LEY Nº 30007
PUBLICADO
EL 17 DE ABRIL DEL 2013
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR
CUANTO:
El
Congreso de la República
Ha
dado la Ley siguiente:
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha
dado la Ley siguiente:
LEY
QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 326, 724, 816 Y 2030 DEL CÓDIGO CIVIL, EL INCISO 4
DEL ARTÍCULO 425 Y EL ARTÍCULO 831 DEL
CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y LOS ARTÍCULOS 35, 38 Y EL INCISO 4 DEL ARTÍCULO 39 DE
LA LEY 26662, A FIN DE RECONOCER DERECHOS SUCESORIOS
ENTRE
LOS MIEMBROS DE UNIONES DE HECHO
Artículo
1. Objeto de la Ley
La
presente Ley tiene por objeto reconocer derechos sucesorios entre un varón y
una mujer, libres de impedimento matrimonial, que conforman una unión de hecho.
Artículo
2. Procedencia para el reconocimiento de derechos sucesorios
Para
que la unión de hecho dé lugar a derechos sucesorios es requisito que reúna las
condiciones señaladas en el artículo 326 del Código Civil y se encuentre
vigente al momento del fallecimiento de cualquiera de sus miembros.
Artículo
3. Reconocimiento de derechos sucesorios
Para
los efectos de la presente Ley, se reconocen derechos sucesorios a favor de los
miembros de uniones de hecho inscritas en el Registro Personal, de conformidad
con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 26662, Ley de Competencia
Notarial en Asuntos No Contenciosos, o reconocidas por la vía judicial.
Sin
perjuicio de lo antes establecido, el integrante sobreviviente puede solicitar
el reconocimiento judicial de la unión de hecho si antes del fallecimiento del
causante no se hubiera realizado la inscripción registral indicada en el
párrafo anterior.
Artículo
4. Incorporación de texto en el artículo 326 del Código Civil
Incorporase
al artículo 326 del Código Civil, como último párrafo, el texto siguiente:
“Las
uniones de hecho que reúnan las condiciones señaladas en el presente artículo
producen, respecto de sus miembros, derechos y deberes sucesorios, similares a
los del matrimonio, por lo que las disposiciones contenidas en los artículos
725, 727, 730, 731, 732, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil se aplican al
integrante sobreviviente de la unión de hecho en los términos en que se
aplicarían al cónyuge.”
Artículo
5. Modificación del artículo 724 del Código Civil
Modifícase
el artículo 724 del Código Civil conforme al siguiente texto:
“Artículo
724.- Herederos forzosos Son herederos forzosos los hijos y los demás
descendientes, los padres y los demás ascendientes, el cónyuge o, en su caso,
el integrante sobreviviente de la unión de hecho.”
Artículo
6. Modificación del artículo 816 del Código Civil
Modifícase
el artículo 816 del Código Civil conforme al siguiente texto:
“Artículo
816.- Órdenes sucesorios
Son
herederos del primer orden, los hijos y demás descendientes; del segundo orden,
los padres y demás ascendientes; del tercer orden, el cónyuge o, en su caso, el
integrante sobreviviente de la unión de hecho; del cuarto, quinto y sexto
órdenes, respectivamente, los parientes colaterales del segundo, tercer y
cuarto grado de consanguinidad.
El
cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho también
es heredero en concurrencia con los herederos de los dos primeros órdenes
indicados en este artículo.”
Artículo
7. Incorporación del inciso 10 al artículo 2030 del Código Civil
Incorpórase
el inciso 10 al artículo 2030 del Código Civil, conforme al siguiente texto:
“Artículo
2030.- Actos y resoluciones registrables
Se
inscriben en este registro:
(…)
10.-
Las uniones de hecho inscritas en vía notarial o reconocidas por vía judicial.”
Artículo
8. Modificación del inciso 4 del artículo 425 del Texto Único Ordenado del
Código Procesal Civil
Modifícase
el inciso 4 del artículo 425 del Texto Único Ordenado del Código Procesal
Civil, conforme al siguiente texto:
“Artículo
425.- Anexos de la demanda
A la
demanda debe acompañarse:
(…)
4. La
prueba de la calidad de heredero, cónyuge o, en su caso, de integrante
sobreviviente de la unión de hecho, curador de bienes, administrador de bienes
comunes, albacea o del título con que actúe el demandante, salvo que tal
calidad sea materia del conflicto de intereses y en el caso del procurador
oficioso;
(…) ”
Artículo
9. Incorporación de texto en el artículo 831 del Texto Único Ordenado del
Código Procesal Civil
Incorpórase
un párrafo final en el artículo 831 del Texto Único Ordenado del Código
Procesal Civil, conforme al siguiente texto:
“Artículo
831.- Admisibilidad
(…)
De
ser el caso, se acompaña a la solicitud la constancia de inscripción de la
unión de hecho en el Registro Personal.”
Artículo
10. Modificación de los artículos 35, 38 y del inciso 4 del artículo 39 de la
Ley 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos
Modifícanse
los artículos 35, 38 y el inciso 4 del artículo 39 de la Ley 26662, Ley de
Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, conforme al siguiente texto:
“Artículo
35°.- Solicitud.- La comprobación de testamentos se solicita mediante petición
escrita que suscribirá:
1.
Quien por su vínculo familiar con el causante se considere heredero forzoso o
legal, incluido el integrante sobreviviente de la unión de hecho reconocida
conforme a ley;
2.
Quien se considere instituido heredero voluntario o legatario, y;
3.
Quien sea acreedor del testador o del presunto sucesor.
Artículo
38°.- Procedencia.- La solicitud será presentada por cualquiera de los
interesados a que alude el artículo 815 del Código Civil, o por el integrante
sobreviviente de la unión de hecho reconocida conforme a ley, ante el notario
del lugar del último domicilio del causante.
Artículo
39°.- Requisitos.- La solicitud debe incluir:
(…)
4.
Partida de matrimonio o la inscripción en el Registro Personal de la
declaración de la unión de hecho, adjuntándose, según sea el
caso,
el testimonio de la escritura pública o la copia certificada de la sentencia
judicial firme;
(…) ”
Comuníquese
al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.
En
Lima, a los veinticinco días del mes de marzo de dos mil trece.
VÍCTOR
ISLA ROJAS
Presidente
del Congreso de la República
MARCO
TULIO FALCONÍ PICARDO
Primer
Vicepresidente del Congreso de la República
AL
SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR
TANTO:
Mando
se publique y cumpla.
Dado
en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de abril del año
dos mil trece.
OLLANTA
HUMALA TASSO
Presidente
Constitucional de la República
JUAN
F. JIMÉNEZ MAYOR
Presidente
del Consejo de Ministros
925847-1
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