay una correlación directa entre las altas tasas de homicidios y lesiones en accidente de tránsito, con la embriaguez y el uso de drogas. Con la norma penal que se propone, se atacaría de raíz esta forma de violencia, que casi está por erigirse en pandemia.
Antes de responder las preguntas es imperativo establecer, que el epicentro de la discusión se genera como consecuencia de tipificación de delitos de peligro Abstracto que en adelante trataremos de extender:
(BERNATE, 2006: 48): ha establecido una distinción en los tipos de delitos de la cual se reconocen tres formas básicas de realización delitos, lo cuales son: de resultado, delitos de conducta y delitos de peligro. Los delitos de resultado son aquellos que necesitan, para que se configuren, un efecto de vulneración material del bien jurídico, ya sea su destrucción o su detrimento; a este tipo de delitos pertenecen por ejemplo los descritos en los artículos 103 y 111 del Código Penal Colombiano, los delitos de homicidio y lesiones personales respectivamente[1]. Los de mera conducta son los que sólo exigen que el sujeto activo realice la acción descrita en el tipo, como es el caso de los artículos 220 y 221, sobre la injuria y la calumnia. Finalmente, los delitos de peligro se establecen como aquellos que no requieren una lesión sobre el objeto de la conducta, sino que reclaman que la acción haya creado sobre aquél un peligro, concreto o abstracto[2] de sufrir un detrimento [BARBERO, 1971:488-489, GÓMEZ: 2007].[3]
(BARATTA, Alessandro, 2004), Sobre los principios del derecho penal mínimo establece:
El concepto de principios dependerá de un punto de vista interno o externo del derecho penal, el primer punto de vista “interno” da lugar a los principios Intrasistemáticos que indican los requisitos para la introducción y el mantenimiento de figuras delictivas en la ley.  El segundo punto de vista “externo” da lugar a los principios Extrasistemáticos que se refieren, en cambio, a criterios políticos y metodológicos para la descriminalización y para la construcción de los conflictos y de los problemas sociales, en una forma alternativa a la que ofrece el sistema penal.[4]
Los fundamentos intrasistematicos son divididos en principios de limitación formal, funcional y personal o de limitación de responsabilidad penal, los tres principios vulnerados que a continuación desarrollaremos se encuentran dentro de las limitaciones funcionales del derecho penal mínimo. Sin embargo el trabajo se basa en tres preguntas que se trataran de responder en el transcurso del trabajo:






1.      ¿QUÉ PRINCIPIOS DE LOS QUE ANALIZA ALESSANDRO BARATTA, EN EL DOCUMENTO “PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL MÍNIMO”,  SE CUMPLEN O SE VIOLAN EN LA PROPUESTA DESCRIPTA?

a)      Proporcionalidad abstracta:
El Derecho penal está enmarcado en el principio de mínima intervención, lo que supone que el ejercicio del poder de punición tiene que ser el último recurso disuasivo que puede utilizar el Estado para controlar desmanes transgresores de la vida en comunidad.[5]
Así la decisión de criminalizar una conducta sólo puede reputarse legítima cuando responde a la necesidad de sancionar comportamientos atentatorios de los derechos y libertades individuales y colectivos, y en razón de la imposibilidad de prevenir el ilícito con mecanismos menos invasivos de los derechos fundamentales, pues el derecho penal debe considerarse como el último recurso posible para enderezarlo o reprenderlo, tal y como lo establece en profesor (BARATTA, Alessandro, 2004,p. 309), hacía mención “Sólo graves violaciones a los derechos humanos pueden ser objeto de sanciones penales”.
En consecuencia, manejar un vehículo en estado de ebriedad, no afecta los derechos humanos, por lo que, al estado no le resulta necesario e idóneo criminalizar dicho conducta, descrita en el proyecto de ley.
b)     Principio de subsidiariedad:
(BARATTA, Alessandro, 2004,p. 309), construye la idea que “una pena puede ser conminada sólo si se puede probar que no existen modos no penales de intervención aptos para responder a situaciones en las cuales se hallan amenazados los derechos humanos, no basta haber probado la idoneidad de la respuesta penal; se requiere también demostrar que ésta no es sustituible por otros modos de intervención de menor costo social”,  así como precisa que la decisión de criminalizar un comportamiento humano es la última de las decisiones posibles que el Estado está en capacidad jurídica de imponer, y entiende que la decisión de sancionar con una pena, implica en su máxima drasticidad y el uso libre de Derechos, es el recurso extremo al que puede acudir al Estado para reprimir un comportamiento que afecta los intereses sociales.
Resulta imperativo, entonces, preocuparnos por llevar el debate a otros aspectos tales como el estado de las vías y su señalización, las condiciones de los vehículos, los programas de educación y concientización dirigidos a los usuarios de las vías (conductores, pasajeros y peatones), el mejoramiento de los controles administrativos y el cumplimiento efectivo de las sanciones previstas en el Código Nacional de Tránsito Terrestre que deben primar ante una posible sanción criminalizada, el que nos recuerda el principio de aplicación de “ultima ratio”.[6]

c)      Principio de adecuación del costo social:
A través de las experiencias legislativas ha establecido el profesor (BARATTA, Alessandro, 2004), que “la pena produce elevados costos sociales, y sería un error que sean simplemente valorados desde el punto de vista de un cálculo económico de costos y beneficios, sino, y por sobre todo, desde el punto de vista de la incidencia negativa que la pena puede tener sobre aquellas personas que constituyen su objeto, sobre sus familias y su ambiente social, y, más en general, sobre la sociedad misma”.
Se debe considerar el hecho de que la violencia penal puede agravar y reproducir los conflictos en las áreas específicas en que aquélla interviene. Por otro lado, existen casos muy evidentes en los cuales la introducción de medidas penales produce problemas nuevos y más graves que aquellos que la pena pretende resolver.
Un ejemplo claro ha sido la criminalización de la ingesta de alcohol allá por los años 60, lo que trajo como consecuencia el mercado negro para su comercialización de manera ilegal lo cual no genero ningún beneficio para la sociedad más aun genero la acumulación riqueza proveniente de las actividades ilegales en ciertos sectores y una criminalidad organizada de extrema relevancia.
Entonces el proyecto de ley nos enfoca a penalizar ese tipo de conducta, lo cual vulnera el principio de adecuación del costo social, ya que  obliga al Estado generar un gasto, no solo al que vulneraria el hecho tipificado, si no también, a la sociedad misma,  y a dos de sus  instituciones más importantes del sector publico los cuales son: la Fiscalía y poder judicial, ambos en dos momentos determinados, a la Fiscalía con el proceso de investigación y el poder judicial con el desarrollo de un juicio.

2.      ¿QUÉ POSICIÓN ASUMIRÍA USTED RESPECTO DE ESTA INICIATIVA?

De acuerdo a los principios señalados, somos de la posición que no es factible esta propuesta, ya que debemos recordar el coste social que implica mover el aparato judicial que es demasiado costoso, como lo señalamos es indispensable que los otros mecanismos de control social se refuercen con políticas que verdaderamente generen impacto dentro de la sociedad. Por lo que según algunos datos estadísticos recopilados se puede conocer una cifra alarmante de casos que tendría que conocer el Estado a través de sus Instituciones Públicas.
Recordemos que si la conducción en estado de embriaguez fuera un delito autónomo, el sistema penal debería contar con unos recursos, humanos y logísticos, de los que actualmente carece: solo en Bogotá, cada 43 minutos es sorprendido un conductor embriagado (“En Bogotá”, 14 de julio de 2013); durante un fin de semana ordinario, se detectan unos 250 casos de conductores en tal estado (“Sancionan a 250”, 09 de agosto de 2012) y, si el fin de semana es festivo, la cantidad bien puede cuadruplicarse (“982 conductores”, 01 de enero de 2013). La situación no es menos preocupante en otras ciudades: los primeros “megaoperativos” realizados en el Valle de Aburrá arrojaron, por ejemplo, un total de 236 conductores ebrios durante la noche de un viernes y la madrugada del sábado siguiente (Saldarriaga, 03 de junio de 2013)[7]
Según la Fiscalía General de la Nación, durante el año 2012 se impusieron 70.000 comparendos a personas por conducir en estado de embriaguez; de suerte que, si la conducción en tal estado fuera un delito autónomo, como se pretendería con esta propuesta legislativa, tendrían que haberse celebrado, como mínimo, idéntico número de audiencias de legalización de captura, de imputación de cargos y de imposición de medida de aseguramiento (siempre que esta fuera procedente) en todo el territorio nacional. Para ello, la entidad requeriría unos 300 fiscales más y 100 mil millones de pesos anuales adicionales (Colprensa, 10 de agosto de 2013)[8].

3.      ¿QUÉ ARGUMENTARÍA EN RELACIÓN A SU VALIDEZ CONSTITUCIONAL Y SU LEGITIMIDAD POLÍTICA?
Es importante tomar en consideración que al no estar establecido en ninguna norma  penal, no debe ser de conocimiento judicial, lo que activa lo que comúnmente llamamos  Reserva Legal, como expresión de la soberanía popular y del principio democrático (Arts. 1º y 3º C. Pol.), en virtud de la cual la definición de las conductas punibles y sus sanciones, que constituyen una limitación extraordinaria a la libertad individual, por razones de interés general, está atribuida al Congreso de la República como órgano genuino de representación popular, lo cual asegura que dicha definición sea el resultado de un debate amplio y democrático y que se materialice a través de disposiciones generales y abstractas, impidiendo así la posibilidad de prohibiciones y castigos particulares o circunstanciales y garantizando un trato igual para todas las personas.[9]
Otra directriz constitucional es el principio de culpabilidad, derivado de artículo 29 de la Carta Política y que en el ordenamiento tiene las siguientes consecuencias: (i) El Derecho penal de acto, por el cual “sólo se permite castigar al hombre por lo que hace, por su conducta social, y no por lo que es, ni por lo que desea, piensa o siente. (ii) El principio según el cual no hay acción sin voluntad, que exige la configuración del elemento subjetivo del delito. De acuerdo al mismo, ningún hecho o comportamiento humano es valorado como acción, sino es el fruto de una decisión; por tanto, no puede ser castigado si no es intencional, esto es, realizado con conciencia y voluntad por una persona capaz de comprender y de  querer. (iii) El grado de culpabilidad es uno de los criterios básicos de imposición de la pena es, de tal manera que a su autor se le impone una sanción, mayor o menor, atendiendo a la entidad del juicio de exigibilidad, es decir, la pena debe ser proporcional al grado de culpabilidad.[10]
Desde una postura constitucional la conducción de un vehículo en estado de ebriedad, no afecta ningún derecho reconocido dentro del bloque de constitucionalidad, por lo que el estado, no podrá, penalizar la conducta descrita, si no, utilizar otras ramas del derecho para controlar el incremento de esta.



LEGISLACION COMPARADA (PERU):
Los primeros indicios para penalizar este tipo de conductas fue con el Código Penal del año de 1924 ya que en el Art. 392 Inc. 9 decía: “Será reprimido con multa de dos soles a cinco libras y prisión de dos a treinta días o con una sola de éstas penas: En General, el que con actos de cualquier naturaleza originase un peligro de daño personal que pudo ser fácilmente previsto.”
Posteriormente con el Decreto Legislativo Nº 635 se promulgo el código penal en el año 1991, lograron individualizar esa conducta convirtiéndose así en un tipo penal autónomo, cuya descripción era: Artículo 274.- El que conduce vehículo motorizado en estado de ebriedad o drogadicción será reprimido con prestación de servicio comunitario no mayor de veinte jornadas e inhabilitación conforme al artículo 36, inciso 7), hasta por seis meses.  Era evidente que la penalidad establecida para ese entonces era la multa, y no privativa de la libertad, por lo menos aun no estaban consideradas las circunstancias agravantes.
Algunos críticos indicaron que se trataba de un tipo penal muy benevolente, amplio e impreciso, por lo que, podía incluirse la descripción de los grados de alcohol en la sangre, además si el vehículo motorizado era de transporte público o privado, además de  presentar una amplia gana de situaciones en las que podía ponerse en peligro una variedad de bienes jurídicos protegidos.
Progresivamente desde la promulgación del código, se estuvo modificando el tipo incluyendo agravantes, la novedad que tuvo la legislación peruana, fue en a través del Artículo 1 de la Ley N° 29439, publicada el 19 noviembre 2009, cuyo texto es el siguiente: Artículo 274.- “El que encontrándose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, conduce, opera o maniobra vehículo motorizado, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis meses ni mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas e inhabilitación, conforme al artículo 36 inciso 7)”.
“Cuando el agente presta servicios de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general, encontrándose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción superior de 0.25 gramos-litro, o bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, la pena privativa de libertad será no menor de uno ni mayor de tres años o con prestación de servicios comunitarios de setenta a ciento cuarenta jornadas e inhabilitación conforme al artículo 36, inciso 7)."
La jurisprudencia peruana ha fundamentado su posición estableciendo que la consumación  del delito de conducción de vehículo en estado de ebriedad es un delito de comisión   instantánea pues la acción se agota en todo sus efectos en el momento en que se concretan los elementos  o las  condiciones  de su punibilidad.[11]
Por lo que ha establecido que el bien jurídico que se protege es la seguridad pública, el tipo base es el Delito de peligro común en su modalidad de conducir en estado de ebriedad o drogadicción, lo que en doctrina se conoce como delito de mera actividad, es decir, no  se exige un resultado, porque la sola acción consuma el delito; basta con el simple hecho objetivo de conducir bajo los efectos de alcohol o drogas para que la conducta sea típicamente antijurídica y culpable; acreditándose tal estado con el resultado del  certificado de dosaje etílico.
Esta descripción de peligro abstracto no requiere la presencia del peligro material, como las lesiones producidas a un tercero como resultado lesivo, solo la  mera conducción sobre el límite permitido de estas sustancias constituye la tipicidad positiva; Sin embargo la puesta en peligro o riesgo potencial para  la vida  o la  integridad  de otras personas en un supuesto bastante forzado nos llevaría a subsumirnos en una figura de la tentativa lo que ciertos sectores han considerado imaginable, Por ejemplo: un  conductor sale de un bar, donde ha ingerido abundantes cantidades de alcohol o drogas, sube a su coche, arranca tras circular unos cuantos  metros,  sin haber  representado   un riesgo   para nadie,  es detenido por la policía y trasladado a la dependencia policía para realizar el examen de dosaje, como es evidente al sobrepasar el límite incurriría en este delito e inmediatamente procesado por el delito de Peligro común.
Las estadísticas en Perú sobre este problema nos refieren que el alcohol es uno de los elementos que intervienen con mayor frecuencia en los accidentes de tráfico,   apareciendo en un porcentaje de 17% y el 45%.[12]
Un estudio del instituto de Medicina Legal con sede en Lima - Centro, del año 2003,  señalo que de 2072  personas  fallecidas por muerte violenta, 746  muertes  se produjeron por  causa  de   accidentes de tránsito,   y  de  éstas, 204 fallecidos   tenían  presencia   de  alcohol  en  la sangre.  "Es  decir, el  27.3%  de  muertes  por  accidente de  tránsito,  entre peatones y conductores, estuvo presente el alcohol en la sangre, lo que según  mencionado estudio, constituye un peligro para  la  salud  pública. [13]




CONCLUSIONES
1.      Queremos llegar a las siguientes conclusiones siendo conocedores que la sanción con pena privativa de la libertad a los conductores ebrios no contribuirá a reducir significativamente las cifras de muertos y heridos en accidentes de tránsito, porque la disminución del número de víctimas, fatales o no, impone coordinar y articular varias políticas públicas y no solo la criminal: deben mejorarse las vías y su señalización, aumentarse la seguridad de los vehículos, generarse actitudes responsables en los usuarios de las vías (no solo en los conductores, también en peatones y en pasajeros) e intensificar las campañas públicas de educación, prevención y control, que son, sin duda, la clave.

2.      Como si esto fuera poco, el sistema penal ya cuenta con herramientas lo suficientemente severas para sancionar a quienes conducen un vehículo en estado de embriaguez y causan la muerte de otro (medidas cautelares, imputaciones a título doloso o culposo y beneficios penitenciarios); otra cosa es, desde luego, el uso que se hace de las mismas.


3.      El derecho penal únicamente puede cumplir un papel secundario y, si se quiere, residual, ya que siempre llega tarde: la pena se impone cuando el resultado muerte o lesiones ya se ha producido y, en tal sentido, no hay nada más por hacer. Además, aunque sancionar a los conductores ebrios produjera el efecto deseado por los promotores de la reforma penal, lo cierto es que esta circunstancia aporta un número bastante menor de muertos y heridos comparado con el atribuido a otras causas que también deben atenderse y controlarse.


[1] En el caso peruano en los delitos contra la vida, el cuerpo y  la  salud, en las modalidades  de Homicidio, parricidio, femicidio,  infanticio y hace una semana la nueva modalidad del sicariato.
[2] Código penal peruano del año 1991 que en el Artículo 274.- Conducción en estado de ebriedad o drogadicción “El que encontrándose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, conduce, opera o maniobra vehículo motorizado, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis meses ni mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas e inhabilitación, conforme al artículo 36 inciso 7). Cuando el agente presta servicios de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general, encontrándose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción superior de 0.25 gramos-litro, o bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, la pena privativa de libertad será no menor de uno ni mayor de tres años o con prestación de servicios comunitarios de setenta a ciento cuarenta jornadas e inhabilitación conforme al artículo 36, inciso 7)."
[3] RENATO VARGAS Lozano, LAURA CASTILLO Garay. (2014). “La sanción penal de los conductores ebrios en Colombia: entre las dificultades dogmáticas y la ausencia de una política criminal coherente”. Universidad Sergio Arbolea, ii, 120.
[4] BARATTA, Alessandro, «Criminología y Sistema Penal (Compilación in memoriam)», Editorial B de F,  Buenos Aires, Argentina, 2004, pp. 304.
[5] Ello implica que el legislador no está obligado a criminalizar todas las conductas que suponen un daño para la sociedad, tampoco le está permitido hacerlo con las que no ofrecen verdadero riesgo ni vulneran derechos imprescindibles para el desarrollo de la vida humana, es así que la Corte Constitucional ha declarado la inexequibilidad de conductas cuya penalización ha encontrado desproporcionada, precisamente por estimar innecesario que el Estado recurriera al sistema penal para castigar conductas que podían castigarse con mayor eficacia por la vía de la potestad sancionatoria de la administración
[6] RENATO VARGAS Lozano, LAURA CASTILLO Garay. (2014). “La sanción penal de los conductores ebrios en Colombia: entre las dificultades dogmáticas y la ausencia de una política criminal coherente”. Universidad Sergio Arbolea, ii, 120.
[7] Ibíd. p, 77.
[8] Ibíd. p, 78.
[9] Sentencia C-334/13
[10] Sentencia C-370/02
[11] Ejecutoria  Superior de la Sala  Penal de Apelaciones para procesos sumarios con reos libres  de la  corte superior   de justicia de lima  del 30/06/98,  Exp.  639-98.
[12] JJ.  Gestal  Otero en, Medicina  Preventiva  y salud  pública.
[13] Ibíd. P, 10.

martes, 23 de junio de 2015

DESNATURALIZACION DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARBITRARIO

N° EXPEDIENTE     :                                                                                      
ESPECIALISTA       :
CUADERNO            :  
ESCRITO                  :    01
SUMILLA                 : Desnaturalización de contrato e indemnización por despido arbitrario, entre otros.
SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE HUANCAYO
Yo, JULIA MORO TORRES, identificada con DNI 43250109, con domicilio  Real en Jirón Santa Isabel  N°800 Distrito de El Tambo, Provincia de Huancayo y Departamento de Junín, señalando domicilio procesal en Jirón Parra del Riego N° 801 Oficina Int-30, Distrito del Tambo, Provincia de Huancayo y Departamento de Junín, con Casilla Electrónica N° 8533, a Usted respetuosamente, me presento y digo:
I.- PETITORIO:
            De conformidad al artículo N° 2 de la nueva ley procesal de trabajo Ley 29497, Interpongo como pretensión principal la demanda de RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO A PLAZO INDETERMINADO entre la recurrente y la Empresa OLTURSA S.A.C , quien domicilia en el Jr. Ancash N°739 Distrito y Provincia de Huancayo, Departamento de Junín, y debidamente representada por el gerente general  ING. Anthony Morales Cuadros,  por la causal de DESNATURALIZACION de contrato de locación de servicios  que versa en un acuerdo entre las partes firmado el 12 de octubre del 2010, demanda que será resuelta en la vía ordinaria, y como Acumulación objetiva originaria se disponga el pago por INDEMNIZACION POR DESPIDO ARBITRARIO ascendiente a la suma de: S/. S/.8,024.4, (Ocho mil vente y cuatro y 00 nuevos soles), por el periodo comprendido entre el 12 de Octubre del 2010, hasta el 29 de Junio del 2013. Como Pretensión subordinada, Solicito el pago de BENEFICIOS SOCIALES como son Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) ascendientes a la suma de S/.7915.49,(Siete mil novecientos quince y cuarenta nueve céntimos) Vacaciones Truncas ascendientes a la suma de S/. 12 500.00, (Doce mil quinientos y 00 nuevos soles),  más Gratificaciones ascendientes a la suma de  S/. 10,000.00, (Diez mil y 00 nuevos soles), EN TOTAL TODO ASCIENDE A LA SUMA DE S/. 38,439 (TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE  Y 00 NUEVOS SOLES) conforme a la siguiente liquidación:
1.1.- DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARBITRARIO:
•          Años de servicios: 2 años
•          2,500  = 2,500. x 2 = 5,000.00
•          Meses de servicios: 2 meses
•          2,500 / 12 x 2 = 416.30
•          Días de servicios: 17 días
•          2,500 /12 / 30 x 17 = 108.10
TOTAL INDEMNIZACIÓN: S/.8,024.4
1.2.-DE LA COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS:
•          Periodo: Desde el 12 de Octubre del 2010 al 29 de Junio del 2013
•          Record laboral: 2 años,  8 meses y 17 días.
•          Básico mensual                                     S/. 2500.00 +
•          1/6 de gratificación                                S/.   416.66
•          Dos años                                              S/.5833.32
•          08 meses                                              S/.1944.44
•          17días                                                  S/.  137.73.
MONTO ADEUDADO: S/. 7915.49
1.3.-DEL DERECHO VACACIONAL TRUNCO:
         Record laboral: 2 años,  8 meses y 17 días.
         Remuneración: S/. 2.500.00.
         Periodo 2010   S/. 2500.00
         Periodo 2011   S/. 5000.00
         Periodo 2012   S/. 5000.00
         Periodo 2013   S/.     00.00
MONTO ADEUDADO: S/. 12 500.00
1.4.-DEL DERECHO GRATIFICACIONES
•          Periodo: Desde el 12 de Octubre del 2010 al 29 de Junio del 2013
•          Record laboral: 2 años,  8 meses y 17 días.
•          Básico mensual                                     S/. 2500.00 +


•          Dos años                                              S/.10,000

MONTO ADEUDADO: S/. 10,000.00
MONTO TOTAL QUE ASCIENDE A S/. 38,439 (TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE  Y 00 NUEVOS SOLES)
II.- FUNDAMENTOS DE HECHO:
2.1.- La accionante ingreso a trabajar bajo un contrato de “LOCACION DE SERVICIOS” firmado el  12 de OCTUBRE del 2010 contrato primigenio  que fue renovado hasta en 2 (dos) ocasiones, el segundo se firmó el 05 diciembre del año 2011, valido por todo el año 2012, y el último fue firmado en 06 de diciembre del 2012 , válido hasta el 29 de junio del 2013, fecha del despido arbitrario,  según lo establece el contrato se le designaron funciones de administración en la agencia de Huancayo, en la empresa OLTURSA, teniendo como remuneración el monto de S/. 2500 (dos mil quinientos y 00 nuevos soles), hasta el 29 de junio del 2013. Tal y como lo demuestro con las copias legalizadas de los contratos Anexo 1-B, y la copia de mi recibo por honorario de mi última remuneración Anexo 1-C.
2.2.- Que si bien es cierto el contrato primigenio es de “LOCACION DE SERVICIOS”, contrato que en base al principio de PRIMACIA DE LA REALIDAD  , fue desnaturalizado, por las actividades encomendadas que establecieron la existencia de una relación laboral de prestación de servicios personales, remunerados y subordinados, debido a ello el empleador tenía la facultad de dar órdenes, instrucciones y directrices con relación al trabajo que la recurrente desempeñaba, (poder de dirección),  así como de imponerle sanciones ante el incumplimiento de las obligaciones de trabajo (poder sancionador), y por ultimo  tener  un horario de trabajo establecido  , el horarios de ingreso de la demandante era a las 07:30 de la mañana, hasta la culminación de sus obligaciones fijadas, de lo que se concluye que tenía un horario establecido por la empleadora.
2.3.- Señor juez cabe resaltar que dicha empresa emplazada contrato los servicios de la accionante como Administradora, función que se ha cumplido de manera constante y continua  , pero que por las circunstancias ha venido desarrollando funciones que no estaban establecidos en el contrato firmado con la empresa como envió de encomiendas, sobres y giros hasta altas horas de la noche, y asimismo recepcionaba sobre-giros que se enviaban de otras agencias, por lo tanto, se reafirma la pretensión de solicitar la indemnización por despido arbitrario nacido de un contrato a PLAZO INDETERMINADO. De acuerdo a las características que estos contratos tienen de acuerdo a la STC 0206-2005-AA/TC. Caso Baylón Flores. Precedente vinculante laboral.
2.4.- Que el día 29 de junio del 2013, mi patrocinada se encontraba realizando sus labores encomendadas como de costumbre, cuando sin previo aviso, el gerente de la empresa la hizo llamar para comunicarle de forma verbal, que prescindirían de sus servicios laborales sin sostener fundamento que justifique su despido, hecho que en todos sus extremos lo considero arbitrario , abusivo e injusto. Por no tener ningún sustento jurídico.
2.5.- Una vez producido el despido de hecho, al día siguiente me apersone a la dependencia  policial (comisaria de Huancayo), donde solicite la constatación policial, por despido arbitrario que estuvo a cargo del sub oficial SO3ra CRISTIAN CANO GONZALES, quien se encargó de indicar en el acta, la razón social, nombres y apellidos completos de su representante, número de DNI y la relación laboral que tiene con la recurrente,  tal y como lo demuestro con el acta de constatación policial. Anexo 1-D.
2.6.- Que, la empresa demandada al momento de comunicarme de forma verbal la culminación de mi relación laboral no ha cancelado los beneficios sociales por concepto de: Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), Vacaciones Truncas y Gratificaciones. De acuerdo a los hechos relatados y considerando que la constitución política del Perú nos brinda la potestad de accionar contra cualquier acto que atente contra nuestros derechos fundamentales y de acuerdo a ley justifico Los acontecimientos en:
III.- FUNDAMENTACIÓN JURIDICA:
Amparo la siguiente demanda en los siguientes fundamentos jurídicos:
DE LA DESNATURALIZACION DEL CONTRATO CIVIL:
3.1.- En cuanto al principio de primacía de la realidad, que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico,  y concretamente  impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución,  el Tribunal Constitucional ha precisado, en la STC N." 1944-2002-AAfTC, que: n[ ...] en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica  y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos. Por lo tanto en el presente caso existe una vulneración explicita de los hechos que ocurrían en la vida real, puesto que las funciones realizadas por la recurrente no obedecían a las características de un contrato de locación de servicio, todo lo contrario, estas actividades encajaban perfectamente en la relación de un contrato de servicios personales de manera permanente, porque se sujetaban a un horario establecido por el empleador probados con el registro de entrada y salida de asistencia tal y como lo establece el TC en la sentencia Nº EXP. N.° 4816-2005-PA/TC  . Lo antes expuesto se basa en el Artículo 4º del D. Leg. Nº 728 y D.S. Nº 003-97-TR, donde establece que “toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”.
3.2.- Para dilucidar la controversia planteada, habrá que determinar primero qué tipo de relación hubo entre la demandante y la emplazada; esto es, si hubo una relación laboral de “trabajador subordinado” o una relación civil de “locador independiente y no subordinado”. Para tal fin es necesario hacer una primera distinción entre lo que es un contrato de trabajo y lo que es un contrato de locación de servicios, y cuáles son los elementos que le son propios y disímiles: el Tribunal constitucional en su sentencia recaída en el expediente Nº EXP. N.° 01846-2005-PA/TC (María Isabel Paredes Taype) establece  “se presume la existencia de un contrato de trabajo cuando concurren tres elementos: la prestación personal de servicios, la subordinación y la remuneración (prestación subordinada de servicios a cambio de una remuneración). Es decir, el contrato de trabajo presupone el establecimiento de una relación laboral permanente entre el empleador y el trabajador, en virtud de la cual éste se obliga a prestar servicios en beneficio de aquél de manera diaria, continua y permanente, cumpliendo un horario de trabajo” . Por esta consideración se infiere que en la relación laboral entre la recurrente y la empresa, desde el primer momento ha existido subordinación, instaurando así un contrato de prestación personal de servicio a plazo determinado.
DE LA INDEMNIZACION POR DESPIDO ARBITRARIO:
3.3.- El convenio de la OIT. Número 158 la misma se refiere sobre la Terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador, que data de junio del año de 1982, la misma que es complementaria a la Recomendación 119, de la OIT. Del año 1963. Que a la letra proscribe “No debería procederse a la terminación de la relación de trabajo a menos que exista una causa justificada relacionada con la capacidad o la conducta del trabajador o basada en las necesidades del funcionamiento de la empresa, del establecimiento o del servicio. ” Convenio de relevancia para poder diagnosticas que la prohibición de terminación de una relación laboral también está vedada por las normas de carácter internacional, hecho que no se ha tomado en cuenta para el tratamiento idóneo de la terminación de la relación laboral establecida en el caso.
3.4.- El artículo 22° de la Constitución Política del Perú establece que el trabajo es un deber y un derecho; en tal sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que el contenido esencial del derecho constitucional al trabajo implica dos aspectos, refiriéndose a la doble dimensión de este derecho, uno de ellos, el derecho de acceder a un puesto de trabajo digno que debe ser promovido de manera progresiva por el Estado y el segundo, el derecho a ser despedido sólo por causa justa . Causa que en ningún momento se pudo aprecias en el presente caso ya que, la demandante fue despedida de manera repentina sin causa que fundamente su cese en sus labores.
3.5.-  El artículo 27 de la Constitución prescribe: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”. Mediante dicho precepto constitucional se consagra el derecho del trabajador a la “protección adecuada” contra el despido arbitrario , ya que podemos interpretar que  el contenido del derecho puede ser configurado por el legislador de modo tal que se “prevenga”, “evite” o “impida” que un trabajador pueda ser despedido arbitrariamente. Es decir, que mediante ley se prevea que no se puede despedir arbitrariamente al trabajador si es que no es por alguna causal y en la medida que ésta se pruebe, El régimen laboral de la actividad privada, regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°. 728, aprobado por Decreto Supremo N°. 003-97-TR, esta protección “preventiva” se materializa en el procedimiento previo al despido establecido en el artículo 31° de dicha ley –inspirado, a su vez, en el artículo 7° del Convenio N°. 158 de la Organización Internacional del Trabajo, Procedimiento que no se ha logrado cumplir con la recurrente lo que configuraría un despido Arbitrario, A esto le sumamos que tratándose de trabajadores sujetos a la actividad privada, a juicio del Tribunal Constitucional, el artículo 34 del Decreto Legislativo N.° 728, en concordancia con lo establecido en el inciso d) del artículo 7 del Protocolo de San Salvador -vigente en el Perú desde el 7 de mayo de 1995-, ha previsto la indemnización como uno de los modos mediante los cuales el trabajador despedido arbitrariamente puede ser protegido adecuadamente y, por ello, no es inconstitucional.
3.6.-  Igualmente el pago de la indemnización se hará conforme al artículo 38 del Decreto Legislativo Nº 728, que a la letra dice: “por el despido arbitrario se tiene que es equivalente a una remuneración y media ordinaria mensual por cada año completo de servicios con un máximo de doce remuneraciones. Las fracciones de año se abonan por dozavos y treintavos, según corresponda. Su abono procede superado el periodo de prueba“
DEL PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES:
3.7.-  Amparo mi derecho en el Artículo 24º de la Constitución Política del Estado, que prioriza el pago de la remuneración y beneficios sociales, en su párrafo segundo, dándole el carácter de prioritarios sobre cualquier otra obligación del trabajador, derecho que hasta el momento no se han efectivizado, vulnerando así un precepto de carácter constitucional.
3.8.-  De acuerdo al principio de Primacía de la Realidad, que rige el derecho laboral Peruano, que establece que los hechos priman sobre los documentos, por lo que el contrato ha sido desnaturalizado, y existió subordinación conforme al artículo 9 del  Decreto legislativo Nº 728, que expresa “Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador.” por lo que me corresponden el pago de beneficios sociales de Ley, en el artículo Nº 79  Los trabajadores contratados conforme al presente Título tienen derecho a percibir los mismos beneficios que por Ley, pacto o costumbre tuvieran los trabajadores vinculados a un contrato de duración indeterminado del respectivo centro de trabajo y a la estabilidad laboral durante el tiempo que dure el contrato, una vez superado el período de prueba. En consecuencia es de pleno derecho exigir el pago de todos los beneficios sociales, que emergen de la relación laboral de contrato personal de prestación de servicio.
3.9.-  DE LA COMPENSACION POR TIEMPO DE SERVICIO: Amparo mi derecho en el Texto Único del Decreto Legislativo Nº650, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 001-97-TR y su Reglamento contenido en el Decreto Supremo 004-97-TR, la parte demandada me adeuda el integro de este beneficio social, toda vez que no cumplió con efectuar el correspondiente deposito semestral, siendo que hasta la fecha no ha procedido a efectuar la correspondiente liquidación.
3.10.-  DERECHO VACACIONAL TRUNCO: Amparo mi derecho en el decreto Legislativo Nº 713, debiendo calcularse este beneficio por cada periodo de trabajo.
3.11.-  INDEMNIZACION POR DESPIDO ARBITRARIO: Al respecto, en la STC N.º 00976-2001-PA/TC, entre las modalidades de despido arbitrario se destaca el despido incausado, el cual se produce cuando “se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique” (fundamento 15, b).  Con respecto a ello el tribunal  constitucional da la protección adecuada contra el despido arbitrario reconocido en el artículo 27º de la Constitución, se debe señalar que el Tribunal, en la STC N.º 00976-2001-AA/TC, delimitó su contenido e interpretó qué debe entenderse por protección adecuada contra el despido arbitrario. Asimismo, ha reconocido en reiterada jurisprudencia (por todas, la STC N.º 05650-2009-PA/TC), “dos tipos de protección en casos de despido arbitrario, de carácter excluyente y a elección del trabajador: a) protección de eficacia resarcitoria, cuando el trabajador opta por recurrir a la vía ordinaria solicitando el pago de la indemnización por despido arbitrario; y b) protección de eficacia restitutoria, cuando el trabajador opta por recurrir a la vía constitucional a través del proceso de amparo constitucional”,  en consecuencia fundamentamos el siguiente argumento en efectivo pago por indemnización que tiene un carácter resarcitorio puesto que la recurrente se vio afectada por el ingreso que mensualmente recibía por su trabajo.
IV.- MONTO DEL PETITORIO:
Asciende a la suma de S/. 38,439 (TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE  Y 00 NUEVOS SOLES)
V.- VIA PROCEDIMENTAL:
La Vía procedimental en la que deberá tramitarse el presente proceso es la del Proceso Ordinario Laboral regulada del artículo 2 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo.
VI.- MEDIOS PROBATORIOS:
1.         Copias legalizadas de los contratos de locación de servicio para con lo que se demuestra que la empresa con la renovación constante quiso simular una relación de naturaleza civil, además de ser desnaturalizado.
2.         Copias legalizadas de los recibos por honorarios de locación de servicio que demostrara, la remuneración por la prestación de mis servicios personales.
3.         Constatación Policial, de fecha 30 de junio del 2013, donde se demuestra que el recurrente no pudo ingresar a su centro de Trabajo.
4.         Se solicita que el empleador muestre del registro de asistencia, de entrada y salida donde se especifica que existió un horario de trabajo rígido, de 07:30 Am hasta terminar y concluir las labores encomendadas.
5.         Se solicita que el empleador muestre y exhiba todos los registros de salidas y llegadas de los ómnibus, concernientes al mes de octubre, noviembre y diciembre del año 2010, donde se originó la desnaturalización del contrato civil. Así como, el registro de encomiendas, sobres y giros que se enviaban a otras agencias del año 2011, 2012 y parte del 2013, documentos que están firmados por la recurrente,  con lo que se probara la designación de labores de manera continua y bajo subordinación,  sujetos a una sanción por mal desempeño del cargo.
6.         Se requiere que le empresa ponga en conocimiento de la judicatura la exhibición de todos los documentos de recepción y reclamos de los usurarios de dicha empresa así como los documentos referidos a la contabilidad,  ya que sobre dichos escritos versa mi firma como elemento probatorio de las actividades realizadas, de manera permanente y continua.
VII.- ANEXOS:
1-A.- Copia legible de mi DNI.
1-B   Copias legalizadas de los contratos de locación de servicio.
1-C.- Copias legalizadas de los recibos por honorarios de locación de servicio.
1-D.-Constatación Policial, de fecha 30 de junio del 2013.
1-E.- Habilitación del abogado.
1-F.- Boucher de tasa judiciales y ofrecimiento de prueba.
POR LO ESPUESTO:
A Ud., pido acceder el trámite de la presente demanda, y declararla fundada en su oportunidad.
PRIMER OTROSI: De conformidad con el artículo 80 del Código Procesal Civil, otorgo y/o delego a mi abogado patrocinador las facultades generales de representación a que se refiere el artículo 74 del CPC, declarando estar instruido de la representación que otorgo y de los alcances de la misma.