EL DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN vs. LA PRESUNCIÓN
DE INOCENCIA
“A propósito caso
conocido como -batata- el nuevo heredero del Cholo Jacinto”
Por: Antonio Huanca Pacheco
“siempre ha existido la criminología mediática
y siempre apela a una creación de la realidad a través de información,
subinformación y desinformación en convergencia con prejuicios y creencias,
basada en una etiología criminal simplista asentada en causalidad mágica…”
Eugenio Raúl Zaffaroni
I.
Introduccion
La relación de los medios de
comunicación y el sistema de justicia penal ha generado el surgimiento de un
fenómeno social y plenamente constatable denominado “juicios paralelos”. Lo que
en los últimos años en el país, han generado mucha preocupación en cierto
sector de la academia, pues el efecto inmediato de estos juicios ha traído
consecuencias perjudiciales para el proceso penal, dado que, la información que
se emite a través de las pantallas de televisión es sesgada, manipulada y en
ocasiones responde al interés de los directivos del medio de comunicación donde
se propala determinada información, pues solo cuenta una parte de la historia,
razón por la cual, es completamente fácil generar que el televidente piense
como razona el periodista, es decir, se manipulando a la opinión pública.
En ese sentido, el efecto que causa es
perjudicial al sistema de justicia y al respeto de la garantía del debido
proceso, lo que influye decisivamente en los operadores jurídicos (jueces y
fiscales), quienes son los llamados a respetar y garantizar los derechos fundamentales
de las personas que se encuentran inmersos en un proceso penal, sin embargo, por
lo que sus decisiones son amparados en información que se emite en estos medios
de comunicación, peor aún, cuando son los propios funcionarios públicos, quienes
salen en cuanta entrevista sea posible a fin de relatar las actividades que se
va realizando en su despacho, y develan sus actos de investigación o
resoluciones como hechos probados o pruebas irrefutables recurriendo a la “justicia
mediática” y quebrantando las garantías del debido proceso, al investigar y
juzgar basados en sospechas, presunciones y conjeturas; información que tergiversada
de la que obra en los expedientes penales o carpetas fiscales, y que proviene
de los set de televisión y de los reportajes televisivos.
II.
Los medios de comunicación en el Perú
Por
eso, la información se clasifica en principales y secundarias, donde los medios
de comunicación utilizan criterios para considerar sus contenidos en base a
cuestiones: novedosas, escandalosas y
sangrientas. (Vargas, 2009). Esto permite sostener que la información se ha
convertido simplemente en un “medio” y no en un fin en sí mismo, dado que, los
titulares se han convertido en espacios donde se expone la vida íntima de
personajes públicos vinculados especialmente al deporte, política y
espectáculo.
Cuánta
razón tenía el desaparecido periodista Denegri (2012), quien refería que la
sociedad del espectáculo no es sino, un fenómeno de la posmodernidad, que se ha
caracterizado por mantener su existencia en cuatro ismos, que son el: i)
inmediatismo[1];
ii) fragmentarismo[2];
iii) superficialismo[3]
y iv) el facilismo[4].
Particularidades que encajan perfectamente en la labor que hoy cumplen muchos
de los periodistas y medios de comunicación.
Por
ello, en la actualidad los medios de comunicación, están desnaturalizando su
rol de informar objetivamente y están sometiendo anticipadamente a una persona
a un juicio mediático, usurpando funciones que se les ha sido encomendado,
haciendo las veces de Jueces y Fiscales, lo que contraviene de manera directa a
derechos contemplados en la Constitución Política del Estado, como las
garantías del debido proceso y presunción de inocencia, asimismo, al derecho al
honor y buena reputación.
La
libertad de información es mal utilizada, pues solo buscan polarizar al país,
generando una sociedad de “buenos y malos”, dado que transmiten a la opinión
pública un prejuicio respecto a la responsabilidad penal de una persona que
está siendo sometida a un proceso penal, donde de manera paralela, sin un
juicio previo y sin las garantías constitucionales, ya fue sentenciado y solo
se espera que el sistema de justicia actúe de acuerdo a lo preestablecido por
estos medios de comunicación como verdad absoluta.
En
razón a ello, sostengo que un procesado no solo se enfrenta con la parte
acusadora (Ministerio Público), sino contra el oponente más letal e influyente,
que son los medios de comunicación, pues lastimosamente en muchas ocasiones,
las decisiones judiciales se basan en hechos, aseveraciones y declaraciones que
se presentaron en una pantalla de televisión o en los titulares de los diarios
más leídos del país.
Por
ello, es cotidiano escuchar una “…difusión literal o resumida de las
declaraciones de las fuentes sin procedimientos de verificación previa, que es
admitida en las redacciones como una práctica consustancial a la cobertura de
actualidad” (Munive, 2016, p. 44). Dado que, las grandes empresas de
comunicación recurren a métodos que reducen el procesamiento objetivo de la
información, porque “…les resulta mucho más barato pagar taquígrafos que anoten
los gritos en el lugar de periodistas que se encarguen de la investigación y
verificación de los hechos, (Espada, 2002, p. 138).
Actualmente
la producción de la información en los diferentes medios peruanos se realiza a
través de técnicas de selección de hechos, remitiéndose a teorías como la agenda setting y el framing. Según la
teoría de la agenda setting, primero
seleccionan un grupo de información que quieren que lean sus lectores, para el
caso en concreto, son las noticias referidas a procesos penales donde se ve
involucrados a políticos y personajes de las altas esferas del poder económico,
caso de los delitos contra la administración pública, asimismo, encuadran su
lente a delitos de generan indignación colectiva (violación sexual), para
posteriormente ser trasladados a la opinión pública, y de esta manera generan
una paranoia en la ciudadanía lo que trae como consecuencia la presión generada
a las autoridades para agendar cuestiones que los mismos medios han puesto
sobre la mesa, desorientando el accionar de las autoridades en hechos que en
ocasiones son irrelevantes. (Mejia & otros,
2009).
Una
vez escogido el tema a desarrollar, lo que sigue es el Framing o efecto encuadre, que son el conjunto de explicaciones
generadas en torno a una misma noticia, es decir, aquellos recursos que los
medios de comunicación desde una posición hegemónica utilizan para crear la
realidad social. Específicamente…[son] “patrones persistentes de cognición,
interpretación y presentación, de selección, énfasis y exclusión por medio de
los cuales, quienes manejan los símbolos, organizan rutinariamente el discurso,
verbal o visual” (Sabrina, 2013, p. 17).
III.
Los juicios paralelos
Los
medios de comunicación tienen la función de proveer a los ciudadanos de las
noticias que ocurren en la coyuntura social cotidiana; no obstante, un
verdadero problema surge cuando estos medios de comunicación de masa se
convierten en actores sociales y políticos en la toma de decisión, a través de
las influencias que ellos ejercen en la opinión pública.
Según
la profesora Pozuelo (2017) señala que existe información que pertenece al
proceso penal y que sale a la luz pública a través de los medios de
comunicación, donde se revela información acerca de lo que están diciendo los
testigos o de pruebas que está buscando para el esclarecimiento de los hechos,
no obstante, este manejo de información en ocasiones tergiversa la valoración
de estos elementos de convicción, pues son los medios de comunicación que de
acuerdo a su postura se parcializa con una parte del relato, prejuzgando
respecto al contenido de dicho documento o testigo quebrantando derechos que a
pesar del procesamiento a una persona se encuentran incólumes, como la
presunción de inocencia.
Es
así que “los medios de prensa por lo general desconocen en la práctica este
importante derecho, por cuanto realizan afirmaciones anticipadas generando
juicios paralelos a los juicios llevados en los cauces del Poder Judicial”
(Álvarez, 2014, p. 79). Por ello, los juicios paralelos, se encargan del
tratamiento de la información referido a un hecho sometido a conocimiento de la
autoridad penal, lo que evidentemente genera una valoración moral y jurídica de
la conducta de las personas implicadas en la investigación penal, no obstante,
esta valoración permite que se atribuyan indebidamente roles que están
preestablecidos por ley, como el papel de juez y fiscal.
Estos
se caracterizan por atribuir directamente responsabilidad o culpabilidad a
aquellas personas inmersas en investigaciones policiales, fiscales e incluso a
procesos que se encuentran en etapa de juicio oral, aun sin estar condenados
por resolución judicial firme; sin embargo, pese que son conscientes que
influyen en la opinión pública, no se preocupan en presentar información de
calidad, que sea más cercana a la verdad, sino que solo venden, información
incompleta, sesgada parcializada, generando una corriente de opinión pública
que ejerce presión social a los fiscales y jueces que vienen conociendo dichos
casos que influye decisivamente al momento de emitir su pronunciamiento.
Queda
claro entonces, el contraste entre la libertad de información de los medios de
comunicación social y la garantía de presunción de inocencia, pues estos tienen
protección constitucional y son a la vez derechos humanos, razón por la cual,
es necesario encontrar ciertos parámetros objetivos para su legitimidad, dado
que, es inviable una proscripción absoluta de la libertad de información de los
medios de comunicación social sobre temas referidos a los procesos penales,
pues, la libertad de información no puede ser utilizada para presionar a otros
poderes, tergiversando la información de acuerdo a la coyuntura política y
social, pues recordemos que los medios de comunicación que viven de la
publicidad persiguen intereses económicos.
En
definitiva, la libertad de información conoce de parámetros jurídicos que deben
limitar proporcionalmente la actuación de los medios de comunicación cuando la
información propalada afecte derechos fundamentales de personas que están
sometidas a la justicia penal; como es la nada respetada garantía de presunción
de inocencia.
IV. Presuncion de inocencia
En
palabras del profesor Maier (2004) la presunción de inocencia es un “elemento
fundante del proceso penal y le otorga un contenido material indiscutible, que
influye sobre las principales instituciones procesales (la prueba, la
sentencia, la situación del imputado, las medidas de coerción)” (pp. 492-493)
Según
Fernández (2004) “la presunción de inocencia actúa como criterio o principio
informador del proceso penal de corte liberal; [asimismo], determina el
tratamiento que debe recibir el imputado durante el procedimiento; y
finalmente, constituye una importante regla con efectos en el ámbito de la
prueba” (p.209).
Por
ello, abordaremos un análisis de la garantía de presunción de inocencia como
principio informador del proceso penal y como regla de tratamiento, entendiendo
que “es un derecho que se le reconoce al imputado con la principal finalidad de
limitar la actuación del Estado en el ejercicio del ius puniendi, esto es,
constituye un supuesto de inmunidad frente a ataques indiscriminados de la
acción estatal” (Fernández, 2004, p.221).[5]
Esto debido a que la principal razón de este principio es el alejamiento del
juez del juzgamiento basado en el prejuicio social de culpabilidad, así como de
la confianza del ciudadano que le asegura que este no será violentado por el
poder público (Nieva, 2013).
Como
regla de tratamiento “la presunción de inocencia impide la aplicación de
medidas judiciales que impliquen una equiparación de hecho entre imputado y
culpable” (Fernández, 2004, pp. 214-215). “a partir del cual se concibe como un
derecho subjetivo, en que cuya virtud toda medida intermedia – en especial las
medidas de coerción – no pueden implicar, desde sus presupuestos, régimen
jurídico y aplicación judicial, una equiparación de hecho entre imputado y
culpable” (Ubertis, citado en San Martin, 2015, p. 116).
Por
ello, en un Estado democrático, el juez al tomar su decisión parte de la
presunción de inocencia del acusado como regla, pues lo que se busca es que el
imputado llegue con una conducta indefinida respecto a su culpabilidad pues el
juez penal debe llegar a la convicción en función de los argumentos que
resulten más abundantes o más convincentes después de una actividad exhaustiva
de investigación y bajo las reglas del contradictorio, para llegar a la etapa
estelar de juicio oral como inocente y sólo puede determinar su culpabilidad a
partir de las pruebas aportadas en el requerimiento acusatorio y actuadas en
juicio bajo las reglas de inmediación, contradicción e igual de armas (Cordon,
2002).
Razón
por la cual, la presunción de inocencia (principio informador del proceso y
regla de tratamiento) es una garantía inherente al debido proceso, que la
convierte en la máxima garantía del imputado y uno de los pilares del proceso
penal acusatorio, por lo que asegura el respeto a la dignidad de la persona,
mediante un estado jurídico, de ser considerado inocente mientras no exista
material probatorio suficiente para contradecirlo, de esto se desprende que
debe ser considerado y tratado como inocente mientras que no recaiga una
sentencia penal sobre la base a la prueba plena para quebrantar dicha garantía.
Es
importante indicar que este derecho constitucional se encuentra reconocido en
instrumentos internacionales como en la Declaración Universal de los Derechos
Humanos en su artículo 11.1[6];
asimismo, la Convención Americana sobre Derecho Humanos lo ha regulado en su
artículo 8°[7];
de igual manera en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en
su artículo 14(2)[8];
A su vez, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en su artículo
66[9];
en concordancia en la Constitución Política del país, en su artículo 2 inciso
24, literal e)[10].
El
Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el expediente N°
0618-2005- PHC/TC, respecto a la presunción de inocencia que:
“…a
todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad,
vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario. Rige desde el momento
en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el acusado en
condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se
expida sentencia definitiva”. (fundamento 21).
De
igual manera en la STC 2915-2004-PHC/TC ha indicado que “la presunción de
inocencia se mantiene 'viva' en el proceso penal siempre que no exista una
sentencia judicial que, como corolario del cauce investigatorio llevado a cabo
con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla ( ... )” (p.
12). No obstante, como lo deja sentado
el mismo TC este derecho no es absoluto sino relativo, pues en el ordenamiento
se admiten determinadas medidas cautelares personales -prisión preventiva- dado
que, sirven para menguar el peligro de fuga, siempre y cuando sean dictadas
bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Este
principio informador del proceso penal de manera taxativa el legislador lo ha
tomado en consideración pues en el título preliminar del Código Procesal Penal,
artículo II, del Decreto Legislativo N° 957, que señala expresamente:
1.-
Toda persona imputada de la comisión de un hecho punible es considerada
inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se demuestre lo contrario y
se haya declarado su responsabilidad mediante sentencia firme debidamente
motivada. Para estos efectos, se requiere de una suficiente actividad
probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales.
En caso de duda sobre la responsabilidad penal debe resolverse a favor del
imputado.
2.-
Hasta antes de la sentencia firme, ningún funcionario o autoridad pública puede
presentar a una persona como culpable o brindar información en tal sentido.
Precisamente
en el segundo párrafo deja establecido el legislador de manera concreta que ninguna
autoridad, debe emitir pronunciamiento o presentar a un ciudadano como culpable
o brindar información en ese sentido, hasta que se cuente con una sentencia
firme y consentida, hecho que a la fecha de cara a lo que se puede evidenciar
en los distintos reportajes y programas televisivos no se respeta, donde se
aprecia que incluso el propio órgano de apoyo de fiscalía, es decir, los
propios efectivos de la policial nacional del Perú, salen a brindar entrevistas
explicando los actos de investigación que se vienen realizando y sus hipótesis
de indagación, lo que genera un prejuicio de cara a establecer responsabilizar
a la persona sometida a un proceso penal.
V.
Libertad de información vs. la presunción de
inocencia
Es
importante diferenciar lo referente a la libertad de expresión e información,
pues estos son derechos distintos que tienen un objeto de protección en razón a
su naturaleza, por ello, mientras que la libertad de expresión garantiza que
las personas (individual o colectivamente) puedan transmitir y difundir
libremente sus ideas, pensamientos, juicio de valor u opiniones; la libertad de
información, comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones
de toda índole verazmente (STC
00905-2001 AA/TC, fundamento 09).
Precisamente,
lo señalado por el propio interprete de la constitución cuando sostiene “verazmente” nos permite diferenciar entre información y opinión, pues
mientras que los juicios de valor, las opiniones o pensamientos, no pueden ser
sometidos al test de veracidad, dado que comporta el derecho a la libertad de
expresión (subjetivas), los hechos noticiosos por su naturaleza se entiende que
son datos objetivos y contrastables, por lo que, si pueden ser sometidos a este
test (STC 00905-2001 AA/TC, fundamento 09, segundo párrafo).[11]
Por ello, el Tribunal Constitucional sostiene que esta dimensión de la libertad
de información para merecer protección constitucional, requieren ser veraces,
lo que supone la asunción de ciertos deberes y responsabilidades delicadísimas
por quienes tiene la responsabilidad de ser sujetos informantes (periodistas y
comunicadores sociales) (STC 00905-2001 AA/TC, fundamento 11).
En
ese sentido, el año 2021 al Tribunal Constitucional, siguiendo la línea de la
Corte Interamericana como el Tribunal Europeo, la cual, se han pronunciado lo
concerniente a la exposición ante los medios de comunicación de las personas
investigadas con un traje infamante, cuando la persona aún no ha sido procesada
ni condenada, supone una vulneración del derecho a la presunción de inocencia,
caso [Corte IDH. Caso Cantoral Benavides vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de
agosto de 2000, Serie C Nº 33, párr. 119].
Así como el caso Lizaso Asconobieta vs. España.
Para
ello, en el EXP. N.° 02825-2017-PHC/TC, el tribunal teniendo como referencia el
declarado inconstitucional Decreto Supremo Nº 005-2012-JUS, que por razones de
justificar una lucha contra la criminalidad permitía la exposición de las
personas en las ruedas de prensa, en su fundamento 25 sostuvo que:
…
las autoridades deben abstenerse de, por ejemplo, promover prácticas en las que
a las personas involucradas con la comisión de un delito se las exhiba
públicamente a la prensa. En ese sentido, se suele hacer referencia en la
doctrina a la existencia de los denominados “juicios paralelos”. Se suele
entender que esta clase de “enjuiciamientos fuera del proceso” son efectuados
por parte de los medios de comunicación, y versan, por lo general, sobre una
persona cuya situación jurídica está pendiente de ser resuelta por una
autoridad jurisdiccional. En el desarrollo de esta labor informativa, suele ser
natural que los integrantes de la prensa formulen algún juicio de valor en
relación con los hechos.
Sostuvo
además que, si bien es parte de la labor de la prensa el informar sobre hechos
delictivos. De hecho, no se discute la trascendental labor que desarrollan como
vehículo para la conducción de la información en una sociedad democrática. Sin
embargo, cuando esta clase de situaciones se advierten a propósito de las
ruedas de prensa, la exhibición de la persona, aunado a diversos juicios de
valor sobre su condición, incentivan y fortalecen los estigmas que puedan
generarse en relación con las personas detenidas. (EXP. N.° 02825-2017-PHC/TC,
fundamento 26).
Por
ello, para evidenciar lo perjudicial que puede ser que se publique la
información de un proceso penal pese a que se encuentra reservada para los
sujetos procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 324° del Código
Procesal Penal, y sea transmitido por los canales de televisión, además que las
propias autoridades encargadas de la investigación (fiscalía y policía) declaren
en cuanta entrevista pueden, respecto al hecho objeto de investigación, se
analizara un caso que se encuentra con una sentencia firme absolutoria, donde a
un ciudadano el Estado lo mantuvo preso preventivo por las de cuatro años,
basado en sospechas y conjeturas que se orquesto en un set de televisión y se
trasladó al despacho de un fiscal y de los jueces de investigación preparatoria
que en su momento conocieron el caso.
VI. "Batata el heredero del cholo jacinto"
Dicho
esto, a continuación, vamos a evaluar un reportaje emitido por el programa
periodístico “panorama” de fecha 02 de julio de 2017, el mismo que se titula
“'Batata, heredero del 'Cholo Jacinto': todo sobre la captura de 'Los Babys de
Oquendo”[12].
Según
la descripción del video indica lo siguiente:
“El último martes, un megaoperativo que
realizó la Policía Nacional, en coordinación con el Ministerio Público en el
Callao, permitió desarticular a la
organización criminal ‘Los Babys de Oquendo’, dedicada a la extorsión,
sicariato y usurpación de terrenos y que operaba en Carabayllo, Zapallal, Puente Piedra y la zona de Oquendo.
Esta banda criminal estaba recompuesta
por dos ex miembros de la otrora peligrosa banda de “Los Destructores”. En la
intervención se detuvo a Helio Eduardo
Tolentino Huerta, quien fue lugarteniente del fallecido Jacinto Aucayari
Bellido, alias ‘Cholo Jacinto’. También José Enrique Ramos Bellido, alias
‘Kike’ que formó parte de Los destructores’ y ‘Los injertos’.
Además, esta nueva banda había reclutado
a 24 agentes de la policía, incluso 17 de ellos pertenecían a la Dirección de
Inteligencia y a otros tres funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario
(INPE). Por lo que el director de la Policía, el general Vicente Romero señaló
que se está limpiando la casa.
Uno de los hombres clave de esta
organización, es considerado el más
cruel y sanguinario, se trata de César Augusto Muñoz Gamarra, más conocido como
‘Batata’ con un pasado criminal de espanto. En el siguiente informe,
Panorama pone a disposición todos los detalles de la operación y el historial
delictivo de este peligroso criminal.
(lo resaltado es nuestro).
Como
se puede observar, de la transcripción del video interviene Rosana Margarita
Cueva Mejía, quien afirma que nos encontramos frente a una organización
criminal “Los Babys de Oquendo”, sin establecer qué información de manera
objetiva corrobóra su dicho, más aún, hace referencia que el ciudadano Cesar
Augusto Muñoz Gamarra, considerado el más cruel y sanguinario, conocido como
‘Batata’ tiene un pasado criminal de espanto, por lo que, la afirmación
claramente está orientado a establecer responsabilidad penal y la presunción de
culpabilidad, más aún, si como señala el video más adelante, este fue propalado
cuando la investigación se encontraba en una etapa inicial (diligencias
preliminares).
En
el desarrollo del video en el minuto 01:54 segundos, se puede observar cómo al
momento de la intervención, cuando el detenido le señala ser “batata”
rápidamente en la pantalla se presenta de color amarillo, una descripción de
“alias batata”, este hecho de señalar los “alias o sobrenombres” rápidamente a
un televidente lo conlleva a relacionarlo con un hecho criminal, pues
claramente presentar a una persona con su nombre y apellidos, no tiene el mismo
impacto que presentarlo con un alias, que busca representarlo como el otro, el
diferente, el desviado social.
Lo
que más resalta en el vídeo es la intervención de autoridades como el
viceministro del interior Rubén Vargas, quien detalla los pormenores de la
actuación policial, siendo que en el minuto 03:36 señala:
…Estamos viendo que hay una decisión
firme de policías buenos de expectorar, de expulsar a esos policías que
cruzaron la línea y se convirtieron
en delincuentes…
En
consecuencia la afirmación “se convirtieron en delincuentes” quebranta este
principio informador que protege al investigado para que se presuma su
inocencia y no su culpabilidad. Lo que resulta llamativo es que dicha
afirmación proviene de una autoridad que para el año en que se emitió el
reportaje (2017) ejercía funciones en el Gobierno de turno, quien se convirtió
en fiscal y juez a la vez sentenciando a los investigados como responsables de
los hechos que serían materia de tres largos años de investigación, la cual
culmino con una sentencia absolutoria en el plano jurídico después de haberse
llevado a cabo un juicio con las garantías previstas en la norma procesal penal.
Asimismo,
dicha descripción se queda corta pues en el minuto 07:22 segundos interviene el
fiscal responsable de la intervención, Arturo Mosqueira, quien señalo:
…De
batata se sabe que era amigo de barrio de siempre de kike, de Tolentino, de
jacinto y según las escuchas telefónicas era
el que hacia el trabajo sucio… el que contactaba sicarios… minuto 11:17 segundos; según las escuchas el
paga…batata paga a dos sicarios colombianos, para que realicen la “chamba” así
es como lo llaman ellos. [matan a la cosmiatra] Matan a la cosmetóloga delante
de sus hijas de 10 años, eso ocurre en el año 2016…
Las
afirmaciones fueron son claras, se está hablando de un culpable, pues para
entonces se le imputo la pertenencia a una organización criminal, quien
presuntamente realizaba el trabajo sucio
y quien contactaba sicarios; dichas declaraciones por parte del fiscal parece
sacada de una sentencia condenatoria, sin embargo, el estado del proceso era
que aun se estaban llevando los actos urgentes e inaplazables, es decir en
etapa de diligencias preliminares, donde ni siquiera existía una acusación,
mucho menos una sentencia, por lo que, usurpando funciones de un juez de
juzgamiento afirmo hechos que posteriormente no fueron corroborados y que
permitieron a jueces que no se basaron en lo “actuado” en un set de televisión,
sino en los medios probatorios aportados en el plenario, fue absuelto de los
cargos atribuidos.
Se
afirmo además que “batata” participó en un secuestro conjuntamente con los
desaparecidos destructores, sin embargo, respecto a ese hecho, en el mismo
sentido se obtuvo una sentencia que absolvió a dicho ciudadano, lo que
evidencia que solo se basó en prejuicios, especulaciones y sospechas, contraviniendo
lo establecido en el artículo II segundo párrafo del Título Preliminar del
Código penal, dado que, como se había indicado en líneas precedentes siendo una
autoridad le estaba proscrita la presentación de los investigados como
culpables, antes que exista una sentencia firme.
La
Corte Suprema de Justicia, respecto a este hecho se ha pronunciado en la
sentencia de Acción Popular N° 16682-2016, emitida el 12 de abril de 2017[13],
sostuvo que:
…Por
lo expuesto, esta Sala Suprema considera que la sola exposición pública de las
personas detenidas por la Policía Nacional sí resulta atentatoria del derecho a
la presunción de inocencia, pues, aun cuando se indique que se trata de
“presuntos responsables”, la forma en que muchas veces son presentados ante los
medios de comunicación, genera que la población los considere culpables, sin
que ni siquiera exista una investigación fiscal iniciada. (fundamento décimo
séptimo)
Agrego
la Corte, que la protección constitucional de las personas que son presentadas
a través de los medios de comunicación como presuntos responsables, no solo se
enmarca en la garantía de presunción de inocencia, sino que:
…Ciertamente,
la sola presentación con el título de “detenidos”, genera un perjuicio en el
honor, particularmente, en el denominado “honor externo” (buena reputación)18
que se encuentra referido al valor que los demás asignan a una persona; lo
cual, en el caso de los detenidos puede ocasionar estigmas que afectan todos
los ámbitos de sus vidas y la de sus familiares al ser considerados por los
ciudadanos cómo culpables sin que aún exista un pronunciamiento judicial firme.
(Acción popular N° 16692-2016- Lima, fundamento décimo octavo, p. 16)
Un
argumento que es recurrente en los medios de comunicación, va en la línea que el
apelante (Procurador Público del Ministerio de Justicia y de Derechos Humanos),
utilizo en dicho proceso, pues sostuvo la presentación de personas detenidas a
través de los medios encontraba sustento, dado que, buscaba proteger el bien
jurídico seguridad ciudadana y el derecho a la información que tienen todos los
ciudadanos, por lo que las medidas eran necesarias para combatir la
delincuencia y el crimen organizado. Argumento que pese a que fue desestimado
en el ámbito jurídico, sigue siendo el razonamiento principal de los canales de
televisión y de las autoridades judiciales, tanto como de la policía que la
fecha no cumple con lo establecido por el propio Tribunal Constitucional y
sigue presentando a las personas como culpables y los fiscales tienen más
intervención en los medios que atender en sus despacho con la finalidad de
obrar con objetividad, procurando obtener elementos de cargo y descargo a fin
de construir una hipótesis de investigación.
Visto
esta actitud que tienen los medios de comunicación que se amparan en el derecho
a la libertad de información, resulta importante bajo el principio de
proporcionalidad contestar dicha afirmación, pues en principio nos tenemos que
preguntar si la medida de presentar a través de los medios de comunicación a
una persona limita algún principio, siendo la respuesta positiva (presunción de
inocencia, como principio informador del proceso penal y regla de tratamiento);
no obstante, a pesar que para los medios de comunicación y para la opinión
pública la medida puede perseguir un bien constitucionalmente válido, basados
en argumento de la seguridad ciudadana y el derecho que tiene todo ciudadano a
la información es de acorde a la constitución.
Respecto
a la idoneidad a efectos de garantizar el derecho que tienen todas las personas
a la seguridad ciudadana y a la información, con la presentación de los
presuntos responsables, presuntamente se puede servir como una medida que
converge con la prevención general, pues con ello, se busca disuadir a las
personas para que piensen seriamente antes de inclinarse por alguna conducta
contraria a la norma, sin embargo, cuando se analiza el subprincipio de
necesidad, es evidente que existe otra medida distinta de presentar a las
personas a través de los medios de comunicación a efectos de garantizar la
seguridad ciudadana y el derecho a la información, pues limitando menos el
derecho a la presunción de inocencia o no limitando esta garantía, permitiría
alcanzar con igual o mayor idoneidad el fin preventivo, en ese sentido, es
evidente que la presentación de las personas detenidas ante los medios de
comunicación, no resulta ser el único medio a fin de poder garantizar el
derecho a la seguridad ciudadana y a la información, pues la lucha contra el
crimen organizado se hace frente a través de otras medidas como inteligencia,
fortalecimiento de las capacidades de respuesta por parte de la PNP y otras
medidas, razón por la cual, su necesidad no se encuentra justificada[14].
Este
caso, sirve mucho a fin de poner en evidencia como la protección de un derecho
humano (presunción de inocencia), desde el punto de vista de la progresividad y
no regresividad de los derechos, establece que ciertos principios no pueden ser modificados en forma que se
retroceda en su reconocimiento, más aún, si en el caso concreto del video en
análisis, al tener como principio informador del proceso penal, lo estipulado
en el artículo II del título preliminar del Código Procesal Penal, se prohíbe a
las autoridades presentar a las personas como culpables antes de la sentencia,
pues el goce de estos principio se fundan en derecho a la dignidad de la
persona, que tiene sustento en el derecho internacional de los derechos
humanos, pues contempla la obligación de los Estados partes de lograr el
desarrollo progresivo de los derechos.
Por
ello, la vulneración de la presunción de inocencia por parte de los medios de
comunicación y las autoridades, no deben ser una excepción al reconocimiento
constitucional que ampara el derecho y goce del mismo, pues de no ser así,
estaríamos quebrantando los principios fundamentales de todo orden
constitucional (penal), y esto está proscrito si viene de una autoridad como
son los jueces y fiscales, pues el primero, es el garante de los derechos
fundamentales y el segundo el representante de la sociedad, dado que su labor
se enmarca en los derechos reconocidos por la constitución y que rigen al
momento de llevar a cabo sus múltiples actividades de investigación.
Resulta
emblemática caso Ollanta Humalla y Nadine Heredia, donde hace un llamado a los
magistrados que olvidan su rol imparcial respecto al tratamiento de una persona
sometida a una investigación, lo que debe ser motivo de reflexión, cuando
señala:
…Más
allá de la gravedad de los cargos, los jueces deben recordar que tener ante sí
a un procesado, es interactuar, en principio, con una persona inocente, porque
la protege la presunción de inocencia y que, en tanto tal, merece el
tratamiento que corresponde a esa condición (Sentencia del Tribunal
Constitucional EXP N° 00502-2018-PHC/TC, fundamento 141, p. 41).
Por
ello, la libertad de información no puede ser utilizado indiscriminadamente, ni
mucho menos en menoscabo de un derecho fundamental a la presunción de
inocencia, razón por la cual, a raíz del ejemplo utilizado, nos preguntamos, ¿Cómo
resarcir el tiempo que transcurrió “batata” en prisión por más de cuatro años
siendo inocente, y teniendo para el año 2022 una sentencia firme que lo
absolvió de los cargos que se le fue imputado en un set de televisión y en un
despacho fiscal?.
VII. Conclusiones
En
consecuencia, los medios de comunicación a través de estos reportajes,
quebrantan el principio de presunción de inocencia como garantía que informa al
proceso penal, y en ocasiones influyen en las decisiones de los magistrados al
momento de imponer una medida cautelar – prisión preventiva – en el proceso
donde se encuentra investigado un ciudadano.
No
obstante, no solo se debe ver la punta del iceberg (afectación al principio de
presunción de inocencia), sino que el gran problema radica en esa relación que
existe entre la información y el comercio, es decir, los medios de comunicación
ven a la información como una mercancía y no como un derecho humano, es así
que, siendo un producto que tiene que venderse, los periodistas necesitan
relatar hechos que capten a más televidentes, aunque sea, tergiversando o
creando una realidad paralela, pues lo que importa son los ingresos que se
generen a raíz de dicha información.
Las
instituciones públicas deben propugnar arrebatar ese espacio público, que por
muchos años han dejado a los medios de comunicación, pues con una información
de calidad que respete las garantías constitucionales trasladada a la opinión
pública, es perfectamente posible una dosificación del prejuicio de las
personas sometidas a un proceso penal, donde existe un margen de respeto a
todas las garantías.
Un
ejemplo bastante interesante es el caso del canal de televisión del poder
judicial que es Justicia TV, pues a pesar que en ocasiones ha transgredido el
principio de presunción de inocencia, cuando presentaba los casos emblemáticos
con los nombres que la policía utiliza para sus operativos como “audiencia de prisión preventiva de los
babys de Oquendo”, corrigiendo este grave error, el fin es
constitucionalmente válido, dado que, se
busca que la ciudadanía se entere de los pormenores de una audiencia, sin
embargo, este espacio no solo debe servir para procesos penales, sino para
hechos que tienen connotación pública, de mayor o igual transcendencia que un
proceso penal, como son los procesos laborales, civiles y constitucionales como
actualmente se viene realizando.
De
no existir un canal de estos, seguramente los medios de comunicación
tergiversarían la información respecto algunas audiencias, de acuerdo a su
postura política y fin comercial, sin embargo, cuando las cosas son puestas de
manera clara al televidente se espera que el conocimiento se genere a propósito
del debate, en el caso penal entre el fiscal y abogado, y finalmente como
resuelve el magistrado, pues como es de conocimiento público la constitución
política establece que tenemos el derecho constitucional a criticar las
resoluciones judiciales[15].
Finalmente, las autoridades deben procurar que
la información del proceso penal, se mantenga en reserva para no afectar el
derecho a la presunción de inocencia de los investigados, para no repetir como
es el caso materia de análisis, que un inocente pise prisión, y así evitar que se
repita lo que sucedió con la persona conocida como “BATATA”.
VIII. Biografia
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http://www.letraslibres.com/mexico-espana/la-civilizacion-del-espectaculo
[1]
Los medios de comunicación tradicionales (televisión y radio), compiten el
internet, específicamente las redes sociales, dado que estas últimas se
caracterizan porque la información se produce en minutos, y el alcance es
mayor, razón por la cual, obliga que el procesamiento de la información
recopilada, no sea sometida a corroboración por parte del periodista.
[2]
Las noticias de dividen en hechos con contenido criminal, deporte y
espectáculo, siendo el primero el que genera una sensación de criminalidad, que
muchas veces no se condice con datos objetivos, como los emitidos por las
instituciones como el ministerio público, el observatorio de política criminal
y otros.
[3]
El superficialismo pernicioso, dado que permite crear una realidad y
tergiversarla en el preciso instante que no pasa por las preguntas básicas del
periodismo narrativo: El Que, Quien, Donde, Cuándo, Cómo, y Por qué
[4]
Respecto al facilismo; según el código de ética del colegio de periodistas del
Perú (2015), en el numeral cuatro, establece uno de los deberes de los hombres
de prensa es “Ubicar informaciones y documentos cuyo origen haya sido
plenamente verificado, sin suprimir, desnaturalizar, ni añadir hechos que
puedan tergiversar la información”. (párr. 7).
[5]
La presunción de inocencia tiene como fin encontrar el justo equilibrio entre
esos dos intereses contrapuestos: por un lado, el interés del Estado en la
represión de la delincuencia y, por otro, el interés del imputado en la
salvaguardia de su libertad y su dignidad (con DE CARO, A. y MAROTTA, S.),
Principi costituzionali, p.81, Citado en Fernández, 2014, p. 211).
[6]
“Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia
mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en
el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”
[7]
“Toda persona inculpada de un delito tiene derecho a que se presuma su
inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”.
[8]
“Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia
mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”
[9]
Se presumirá que toda persona es inocente mientras no se pruebe su culpabilidad
ante la Corte de conformidad con el derecho aplicable. 2. Incumbirá al Fiscal
probar la culpabilidad del acusado. 3. Para dictar sentencia condenatoria, la
Corte deberá estar convencida de la culpabilidad del acusado más allá de toda
duda razonable.
[10]
Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado
judicialmente su responsabilidad.”
[11]
Sin embargo, como el mismo Tribunal ha indicado “la veracidad de la información
no es sinónimo de exactitud en la difusión del hecho noticioso. Exige solamente
que los hechos difundidos por el comunicador se adecúen a la verdad en sus
aspectos más relevantes” (STC 00905-2001 AA/TC, fundamento 10)
[12]
El reportaje se encuentra alojado en la siguiente dirección: https://www.youtube.com/watch?v=vItGZ6fxx04&t=212s
[13]
Recuperado de: https://rpp.pe/politica/actualidad/emiten-decreto-que-permite-presentar-publicamente-a-delincuentes-noticia-454576?ref=rpp
[14]
Igual resultado llego la sentencia de primera instancia, dado que en fundamento
4.16, la sexta sala especializada en lo penal de reos libres de lima, indico
que la necesidad no se encontraba justificada.
[15]
Artículo 139° inciso 20 de la Constitución Política del Perú que señala “el
principio del derecho de toda persona de formular análisis de críticas de las
resoluciones y sentencias judiciales, con las limitaciones de ley”
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