INTRODUCCIÓN
Sin duda el arbitraje es una
herramienta muy óptima para solucionar una controversia porque nos evita
tramontar todas las instancias judiciales, toda la duración que pueden tener
estos y obtener una decisión un poco más rápida o tener una decisión que va a
ser un poco más especializada, con la posibilidad de escoger a los árbitros.
Si surgiera una alguna controversia,
con esa cláusula que puede ser adaptada a circunstancias particulares del
contrato, la parte interesada en resolver una controversia que no se puede
resolver directamente va a pedir una solicitud de arbitraje.
Se pondrá en conocimiento la solicitud
a la otra parte y se iniciarán los mecanismos del procedimiento del arbitraje,
que implica designar a los árbitros, escuchar a las partes para recibir su
caso, llevar un proceso de audiencias y reuniones para definirlo, y finalmente
se dicta un fallo que se llama “laudo” que soluciona la controversia de forma
definitiva.
Pero un aspecto muy importante es, al
momento de decidir el tema del arbitraje, evaluar el tema de costos. Si
realmente estamos ante un contrato que vale la pena, que por la importancia
económica o por la complejidad del tema vale la pena llevarlo al arbitraje, hay
que introducir una cláusula arbitral dentro de los contratos.
Nuestra Constitución, al tiempo que
garantiza el acceso a la justicia ordinaria, como el proceso judicial, permite
a los particulares y aun al Estado, dejar de lado la jurisdicción ordinaria o
natural, recurriendo al arbitraje como fórmula alternativa.
En tal sentido, el arbitraje debe
convivir con la justicia ordinaria, pero para que esta convivencia sea
armónica, habrá de establecerse una relación de cooperación entre ambos
mecanismos. Así como los árbitros deben comprender las limitaciones como la
falta de coertio, que les impone su
origen privado, es necesario que los jueces compartan la idea del arbitraje
como sistema que coopera en la solución de conflictos, prestando su auxilio
cuando se deba recurrir a ellos, aceptando también sus propias limitaciones
como son la de no intervención en materias sometidas a arbitraje.
El siguiente trabajo, nos da a conocer
a profundidad, la interposición de un proceso de amparo contra laudos
arbitrales, sometiéndose a una interpretación de procedencia e improcedencia en
la jurisdicción constitucional.
El autor
AMPARO CONTRA LAUDOS ARBITRALES
El amparo contra laudos arbitrales ha
merecido un tratamiento legal que refleja las dudas del legislador para
habilitar su procedencia[1] y un desarrollo
jurisprudencial que, como el propio Tribunal lo señala, “no siempre ha sido el
mismo”.
A nivel de la doctrina nacional, no han sido
pocas las voces autorizadas que han discrepado abiertamente de la puerta
abierta por la jurisprudencia constitucional para permitir la interposición de
una demanda de amparo contra laudos arbitrales, en tanto generaba inseguridad
jurídica sobre lo resuelto a través de este mecanismo alternativo de resolución
de conflictos, que precisamente buscaba diferenciarse de las vías judiciales
ordinarias por su celeridad. Muchas instituciones que promueven el uso del
arbitraje también han expresado públicamente sus discrepancias con la tendencia
del Tribunal constitucional de permitir el amparo contra laudos arbitrales.
Quizá las únicas personas a favor de esta línea jurisprudencial eran quienes
veían al amparo como un mecanismo para revertir una decisión arbitral que les
había sido desfavorable.
El Tribunal Constitucional en su sentencia N° 142-2011-PA/TC[2], por medio de la cual ha
establecido precedentes vinculantes relacionados con dos temas: a) la
improcedencia de demandas de amparo contra laudos arbitrales, y b) la
aplicación del control difuso de constitucionalidad de las normas jurídicas por
parte de los tribunales, existen un par de fundamentos que resultan
interesantes para comprender las razones que lo llevan a emitir un precedente
sobre esta materia, por medio del cual va a dejar de lado su línea
jurisprudencial a favor del amparo contra laudos arbitrales. En el fundamento
número 2 se señala que “a la fecha, existe una buena cantidad de procesos en
trámite en los que se viene cuestionando el proceder de la jurisdicción
arbitral de cara a lo establecido en la Constitución. Consciente de la
importancia del arbitraje dentro del orden constitucional, este Tribunal
considera conveniente proceder a una reformulación y/o consolidación de los
criterios establecidos en su jurisprudencia, con el objeto de dar una visión
actualizada de lo que hoy en día representa para este Supremo Interprete de la
Constitución la institución del arbitraje y la fórmula de control
constitucional aplicable a éste”.
De otro lado, en el fundamento número
14 el Tribunal señala que su línea jurisprudencial sobre la procedencia del
amparo contra laudos arbitrales debe variar, por cuanto requiere adaptarse a lo
establecido en el Código Procesal Constitucional, en particular, a la causal de
improcedencia establecida en el artículo 5º inciso 2º de este texto legal, que
dispone la improcedencia de las demandas de amparo cuando exista otra vía
procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección de los
derechos fundamentales invocados en la demanda[3]. Para el Tribunal, la
actual Ley General de Arbitraje (expedida mediante el Decreto Legislativo 1071,
publicado el 28 de junio del 2008), contempla vías procesales específicas para
la protección de los derechos fundamentales que podrían verse afectados por un
laudo arbitral. Al respecto es importante señalar que la Duodécima Disposición
Final del mencionado decreto dispone lo siguiente:
“DUODÉCIMA. Acciones de garantía
[sic].
Para efectos de lo dispuesto en el
inciso 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, se entiende que el
recurso de anulación del laudo es una vía específica e idónea para proteger
cualquier derecho constitucional amenazado o vulnerado en el curso del
arbitraje o en el laudo“.
Aunque el Tribunal no hace referencia
a este artículo cuando analiza esta materia, ratifica en su sentencia que el
mencionado recurso de anulación en una vía procedimental específica igualmente
satisfactoria, en concordancia con lo establecido en el citado artículo del
Código. En este sentido, en el fundamento 18 de la sentencia señala:
“Este Colegiado estima que en tanto es
posible que mediante el recurso de anulación de laudo resulte procedente
revertir los efectos del pronunciamiento arbitral en los casos en los que éste
involucre la afectación de derechos constitucionales, su naturaleza no es la de
una vía previa, es decir la de una instancia anterior al proceso
constitucional, sino más bien, la de una vía procedimental igualmente
satisfactoria, en los términos a los que se refiere el Artículo 5º inciso 2)
del Código Procesal Constitucional. En tales circunstancias quien acuda al
recurso de anulación de laudo debe saber que lo que la instancia judicial
decida ha de ser lo definitivo, sin que sea posible a posteriori acudir al
proceso constitucional de amparo, ya que en este supuesto es de aplicación el
inciso 3 del artículo 5º del CPConst”.
En ningún fundamento el Tribunal
analiza los elementos que permiten identificar a una vía judicial ordinaria
como igualmente satisfactoria que el amparo. Tampoco analiza si tales elementos
están presentes en el desarrollo de los recursos previstos en la Ley General de
Arbitraje.
En este sentido, la carga procesal y
lo dispuesto en la Ley General de Arbitraje son las premisas empleadas por el
Tribunal para establecer como precedente vinculante nuevas reglas respecto al
amparo contra laudos arbitrales. En esencia dispone que las demandas
respectivas deben ser declaradas improcedentes en aplicación del artículo 5º
inciso 2º del Código Procesal Constitucional y que esta nueva regla se aplica, a
partir del día siguiente de su publicación en “El Peruano”, para los procesos
en trámite. Sin embargo, establece tres excepciones: i) cuando el laudo
arbitral desconoce los precedentes vinculantes del Tribunal, ii) Cuando en el
laudo arbitral se ha ejercido control difuso sobre una norma declarada
constitucional por el Tribunal Constitucional o el Poder Judicial, según
corresponda, invocándose la contravención al artículo VI del Título Preliminar
del Código Procesal Constitucional, iii) Cuando el amparo sea interpuesto por
un tercero que no forma parte del convenio arbitral y se sustente en la
afectación directa y manifiesta de sus derechos constitucionales a consecuencia
del laudo pronunciado en dicho arbitraje, salvo que dicho tercero esté
comprendido en el supuesto del artículo 14º del Decreto Legislativo N.º 1071.
La sentencia que declare fundada la
demanda de amparo por alguno de los supuestos indicados en el presente
fundamento, puede llegar a declarar la nulidad del laudo o parte de él,
ordenándose la emisión de uno nuevo que reemplace al anterior o a la parte
anulada, bajo los criterios o parámetros señalados en la respectiva sentencia.
En ningún caso el juez o el Tribunal Constitucional podrán resolver el fondo de
la controversia sometida a arbitraje.
[1] En
la legislación procesal constitucional anterior se llegó a prohibir de forma
expresa y el Código Procesal Constitucional no señala nada al respecto.
[2] caso
Sociedad Minera de Responsabilidad Ltda. María Julia.
[3]
En el año 2005 que el Pleno del Tribunal Constitucional, utilizaría un proceso
en el que colateralmente se discutía un arbitraje, para teorizar nuevamente
sobre el tema, esta vez de un modo mucho más detallado. Se trata de la
sentencia recaída en el proceso de habeas corpus promovido por Felipe
Cantuarias Salaverry contra el Fiscal de la Trigésimo Octava Fiscalía
Provincial Penal de Lima (STC 6167-2005-PHC/TC). En esta Ejecutoria y al margen
de las consideraciones teóricas en ella desarrolladas y que abogan
decididamente por el control constitucional de las decisiones arbitrales, se
sentarán los siguientes criterios: a) El control judicial es siempre a
posteriori y se ejerce a través de los recursos de apelación y anulación de
laudo previstos en la Ley General de Arbitraje (Nº 26572); b) El control
constitucional se sujeta a lo establecido en el Código Procesal Constitucional,
precisándose que tratándose de materias de competencia del fuero arbitral, de
conformidad con el artículo 5°, numeral 4, del citado Código, no proceden los
procesos constitucionales cuando no se hayan agotado las vías previas; en ese
sentido, si lo que se cuestiona es un laudo arbitral que verse sobre derechos
de carácter disponible, de manera previa a la interposición de un proceso
constitucional, el presunto agraviado deberá haber agotado los recursos que la
Ley General de Arbitraje prevé para impugnar dicho laudo; y c) En este
contexto, el control constitucional jurisdiccional se desenvuelve a posteriori,
cuando se vulnera el derecho a la tutela procesal efectiva o se advierte un
incumplimiento, por parte de los propios árbitros, de la aplicación de la
jurisprudencia constitucional o los precedentes de observancia obligatoria, que
los vinculan en atención a los artículos VI, in fine, y VII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, respectivamente.
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