sábado, 17 de octubre de 2015

AMPARO CONTRA LAUDOS ARBITRALES EN EL PERÚ




INTRODUCCIÓN
Sin duda el arbitraje es una herramienta muy óptima para solucionar una controversia porque nos evita tramontar todas las instancias judiciales, toda la duración que pueden tener estos y obtener una decisión un poco más rápida o tener una decisión que va a ser un poco más especializada, con la posibilidad de escoger a los árbitros.
Si surgiera una alguna controversia, con esa cláusula que puede ser adaptada a circunstancias particulares del contrato, la parte interesada en resolver una controversia que no se puede resolver directamente va a pedir una solicitud de arbitraje.
Se pondrá en conocimiento la solicitud a la otra parte y se iniciarán los mecanismos del procedimiento del arbitraje, que implica designar a los árbitros, escuchar a las partes para recibir su caso, llevar un proceso de audiencias y reuniones para definirlo, y finalmente se dicta un fallo que se llama “laudo” que soluciona la controversia de forma definitiva.
Pero un aspecto muy importante es, al momento de decidir el tema del arbitraje, evaluar el tema de costos. Si realmente estamos ante un contrato que vale la pena, que por la importancia económica o por la complejidad del tema vale la pena llevarlo al arbitraje, hay que introducir una cláusula arbitral dentro de los contratos.
Nuestra Constitución, al tiempo que garantiza el acceso a la justicia ordinaria, como el proceso judicial, permite a los particulares y aun al Estado, dejar de lado la jurisdicción ordinaria o natural, recurriendo al arbitraje como fórmula alternativa.
En tal sentido, el arbitraje debe convivir con la justicia ordinaria, pero para que esta convivencia sea armónica, habrá de establecerse una relación de cooperación entre ambos mecanismos. Así como los árbitros deben comprender las limitaciones como la falta de coertio, que les impone su origen privado, es necesario que los jueces compartan la idea del arbitraje como sistema que coopera en la solución de conflictos, prestando su auxilio cuando se deba recurrir a ellos, aceptando también sus propias limitaciones como son la de no intervención en materias sometidas a arbitraje.
El siguiente trabajo, nos da a conocer a profundidad, la interposición de un proceso de amparo contra laudos arbitrales, sometiéndose a una interpretación de procedencia e improcedencia en la jurisdicción constitucional.
El autor


AMPARO CONTRA LAUDOS ARBITRALES
El amparo contra laudos arbitrales ha merecido un tratamiento legal que refleja las dudas del legislador para habilitar su procedencia[1] y un desarrollo jurisprudencial que, como el propio Tribunal lo señala, “no siempre ha sido el mismo”.
 A nivel de la doctrina nacional, no han sido pocas las voces autorizadas que han discrepado abiertamente de la puerta abierta por la jurisprudencia constitucional para permitir la interposición de una demanda de amparo contra laudos arbitrales, en tanto generaba inseguridad jurídica sobre lo resuelto a través de este mecanismo alternativo de resolución de conflictos, que precisamente buscaba diferenciarse de las vías judiciales ordinarias por su celeridad. Muchas instituciones que promueven el uso del arbitraje también han expresado públicamente sus discrepancias con la tendencia del Tribunal constitucional de permitir el amparo contra laudos arbitrales. Quizá las únicas personas a favor de esta línea jurisprudencial eran quienes veían al amparo como un mecanismo para revertir una decisión arbitral que les había sido desfavorable.
El Tribunal Constitucional  en su sentencia N° 142-2011-PA/TC[2], por medio de la cual ha establecido precedentes vinculantes relacionados con dos temas: a) la improcedencia de demandas de amparo contra laudos arbitrales, y b) la aplicación del control difuso de constitucionalidad de las normas jurídicas por parte de los tribunales, existen un par de fundamentos que resultan interesantes para comprender las razones que lo llevan a emitir un precedente sobre esta materia, por medio del cual va a dejar de lado su línea jurisprudencial a favor del amparo contra laudos arbitrales. En el fundamento número 2 se señala que “a la fecha, existe una buena cantidad de procesos en trámite en los que se viene cuestionando el proceder de la jurisdicción arbitral de cara a lo establecido en la Constitución. Consciente de la importancia del arbitraje dentro del orden constitucional, este Tribunal considera conveniente proceder a una reformulación y/o consolidación de los criterios establecidos en su jurisprudencia, con el objeto de dar una visión actualizada de lo que hoy en día representa para este Supremo Interprete de la Constitución la institución del arbitraje y la fórmula de control constitucional aplicable a éste”.
De otro lado, en el fundamento número 14 el Tribunal señala que su línea jurisprudencial sobre la procedencia del amparo contra laudos arbitrales debe variar, por cuanto requiere adaptarse a lo establecido en el Código Procesal Constitucional, en particular, a la causal de improcedencia establecida en el artículo 5º inciso 2º de este texto legal, que dispone la improcedencia de las demandas de amparo cuando exista otra vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección de los derechos fundamentales invocados en la demanda[3]. Para el Tribunal, la actual Ley General de Arbitraje (expedida mediante el Decreto Legislativo 1071, publicado el 28 de junio del 2008), contempla vías procesales específicas para la protección de los derechos fundamentales que podrían verse afectados por un laudo arbitral. Al respecto es importante señalar que la Duodécima Disposición Final del mencionado decreto dispone lo siguiente:
“DUODÉCIMA. Acciones de garantía [sic].
Para efectos de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, se entiende que el recurso de anulación del laudo es una vía específica e idónea para proteger cualquier derecho constitucional amenazado o vulnerado en el curso del arbitraje o en el laudo“.
Aunque el Tribunal no hace referencia a este artículo cuando analiza esta materia, ratifica en su sentencia que el mencionado recurso de anulación en una vía procedimental específica igualmente satisfactoria, en concordancia con lo establecido en el citado artículo del Código. En este sentido, en el fundamento 18 de la sentencia señala:
“Este Colegiado estima que en tanto es posible que mediante el recurso de anulación de laudo resulte procedente revertir los efectos del pronunciamiento arbitral en los casos en los que éste involucre la afectación de derechos constitucionales, su naturaleza no es la de una vía previa, es decir la de una instancia anterior al proceso constitucional, sino más bien, la de una vía procedimental igualmente satisfactoria, en los términos a los que se refiere el Artículo 5º inciso 2) del Código Procesal Constitucional. En tales circunstancias quien acuda al recurso de anulación de laudo debe saber que lo que la instancia judicial decida ha de ser lo definitivo, sin que sea posible a posteriori acudir al proceso constitucional de amparo, ya que en este supuesto es de aplicación el inciso 3 del artículo 5º del CPConst”.
En ningún fundamento el Tribunal analiza los elementos que permiten identificar a una vía judicial ordinaria como igualmente satisfactoria que el amparo. Tampoco analiza si tales elementos están presentes en el desarrollo de los recursos previstos en la Ley General de Arbitraje.
En este sentido, la carga procesal y lo dispuesto en la Ley General de Arbitraje son las premisas empleadas por el Tribunal para establecer como precedente vinculante nuevas reglas respecto al amparo contra laudos arbitrales. En esencia dispone que las demandas respectivas deben ser declaradas improcedentes en aplicación del artículo 5º inciso 2º del Código Procesal Constitucional y que esta nueva regla se aplica, a partir del día siguiente de su publicación en “El Peruano”, para los procesos en trámite. Sin embargo, establece tres excepciones: i) cuando el laudo arbitral desconoce los precedentes vinculantes del Tribunal, ii) Cuando en el laudo arbitral se ha ejercido control difuso sobre una norma declarada constitucional por el Tribunal Constitucional o el Poder Judicial, según corresponda, invocándose la contravención al artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, iii) Cuando el amparo sea interpuesto por un tercero que no forma parte del convenio arbitral y se sustente en la afectación directa y manifiesta de sus derechos constitucionales a consecuencia del laudo pronunciado en dicho arbitraje, salvo que dicho tercero esté comprendido en el supuesto del artículo 14º del Decreto Legislativo N.º 1071.
La sentencia que declare fundada la demanda de amparo por alguno de los supuestos indicados en el presente fundamento, puede llegar a declarar la nulidad del laudo o parte de él, ordenándose la emisión de uno nuevo que reemplace al anterior o a la parte anulada, bajo los criterios o parámetros señalados en la respectiva sentencia. En ningún caso el juez o el Tribunal Constitucional podrán resolver el fondo de la controversia sometida a arbitraje.







[1] En la legislación procesal constitucional anterior se llegó a prohibir de forma expresa y el Código Procesal Constitucional no señala nada al respecto.
[2] caso Sociedad Minera de Responsabilidad Ltda. María Julia.
[3] En el año 2005 que el Pleno del Tribunal Constitucional, utilizaría un proceso en el que colateralmente se discutía un arbitraje, para teorizar nuevamente sobre el tema, esta vez de un modo mucho más detallado. Se trata de la sentencia recaída en el proceso de habeas corpus promovido por Felipe Cantuarias Salaverry contra el Fiscal de la Trigésimo Octava Fiscalía Provincial Penal de Lima (STC 6167-2005-PHC/TC). En esta Ejecutoria y al margen de las consideraciones teóricas en ella desarrolladas y que abogan decididamente por el control constitucional de las decisiones arbitrales, se sentarán los siguientes criterios: a) El control judicial es siempre a posteriori y se ejerce a través de los recursos de apelación y anulación de laudo previstos en la Ley General de Arbitraje (Nº 26572); b) El control constitucional se sujeta a lo establecido en el Código Procesal Constitucional, precisándose que tratándose de materias de competencia del fuero arbitral, de conformidad con el artículo 5°, numeral 4, del citado Código, no proceden los procesos constitucionales cuando no se hayan agotado las vías previas; en ese sentido, si lo que se cuestiona es un laudo arbitral que verse sobre derechos de carácter disponible, de manera previa a la interposición de un proceso constitucional, el presunto agraviado deberá haber agotado los recursos que la Ley General de Arbitraje prevé para impugnar dicho laudo; y c) En este contexto, el control constitucional jurisdiccional se desenvuelve a posteriori, cuando se vulnera el derecho a la tutela procesal efectiva o se advierte un incumplimiento, por parte de los propios árbitros, de la aplicación de la jurisprudencia constitucional o los precedentes de observancia obligatoria, que los vinculan en atención a los artículos VI, in fine, y VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

sábado, 3 de octubre de 2015

EL ALMA DE LA TOGA ÁNGEL OSSORIO LIBRO COMPLETAMENTE GRATIS



Ángel Ossorio y Gallardo (Madrid, 20 de junio de 1873 – Buenos Aires, 19 de mayo de 1946) fue un abogado y político democristiano español, ministro de Fomento durante el reinado de Alfonso XIII, embajador de la Segunda República Española y una figura destacada en el proceso de concepción de la «solución corporativa» entre 1913 y 1931. Fue conocido por el apodo de «Papa de la juridicidad».


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Manuel Atienza Rodríguez (n. Oviedo, 1951) es un jurista y filósofo del derecho español. Estudió su licenciatura en Derecho en la Universidad de Oviedo y posteriormente obtuvo el título de doctor en Derecho por la Universidad Autónoma de Madrid, bajo la dirección de Elías Díaz. Se ha desempeñado en el ámbito académico y ha sido profesor y conferencista de numerosas universidades en todo el mundo, así como en tribunales y escuelas judiciales.

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lunes, 21 de septiembre de 2015

MODELO DE MEDIDA CAUTELAR FUERA DE PROCESO EMBARGO EN FORMA DE INSCRIPCIÓN PERÚ







Secretario   :
Expediente :
Escrito N°   :        01
Cuaderno   :        Cautelar
MEDIDA CAUTELAR FUERA DE PROCESO EMBARGO EN FORMA DE INSCRIPCIÓN.

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE HUANCAYO

VERONICA PAITAN SUAZANABAR, identificada con DNI N° 26721569, con domicilio real Jirón Silva Santisteban Nº 123 y con domicilio procesal en el Jr. Apurimac N° 670 Of. 14 ambos en esta ciudad, a Ud., Respetuosamente digo:
Que, por convenir a mi derecho recurro ante el órgano jurisdiccional para interponer expresa y formalmente fuera de proceso en la vía cautelar embargo en forma de inscripción dando cumplimiento a los presupuestos procesales de forma y de fondo que exige nuestro Código Procesal Civil, bajo los rubros y términos siguientes:

NOMBRE Y DOMICILIO DE LA EJECUTADA

La presente demanda la dirijo en contra de la señora BELMIRA DEL PILAR QUIROZ PANDURO, domiciliada en el Jirón Amazonas N° 1230 de ésta ciudad.

I.            PETITORIO

Solicito la MEDIDA CAUTELAR ANTES DE PROCESO de embargo en forma de inscripción sobre el inmueble de propiedad de la ejecutada Belmira del Pilar Quiroz Panduro ubicado en Pasaje Vergara N° 121-123-133 barrio la colmena en el Distrito, Provincia y Departamento de Cajamarca - de ciento veinte metros cuadrados de extensión superficial, el mismo que se encuentra inscrito en la Partida Electrónica Nº 02004659 del Registro de Predios de la Oficina Registral de Cajamarca hasta por un monto de $10,000.00 (diez mil dólares americanos), la misma que será admitida a trámite ordenando su afectación por los presupuestos de hecho y derecho, que a continuación expongo:
II.         FUNDAMENTOS DE HECHO
  1. APARIENCIA EN EL DERECHO
1.   Con fecha 18SET2006, suscribí con la ejecutada doña Belmira del Pilar Quiroz Panduro una letra de cambio por el monto de seis mil quinientos dólares americanos la misma que ha sido debidamente protestada por falta de pago tal como se aprecia del acta de protesto que se adjunta a la presente.
2.   Debe indicarse que con el original del documento cartular que se pone a cobro la obligada me adeuda la cantidad indicada precedentemente, advirtiéndose la existencia de una obligación cierta, expresa y exigible de la ejecutada con la ejecutante en un monto que no ha sido cubierto, derecho que será exigido en un futuro proceso principal de cumplimiento de obligación de dar suma de dinero.
2.   PELIGRO EN LA DEMORA
3.   La presente medida obedece a la demora en la tramitación del proceso principal, y a efecto de que la demandada no disponga de sus bienes con el propósito de eludir dicha obligación, por lo cual resulta de imperiosa necesidad que se efectúe el embargo solicitado, a fin de asegurar el cumplimiento del mandato ejecutivo y consecuentemente el pago de la obligación.
3.   CONTRACAUTELA
Ofrezco como contracautela de naturaleza personal consistente en una caución juratoria a cuyo efecto cumplo con legalizar mi firma ante el secretario cursor.

III.       FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.   CÓDIGO CIVIL
ARTICULO 1219º inciso 1.- “Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente: entre otros, emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure para aquello que está obligado”
2.   CÓDIGO PROCESAL CIVIL
ARTÍCULO 608º.- Que, establece: “Todo Juez puede, a pedido de parte, dictar medida cautelar antes de iniciado un proceso..., destinada a asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva”
ARTÍCULO 642º.- “Cuando la pretensión principal es apreciable en dinero, se puede solicitar embargo; éste consiste en la afectación jurídica de un bien o derecho del presunto obligado, aunque se encuentre en posesión de tercero, con las reservas que para este supuesto señale la Ley”
ARTÍCULO 656º.- “Tratándose de los bienes registrados, la medida puede ejecutarse inscribiéndose el monto de la afectación, siempre que ésta resulte compatible con el título de propiedad ya inscrito; este embargo no impide la enajenación del bien, pero el sucesor asume la carga hasta por el monto inscrito; la certificación registral de la inscripción se agrega al expediente”

IV.        FORMA

Medida Cautelar fuera de Proceso Embargo en Forma de Inscripción.

V.           MEDIO PROBATORIOS

1.   El original de la Letra de Cambio cuya ejecución se solicita; con la que se acredita la existencia de la obligación y la apariencia en el derecho.
2.   Registro de Predios reporte de búsqueda por apellidos y nombres de la propiedad del predio materia del presente proceso cautelar indicando la Partida Electrónica Nº 02004659 del Registro de Predios de la Oficina Registral de Cajamarca; con la que se acredita la propiedad del bien inmueble a favor de la ejecutada.

VI.        VIA PROCEDIMENTAL

La presente solicitud cautelar debe tramitar en la vía procedimental asignada al proceso cautelar, dado la instrumentalidad que importa toda medida cautelar lo que la hace autónoma al proceso principal, ya que se adopta bajo unos supuestos procesales y procedimiento distinto al principal tal como lo regula el artículo 635º del Código Procesal Civil.

VII.      MONTO DEL PETITORIO

El embargo a trabarse debe ser hasta la suma de $10,000.00 diez mil dólares americanos, el mismo que sirva para cubrir el capital adeudado sus respectivos intereses legales devengados, así como los costos y costas del proceso a los cuales será condenada.

VIII.   ANEXOS

1.A    Copia de mi DNI (fs01).
1.B    Tasa judicial por medida cautelar (fs01).
1.C    Tasa judicial por ofrecimiento de medios probatorios o calificación de título ejecutivo (fs01).
1.D    Tasa judicial por derecho de notificación judicial dos juegos (fs01).
1.E    Letra de cambio (fs01)
1.F    Registro de Predios reporte de búsqueda por apellidos y nombres de la propiedad del predio materia del presente proceso cautelar indicando la Partida Electrónica Nº 02004659 del Registro de Predios de la Oficina Registral de Cajamarca.
1.G    Caución Juratoria

POR TANTO:
Pido a Ud., Señor Juez, acceder a mi petición ordenando se trabe medida cautelar sobre el predio indicado y por el monto peticionado.

PRIMER OTROSI DIGO: REPRESENTACIÓN LEGAL
Que, de conformidad  a lo estipulado en el Art. 80° del Código Procesal Civil OTORGO las Facultades Generales de Representación dispuestas en el Artículo 74° del cuerpo legal antes acotado al letrado que autoriza el presente escrito, declarando estar instruida de tal representación y de sus alcances, fijando para tal efecto como domicilio procesal el indicado en el exordio, en donde se me notificará con las providencias que emanen del presente proceso. SE OTORGUE.

SEGUNDO OTROSI DIGO: EJECUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

Que, a efectos de la inscripción de la medida cautelar solicitada, solicito a su Juzgado se sirva a remitir los partes correspondientes a la Oficina de Registros Públicos de Cajamarca, debiéndose oficiar con tal finalidad, ello de cuenta de la solicitante. SE REMITA.


HUANCAYO , 23 de octubre de 2009

DOCUMENTO ELECTRÓNICOS Y FIRMAS DIGITALES PERÚ

Documento Electronico by Antonio Huanca Pacheco

REINCIDENCIA Y HABITUALIDAD POSTURA TOMADA DEL ACUERDO PLENARIO Nº 1-2008/CJ-116

MODELO DE INFORME FINAL PROYECCIÓN SOCIA,L UNIVERSIDAD CONTINENTAL 2014-II

INFORME FINAL PROYECCIÓN SOCIAL UCCI by Antonio Huanca Pacheco

MODELO DE CASACIÓN CIVIL

         

        

           PAGINA                                : 197 LIBRO DE FAMILIA
           Nº DE EXPEDIENTE            : 000999-2014-0-1501-JP-CI-02
           ESPECIALISTA LEGAL      : Dr. Verónica nieves Sánchez
           ESCRITO Nº                         : 01
 SUMILLA                              : INTERPONE RECURSO DE CASACIÓN

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE FAMILIA DE HUANCAYO
ANTONIO HUANCA PACHECO, En los autos sobre divorcio por la causal de separación de hecho, que sigo en contra de contra de ELIZABETH CAOS VAZQUES, atentamente digo:

I.- PETITORIO:
Retorna  a  su despacho con la finalidad de interponer RECURSO DE CASACIÓN, que le dirijo en contra de la Resolución de Vista RESOLUCION Nº 08-2014 del 17 DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL CATORCE.-. el cual se confirma la sentencia en lo referente * declarar fundada la  reconvención sobre daños y perjuicios deducidas por Ia demandada, motivo por lo que me apeono a solicitar se me conceda el  recurso impugnativo de casación y como consecuencia, se eleven tos autos a la Corte Suprema de Justicia de Ia República, a efecto de que se cumpla con Ia revisión exhaustiva del proceso y en su momento se declare FUNDADO EL RECURSO DE CASACIÓN, teniendo en  consideración, los siguientes fundamentos:
II          FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN;
A.-       REQUISITOS DE FORMA DEL RECURSO,
1.- Se trata de la Resolución  de vista, emitida por la la Sala Civil Descentralizada de la Provincia de Huancayo, que revisó la sentencia emitida por el segundo juzgado de familia de Huancayo, habiéndoseme notificado con la Resolución de Vista el 08.
2,- Debe tenerse presente que d Recurso de Casación se interpone en La Sala de su Presidencia revocó la SENTENCIA DE  primera instancia, mediante la RESOLUCION de vista Nº 17 -2014 del  03 de julio último, revocando y reformando al entren de declarar infundada mi demanda, en  cuyo caso  quedaría finalizado el proceso, en caso de no interponerse la presente.

3.- Con lo que respecta a la tasa judicial, debo señalar que por mi situación económica precaria, estoy a la espera del escrito presentado de auxilio judicial de vuestra autoridad, para  ser exonerado de dicho pago, conforme se aprecia de la copia de la solicitud de auxilio formulada.

4          También se cumple con interponer el  presente recurso, por ante d órgano jurisdiccional que emitió la resolución cuestionada.

B CAUSALES EN LAS QUE SE SUSTENTA EL RECURSO DE CASACIÓN

Este recurso se apoya en las causales previstas en el Artículo 386, incisos 1 y 3 del Código Procesal Civil, muy específicamente en lo siguiente:
1.- Aplicación indebida de una norma de Derecho Material, y  de la doctrina Jurisprudencial.

2.- Contravención de las normas que garantizan el  derecho al debido proceso.

C REQUISITOS DE FONDO:

I Como elemento fundamental  del recurso, debo manifestar a su Despacho que, la resolución material de impugnación no ha sido consentida, debido a que d recurrente interpuse recurso de apelación en contra de la sentencia de Primera instancia fallada por el señor Juez del segundo  Juzgado de Familia huancayo.

2 SUSTENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

2.1 Se aprecia de autos que la demandada Elizabeth caos vazques, contestando la demanda del suscrito, ha interpuesto contra la RECONVENCIÓN, para que el recurrente abone la suma de 250 mil nuevos solea por indemnización de daños y perjuicios, sosteniendo daño moral, PERO TAMBIÉN DEBE TENERSE PRESENTE EL NUMERAL 4 DE DICHA RECONVENCION. MEDIANTE EL CUAL SOSTIENE QUE EL MATRIMONIO ENTRE EL RECURRENTE Y LA DEMANDADA FUE IMPUESTO A TANTA EXIGENCIA DE LOS PADRES DE LA RECONVENIENTE (ESCRITO DEL 12 DE ENERO DE 2002). LA CONTRADEMANDANTE NO HA PROBADO NINGÚN EXTREMO DE SUS VERSIONES COMO QUE EL SUSCRITO CONTRAJO OTRO COMPROMISO CON OTRA MUJER, NO EXISTE NINGUNA PRUEBA INDUBITABLE, COMO UN CERTIFICADO DE PARTIDA DE NACIMIENTO DE HUO ADULTERINO, NI SIQUIERA EL NOMBRE DE UNA MUJER IMAGINADA POR LA ESPOSA, A cuya contrademanda la absolví en forma negativa, para cuanta la esposa es quien ha originado la separación de hecho, por lo tanto, se me debe excluir de cualquier responsabilidad.
La sentencia de primera instancia ha declarado fundada la demanda reconvenido, estableciendo como consecuencia el pago de 10 mil nuevos soles, por indemnización de daño moral, que la considero innecesaria  PESE A QUE LAS NUPCIAS SE PRODUJERON POR PRESIÓN DE LOS PADRES DE LA CONTRADEMANDANTE.

Numeral 5.- Que no interesa  buscar al que provocó la situación de la separación de hecho.
Numeral 6       Que, con la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho, se ha superado el plazo legal de 04 años de separación ininterrumpida La justiciables.
Numeral 7 Que; el recurrente cumple con sus obligaciones alimentarias, a favor de la demandada e hijos, mucho antes al mismo del presente proceso.

Numerales 8 y 10 Sostiene indebidamente que la demandada es la cónyuge inocente y perjudicada, sin haberse demostrado alguna causal de infidelidad con otra mujer Concluye confirmando la sentencia de primen instancia,, etc.

APLICACION INDEBIDA DE NORMAS DE DERECHO MATERIAL, ASI COMO DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL.

Debe constar que los hechos que contiene la RECONVENCIÓN por dados, perjuicios y daño moral, por la infidelidad con otra mujer no han sido acreditados por la demandada. Pero si se ha acreditado que el matrimonio se ha llevado adelante  por la presión de los padres de la demanda, conforme se aprecia el escrito de reconvención numeral 4). Por lo tanto, se ha aplicado indebidamente d Art. 345-A dd Código Civil vigente. Peor aún, cuando el recurrente cumplió legalmente con los alimentos a la demandada e hijos.

La Sala ha llegado a la convicción de que la inocente y perjudicado es la demandada, cuando dice que  no ha probado las causales determinantes de los datos, perjuicios y daño moral  supuestos. Existe frondosa doctrina jurisprudencial al respecto, como por ejemplo la Jurisprudencia señalada en Diálogo con la Jurisprudencia de la Corte Superior de Justicia de Arequipa (20062008) de Gaceta Jurídica de fs. 48 a fs. 51, que no se aplica y que textualmente señala INDEMNIZACIÓN A CÓNYUGE PERJUDICADO POR SEPARACIÓN DE HECHO: Procedencia por infidelidad del cónyuge“. Si el actor ha incumplido su deber de fidelidad previsto por en el  artículo 28 del código Civil, al mantener una relación extramatrimonial, perjudicando a la demandante; en ese sentido, la conducta del demandado ha ocasionado daño moral al haber atentado o menoscabado los sentimientos de la demandada, por Lo que resulta plenamente aplicable lo previsto por el  artículo 345-A del Código Civil, que se anexa al presentar el recurso.

Tal como se ha expresado en los numérales precedente que  ha afectado d Derecho al debido proceso, mediante un proceso irregular, tal infracción  normal que garantizan el  derecho al debido proceso, por cosa  motivada , este es un perjuicio económico y moral, que se expresa en  pérdidas de tiempo y otros perjuicios inminentes
 PRETENSION IMPUGNATORIA:
Es mi pretensión que el  presente recurso sea declarado fundado y en sede casatoria se pronuncie sobre las causales invocadas, declarándose fundado el recurso de casación  interpuesto.

ANEXO:

I-A Copias de la Jurisprudencia de la Corte Superior de Justicia de Arequipa (2006*2008) de Gaceta Jurídica SA de ft. 4® a fs. 51, Primera Edición de Agosto del 2009.
1 – B 2 Cédulas De NOTIFICACION  
1 - C Copias del  recurso para  la parte demandada..
 l-D Copia de solicitud  del auxilio judicial Nº  04-10-2010

POR LO EXPUESTO

A usted pido admitir y conceder el presente recurso, casarla a la Corte Suprema de la República, y de esta manera se declare procedente el medio impugnatorio.

OTROSI DIGO : No estoy anexando d pago de la tasa judicial debido a que estoy solicitando d beneficio de auxilio judicial ante su Despacho, mediante mi escrito presente mes y año: Pido a Ud. tener presente lo que se expresa.

POR    TANTO:

A Usted Señor Juez pido se sirva admitir la presente demanda y oportunamente declararla fundada.

HUANCAYO, 20 DE SETIEMBRE DEL 2014

MODELO DE SENTENCIA Y APELACIÓN DE SENTENCIA (MATERIA DIVORCIO POR CAUSAL Y OTROS)





 SEGUNDO JUZGADO DE FAMILIA DE LA PROVINCIA DE HUANCAYO
SENTENCIA Nº 0899- 2014
EXPEDIENTE           : 000999-2014-0-1501-JP-CI-02
DEMANDANTE        : ANTONIO HUANCA PACHECO
DEMANDADO          : ELIZABETH CAOS SANCHEZ
MATERIA                 : DIVORCIO POR CAUSAL Y OTROS.
PROCESO                 : CONOCIMIENTO
JUEZ                          : ANTONY MORALES CUADROS
ESPECIALISTA        : TWANY VLADIAVIA FLORE
RESOLUCION          : SEIS

HUANCAYO, 13 DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL CATORCE.-

VISTO: I.- PETITORIO DE LA DEMANDA Y DEMANDADO.-  La demanda de fojas  uno a catorce, subsanada a fojas diecinueve y vente obre divorcio por causal de separación de hecho por un periodo ininterrumpido mayor a cuatro años, y en forma acumulativa régimen de visitas de los menores BRANDON MIGUEL (17), Y MICKEL ARIEL (15), interpuesta por Antonio huanca pacheco en contra de Elizabeth caos Sánchez y ministerio público.-----------------------
II.- FUNDAMENTOS DE HECHO EN QUE SE SUSTENTA EL PETITORIO DE LA DEMANDA Y FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.-  Indica el demandante que, con fecha cinco de enero del año mil novecientos noventa y nueva , ha contraído matrimonio en la MUNICIPALIDAD DE HUANCAYO, procreando como consecuencia de dicha unión matrimonial a sus hijos llamados  HEBERT HETEO (26), BELEN BEATRIZ (20), BRANDON MIGUEL (17), Y MICKEL ARIEL (15), los primeros dos mayores de edad, mientras que los dos últimos menores de edad.  Que desde el año mil novecientos noventa y siete desde  se encuentran separados ININTERRUMPIDAMENTE, como consecuencias de nuestras continuas discusiones, desavenencias e incompatibilidad de caracteres, que hicieron que se extinga la vida en común, que el demándate se encuentra al día con sus responsabilidades debido a una sentencia judicial por alimentos con número 0568-2011-0-1501-JP-CI-02, del cual se le está descantando el cincuenta por ciento e sus haberes ; que ambos cónyuges no han manifestado su pretensión de reanudar su vida marital, ampara su pretensión en lo que establece el artículo numero trescientos treinta y tres inciso doce , modificado por la ley veintisiete mil cuatrocientos noventa y cinco mil------------------------------------------------------------------------------   

III.- ACTIVIDAD JURISDICCIONAL.- la demanda se admite mediante la resolución número dos a fojas veinte dos, en la vía del proceso de conocimiento, procediéndose a notificar a los demandados, según consta a fojas ventidos y veintitrés.--------------------------------------------------------------------------
IV.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- El ministerio público, mediante escrito de fojas cuarenta y uno y cuarenta y dos , se apersonas al proceso y contesta la demanda, indica que se debe velar por la observación del matrimonio, en tal sentido debe declararse infundada la demanda.-----------
Elizabeth caos Vásquez mediante escrito a fojas treinta y treinta y dos  y la subsanación a fojas treinta y cuatro ,solicita que se declare infundada la demanda, haciendo mención que se ha establecido el domicilio conyugal en la avenida conyugal el Jr. Cuzco Nº 123 – Huancayo, Sostiene que ha recibido muchos maltratos físicos por parto del demandante por lo que no se encuentra bien de salud ni puede hacer trabajos forzados; que, debido a que el demandante loa abandono además de seguirle un juicio de alimentos, dando lugar al expediente ciento setenta y siete - mil novecientos noventa y siete, y que desde esas fecha jamás se preocupó por sus hijos, que ella fue la única que preocupó por el bienestar de sus hijos; y, que no ha adquiridos bienes a su favor.         
V.- RECONVENCIÓN.-  Elizabeth caos vasquez,, mediante escrito de fojas noventa y uno a noventa y siete y subsanación de fojas ciento once a ciento dieciséis, formula reconvención, de daños y perjuicios para que se le indemnice la suma de doscientos cincuenta mil nuevos solea, por concepto de daño »oral y económico; alega que, ha asumido el integro de los gastos dé estudio y alimentos del demandante, hasta hacerlo profesional, para luego esto abandonarla a su suerte junto con sus hijos; agrega que, gracias a la re conveniente el demandante estudio en la universidad nacional del centro del Perú mientras que ella se dedicaba a la chacra cultivando, mandándolo dinero cada vez que los solicitaba, aun cuando le pedía dinero; pero luego que se tituló comenzó a agredir a la recurrente e hijos hasta dejarlos en abandono; que ha sido objeto de frecuentes agresiones Ampara la pretensión en lo dispuesto por los artículos trescientos cuarenta y cinco - A y trescientos cincuenta y uno del Código civil-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
VI.-ABSOLUCIÓN DE LA RECONVENCIÓN.- Mediante escrito de fojas cinco a diez del cuaderno de excepción, el demandante absuelve el traslado de la reconvención, solicita que la reconvención se declare infundada, alega que es cierto que ha tenido el apoyo moral y económico de su esposa; sin embargo, para sus estudios quien ha cubierto los gastos en mayor parte han sido sus padres, asi mismo ha recibido al apoyo de un tio que tiene su domicilio en esta ciudad; que no se ha despreocupado de su esposa y familia; que la causa de separación -del matrimonio ha sido 1a. incompatibilidad de caracteres. -------------------------------------------------------------------------------VII.SANEAMIENTO PROCESAL.- A través de la resolución número cinco de fojas cuarenta  veinticuatro se declara la existencia de la relación jurídica procesal válida  y se convoca a audiencia de conciliación,    ——-----—----------------------------------------------------------------------------------------
VILL.- AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN.- La audiencia de conciliación obra de fojas ciento veintisiete a Ciento veintinueve, en la que consta que esta se da por fracasa por inasistencia por la parte demandante, y la demandada no aceptan la formula conciliatoria propuestas por el juzgado, se fijan los puntos controvertidos y se admiten las pruebas.-------------------------------------------------------------
IX.- AUDIENCIA DE PRUEBAS.- La audiencia de pruebas obra de fojas cincuenta y dos , en la que se actúan los medios probatorios.-------------------------------------------------------------------------------
X,. EXPEDIENTE JUDICIAL QUE SE TIENE A LA VISTA .- Para emitir sentencia se tiene a la vista el expediente judicial cincuenta y cinco , seguido por ANTONIO HUANCA PACHECO sobre prorrateo en contra de Elizabeth caos Vásquez y  Otro, tramitado por ante segundo Juzgado de familia de la Provincia de Huancayo ; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, de acuerdo a lo dispuesto por e1 articulo ciento noventa y seis del Código procesal civil, la carga de probar corresponde a quien alega hechos que configuran su pretensión o a quien los contradice alegando hechos. SEGUNDO.- Que, ANTONIO HUANCA PACHECO interpone demanda de divorcio sustentada en la causal de separación de hecho por periodo ininterrumpido mayor a cuatro años y en forma acumulativa accesoria régimen de visitas de sus menores hijos. Por su parte, Elizabeth caos Vásquez formula pretensión vía reconvención, solicitando la indemnización por daños y perjuicios ascendente a doscientos cincuenta mil nuevos soles, por concepto de daño moral y económico. TERCERO.- Que, en cuanto e la separación da hecho ininterrumpido por el tiempo de  cuatro años; ella sustenta en que el demandante desde mil novecientos noventa y siete se halla separado de su cónyuge - la demandada - a quien acude con una pensión alimenticia por planilla dispuesto en el expediente ciento setenta y siete - mil novecientos noventa y siete. Al efecto se debe tener en cuenta que, de acuerdo a lo dispuesto por ios artículos trescientos treinta y tres inciso doce del Código Civil modificado por la ley veintisiete mil cuatrocientos noventa y cinco y articulo trescientos cuarenta y cinco - A del Código acotado, es causa de separación de cuerpos, la separación de hecho de los cónyuges durante un periodo ininterrumpido de dos años. Dicho plazo sera de cuatro años si los cónyuges tuviesen hijos menores de edad; asimismo, el demandante deberá acreditar que se encuentra al día en el pago de sus obligaciones alimentarias u oteas que hayan sido pactadas por los cónyuges de mutuo acuerdo. CUARTO.- Que, con las pruebas aportadas al proceso se concluye; a) que Antonio huanca pacheco y Elizabeth caos Vásquez , han contraído matrimonio civil el cinco de enero de mil novecientos ochenta y nueve, por ante la División de Registro Civil de la Municipalidad Provincial de Huancayo, Departamento de Junín; así aparece de la copia certificada de partida de matrimonio de fojas dos; b] Que la demandada y el demandado han procreado cuatro hijos; de los cuales dos de ellos llamados  HEBERT HETEO (26), BELEN BEATRIZ (20), BRANDON MIGUEL (17), Y MICKEL ARIEL (15), los primeros dos mayores de edad, mientras que los dos últimos menores de edad ; c)\Que el , demandante y demandada, se hallan separados de hecho por más de cuatro años ininterrumpido; toda vez que, así lo ha afirmado el demandante,  y la demandada en i a contestación de la demanda; lo que se corrobora con la /copia certificada de sentencia que Obra a fojas cuatro y cinco del Expediente ciento setenta y siete - mil novecientos noventa y cuatro acompañado al presente proceso!, en el que se indica en su parte expositiva* reproduciendo su esfera al no continuar vigente «e1 vínculo matrimonial y mantener una familia extremos que se infieren por constituir consecuencias naturales del decaimiento da si consideración el tiempo en que demandante y demandada se hallan separados, el tiempo que se desatendió las necesidades básicas de la demandada e Hijos y que Subsistente la pensión alimentos.             QUINTO.-Que, las partes han tenido motivos para dar pie al ejercicio del derecho de acción y de defensa por lo que se sétima que debe exonerarse del pago de costas y costos, por lo expuesto de conformidad con lo dispuesto por los artículos trescientos treinta y tres inciso once y cuarenta y nueve del Código civil, así como los artículos ciento veintiuno y Cuatrocientos ochenta y tres del Código procesal civil; valorando los medios probatorios, haciendo alusión a los fundamentos de sustento a la decisión arribada, impartiendo justicia en nombre de la nación .- FALLA.- Declarando fundada de divorcio interpuesta por Antonio huanca pacheco, en contra de ELIZABETH CAOS VAZQUES y en contra del ministerio público, por la causal de separación de hecho, declaro la disolución del vínculo matrimonial celebrado entre  ANTONIO HUANCA PACHECO y ELIZABETH CAOS VÁZQUEZ, declarando el fenecimiento de la sociedad conyugal, constituido por el matrimonio civil.- fundada.- el régimen de visitas propuesta por las partes del proceso.- FUNDADA,. En parte la reconvención sobre la indemnización de daño moral y a la persona formulada por Elizabeth caos Vázquez,  en contra de ANTONIO HUANCA PACHECO; en consecuencia .- ORDENO .- que el demandante ANTONIO HUANCA PACHECO a favor de ELIZABETH CAOS VAZQUES la suma de DIEZ MIL NUEVOS SOLES, lo que se hallan en ejecución de la sentencia , ORDENO.- en el caso de que no sea apelada la sentencia elevada en consulta ante el superior, sin costas al proceso, así lo anuncio y firmo en la sala de mi despacho. Tómese razón y hágase saber.  






Nº DE EXPEDIENTE         : 000999-2014-0-1501-JP-CI-02
ESPECIALISTA LEGAL   : TWANY VALDIVIA FLORES
                                               ESCRITO Nº                       : 04
SUMILLA                            : APELACION DE SENTENCIA.

SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO DE FAMILIA DE HUANCAYO
ANTONIO HUANCA PACHECO, con domicilio procesal en el Jr. CHICLAYO Nº 511- EL TAMBO, en el proceso sobre divorcio por causal DE SEPACION DE HECHO,  seguido con ELIZABETH CAOS VAZQUES; a usted con el debido respeto digo:
I.- PRETENSION IMPUGNATORIA
Que, dentro del término señalado en el Art. 478º del Código Procesal Civil, concordante con el artículo 373º del indicado cuerpo normativo, interpongo RECURSO DE APELACIÓN contra la SENTENCIA que falla declarando FUNDADA en parte la Reconvención planteada por la recurrente; esperando sea revocada en los extremos que a continuación paso a señalar. Son mis fundamentos

II.- FUNDAMENTACION DEL AGRAVIO
Paso a señalar los errores de hecho y de derecho incurridos en la sentencia impugnada
RESPECTO DE LAS PRETENCIONES CONTENIDAS EN LA DEMANDA
2.1. SOBRE EL PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO DE LA DEMANDA: NO HA EXISTIDO VIOLENCIA FISICA EN AGRAVIO DE LA RECONVENIENTE:
Niego y contradigo en todos sus extremos lo sostenido por el A Quo, en su SEXTO CONSIDERANDO, al convalidar una supuesta violencia física contra la Re conveniente, por cuanto al fundamentar su decisión incurre en graves errores de interpretación de los hechos como en la aplicación de normas de carácter sustantivo, como a continuación paso a desarrollar:
a)    El A Quo toma como punto de referencia un hecho ocurrido el 15 de julio del año 1989, que dio origen a una demanda interpuesta por el Ministerio Público, tanto contra la demandante y el recurrente en calidad de codemandados, por MALTRATOS PSICOLOGICOS RECIPROCOS, la misma que corrió con el Expediente Nº 930-2005. Dicho proceso culminó con la suscripción de un Acta de Conciliación, donde me auto responsabilizo a pedido de la propia actora, por encontrarnos en una etapa de reconciliación, inclusive reiniciado nuestra vida conyugal en mi domicilio ubicado en la Av. Las Artes Norte Nº 219-221, distrito de San Borja, Lima. En mi decisión primó mi interés en salvar mi matrimonio, llegando inclusive, en una muestra de mis sentimientos afectivos a eximir existencia, así lo haya “admitido”, pues no fue materia de probanza.
 “la norma precisa que la caducidad, al extinguir el derecho, extingue también la acción que genera o, para mayor claridad, la pretensión que ha debido hacerse valer dentro del plazo prefijado por la ley. Ya al comentar el artículo 1989 hemos dejado expuesto que la acción es el derecho de recurrir a la instancia jurisdiccional y que, por ello, es un derecho subjetivo. Por ello, la norma debe entenderse no referida propiamente a la acción sino a la pretensión, que es la expresión de la exigibilidad del derecho que se quiere hacer valer mediante el ejercicio de la acción.
La norma del artículo 2003º del Código Civil da contenido a un postulado que por su claridad, y con la salvedad que ya ha sido planteada, nos exime de mayor comentario. Sin embargo, para concluir nos resta afirmar que en la caducidad el orden público está más acentuado que en la prescripción extintiva, pues el imperativo de la ley por definir o resolver una situación jurídica se aprecia con mayor rotundidad, haciéndolo prontamente mediante sus plazos prefijados”
Con lo expuesto queda evidenciado “el error” incurrido por el A Quo, al incorporar como medio probatorio una situación de hecho, que por mandato imperativo de la ley, ya había dejado de tener relevancia legal y por lo tanto debió de ser desestimado como medio probatorio. POR LO TANTO NO SE ENCUENTRA PROBADA LA EXISTENCIA DE MALTRATO FÍSICO EN AGRAVIO DE LA DEMANDANTE, DEBIENDO SER DESESTIMADA POR EL SUPERIOR EN GRADO.
b)    El segundo argumento utilizado por el juzgador, en el mismo considerando, para sostener que la causal de violencia física se encuentra acreditada, las deudas generadas por mi alejamiento del hogar conyugal está supuestamente contenida en el Expediente Nº 2006-616, sobre violencia familiar, el cual concluyó responsabilizándome de actos de violencia familiar en la figura de maltratos psicológicos, en agravio de mi cónyuge.

2.2.- SOBRE EL SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO DE LA DEMANDA: EXISTENCIA DE UNA INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL Y PERSONAL:
Nuevamente, el A Quo, en su SEPTIMO CONSIDERANDO, para sustentar la existencia de violencia psicológica en contra de la actora, meritúa los hechos Y ordena que haga efectivo el pago de diez mil soles por el concepto de indemnización por el daño causado y el menoscabo familiar por el alejamiento del hogar conyugal. En consecuencia, el Ad Quen debe desestimar los fundamentos desarrollados teniendo como sustento el Acta de Conciliación contenidos en el expediente Nº 2005-930.
2.9.- SOBRE EL SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO DE LA RECONVENCION: SI EL RECONVINIENTE TIENE LA CONDICION DE CONYUGE INOCENTE  A EFECTOS DE OTORGARSELE UNA INDEMNIZACION:

LLAMBíAS ha definido el daño moral como el género que comprende a toda lesión en los sentimientos, por el sufrimiento o dolor que alguien padece (citado en BELLUSCIO, p.33). Aplicado al divorcio, puede decirse que, el daño moral es el derivado de los hechos constitutivos de las causales de divorcio, los que han sido causados por la conducta del cónyuge declarado culpable en dicho proceso, y que han perjudicado de forma directa en el honor, en la reputación social, en suma, en el interés personal del cónyuge inocente.
Del artículo 351º del Código Civil aparece que el cónyuge inocente se encuentra legitimado para solicitar la indemnización por daño moral, que en el caso presente resulta ser la parte reconviniente en el proceso de divorcio por causal, al haber quedado acreditada la causal alegada.

Habiendo demostrado, por los argumentos de orden fáctico y jurídico, que la actora ha incurrido en la causal de injuria grave que hace insoportable la vida en común, me ratifico en mi pretensión que el Ad Quen, corrigiendo al A Quo, me otorgue la suma indemnizatoria solicitada en la reconvensión.

III.- NATURALEZA DEL AGRAVIO
   La recurrida me causa agravio, pues con la decisión adoptada por A Quo se atentaría contra mi derecho a ejercer la Patria Potestad de Mi menor hijo, un daño moral al considerárseme cónyuge culpable de la disolución del vínculo matrimonial, un perjuicio económico al obligarme al pago de una indemnización que no corresponde otorgar y una disminución en el tiempo que debo de tener para compartir con mi menor hijo, con las afectaciones emocionales y psicológicas que ello conlleva, tanto para el apelante como para el menor.
    IV. MEDIOS PROBATORIOS
·         Al amparo de lo dispuesto en el artículo 374º, incisos 1 y 2, del Código Procesal Civil, ofrecemos los siguientes documentos, en calidad de medios probatorios: El mérito de la Constancia expedida por el Párroco de la Parroquia San Antonio de Padua, de fecha 29 de julio de 2005, en un folios.
·         El mérito de la Constancia expedida por el Párroco de la Parroquia San Antonio de Padua, de fecha 28 de marzo de 2010, en un folio.
·         El mérito de los comprobantes de pago, por los gastos asumidos en la curación de mi menor hijo, ascendentes a la suma de S/. 4,047.35, y los diagnósticos médicos.
·         El mérito de los pagos realizados al Colegio Huascarán.


                                               POR TANTO:
A USTED SOLICITO CONCEDER EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Y ELEVARLO AL SUPERIOR EN GRADO, DONDE ESPERO SEA REVOCADA LA RECURRIDA SEGÚN LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS.

PRIMER OTROSI DIGO: Que, acompaño los siguientes anexos:
1-A.- Constancia expedida por el Párroco de la Parroquia San Antonio de Padua, de fecha 29 de julio de 2005
1-B.- Constancia expedida por el Párroco de la Parroquia San Antonio de Padua, de fecha 28 de marzo de 2010
1-C.- Constancia expedida por el Párroco de la Parroquia Nuestra Señora de Belén, de fecha 29 de marzo de 20101-D.- Constancia expedida por la sociedad Protectora de Animales, de fecha 30 de marzo de 2010.
1-D.-  Tasas por Apelación de Sentencia.
1-E.- Dos cédulas de notificación.

SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, acompañamos copia del presente escrito y sus anexos para ser entregados al demandante.

TERCER OTROSI DIGO:  Por corresponder a mi derecho, señalamos como domicilio procesal el Jr. CHICLAYO511, EL TAMBO HUANCAYO.



Huancayo , 17  de NOVIEMBRE  deL 2014