martes, 30 de octubre de 2012

SISTEMA ACUSATORIO ADVERSARIAL EN EL PERÚ


         

SISTEMA JURÍDICO ACUSATORIO ADVERSARIAL

Para entender el sistema acusatorio debemos tener en cuenta, aunque sea muy someramente, su origen histórico y respecto de ello podemos decir que es el primero en aparecer en la historia[1]. Nace en Grecia, de donde se extendió a Roma y sus orígenes se vinculan con una concepción Democrática, tan es así que fue adoptado por los antiguos regímenes democráticos y republicanos y prevaleció hasta el siglo XIII, cuando fue sustituido por el sistema inquisitivo.
La denominación de Sistema Acusatorio toma ese nombre porque en él ubicamos de manera latente el Principio Acusatorio.
El Principio Acusatorio implica la repartición de tareas en el proceso penal puesto que el juzgamiento y la acusación recaen en diferentes sujetos procesales es por eso que el Juez no puede efectuar investigaciones por cuenta propia ni siquiera cuando se cometa un delito durante el juicio entiéndase delante de él, en este caso deberá comunicarlo al fiscal de turno; sin embargo, el Sistema Acusatorio no solo implica la separación de funciones entre juzgador, acusador y defensor sino también que trae consigo otras exigencias fundamentales tales como que necesariamente deben existir indicios suficientes de que un individuo haya cometido un hecho constitutivo de delito y no solo meras sospechas para poder realizar una imputación o iniciar un proceso afectando de esta manera la dignidad del sujeto imputado.
Del mismo modo también se establece que debe haber igualdad de armas antes y durante todo el proceso, pues el derecho de defensa que tiene el imputado es una derivación del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo reconocido como un derecho fundamental; otra exigencia es que el imputado no tiene el deber de ofrecer prueba en su contra sino que la carga de la prueba le corresponde al Fiscal como titular de la acción penal; así mismo también otra exigencia fundamental es que sin acusación no hay posibilidad de llevar a cabo juzgamiento alguno sobre la base del principio “nemo iudex sine actore[2] es decir sin acusación externa no puede iniciarse un proceso.
Otra de las exigencias en este sistema es la evidente correlación que debe existir entre acusación y sentencia y solo cuando el fiscal o el querellante pida la ampliación de acusación al Juez, el órgano jurisdiccional podrá sancionar al imputado por hechos no contemplados en la acusación inicial pues la acusación debe contener todos los puntos o delitos que se atribuyen al imputado para no sorprender a la defensa y se respete el derecho de defensa que tiene el imputado y limitar su competencia fáctica a los hechos objeto del proceso.
Además en este sistema se encuentra vigente también la exigencia de la interdicción de reformatio in peius que se debe seguir como garantía del imputado recurrente; esta prohibición implica analizar el derecho a recurrir el fallo ante un tribunal superior que se produce cuando la condición jurídica del recurrente resulta empeorada a consecuencia exclusivamente de su recurso, si el imputado recurre en forma exclusiva a un tribunal A Quem[3], a fin de mejorar su situación jurídica, el tribunal por este merito no podrá agravar su situación, en la medida que este debe sujetarse a la pretensión de las partes.
Situación distinta acontece cuando el acusador público impugna también la sentencia, a fin de que se agrave la pena en este caso el tribunal hace suya la pretensión punitiva del agente fiscal y no se produce vulneración alguna a este principio general del derecho procesal.
Asimismo, San Martín Castro[4] señala que las características de un sistema acusatorio son:
- El proceso se pone en marcha cuando un particular formula la acusación. El juez no procede de oficio.
- La acusación privada determina los ámbitos objetivo y subjetivo del proceso, es decir el hecho punible y la persona que se va a procesar.
- Rige el bocablo iuxta alegata et probata es decir el juez no investiga hechos ni practica pruebas no ofrecidas por la partes.
- El juez no puede condenar ni a persona distinta de la acusada ni por hechos distintos de los imputados. Es el principio de inmutabilidad de la imputación.
El proceso se desarrolla conforme a los principios de contradicción e igualdad, permaneciendo el acusado en libertad En los últimos tiempos, la mayor parte de los principios y reglas conformadoras del órgano jurisdiccional y del proceso penal han pretendido centrarse en el principio acusatorio que establece un juicio oral publico y contradictorio como etapa central del procedimiento.
Así, Montero Aroca señala que la distinción juez instructor y juez decidor se deriva de la incompatibilidad de funciones y no guarda relación alguna con la pretendida imparcialidad objetiva del juez5, así pues el que el juez haya instruido no supone que el mismo tenga interés en que la sentencia se dicte en un determinado sentido, el instruir no afecta la parcialidad sino que comporta la realización de dos actividades incompatibles atendiendo a la forma regular del proceso es decir en la práctica misma.
Otra de las reglas es que el juez no puede acusar, la distinción entre parte acusadora y juez no es algo propio de una clase proceso sino que atiende a la esencia misma del proceso y esto se manifiesta en que no puede haber proceso si no hay acusación y esta ha de ser formulada por persona distinta de quien va a juzgar.
En ese sentido, Montero Aroca[5] señala que no puede confundirse esta regla de que no hay proceso sin acusación, con el que no puede haber condena sin acusación pues son cosas diferentes, pues aun cuando el juez en el proceso se percate de la existencia de otros delitos no los podrá condenar y solo se podrá basar en el objeto del proceso, pues no puede condenarse ni por hechos distintos de los acusados ni a persona distintas de los acusados.
Pues contrario al sistema acusatorio al sostener que en la calificación jurídica la acusación vincula al juzgador, se está diciendo algo tan absurdo como que el proceso penal rige el principio Iura Novit Curia[6].

       EL SISTEMA ACUSATORIO Y EL ESTADO DEMOCRÁTICO

El Perú es un Estado de Derecho como proclama el Art. 43 de la Constitución[7].
Ello significa que el Perú es un Estado que está regido por una Ley Suprema que consagra determinados derechos fundamentales, inherentes a la personalidad humana que limitan y establecen un sistema eficaz de control ante los Tribunales, cuando se produzca una violación, ataque o menoscabo.
Los Estados que reconocen a sus ciudadanos la titularidad de derechos fundamentales y, lo que es aún más importante, el ejercicio de estos derechos, tienen con seguridad instituciones sólidas y democráticas vibrantes que resguarden el cumplimiento de estos.
Así pues, la prevalencia de un Sistema Acusatorio en un Juicio Oral según BINDER[8] representa que el Juicio sea la etapa más importante y plena del proceso penal pues todo el sistema procesal en su conjunto no es ajeno al Juicio oral sino está encaminado a ello, por ello la idea y la organización de un Juicio contradictorio sería inconcebible sin la vigencia de un principio acusatorio y de un Estado de Derecho.
El proceso penal debe tener como faro orientador el respeto por la dignidad humana y los derechos fundamentales, que se llevará a cabo bajo el respeto de un principio acusatorio que sigue una concepción democrática y que significa en lo esencial que son personas distintas quien acusa sea un órgano oficial o un particular, ofendido o no por el delito que debe promover y atender una acusación contra otra y el juzgador, aquel obligado a pronunciarse sobre la acusación, pero limitándose a los hechos esenciales que constituyen el objeto del proceso con imposibilidad de alterarlos.
En ese marco de ideas, la configuración del sistema acusatorio propio de un Estado de Derecho se deriva de la constitucionalización de los principios procesales.
De una lectura del texto constitucional, podemos apreciar que ésta recoge en su normativa importantes derechos y principios de carácter procesal penal, cuya aplicación directa viene encomendada a todos los juzgados y tribunales quedando el último control a cargo del Tribunal Constitucional.
Como muestra de ello, tenemos al principio de presunción de inocencia señalado en el Art. II del título preliminar del NCPP 2004 “toda persona imputada de la comisión de un hecho punible es considerada inocente y debe ser tratada como tal”.
El título preliminar, solo recoge la regulación ya existente en el ámbito constitucional, porque ésta así lo establece en su Art. 2 inciso 24 literal e en la cual señala que “...toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”. Del mismo modo, en el Art.139 inciso 9 establece “el principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos”, regulando otro principio aplicable al proceso.
Así mismo se ha recogido en la Constitución el tema de la competencia judicial penal señalada en el Art. V del T. P del NCPP 2004 donde se establece que le corresponde al órgano jurisdiccional la dirección de la etapa intermedia y, especialmente, del juzgamiento, así como expedir las sentencias y demás resoluciones previstas en la ley y que nadie puede ser sometido a pena o medida de seguridad sino por resolución del órgano jurisdiccional determinado por la ley; en ese sentido se encuentra también plasmada la unidad y exclusividad de la función jurisdiccional en el Art. 139 inciso 1 de la Constitución Política del Perú.
Siguiendo el análisis de la norma procesal y constitucional, el principio de legalidad penal establecido en el NCPP 2004 Art. VI del T P llamado también legalidad de las medidas limitativas, que a su vez se encuentra constitucionalizado en el Art. 2 inciso 24 literal d del NCPP 2004, establece que: “Nadie será procesado ni condenado por acto omisión que al tiempo de cometerse no esté plenamente calificado en la ley de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley”.
Así también en el Art. VII sobre la vigencia e interpretación de la ley procesal penal, también se recoge en la Constitución en el Art. 103 “Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorece al reo”.
De esta manera también el derecho de defensa que ha sido recogido por el Art. IX del T.P del NCPP 2004 Artículo IX establece que: “Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra, y a ser asistida por un Abogado Defensor de su elección o, en su caso, por un abogado de oficio, desde que es citada o detenida por la autoridad. También tiene derecho a que se le conceda un tiempo razonable para que prepare su defensa; a ejercer su autodefensa material; a intervenir, en plena igualdad, en la actividad probatoria; y, en las condiciones previstas por la Ley, a utilizar los medios de prueba pertinentes.
 El ejercicio del derecho de defensa se extiende a todo estado y grado del procedimiento, en la forma y oportunidad que la ley señala.
Así también el inciso 2 establece que: “Nadie puede ser obligado o inducido a declarar o a reconocer culpabilidad contra sí mismo, contra su cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad”.

Al respecto la Constitución Política en su Art. 139 inciso 14 recoge el principio de no ser privado de derecho de defensa en ningún estado del proceso y que toda persona tiene derecho a ser informada inmediatamente y por escrito de la causa o razones de su detención, así también tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por este desde que es citada o detenida por cualquier autoridad





[1] Cf. GRILLO LONGORIA, José Antonio. “Lecciones de Derecho Procesal Penal”. Ediciones Pueblo y Educación. La Habana, 1973. p. 4.
[2] La acción se origina en los aforismos del derecho romano: nemo iudex sine actore (no puede existir un proceso si no hay actor) y nemo procedat iudex iure ex oficio (no puede existir un proceso de  oficio). Es la evolución máxima del derecho romano. En la actualidad la acción tiene su fundamento en la iniciativa (que es de carácter personal) y en el poder de reclamar (que es de carácter abstracto)
En términos generales: iniciativa + el poder de reclamar = acción.
[3] En esta jurisprudencia, se viene a decir, que cuando se está ante pruebas de valoración personal, el “juez a quem” (Juez ante quien se interpone la apelación de otro inferior), no puede entrar en la  valoración del “juez a quo”, (“Juez a quo”, es aquel a quien se recurre para ante el superior)
[4] SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. 2da ed. actualizada y aumentada. Editora Jurídica Grijley. Lima, 2003. p. 124.
[5] MONTERO AROCA Juan. Derecho Jurisdiccional II. Procesal Penal. 8va edición. Tirant lo Blanch. Barcelona, 1999. p. 22.
[6] El viejo aforismo latino de "Iura Novit Curia" está contemplado en la legislación procesal civil en el artículo VII del Título Preliminar del Código Civil: "Los jueces tienen la obligación de aplicar la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada en la demanda". Igualmente está considerada con mucha mayor precisión en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil el cual señala: "El juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente.
[7] La República del Perú es democrática, social, independiente y soberana. El Estado es uno e invisible. Su gobierno es unitario, representativo y descentralizado, y se organiza según el principio de la separación de poderes
[8] BINDER, Alberto. Iniciación del Proceso Penal Acusatorio Para Auxiliares Jurisdiccionales. Editorial Alternativas. Buenos Aires, 1999. p. 32.

lunes, 22 de octubre de 2012

FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PUBLICO









INTRODUCCIÓN
Con el paso del tiempo el volumen de infracciones cometidas sobre la ley penal, por individuos o una colectividad en un momento determinado y en una zona establecida, ha obligado la creación de una institución autónoma que vele por la legalidad como representante de la sociedad con una función establecida, PERSEGUIR EL DELITO.
El ministerio público tiene un origen muy vetusto, desde los tiempos del imperio romano hasta la actualidad esta entidad ha sufrido los avatares de un cambio de paradigma, por tal motivo es menester del grupo detallar las funciones y atribuciones, que desempeñaran los integrantes de esta organización en la actualidad dentro de los parámetros que la ley establece.
El siguiente estudio está estructurado de la siguiente manera:
El capítulo I: MINISTERIO PÚBLICO,  los antecedentes que han dado origen a esta institución, para definirla y desarrollarla desde un enfoque histórico, el desarrollo de la misma en el Perú y su proceso de competencia en búsqueda de la justicia como interés social. 
El capítulo II: ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PUBLICO;
Explicaremos sobre las prerrogativas que se le asigna constitucionalmente, por otro lado extender el conocimiento desde este nuevo paradigma acusatorio que estará vigente en todo su amplitud a nivel nacional.
 El capítulo III: FUNCIONES DEL MINISTERIO PUBLICO;
 Detallaremos claramente cuáles son las funciones que desarrollara en el marco de la nueva legislación y del proceso penal basados en nuestra constitución política.
El grupo ha puesto a disposición toda la documentación respectiva para el destacado conocimiento de los lectores aguardando que sea de gran ayuda para un mejor juicio del tema presentado.
EL AUTOR






CAPITULO I
MINISTERIO PÚBLICO
I.- ANTECEDENTES:
La importancia por el conocimiento histórico de las instituciones jurídicas, necesidad natural y constante del espíritu humano, nos conduce a revivir el pasado para entender mejor el presente, con la finalidad de  llegar a un sistema más perfecto, evitando los errores cometidos y aprovechando los progresos ya realizados, por ello determinar los orígenes del Ministerio Público, es  una tarea  que  aún ofrece  dificultades.
Los antecedentes de la institución muestran datos que por lo general son parciales, carecen de continuidad o se diluyen en el devenir histórico, surgiendo en esa oscuridad reinante la figura de los “Procuradores Fiscales” y “Fiscales”[1], quienes con el transcurso del tiempo se erigirían en los más genuinos representantes de la referida institución ministerial, a pesar que algunos autores insisten en atribuirle antecedentes remotos en Grecia y Roma, se trata en el fondo de una institución característica de la civilización occidental
”La primera vez que el Estado actuó  en defensa de la sociedad,  bajo la forma de    Ministerio  Público,  fue en la antigüedad clásica, en la legislación griega. El hecho habría ocurrido el año 559 a.c., vigente el Código de Dracón.
Los autores franceses consideran que los Fiscales se equiparan,  a su vez, a los GENS DU ROL, procuradores del rey, encargados, inicialmente, de los intereses del monarca en juicio, es así como el  embrión de lo que hoy conocemos como Ministerio Público o Ministerio Fiscal, surge en Francia durante el Siglo XIV, instituido  para la defensa de los intereses del príncipe y del  Estado, bajo las ordenanzas de 1522, 1523 y 1586.
Más tarde Felipe el Hermoso  propicia  que  dichos procuradores  sean establecidos en los Tribunales permanentes, teniendo como misión la defensa en juicio de los intereses económicos del Fisco, que se confunden con los intereses del Rey en los tiempos medievales; sin embargo, la abundancia de las penas pecuniarias y la participación que en ellos tenía el tesoro real, hicieron conveniente la colocación de un funcionario real para salvaguardar el interés fiscal, de tal forma que estos intereses económicos van adquiriendo un matiz público,  perfilándose el delito como un ataque a la comunidad, tomándose conciencia del interés que representa su persecución.
Después de la Revolución Francesa, se introducen cambios en la estructura   de la institución del Ministerio Público, desmembrándola en COMISSAIRES DU ROL, encargados de promover la acción penal,  de la ejecución y la acusación,  ésta última sostenida en debate; luego Napoleón a través de la Organización Imperial de 1808 y 1810 organizó jerárquicamente al Ministerio Público, bajo la dependencia del Poder Ejecutivo, sirviendo esto de modelo a todos los países de Europa.
Se trata de un juicio incoado en presencia del Ministerio Público, que tiene por sujeto pasivo a “Alcméonides”, acusado de haber fomentado la pérfida masacre de partidarios de Ciclón; este proceso resulta ser el más antiguo, apareciendo la figura de un Abogado General de la Justicia”
En la actualidad, priman tres denominaciones, la de Ministerio Fiscal (de origen español), la de  Ministerio Público  (francés) y la de  Público Ministerio (italiano) de las cuales, nuestro país, ha adoptado la segunda: Ministerio Público. Sin embargo, a diferencia del nuestro, Argentina ha preferido  la denominación de  Ministerio Fiscal o Ministerio Público Fiscal[2].
Siguiendo esta directriz, el concepto amplio, la palabra “Ministerio” alude a todo aquello que es necesario para la ejecución de la ley; mientras que, lo” Público”,  implica una relación de pertenencia con todo el pueblo refiriéndose a la aplicación jurisdiccional[3].
Visualmente se puede apreciar  en la insignia del ministerio público un Varayoc, símbolo de autoridad, sostenido por dos manos. Una balanza, que simboliza el equilibrio de la libertad con la paz, pues la primera no se concibe sin la segunda y viceversa. Un sol llameante, que representa el sol de la justicia. En la parte superior las tres normas jurídicas fundamentales del incario con el saludo AMA SUA, AMA QUELLA, AMA LLULLA y en la parte inferior la leyenda del Ministerio Público.
En todos los países civilizados, el Ministerio Público es  considerado como una institución tradicional en la estructura de la administración de justicia y su existencia en el ámbito jurídico tiene íntima relación con la evolución de la función represiva que primitivamente se ejercitó mediante la venganza privada (Ley del Talión)[4],  luego  la  función  represiva pasó  a  la divinidad, desligándose de su estructura privatista y haciéndose justicia en representación de la divinidad, para posteriormente hacerla residir en el “interés social” o “interés público”, impartiéndose justicia por Tribunales, a donde acudía la víctima o sus parientes, acusando y aceptando la decisión del tribunal.
De esta manera el Estado asume una función represiva en el Proceso Penal, adhiriéndose al sistema inquisitivo,  llegándose a decir que “El que tiene por acusador a un juez, necesita de Dios por abogado”. 
Esto determinó, ineludiblemente, la necesidad de crear un organismo coadyuvante con el juez, para atribuirle de modo permanente la delicada función de acusar, resultando Francia el primer país en el mundo que crea este órgano acusador permanente, pasando a los demás países, diferenciándose por sus matices o cuestiones adjetivas, las cuales radican entre otras, por la exclusividad de la acción penal o compartirla con los jueces , integrando la estructura del Poder Judicial o independizándolo de aquél; instituyéndolo autónomo o haciéndolo depender del Poder Ejecutivo, confiriéndole la representación exclusiva de la sociedad, del Estado, o conjuntamente, pero conservando siempre el signo distintivo de asumir la función  acusatoria dentro del esquema de represión del delito y de la administración de justicia.



II.- ETIMOLOGÍA:
El Ministerio Público se ha relacionado con la función económica de recaudación de los impuestos  y  tributos  para el  erario  o  tesoro  público, desprendiéndose la etimología de la palabra “fiscal”, que viene del latín “FÍSCUS”, que era el cesto o canastilla donde se recogían los tributos, función que le correspondía a los Procuradores, para otros, la palabra “Fiscal” en su acepción etimológica viene del latín “FISCALIS” y para la Real Academia, como adjetivo denota aquello “ Perteneciente  al Fisco o al oficio del Fiscal “ Como sustantivo denota : “Ministro encargado de promover los intereses del Fisco”. “El que representa y ejerce el Ministerio Público en los tribunales”.


III.- MINISTERIO PÚBLICO EN EL PERÚ:
Desde el Reglamento Provisional que dictó el General San Martín en 1821 hasta la Carta Magna de 1933, el Ministerio Público estuvo ubicado institucionalmente como un organismo dependiente del Poder Judicial, que representaba el interés social y actuaba como auxiliar ilustrativo del juez o tribunal.[5] En la segunda mitad del siglo pasado, después de 12 años de dictadura militar, en 1979 se promulgó una nueva Constitución Política del Estado, en la que es evidente la preocupación de los constituyentes por sentar las bases de un auténtico estado de Derecho que fue la única forma de evitar que el poder del Estado termine avasallando los derechos de la persona.[6]
En los artículos 250° y 251° de la Constitución, crean el Ministerio Público como institución autónoma independiente del Poder Judicial, y jerárquicamente organizada,  siendo el Fiscal de la Nación la máxima autoridad, quien asume en su persona la alta magistratura de cumplir con dos funciones esenciales: Preside el Sistema de Fiscales y actúa como Defensor del Pueblo ante todos los niveles de la administración pública.
Incorporado el Ministerio Público como Institución Jurídica en la Carta Magna de 1979, el Ejecutivo expidió el Decreto Legislativo No 052 (16 de marzo de 1981),  el cual constituye hasta la  actualidad  la  “Ley  Orgánica  del  Ministerio  Público”,  que indudablemente frente a los cambios que ha experimentado nuestro ordenamiento jurídico en general,  debe ser modificada actualizándola  con  los  nuevos  principios  y  atribuciones consagrados en la Constitución Política de 1993.
Carta Política de 1993, optó también por mantener al Ministerio Público  como  Órgano  Autónomo  del  Estado,  es  decir, independiente de sus decisiones, teniendo por finalidad principal velar por la adecuada administración de justicia en representación de la sociedad. “No es  un Contralor ni un censor de la labor de los tribunales y juzgados, pues no tienen capacidad de imponer las decisiones ni pedir sanciones  para  ellos.  Cumple  sus  labores  realizando investigaciones, acompañando permanentemente el trabajo de los Magistrados y ejercitando derechos diversos de intervención dentro de los procesos”[7].



CAPITULO II
ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
Constitucionalmente las facultades del ministerio público se encuentran reguladas en la constitución política de 1993 artículo 159 [8]:
1.    Promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho.
2.     Velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por la recta administración de justicia.
3.    Representar en los procesos judiciales a la sociedad.
4.    Conducir desde su inicio la investigación del delito, con tal propósito, la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función.
5.    Ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte.
6.    Emitir dictamen previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla.
7.    Ejercer iniciativa en la formación de las leyes; y dar cuenta al Congreso, o al  Presidente de la República, de los vacíos o defectos de la legislación.
En el artículo 60 y 61 del nuevo código procesal penal también están reguladas las atribuciones del ministerio público que a continuación explicaremos.
I.- INDEPENDENCIA DE CRITERIO:
La creación del Ministerio Público como órgano encargado de promover la acción judicial en defensa de la legalidad  sentó las bases para establecer un nuevo sistema procesal de carácter acusatorio, en el que las funciones de persecución y de decisión estén separadas y que convierte al fiscal en titular del ejercicio de la acción penal y de la carga de la prueba.
La independencia de criterio, no se trata que el ministerio público o fiscal desarrollen una teoría del caso o búsqueda de pruebas vulnerando los derechos fundamentales, si no en el marco que lo permite la ley, con el criterio de objetividad buscando pruebas de cargo como de descargo.
 II.- DIRECTOR DE LA INVESTIGACION PREPARATORIA:
La Ley Fundamental del Estado ha encargado al Ministerio Público la  función persecutoria del delito que consiste en buscar, analizar y presentar las pruebas que acrediten responsabilidad o irresponsabilidad de los imputados y de ser justificado solicitar la  aplicación de las penas pertinentes, haciendo del Fiscal   una institución idónea al sistema procesal acusatorio  y a la vez impone que la investigación sea una fase preparatoria de la acusación[9].
El Ministerio Público, recibirá la noticia CRIMINIS interpuesta por la víctima o cualquier persona y al Fiscal le corresponderá  dirigir la investigación del delito perseguible por ejercicio público de la acción penal, con la finalidad de lograr la prueba pertinente, así como identificar al autor o partícipe del delito, todo esto con el objetivo de alcanzar la verdad sobre el caso.
Por tal motivo el Fiscal Provincial al tener conocimiento de la comisión de un delito perseguible por ejercicio público de la acción penal, en cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 09 y 10 de su Ley Orgánica nº 052, puede  constituirse al lugar de los hechos, con el personal y medios especializados necesarios, para efectuar un examen con la finalidad de establecer la realidad de los mismos, levantando las actas correspondientes.
La doctrina señala los siguientes características del ministerio público:
·         Independencia.- En el ejercicio de sus funciones los miembros del Ministerio Público no están sujetos a órdenes superiores.. acota también  que las ejecutorias supremas no obligan al Fiscal, porque no son ley. Su imperatividad es con las  partes, no erga omnes; pues es resolución en    determinado caso y no constituye norma de carácter general, constituyendo una valiosa fuente de orientación para el magistrado. La Ley Orgánica del Ministerio Público en su art. 7º autoriza al Poder Ejecutivo a  exhortar al Ministerio Público para que cumpla debidamente sus funciones. La Ley la llama “exhortaciones” para quitarle carácter impositivo. Esta exhortación no debe convertirse en intromisión en la función del Fiscal.
·          Jerarquía.- La Ley Orgánica en el art. 36º establece la jerarquía y declara que son órganos del Ministerio Público:
El Fiscal de la Nación; Los Fiscales Supremos; Los Fiscales Provinciales; agrega que también son órganos: Los Fiscales Adjuntos, de menor jerarquía que el Fiscal con quien trabajan. La Junta de Fiscales, órgano colectivo que cumple funciones de asesoramiento.
·         Inamovilidad.- El representante del Ministerio público no puede ser removido por disposición del Ejecutivo. Sin su consentimiento no puede ser trasladado del lugar para el cual ha sido nombrado. La Ley  Orgánica en su art. 59º declara que los traslados de los miembros del Ministerio Público,  “solo se pueden hacer con su solicitud o con la audiencia”[10]
III.- INTERVIENE EN EL PROCESO:
Hoy el proceso tiene como principal responsable al Fiscal Provincial, a quien le   corresponde presentar pruebas y el Juez queda encargado de su actuación y apreciación,  interviene desde la etapa policial. Apenas detenida una persona a quien se sindica como autor de  un delito, es avisado el Fiscal Provincial, quien personalmente o por medio de auxiliar especialmente autorizado, se constituye en el lugar de detención para vigilar que el detenido goce de todos sus derechos y tenga defensor.
Concluida la investigación policial, el Fiscal examina si existe mérito suficiente para iniciar la instrucción, así como si se encuentra identifica do el autor. Sólo entonces denunciará el hecho delictuoso al Juzgado de Instrucción correspondiente. Abierta instrucción, al Fiscal Provincial corresponde la carga de la prueba. Debe estar enterado de las diligencias a realizar. Expresamente declara el art. 14 de la L.O.M.P Nº 052 que los jueces, “sin perjuicio de las facultades que al respecto les otorgue la ley”, deben notificar al Fiscal. Esto significa que el Juez puede intervenir en las pruebas, ordenar aquello que resulta de una diligencia.
En cuanto a la presentación de pruebas, la ley dice que al Fiscal compete la carga de la prueba, pero en el art. 14 declara procedente la “actuación de pruebas ofrecidas por cualquiera de las partes y ordenada de oficio”. Esto significa que el inculpado y la parte civil pueden ofrecer pruebas  y que el Juez puede decretarlas de oficio. Todo lo que contribuya a esclarecer el delito tiene que ser aceptado.
Establecer la limitación de que el Fiscal es el único que puede ofrecer probanza, sometería el éxito de la investigación a la diligencia y capacidad de Fiscal. Si no reúne estas condiciones lo que puede ocurrir los delitos quedarían  sin probar. La intención de la ley es que el Fiscal tenga la responsabilidad de la probanza, como antes la tenía el Juez, pero también las partes pueden presentar las pruebas que consideren necesarias para esclarecer la verdad.
El único que puede denunciar delitos es el Fiscal Provincial. La L.O.M.P. reconoce que de tres modos puede el Fiscal enterarse de la comisión de un hecho que la ley penal considera delito.
·         De oficio. Cuando el Fiscal se entera de un delito y está identificado su autor, entonces presenta la denuncia al Juzgado. Es el caso del atestado policial.
·         Por acción popular. Cuando una persona del pueblo se entera de un delito de  comisión inmediata y procede a denunciarlo. Si es perseguible de oficio, el fiscal puede amparar la denuncia.
·         A instancia de parte agraviada. Cuando quien ha sufrido con la comisión de un hecho delictuoso, se presenta denunciando el delito  y la persona de su autor.
Al recibir una denuncia el Fiscal Provincial, la examina y si la encuentra procedente la envía al Juzgado para que abra instrucción. Si no la encuentra procedente, la desestima, pero lo hace saber por escrito al denunciante.
Si el denunciante no se conforma  con la denegatoria, puede ocurrir en queja ante el fiscal Superior  – cuando la denuncia ha sido presentada ante el Fiscal Provincial  – o ante el Fiscal Supremo si la presentó ante el Fiscal Superior. Con lo que resuelva éste, concluye todo.
La intención de la ley es que el proceso penal recaiga principalmente sobre el Ministerio Público de manera que el Juez tenga libertad espiritual suficiente para apreciar las pruebas. 
 El Juez tiene como misión principal apreciar las pruebas aportadas por el Ministerio  Público y examinar si acreditan el delito y la persona de su autor.
La constitución del agraviado como persona del proceso – parte civil  – no altera esta situación. Todo delito debe ser castigado y toda víctima indemnizada. Si no ocurre esto no se restablece el orden jurídico en su plenitud. La pretensión punitiva del Ministerio público concluye con la sentencia. Si es condenatoria, mantiene su intervención en la etapa denominada ejecución de sentencia. Si es absolutoria, con la sentencia termina su intervención.



CAPITULO III
FUNCIONES  DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Ley Orgánica del Ministerio Público, Decreto Legislativo Nº 52 del 19 de Marzo de 1981, Título I, Disposiciones Generales, artículo 1º indica que : “El Ministerio Público es el organismo autónomo del Estado que tiene como funciones principales la defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos; la representación de la sociedad en juicio, para los efectos de defender la familia, a los menores e incapaces y el interés social, así como para velar por la moral pública, la persecución del delito y la reparación civil. También  velará  por  la  prevención  del  delito  dentro  de  las  limitaciones  que resultan de la presente ley y por la independencia de los órganos judiciales y la recta  administración  de  justicia  y  las  demás  que  le  señalan  la  constitución Política del Perú y el ordenamiento jurídico de la Nación”[11]
En este sentido, está claro, entonces, que al fiscal le corresponde la persecución del delito, la promoción de la justicia penal y la introducción de la pretensión penal. Todo ello, le está reservada constitucionalmente. La fase de la investigación está llamada a ser pre procesal, donde la contribución del fiscal, consiste en liberar al juez de la investigación, y, sobre todo, desformalizarla para así preservar la hegemonía del juicio, sin perjuicio del control judicial respectivo y de la intervención del órgano jurisdiccional cuando se trate de limitar derechos fundamentales para asegurar la punibilidad, dependiendo de los representantes del Ministerio Publico, el éxito o el fracaso de la investigación.
Lo que permite sostener que el rol activo del Ministerio Público en el proceso penal, respecto a afirmar la pretensión punitiva y de aportar las pruebas, que, en su caso, enerven la presunción de inocencia, quedan ratificadas, y en su condición de fiscal investigador sustituye al antiguo juez instructor. En cambio, el juez tiene por función exclusiva controlar la investigación (control de plazos y tutelas de derecho, para evitar abusos contra el imputado) y dirigir la etapa procesal del juzgamiento

  
CONCLUSIONES:
1.    El Ministerio Público debe alimentarse de su entorno social a fin de cumplir con sus fines y objetivos institucionales adaptándose a los cambios que se van produciendo en el presente a través de la búsqueda de oportunidades en  futuros escenarios que le permitan resolver los problemas de manera estratégica y no reactiva, como lo hacía en el  pasado.
2.    Estudiosos reflexionan sobre los alcances del protagonismo del Ministerio  Público en nuestra sociedad, coincidiendo en señalar que como órgano autónomo de derecho constitucional, tiene como misión la justicia en defensa del interés social. De otro lado, institucionalmente, como sostiene Roxin, es una autoridad de la justicia jerárquicamente estructurada, un actor encargado de exigir al Juez la aplicación de la Ley y que participa en el proceso de aplicación de normas jurídicas y en la función política del Estado, que es la pretensión de ejercer sobre un determinado territorio el monopolio de la violencia legítima.
3.    La persecución del delito le está reservada constitucionalmente. La promoción de la justicia penal, así como la introducción de la pretensión penal. La fase de la investigación está llamada a ser pre  -procesal, la contribución del Fiscal, consiste en liberar al Juez de la investigación, y sobre todo, desformalizarla para así preservar la hegemonía del juicio, sin perjuicio del control judicial respectivo y de la intervención del órgano jurisdiccional cuando se trate de limitar derechos fundamentales para asegurar la punibilidad. De él depende el éxito o el fracaso de la investigación.

.

 BIBLIOGRAFIA:
·

[1] LEVANO VELI, Pablo Ernesto. Génesis  y evolución del Ministerio Público. Edit. UPCP. Ed. 2009, pág. 03. 
[2] LEVANO VELI, Pablo Ernesto. Op.cit , pag.03
[3] ANGULO ARANA, Pedro.  “La Función Fiscal. Estudio comparado y aplicación al caso peruano. El
Fiscal en el nuevo proceso penal”. Jurista Editores. Lima (2007). Pág. 40.
[4] SAN MARTIN CASTRO, Cesar. Derecho procesal penal. Edit. Grijley. Ed. 2003, pág. 234.
[5] CUBAS VILLANUEVA, Víctor. La constitución comentada. Edit. Gaceta Jurídica. Ed. 2005, Tomo II. pág. 754.
[6] LEVANO VELI, Pablo Ernesto. Op cit, pág. 05. 
[7] RUBIO CORREA, Marcial. El sistema jurídico en el Perú. Edit. UPCP. Novena edición 2007. pág. 55.
[8] ibíd. pág. 754
[9] ibídem
[10] VELASCO NUÑEZ, Silvia. Ministerio Público como persecutor del Delito. Edit. Juristas Editores. Edic. 2006. Pág. 36.
[11] GRANDE ALANYA, Martha. Plan de modernización de la biblioteca de la escuela del Ministerio
Público.Edit.UNMSM. Edic. 2007.Pág 06