lunes, 3 de junio de 2013

LA EUTANASIA EN EL PERÚ EN EL SIGLO XXI


 
 
INTRODUCCIÓN

La eutanasia ocupa un sitial en la discusión jurídico-penal dogmática caracterizado esencialmente por las diversas argumentaciones que giran alrededor de ella y por la polémica que supone el tema en sí mismo. Constituye así, una de las cuestiones s escrudiñadas pero a la vez más  necesitadas  de respuestas tanto a nivel doctrinario como  legislativo.  

No cabe duda que dada su alta incidencia  social  e  innegable relevancia práctica, la eutanasia ya no es un problema que atañe sólo a la ciencia médica; por el contrario, su principal cuestionamiento apunta de modo inevitable a la punición de aquellos comportamientos dirigidos a reducir el padecimiento de una persona gravemente enferma, aquejada por un intolerable sufrimiento, que solicita expresa, voluntaria y conscientemente que  se  le  ponga  fin a  su  vida, sin embargo, posturas  gidas que  veían en  la eutanasia  un acto incontrovertiblemente ilícito  han sido objeto de  una revolución a todos los  niveles  de  la  discusión jurídico, cuestiones que pondremos en conocimientos a nuestros .lectores, estructurado de la siguiente manera:

El capítulo I: CONCEPTO,  conocer su etimología de esta palabra que por largos años ha originado los más candentes debates doctrinales, tipos de eutanasia desarrollados doctrinalmente desde diversos puntos de vista, la ayuda que pueda recibir la persona que quiere disponer por última vez de uno de los derechos fundamentales que es la “VIDA”, de lo presentado tambien resulta necesario individualizar como tal la “MUERTE”

El capítulo II: TEORIAS RESPECTO A LA EUTANASIA; Esclareceremos las teorías más importantes que hasta la actualidad han ido evolucionando, y aportando nuevas perspectivas para la mejora y el buen entendimiento de la doctrina.

El capítulo III: LA EUTANASIA EN EL DERECHO COMPARADO;
Es inexcusable el estudio de los ideales del derecho comparado, para guiarnos de los precedentes que han generado  diversas posiciones, extendiendo sus fronteras para poder producir jurisprudencias que servirán mucho  para el acrecentamiento de los conocimientos en el concurrente trabajo.

 El capítulo IV: LA EUTANASIA EN LA LEY PENAL PERUANA;  La tipificación que realiza nuestro código penal, posturas que sustentan la inexactitud de la descripción típica, por supuesto de un estudio de los elementos del homicidio piadoso.

De esta manera exponemos el presente estudio, aguardando que sea de mucha utilidad para los estudiantes de la facultad y de los lectores que demandan siempre un buen trabajo.

El autor

 

CAPITULO I

APROXIMACION A UNA CONCEPCION

1.- La Eutanasia

            La eutanasia[1] es generalmente conocida como la intervención voluntaria encaminada a inducir a la muerte a un sujeto, por un lado el sujeto consiente de su muerte, quien lo solicita y muchas veces lo exige, por el otro lado aquellas personas que padecen de intensos dolores originados por una enfermedad irreversible e incurable, concepto que es muy distinto a la eugenesia, pues esta definición hace referencia a la muerte de una persona por carecer de una importancia social, una inutilidad, para comprender su alcance debemos remontarnos necesariamente a la edad antigua con los espartanos y; los perpetrados en la Alemania nazi[2].

La eutanasia puede verse desde una doble acepción. Veamos:

       1.2.- Eutanasia Activa

Fundamentalmente se trata de una acción medica por medio del cual se pone fin a  la vida de una persona  que padece de una enfermedad grave e irreversible, que le cause mucho sufrimiento, este consentimiento puede expresarlo directamente o a través de sus familiares, en tanto y cuando el individuo se encuentre absolutamente inconsciente, el ejemplo claro sería una aplicación de una fuerte dosis de morfina para poner fin a la vida del enfermo.[3]         

       1.3.- Eutanasia Pasiva (Ortotanasia, Adistanasia)      

Esta tiene lugar a través de una omisión de un acto necesario para alargar la vida de la persona, la muerte resulta del debilitamiento progresivo de todas las funciones vitales, sin prolongación de la vida ni mucho menos el adelantamiento de la muerte, este tipo de eutanasia tienen unas discusiones más férreas, en la doctrina donde se distinguen tres situaciones:[4]

·         Cuando las medidas tendientes a prolongar la vida , son adoptadas de acuerdo con el deseo del paciente, es decir “solo decide el paciente”, se considera que esta acción es impune puesto que, resulta inadmisible tratar a un paciente en contra de su voluntad, vg. Si alguien se opone a una operación por que sufre de cáncer y es la única manera de alargarle la vida, esta operación simplemente no se debe llevar a cabo, lo cual solo genera una obligatoriedad de informar las consecuencias de la toma de decisión.[5]

·         Cuando la omisión de las medidas tendientes a prolongar la vida, son adoptadas en contra del deseo del paciente o cuando no ha manifestado nada al respecto[6]

·         Cuando la omisión de las medidas tendientes a prolongar la vida, son adoptadas en merito a la voluntad presenta del paciente que se encuentra ante una situación donde no pueda expresar su libre voluntad. Es el caso de los pacientes en un coma profundo, considero que el tratamiento no debe interrumpirse si no se establece la voluntad presunta de morir.[7]
2.- Ayuda al suicidio

Fundamentalmente el suicidio significa           la auto eliminación de la persona, vale decir por una conducta activa y omisiva se determina un resultado que es la muerte; mientras que en la eutanasia la imputación que se realiza es a un tercero que interviene, en casos de prestar ayuda o colaboración eficaz a otra persona para que se quite la vida.

Simplemente quien brinda la ayuda suministra la información necesaria o los medios eficaces para logara el cometido[8], actualmente algunas legislaciones penales como la española sancionan la ayuda ejecutiva al suicidio; tal es el caso de nuestra legislación peruana que también condena la asistencia para tal fin.[9]

3.- Muerte Jurídica

La muerte, trae consigo el fin de la persona, por lo cual, está ya no puede ejercer acción alguna por sí misma, ni tampoco por apoderado[10].

La muerte, acarrea no sólo la desaparición del hombre; sino también efectos jurídicos, la personalidad, y por ende la capacidad; sin embargo El art. 108 de la Ley General de Salud, Ley N° 26842, del 15.07.97, establece que:

La muerte pone  fin a la persona Se considera ausencia de vida al cese definitivo de la actividad cerebral, independientemente de que algunos  de sus órganos o tejidos mantengan actividad biológica y puedan ser usados con fines de trasplante, injerto o cultivo.

El diagnóstico fundado de cese definitivo de la actividad cerebral verifica la muerte. Cuando no es posible establecer tal diagnóstico, la constatación de paro cardio-respiratorio irreversible confirma la muerte. Ninguno de estos criterios que demuestran por diagnóstico o corroboran por constatación la muerte del individuo, podrán figurar como causas de la misma en los documentos que la certifiquen".

La Ley 24703, que modifica a la Ley 23415, describe a la muerte como "la cesación definitiva e irreversible de la actividad, cerebral". [11]

Suele haber entre civilistas y penalistas una diversidad de conceptos en torno a la muerte, lo cual genera no pocos problemas para los operadores jurídicos. Por ello, es importante tener un concepto unitario de muerte.

 
CAPITULO II

TEORIAS EN TORNO A LA EUTANASIA DESDE UNA PERSPECTIVA GENERAL
 
1.- El Deber Jurídico y el deber Ético

Para algunos autores alemanes tanto la eutanasia y la ayuda al suicidio, son conductas totalmente reprochables pues se trata de poner fin a la vida de una persona antes de su términos natural, por que aquellas personas aun así no lo quieran tiene el derecho de seguir viviendo, esta teoría se complementa fácilmente con la teoría de la santidad de la vida, la cual hace referencia que la persona debe soportar  el sufrimiento, o ser asistida en un estado de inconsciencia hasta que la vida finalice de manera natural.[12]

Esta convicción de que la vida es sagrada, lo suministra probablemente la iglesia católica, quien es el actos más duro, vigilante y sin duda más efectivo la evitar la eutanasia y el aborto, pero es  menester indicar que esta teoría se ubica en el ámbito de la moral, pero no argumenta  con fundamentos jurídicos, que la eutanasia carece de viabilidad de conformidad con los valores que se fundamentan los sistemas normativos.

La doctrina mayoritaria considera insostenible, en cuanto evoca un total deber de sumisión del individuo a la comunidad, incompatible con la actual concepción liberal del orden social, ya que el individuo está obligado frente al estado y frente a los demás mientras esté vivo; pero en definitiva no está obligado a vivir.

2.- La Tesis en favor

              2.1.- El Derecho a la muerte

Otro sector de la doctrina entiende que existe un derecho a la autodeterminación y a la libre disposición de la propia vida humana y por o tanto de decidir el momento de tu propia muerte, Arthur kaufman, coincide con el derecho a la vida como “Un derecho eminentemente personal, no y no comprende que desde el punto de vista jurídico deba tal derecho ser irrenunciables[13]                              

Incorpora además como unos de los derechos del ser humano la libre disposición de la vida como se deduce, el derecho a la vida en la constitución, además de disponer sobre la plena integridad de la persona, esta tesis simplemente se asemeja lo mencionado por ferri, quien describía en sus tesis sobre la vida que puede ser renunciable o susceptible a abdicación por parte de quien es su sujeto, de esta manera así como como el hombre tiene derecho a vivir, también lo tendrá para morir.[14] 

       2.2.- Tesis de Bottke

Un punto de vista de BOTTKE. Entiende que la posible solución al problema constitucional no puede devenir de una interpretación del mismo derecho a la vida establecido en nuestra carta magna, pues esta solo establece un derecho de forma positiva pero si puede explicarse sobre el derecho al libre desarrollo de la personalidad o autonomía personal, siempre que no vulnere derechos de otras personas ni atenten contra el orden constitucional o la ley.[15]

Por lo tanto se debe aceptar la responsable decisión de un ser humano de suicidarse o solicitar la ayuda de un tercero para logar su cometido siempre en cuanto no quebrante los límites       constitucionales que ella ha puesto frente a este derecho.

CAPITULO III

LA EUTANASIA EN EL DERECHO COMPARADO

 

1.- HOLANDA

Este país se convirtió  el 09 de febrero de 1994, el primer país que legalizo la eutanasia, tras una discusión en el parlamento de las despenalización de la llamada “muerte dulce”, aunque para practicarla se tiene que cumplir un requisito que la condición de ser médico para ejercerla, llegando al 2% de las muertes totales cada año.[16]

se entiende por eutanasia la terminación por parte del médico de la vida del paciente a petición de este último. La Administración holandesa no cierra los ojos ante el hecho de que se practica la eutanasia. La cuestión de la despenalización limitada de la eutanasia y del modo en que debe hacerse viene debatiéndose en Holanda en el ámbito político y social desde hace casi treinta años.

Al haberse recogido una eximente especial en el código penal holandés, el médico que termina la vida del paciente a petición propia o ayuda a su suicidio, ahora queda exento de responsabilidad penal, siempre que haya observado los requisitos legales de debida diligencia y notifique la muerte no natural a una comisión regional de verificación de eutanasia.

Al adoptar una actitud abierta y uniforme respecto a la verificación de la terminación de la vida del paciente por el médico, lo que se persigue es rodear esta práctica de unos cuidados máximos.

El dolor, el desahucio y el deseo de una muerte digna son los motivos principales por los que se pide la eutanasia. En Holanda, los médicos cada vez más se ven enfrentados con decisiones que giran en torno al final de la vida. Ello viene esencialmente causado por el envejecimiento de la población, los avances médicos de la tecnología para alargar la vida del paciente y el relativo aumento de casos de muerte por cáncer. [17]

2.- EE.UU

En estados unidos la cuestión no ha quedado resuelta puesto que al no existir directrices normativas específicas que regulen la eutanasia, los casos se resuelven con una variedad de interpretaciones juridiciales.

El caso de Nancy Cruzan, En 1983, Nancy Cruzan de 25 años tuvo un accidente de circulación cuando perdió el control de su coche en un camino vecinal. Salió disparada y cayó en una zanja llena de agua. Cuando llegó la ayuda médica, su cerebro había estado sin oxígeno durante varios minutos. Como resultado, se hallaba en estado vegetativo persistente. Su tronco encefálico seguía lo suficientemente intacto como para poder respirar sin necesidad de un respirador, pero no podía tragar y por lo tanto se le había de alimentar mediante un tu- bo que iba del conducto nasal hasta el estómago. Poco a poco su cuerpo se fue poniendo rígido y sus manos se ensortijaron.

Los padres de Nancy acudieron a los tribunales para poner fin a la vida de su hija, pero éstos dictaminaron que no era posible porque no había pruebas claras de lo que ella habría querido. Más adelante, por una curiosa coincidencia, antiguos amigos de Nancy recordaron que les había dicho cosas que sugerían que desea- ría morir si alguna vez estuviera en una situación semejante. Ante las nuevas pruebas el tribunal permitió que a Nancy se le retirara el tubo que le suministraba el alimento. A los pocos meses de la decisión Nancy murió después de casi ocho años. Los padres de Nancy incluyeron en el epitafio las palabras siguientes:[18]

El 8 de noviembre de 1994 el estado de Oregón (Estados Unidos) aprobó en referéndum, por una mayoría del 54 por ciento, que los médicos pudieran suministrar en determinadas circunstancias a aquellos pacientes incurables que lo deseen a través de drogas con la finalidad de acortar su vida. Para que esto sea posible se han de cumplir los siguientes prerrequisitos:

·         El paciente ha de haber solicitado esos medicamentos como mínimo tres veces en los últimos 15 días, una de ellas por escrito y en presencia de dos testigos.

·          Al paciente le han de quedar menos de 6 meses de vida.

Esta situación ha de ser corroborada por otros dos médicos.

·         El paciente ha de conservar sus facultades mentales. En caso de depresión no se le pueden prescribir dichos medicamentos.

Las personas que han optado por esta posibilidad tenían una edad media de 70 años y padecían cáncer o una dolencia degenerativa del sistema nervioso.

3.- ESPAÑA

En España la eutanasia y el suicidio asistido son ilegales. El artículo 143 del Código Penal prevé:

a)  penas de 4 a 8 años en caso de inducción al suicidio (art.º143.1);

b)  penas de 2 a 5 años en caso de cooperación necesaria al suicidio de otro (art.º 143.2);

c)  penas de 6 a 10 años la prestación de ayuda en el caso de «que llegara hasta el punto de ejecutar la muerte» (art.º 143.3); d) una reducción de las penas en el caso de enfermos termina- les que sufran dolores graves y permanentes, y que además lo hayan solicitado expresamente. Las penas serian reducidas en un grado o dos a las contempladas en los artículos 2 y 3.

La cooperación implicaría la privación de libertad entre 6 meses y 2 años, mientras que la ejecución activa de la muerte sería sancionada con una pena de entre 18 meses y 6 años de prisión.

El hecho de ser ilegal no quiere decir que no se practique, tan sólo se hace de forma clandestina. Cada año más de 200 enfermos terminales solicitan la eutanasia. En este sentido, el 65 por ciento de los médicos y el 85 por ciento de las enfermeras reconocen haber recibido alguna vez alguna petición.

Según la última encuesta, el 60 por ciento de los médicos están a favor de un cambio en la ley “para permitir a los enfermos pedir y recibir el suicidio asistido por un médico y/o la eutanasia activa”.

Aun así, sólo el 6 por ciento estaría dispuesto a suministrar al paciente “lo que éste le pida”, aunque sufra “dolor intenso, ansiedad, depresión o abandono”. En relación al tratamiento del dolor, éste es aceptado de manera generalizada, aunque conlleve como efecto secundario la muerte.

4.- COLOMBIA

El Código Penal de Colombia contiene un artículo que establece una pena atenuada para el homicidio piadoso. El art. 326 dice: “el que matare a otro por piedad o por ponerle fin a sus intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o de enfermedad grave o incurable, incurrirá en prisión de tres meses a seis años”. Ejerciendo la acción pública, el ciudadano José E. Parra Parra planteo la inconstitucionalidad del art. 326 del Cód., entendiendo que el Estado así no garantizar la vida porque deja al arbitrio del médico o del particular la decisión de terminar con la vida de otros y vulnera el principio de la igualdad y la levedad de la sanción, implica una autorización para matar.

La Corte colombiana resolvió que el homicidio por piedad no es inconstitucional porque gradúa la pena de acuerdo a la culpa y siempre que sea solicitado por unos enfermos terminales y la muerte la produce un médico, no hay responsabilidad penal.

En 1997, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-239, había declarado exequible el artículo 326 del Código Penal de 1980 sobre “homicidio por piedad”, y había exhortado al Congreso a regular el tema de la muerte digna “en el tiempo más breve posible”, “con la advertencia de que en el caso de los enfermos terminales en que concurra la voluntad libre del sujeto pasivo del acto, no podía derivarse responsabilidad para el sujeto activo, pues la conducta (homicidio pietìstico o eutanásico) quedaba justificada”.

Profusión de conceptos

En torno al debate sobre la eutanasia y el suicidio asistido, se han propuesto diversas nomenclaturas con el propósito de identificar escenarios específicos en torno a los dilemas y los procesos de toma de decisiones al final de la vida: eutanasia activa, eutanasia pasiva; eutanasia voluntaria, eutanasia involuntaria; eutanasia activa directa, eutanasia activa indirecta; eutanasia pasiva por acción, eutanasia pasiva por omisión, entre otras posibilidades.

Sin embargo tal profusión de términos genera mayor confusión entre los profesionales, entre los legisladores y entre la opinión pública, lo cual se ha hecho patente en los debates públicos recientes. Con el propósito de contribuir en la aclaración de algunos términos fundamentales, y a la luz de las propuestas ofrecidas por diversos autores en la bioética contemporánea, ofreceré aquí algunas precisiones.

La eutanasia se refiere al acto destinado a provocar la muerte de un paciente que experimenta un sufrimiento insoportable o una degradación insostenible, con mayor razón si ha entrado en la etapa final. Diversos autores prefieren restringir el término a intervenciones activas, directas y voluntarias que cumplen los siguientes criterios (lo que no cumpla tales criterios, incluida la llamada eutanasia pasiva, no es, según los autores, eutanasia):

·         Producen la muerte de los pacientes, es decir, que la causan de forma directa mediante una relación causa-efecto única e inmediata.

·         Se realizan a petición expresa, reiterada e informada de los pacientes en situación de capacidad.

·         En un contexto de sufrimiento debido a una enfermedad incurable que el paciente experimenta como inaceptable y que no ha podido ser mitigado por otros medios.

·         Son realizadas por profesionales sanitarios que conocen a los pacientes y mantienen con ellos una relación clínica significativa.

  CAPITULO IV

LA EUTANASIA EN LA LEY PENAL PERUANA

1.- La imprecisa redacción del tipo penal.

Si bien se trata de una observación de carácter puramente formal, no se puede soslayar  el  análisis  crítico  de  la  propia  redacción  legal  de  nuestro  homicidio «piadoso».

A diferencia de otras legislaciones que dejan claro de modo inequívoco  que la petición del sujeto debe orientarse directamente a la concreción de su deseo de morir por parte del agente, la nuestra con una redacción algo imprecisa no es tan diáfana al momento de explicitar tal circunstancia. A primera vista pareciese que la conducta típica supone que la solicitud del enfermo ha de dirigirse más o inclusive únicamente a poner fin a los intensos dolores que éste sufre (cuando alude al enfermo que «solicita [...] poner fin a sus intolerables dolores») y no a terminar con su vida misma.

Desde luego, ésta no podría ser en modo alguno la intención del legislador si tenemos en cuenta la propia Exposición de Motivos, en la que de modo más atinado sí se aprecia palmariamente que el pedido se dirige a poner fin a la vida del enfermo y no sólo a los dolores que éste padece4. Por ello, aunque el tenor empleado no sea quizás el más exacto, debemos entender que la manifestación de voluntad del solicitante debe estar direccionada a la terminación de su existencia en razón del irresistible sufrimiento que la enfermedad le produce y no únicamente a aliviarle los dolores.

 Y ello viene dado por la propia noción de eutanasia, la cual presupone que el paciente gravemente enfermo solicite al médico poner fin a su vida misma y no solamente a sus dolores, ya que éste es el cometido de la medicina paliativa, a cuyo progresivo y acelerado avance asistimos actualmente si bien es cierto no se quiere decir con esto que el alivio de los dolores no tenga relevancia para la conducta del agente[19]

No cabe duda que el Derecho penal no está (no debe estar por lo menos) para castigar el normal ejercicio de una especialidad médica encargada del cuidado y asistencia (tanto corporal como psíquica) de pacientes terminales[20].

Por ello, aunque una precisión como ésta parezca a muchos innecesaria, en un plano normativo no es lo mismo establecer, por un lado, que la solicitud del enfermo eutanásico ha de dirigirse a paliar o eliminar sus dolores y, por otro, que esté destinada a poner fin a su propia existencia.

2.- Elementos del Homicidio “Piadoso”

De inicio, llama la atención la notoria complejidad típica de la norma comentada, si tenemos en cuenta la diversidad de elementos exigidos en la conducta del agente cuya concurrencia es necesaria para la configuración del ilícito, cuando quizás lo deseable sería exigir con igual rigurosidad una serie de requisitos para permitir su realización en determinadas circunstancias. No obstante, a continuación nos  referimos a tales componentes así como a los problemas interpretativos que suscitan.[21]

       2.1.- La incurabilidad de la enfermedad

Esta incurabilidad a la que expresamente se refiere el tipo demanda una serie de precisiones. Si bien se ha discutido mucho sobre su real definición, actualmente resulta de suma importancia limitar los alcances de la  dimensión tanto temporal como espacial de la incurabilidad[22]. Así, lejos de constituir un principio universal generalizado, esta característica del tipo debe ser apreciada más racionalmente como un criterio de aplicación concreta a la situación y contexto social en el que se halla el enfermo, teniendo en cuenta todos los factores circundantes determinados por el lugar, tiempo y condiciones que conforman el contexto eutanásico específico; sólo considerando la especificidad de cada caso particular, puede llegar a determinarse si en realidad una enfermedad es incurable.[23]

En ese sentido, que el tratamiento de una enfermedad grave sea más accesible y muchas veces exitoso en la capital del país no significa que ése sea el caso en un hospital alejado, ubicado en el interior del país, que no cuenta con los medios, medicamentos y mecanismos (por ejemplo, que ayuden a mantener con vida al enfermo) adecuados o suficientes.

Asimismo, resulta de particular importancia recalcar que a diferencia de algunos tipos penales que regulan la eutanasia en la legislación comparada[24], el tipo penal del  CP peruano  ha  preferido  no  referirse expresamente a  una  enfermedad mortal o de consecuencias inminentemente mortales sino tan sólo a un «enfermo incurable».

 Aunque prima facie la diferencia entre un mal incurable y otro mortal se muestre como formal o terminológica, lo cierto es que la incurabilidad no comporta necesariamente la proximidad o inminencia de la muerte del enfermo.

 Es perfectamente posible que una enfermedad, aun cuando incurable, no conduzca al enfermo a la muerte en un plazo breve y que por el contrario transcurra un largo periodo de tiempo hasta el momento de su deceso; prueba concluyente de ello son enfermedades para los que la ciencia médica no ha encontrado una solución de cura plena y exitosa, aunque puedan ser tratadas a través de diversos medicamentos cada vez más complejos y eficaces. Ejemplos de enfermedades de estas características son el SIDA, la artritis en sus diversas formas, diabetes, el asma, el mal de Parkinson, entre otras tantas que, aunque incurables, no conducen a la muerte del paciente de manera inmediata sino que por lo general implican un proceso previo de deterioro progresivo de la salud y de la calidad de vida.

Por su parte, los males mortales o terminales implican siempre la presencia de un factor de incurabilidad que, aunado a la irreversibilidad del estado del paciente, hace presagiar una muerte más o menos próxima o cercana.

En esta consideración reside a nuestro juicio lo peculiar de la decisión legislativa de incluir en el tipo penal un elemento de incurabilidad de la enfermedad y no de mortalidad como es común en otras legislaciones, lo cual haría innecesario constatar si la muerte se producirá o no en corto término.[25]   

       2.2.- La enfermedad

No  cabe  duda  que  el  usual  recurso  legislativo  a  la  noción  de  «enfermo» obedece a la connotación eminentemente médica que reviste, por definición, la eutanasia.

De hecho, es muy común que cuando se habla de eutanasia, se cree mentalmente la imagen de un paciente gravemente enfermo postrado en una cama al interior de un nosocomio, quejándose de sufrir intensos dolores. Sin embargo, la condición de «enfermo» no ha de resultar tan restrictiva y puede abarcar muchos más supuestos que los desarrollados en un contexto médico y que los originados en accidentes o contingencias similares.

A tales efectos, la definición que la Organización Mundial  de  la  Salud  le  dispensa  al  término  salud,  como  el  completo  estado  de bienestar físico, mental y social, puede ser de suma utilidad[26]. De tal concepto se desprende sin duda la noción de equilibrio que debe existir entre individuo y su medio circundante para poder afirmar que aquél goza de salud.

Por ende, en oposición, la alteración de esa relación armónica comporta la presencia de una enfermedad; ésta supone, entonces, un desequilibrio que puede deberse a causas atribuibles al individuo (un mal congénito, por ejemplo), al medio circundante (el clima, un desastre natural, un accidente de tránsito) o a la confluencia de ambos (una afección cardiaca hereditaria agravada por la mala alimentación y hábitos perniciosos como fumar en exceso).

Significa esto que, en tanto afectación de la salud, toda enfermedad comporta inexorablemente un cambio o alteración del normal desenvolvimiento y funcionamiento del organismo, que puede manifestarse a través del dolor experimentado por el enfermo, con total independencia de las causas que sumieron a la víctima en tal situación, pues éstas, que pueden ser de la más variada índole,  no  tienen  por  qué  trascender  al  concepto  de  eutanasia  o  de  enfermo eutanásico, más aun en el ámbito del Derecho positivo, donde conceptos como el que es materia de análisis (esto es, el de «enfermo») no pueden discriminar supuestos en atención a la variable fenomenología que dio origen a la enfermedad.

Por lo demás, la diferencia no resulta fundamental si se tiene presente que cualquier accidente (al margen de su entidad), en definitiva, produce «una alteración más o menos grave de la salud»[27]  y con ello, naturalmente, una enfermedad  en un sentido amplio y más atinado como el ya sostenido, en tanto alteración del correcto funcionamiento y desarrollo del organismo en la víctima de dicho accidente.

Por tal razón, hablar de «enfermo», «herido», «accidentado», «lesionado» o cualquier otro término que haga referencia a una afección de la salud nacida en una eventualidad o contingencia  imprevistas  no  muestra sino una diferencia  terminológica absolutamente intrascendente para el tipo penal; y si bien es cierto se echa en falta, en general, una mejor redacción por parte del legislador, lo cierto es que el empleo del vocablo «enfermo» no representa ningún problema insalvable para la labor interpretativa.

Por tanto, al tipo penal poco o nada le interesa el origen de la enfermedad o cómo la contrajo el peticionante (ya sea debido a un contagio, a un mal congénito, a un accidente, lesión grave, etc.), sino por el contrario los efectos que ella produce sobre quien la padece.

Por ello, en realidad nada impide y por el contrario, resulta lo más lógico considerar a quien sufre un grave accidente no sólo como un «herido» sino como un enfermo en un sentido lato, para así otorgarle mayor capacidad de rendimiento al tipo de injusto del art. 112 CP. Así, a nuestro juicio, el ámbito conceptual del término «enfermo» se ha de extender, por ejemplo, a quien tras ser  víctima  de  un  grave  accidente  automovilístico  comienza  a  perder progresivamente sangre, lo cual amenaza con provocarle un shock hipovolémico mortal, solicitando a otro que le dé muerte.

En tanto alteración grave de la salud, este caso hipotético se halla inmerso en el concepto amplio de enfermedad que aquí se sostiene.[28]

       2.3.- Los dolores

El elemento típico  de los «intolerables dolores». No resulta ser lo más adecuado, pues, restringir el concepto de estos dolores al punto de considerar únicamente aquellos padecimientos estrictamente físicos, esto es, aquellos que incidan directamente en la estructura somática del paciente (intensos padecimientos, por ejemplo, musculares, óseos, de algún sector del aparato digestivo o propios del sistema nervioso, etc.).

Resulta más consecuente con la problemática real de la eutanasia el considerar también a los denominados dolores psicológicos o morales, esto es, aquellos que teniendo como origen igualmente a la enfermedad  o  accidente  sufridos  por  el  solicitante organismo físico-materialmente entendido sino que se desarrollan en su psique, en su fuero interno, debido a la aguda aflicción y pesadumbre que le genera el progresivo deterioro de su salud y calidad de vida, de modo que aunque su naturaleza difiera de los puramente físicos, ciertamente tienen la misma capacidad para alterar gravemente la salud de quien los padece. No obstante, la misma distinción entre dolores físicos y psicológicos o morales, además de ser las más de las veces muy complicada, no resulta ser de sumo interés.[29]

3.- Solicitud expresa y consiente.

En tanto elemento central que distingue este tipo penal «privilegiado» con una pena atenuada respecto de cualquier otro tipo de homicidio, el consentimiento en el ámbito de la eutanasia y en general en los delitos contra bienes individuales constituye  uno  de  los  elementos  más  problemáticos  y  discutidos  en  la  doctrina, aunque a la luz de la previsión legislativa que castiga las prácticas eutanásicas, es un lugar común afirmar que el consentimiento carece de eficacia eximente de responsabilidad respecto de un bien jurídico tan importante como la vida, de modo que el único efecto que tendría es el de atenuar la pena.

Por ello es que el Derecho positivo peruano y ciertamente también el comparado ha sido muy cauteloso al momento de calificar este elemento en la norma que reprime la eutanasia, exigiendo necesariamente que el enfermo manifieste de forma clara y consciente su decisión de morir.

 Tan  importante  es  esta  exigencia  referida  a  una  decisión  autónoma  del enfermo, que es la única forma posible en la que, al parecer, el Derecho positivo ha previsto y entiende la eutanasia (aunque no la autoriza necesariamente, sino que tan sólo atenúa los efectos punitivos): con la petición libre y diáfana que exprese la voluntad  de  quien  desea  morir.  Aunque,  por  lo  menos  en  algunas  formas  de eutanasia como la indirecta, se considera la posibilidad de admitir la «voluntad presunta» del enfermo, si bien este es un punto aún muy discutido.

       3.1.- Solicitud y consentimiento

Es preciso efectuar algunas precisiones en cuanto a las diferencias valorativas entre estas dos nociones, por las importantes consecuencias que pueden acarrear.

Se advierte  una  clara  divergencia  entre  el  escenario  en  el  que  el  enfermo  toma  la iniciativa y pide al médico le ayude a morir, y aquel otro en el que simplemente acepta o asiente su muerte. Así, el panorama respecto a la eficacia de la autorización del solicitante se muestra de modo muy diverso en el ámbito de la eutanasia que en cualquier otro en el que los bienes jurídicos no revisten tanta importancia para el Derecho (v. gr. el patrimonio, la intimidad, etc.); por tanto, se exige algo más que la mera conformidad, aceptación u otorgamiento del consentimiento por parte de la víctima.

De hecho, el art. 112 CP constituye propiamente un homicidio solicitado y no  uno  meramente  consentido,  supuesto  este  último  en  el  que  es  perfectamente posible que sea un tercero quien haya impulsado la idea y que el enfermo la haya admitido  nada  más.

 Aunque  la  solicitud  supone  siempre  el  consentimiento  del titular del bien, éste no implica siempre una petición expresa, si bien ambos, en tanto manifestaciones de voluntad o «expresión de la libertad de acción», encarnan la autorización del titular referida a la lesión del bien jurídico. En síntesis, el homicidio piadoso del art. 112 CP es más que un homicidio consentido e importa por parte de la víctima una mayor intervención que influya objetivamente en el suceso.

       3.2.- La voluntad

Si el solo consentir (en el sentido de aceptar o conformarse) no resultaba bastante para las exigencias del tipo penal concernido, en el terreno de la eutanasia, como era de esperarse, las características requeridas en cuanto a la manifestación de la voluntad de la víctima, plasmada en una solicitud, son aún mayores y más específicas.

Así, se suscita la cuestión de qué formas de petición abarca el calificativo de «expreso». De antemano, parece quedar claro que quedan fuera del tipo penal las manifestaciones de voluntad tácitas, mediante actos concluyentes o los casos que se agrupan bajo la figura del consentimiento presunto, esto es, aquellos supuestos en los que al no existir una manifestación expresa del consentimiento, se presume que el enfermo ha consentido la afectación de un bien jurídico de su titularidad (en este caso, su vida); es decir, aun cuando está imposibilitado de expresarlo, se tiene por seguro que lo haría si pudiera.

Esto significa, a la vez, que los enfermos incompetentes, en estado vegetativo o de inconciencia, por citar ejemplos frecuentes en la práctica, no hallan cabida en la exigencia típica que ahora se analiza  y no pueden ser consiguientemente considerados como solicitantes en los términos del tipo de homicidio piadoso.[30]

       3.3.- Petición consiente 

Si bien es cierto, una perspectiva global de la eutanasia acoge en su seno a los supuestos de ausencia de consentimiento o voluntad (la eutanasia «no voluntaria»), la tendencia de contar, como presupuesto de su definición, con la voluntad de quien desea  morir  es  notoriamente  creciente. 

En  esa  misma  línea,  los  legisladores contemporáneos han guardado considerable cautela al momento de recoger típicamente a la eutanasia en los diversos cuerpos penales y exigen por lo general que la voluntad del enfermo se manifieste a través de una solicitud seria y libre.

La solicitud consciente debe ser la emitida por una persona con el nivel de discernimiento necesario para comprender la naturaleza del acto que consiente así como  los  alcances  del  mismo,  redundando  ello  en  una  capacidad  que  permita apreciar el suceso íntegra y debidamente en función a sus propios intereses.

Nos referimos, pues, a una capacidad no asimilable a aquella de carácter civil requerida para celebrar actos jurídicos sino que, como sucede respecto al consentimiento, ha de tratarse de una capacidad suficiente de razonamiento, discreción y juicio natural del solicitante, que le advierta sobre las consecuencias, importancia y real significado de su decisión definitiva e irreversible de renunciar a su propia vida.

Que el tipo exija que la solicitud sea consciente, no implica necesariamente que deba ser expresada por una persona penalmente imputable o civilmente capaz.

La inclusión de tal exigencia típica a diferencia de lo que sucede en el caso español, por ejemplo hace manifiesta la intención legislativa de colocar ciertos filtros de validez a la voluntad del enfermo, pero esto no debe llevar a pensar que ellos deban equipararse obligatoriamente a los límites civiles o penales en estricto.

En ese sentido, naturalmente, no podrían expresar su voluntad de modo consciente los enfermos mentales o las personas que sufran cualquier otra grave anomalía psíquica (esquizofrenia, demencia maníaco-depresiva, embriaguez aguda, oligofrenia, etc.).

En el caso de los menores de edad, la situación es algo distinta: su sola condición de inimputables no los margina del alcance típico del art. 112 CP, aunque el tratamiento de estos casos ha de ser muy delicado y minucioso a fin de poder establecer que el menor de edad tenga el discernimiento suficiente ya descrito y que su decisión, en el supuesto específico, no sea ostensiblemente irracional.[31]

 
Conclusiones

En el actual y vehemente- debate sobre la regulación de la eutanasia en las legislaciones comparadas y la peruana no existe suficiente claridad sobre los conceptos básicos que supone el resolver la discusión.

Por eso se han confundido términos de alcances tan diversos como eutanasia activa y eutanasia pasiva; se han entremezclado escenarios de alcances distintos como suicidio asistido y eutanasia, La claridad conceptual es necesaria para legislar con responsabilidad y prudencia.

La pregunta que nos hacemos ¿es lícito desconectar a un enfermo terminal cuando sabemos que ésto le va a causar la muerte? ¿Es aceptable proporcionar un fármaco para aliviar el dolor cuando sabemos que ésto le va a causar la muerte, aunque esa no sea la finalidad? ¿Tiene sentido acelerar la muerte de un enfermo incurable? ¿Dónde está la frontera, el límite de lo que es ético o no? ¿Quién tiene que decidir? Pienso que todos somos conscientes de que existen diversas respuestas a estas preguntas; todas ellas son respetables, ya que las cuestiones planteadas no tienen una fácil respuesta. Tanto aquellos que se posicionan a favor de la eutanasia, como quienes se oponen a ella, esgrimen unos argumentos que pueden considerarse más o menos válidos según sea el punto de vista con que se miren.

Por todo ello, creo que es muy difícil decir «sí» o «no» a la eutanasia. Tal vez, de entrada, nos resulte fácil manifestarnos en contra de la eutanasia activa, ya que la interrupción voluntaria de la vida nos resulta algo difícil de entender.

En el fondo todos consideramos que la vida es un don maravilloso e independien- temente de los problemas que tengamos deseamos vivir. Pero, para ser sinceros con nosotros mismos, hemos de reconocer que probablemente tendríamos que encontrarnos en una situación límite para saber cómo actuaríamos, para saber si optaríamos por la eutanasia en caso de que ésta fuera posible.

Tenemos que considerar estos puntos de vista:

1.    No se pueden generalizar todas las situaciones, cada caso es particular y, por ello, se ha de evaluar cada situación a la luz de las circunstancias.

2.    Es necesario respetar la libertad individual de elección en todo caso. Pensamos que se trata de un tema de conciencia y cada persona ha de ser libre de tomar sus propias decisiones.

3.    Asociado con el anterior, nadie debe juzgar las decisiones de otros, porque las razones que impulsan a una persona a tomar una decisión son complicadas y, muchas veces, pueden estar más allá de nuestra comprensión.

4.    El mantenimiento artificial de la vida es innecesario probablemente, aunque la decisión depende del enfermo o de la familia en determinadas circunstancias, y no hay nadie que pueda decidir por otro.

5.    El Estado debería regular la eutanasia, teniendo presente la libre elección, es importante recordar que regular una práctica no obliga a nadie a su uso, no quiere decir que estemos de acuerdo, únicamente quiere decir que estamos dispuestos ha aceptar que otros piensen de forma diferente.

BIBLIOGRAFIA.

·         FARFAN MOLINA, Francisco, la eutanasia, santa fe de Bogotá, editora Colombia, Año 1995 , pág. 21

·         GALVES VILLAGAS, Tomas & ROJAS LEON, Ricardo, Derecho penal parte especial, tomo I, Lima-Perú, Juristas editores EIRL, edición 2011, Pág. 523.

·         VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe, Código Penal comentado, 3ª ed., Grijley, Lima-Perú, 2001, Pág. 303

·         MEDINA FRISANCHO, José Miguel, La Eutanasia en el código penal peruano, revista jurídica del Perú. Lima-Perú, Pág. 05.

·         BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Alberto/GARCIA CANTIZANO, María del Carmen. Manual de Derecho penal. Parte especial, 4ª. Ed., San Marcos, Lima, 1998.

·         GARCIA ÃLVAREZ, Pastora. La puesta en peligro de la vida y/o integridad física asumida voluntariamente por su titular, Tirant lo blanch, Valencia, 1999.

·         HURTADO POZO, José. Manual de Derecho penal. Parte  general,  I, 3ª ed., Grijley, Lima, 2005

·         CASTILLO ALVA, José, Derecho penal parte especial, Perú, editora jurídica Griley, Año 2008, pág. 768

[1] La palabra eutanasia proviene del griego EU que significa bien o bueno; y THANATOS que significa muerte, históricamente se ha entendido como eutanasia como “BUENA MUERTE”, la muerte sin dolor , que en la actualidad constituye unos de los principales desafíos éticos-jurídicos [CASTILLO ALVA, José, Derecho penal parte especial, Perú, editora jurídica Griley, Año 2008, pág. 768]
[2] Nótese que en la eugenesia, el sujeto ha sido consentido su muerte, aun así de no padecer de una enfermedad incurable o irreversible. [FARFAN MOLINA, Francisco, la eutanasia, santa fe de Bogotá, editora Colombia, Año 1995 , pág. 21]
[3] Ibíd. pág. 22.
[4] CASTILLO ALVA, José, Op Cit, pág. 784.
[5]GALVES VILLAGAS, Tomas & ROJAS LEON, Ricardo, Derecho penal parte especial, tomo I, Lima-Perú, Juristas editores EIRL, edición 2011, Pág. 523.
[6]En nuestra legislación existen los delitos por comisión por omisión, ya que una inactividad conduce a la muerte al paciente por parte del médico que lo atiende, quien a su vez tiene la posición de garante podrá ser penado por una omisión del deber de socorro.
[7] Otra parte de la doctrina también nos habla de la EUTANASIA PRECOZ, que se refiere a la posibilidad de recién nacido, que no puede expresar su manifestación de la voluntad, se trata pues de los niños cuya vida está descartada, por que presentan enfermedades irregulares, incurable e irreversible”
[8] Jack kevorkian “el doctor muerte”. Ideo en el estado de Michigan una maquina con la cual el enfermo solo tenía que tirar de una cuerda encontrar la muerte, al hacerlo el monóxido de carbono de una bomba pasaba a la máscara por la que el suicida respiraba, matándole por asfixia, de esta manera ayudo a suicidarse a 20 personas.
[9] Artículo 112 del código penal vigente que establece: “El que, por piedad, mata a un enfermo incurable que le solicita de manera expresa y consiente para poner fin a sus intolerables dolores, será reprimido con pena privativa de la libertad no mayor de 3 años”
[10] Es así, que por ejemplo, que en casos de divorcio, si durante el proceso de divorcio sin que se haya dictado sentencia, uno de los cónyuges fallece prevalecen los derechos adquiridos por el matrimonio, tal como los derechos sucesorios. De ni una manera, los herederos forzosos (es decir los hijos) - aún hayan estado llevando el proceso por Poder otorgado de parte del causante-  pueden seguir el divorcio hasta la disolución del vínculo matrimonial; puesto que el matrimonio ya se extinguió por muerte de uno de los cónyuges.
[11] El Código Civil en sus artículos 15 y 16, protege la memoria o la declaración de voluntad en vida, de una persona que ya falleció.
[12] Jhon lock filosofo de la edad moderna mencionaba “Que una vida no constituye una propiedad del individuo que la vive, que solamente es su ocupante, y esta la corresponde a Dios, tal es así que el suicidio y la eutanasia son un robo o malversación”.
[13] FARFAN MOLINA, Francisco, Op Cit , pág. 26
[14] Ídem.
[15] Ibíd. Pág. 27.
[16] Periódico A,B,C “Holanda se convierte en el primer país de occidente  que aprueba la eutanasia miércoles 10-02-93. Pág. 05”
[17] Por eutanasia no se entiende el desistimiento de un tratamiento cuando ya no tenga sentido continuar con el mismo. Esto forma parte del ámbito propio de actuación del médico que desiste de la aplicación de un tratamiento, dejando que la naturaleza siga su curso natural. Lo mismo cabe decir de la aplicación de medios para paliar el dolor con la posible consecuencia añadida de que sobreviene antes la muerte. La solicitud de la eutanasia en Holanda no viene motivada por lo que pueda costar un tratamiento. Gracias al sistema holandés de seguridad social, todo el mundo tiene la asistencia sanitaria cubierta.
[18] Nancy beth cruzan hija-hermana-tía muy querida, nació el 20 de julio de 1957,murió el 11 de enero de 1983 en paz el 26 de diciembre de 1990
[19]VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe, Código Penal comentado, 3ª ed., Grijley, Lima-Perú, 2001, Pág. 303. [De hecho sí la tiene, pero no de modo prioritario como la búsqueda de la propia muerte por parte del solicitante; en ese sentido, podría ser equiparado a un elemento de tendencia interna trascendente, como lo sostiene, es decir, en tanto motivo que impulsa al agente y que va más allá de la realización del tipo].
[20] La redacción no resulta ser muy acertada incluso a nivel semántico («que le solicita…para poner fin»). Por ello sería más conveniente cifrar el destino de la petición del enfermo en su propia muerte y no en los dolores que éste sufre.
[21]MEDINA FRISANCHO, José Miguel, La Eutanasia en el código penal peruano, revista jurídica del Perú. Lima-Perú, Pág. 05.
[22] Ídem.
[23] Del mismo parecer, PEÑA CABRERA, Estudios  de Derecho Penal.  Delitos  contra  la vida, el cuerpo y la salud, 5ª ed., Editorial San Marcos, Lima, 1997, p. 203; VILLA STEIN, Derecho Penal. Parte Especial I-A (Delitos contra la vida, el cuerpo y la salud), San Marcos, Lima, 1997, pp. 141 s.
[24] Como por ejemplo el art. 143.4 CP español, que exige que la víctima sufra «una enfermedad grave que conduciría necesariamente a su muerte», y el art. 257 CP boliviano que se refiere a «una muerte inminente» que el agente acelera con su conducta.
[25] BRAMONT-ARIAS  TORRES/GARCIA  CANTIZANO,  Manual de  Derecho  Penal.   Parte Especial, 4ª ed., San Marcos, Lima, 1998, p. 67, “para quienes la enfermedad no tiene que ser mortal, sino tan sólo incurable, entendiendo esta exigencia como una «total imposibilidad de recuperación”.
[26] Si bien una tal definición no puede ser vinculante en la tarea de interpretación del tipo penal, dada la extrema amplitud de las dimensiones social y psicológica de tal definición, pues en el delicado terreno de la eutanasia sería peligroso alzaprimar tales aspectos de la salud para definir a la persona no sana y, por consiguiente, incluir dentro del concepto de enfermo a personas afectadas socialmente por cualquier molestia personal (v. gr. en el plano laboral, académico o sentimental) aun cuando ésta pueda repercutir seriamente en su normal desenvolvimiento e interrelación. De este modo, sería absolutamente irrazonable que se admita siquiera la calificación de enfermo eutanásico o incurable, en los términos del art. 112 CP, a una persona sumamente descontenta debido a la paupérrima remuneración que recibe por el trabajo que desempeña o en razón de la insostenible situación de corrupción en el país, por ejemplo. En cuanto a la dimensión psicológica es obvio que por propia imposición legal del art. 112 CP, cualquier persona que padezca una enfermedad mental grave no podrá ser considerada enfermo eutanásico, en atención a las características típicas que ha de revestir la solicitud del enfermo (expresa y consciente).
[27] Definición que el Diccionario de la Real Academia Española, I, 22ª ed., 2001, p. 911, le dispensa al término «enfermedad».
[28] GARCIA ÃLVAREZ, La puesta en peligro de la vida y/o integridad física asumida voluntariamente por su titular, Tirant lo blanch, Valencia, 1999, Pág. 228.
[29] MEDINA FRISANCHO, José Miguel, Óp. Cit, Pág. 08. [el dolor en tanto manifestación de la enfermedad, reviste una doble vertiente: una subjetiva, propia del fuero interno del doliente, de acuerdo a su propia vivencia o a lo que éste experimenta; y otra objetiva, exteriorizada y constatable médicamente. Ambos, en suma, determinan la magnitud del dolor, cuyo tratamiento es precisamente labor de la medicina humana. Nadie podrá negar que los dolores, cualquiera sea su naturaleza  y entidad, se desenvuelven de un modo distinto en ambos planos, y tratándose del subjetivo, propio de quien los sufre, es el enfermo quien finalmente y mejor que nadie conoce y siente la intensidad de las dolencias que le provoca el mal así como los efectos que en él produce],[la intensidad de los dolores sufridos por el enfermo que, de acuerdo a la exigencia típica, deben llegar al punto de ser insoportables. Evidentemente, este factor de insoportabilidad, en principio, guarda relación con la resistencia del peticionante para tolerar los dolores de la enfermedad que lo aqueja. No obstante, la comprobación material de esta característica, como toda cuestión subjetiva, comporta un alto grado de complejidad, dado que finalmente es sólo el doliente quien conoce exactamente la magnitud de los dolores propios del mal; ni el médico ni cualquier otra persona podrá conocer con igual precisión la intensidad de tales dolores, por más vinculado sentimentalmente que se halle a él24. Sin embargo, esta constatación no ha de impedir realizar la valoración que, habida cuenta de la redacción del tipo penal, merece este requisito objetivo; tampoco significa que no pueda llegar a ser determinado objetivamente a efectos de configuración típica, pues si  bien  la  dimensión  subjetiva  del  dolor  —como  habíamos  mencionado—  es  un terreno difícilmente cognoscible con exactitud por terceros, no puede estar desvinculada de la dimensión objetiva, aquella médicamente verificable y útil para el respectivo diagnóstico, dado que se requiere de ambas para determinar finalmente la magnitud del dolor.]
[30] Así, de modo unánime en la doctrina nacional: BRAMONT-ARIAS/GARCIA CANTIZANO, Manual, cit., p. 68; PEÑA CABRERA FREYRE, Derecho Penal. Parte Especial, tomo I, Idemsa, Lima, 2008, p. 150; RODRIGUEZ VELEZ, Manual, cit., p. 70; SALINAS SICCHA, PE, cit., p. 147; VILLA STEIN, PE, cit., p. 141. En la doctrina española, GARCIA ÃLVAREZ, La puesta en peligro, cit., pp. 232 s.
[31] No obstante, creemos que incluso frente a enfermos mentales, es preciso ahondar en el análisis del caso concreto sin tener prejuicios en razón de la sola presencia de la enfermedad. Por ello, compartimos la opinión  de  VILLAVICENCIO  TERREROS, PG, cit.,  p.  599,  n.m.  1336,  en  el  sentido  de  que  es  prioritario  y preferible atender al efecto que produce la anormalidad en el sujeto, que a la causa (científica) de la misma.

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