domingo, 31 de marzo de 2024


 REGULACIÓN LEGAL DE LA PENA DE INHABILITACIÓN: LA DIFERENCIA ENTRE LA PENA PRINCIPAL Y LA PENA ACCESORIA, CONTENIDO Y MOTIVACIÓN DEL TIEMPO DE SU DURACIÓN

(Voto singular de la Sentencia del TC en el EXP. N.° 03433-2022-PHC/TC )

De acuerdo con el art. 37, de nuestro Código Penal, la pena de inhabilitación puede ser “principal” o “accesoria”. La pena de inhabilitación es principal cuando se impone de manera independiente, sin sujeción a ninguna otra pena, esto es, de manera autónoma, debiendo hacer presente que, esto no significa desconocer la existencia, en nuestro sistema legal de tipos penales en donde esta se aplica “conjuntamente” con una pena privativa de la libertad o multa. La pena de inhabilitación, en cambio, es accesoria cuando se impone acompañando a una pena principal (generalmente privativa de la libertad). En este sentido, la pena de inhabilitación tiene un carácter complementario; y, se aplica normalmente en aquellos casos en donde el autor ha infringido los deberes especiales inherentes a la función pública, la relación de parentesco, la actividad profesional, empresarial, comercial, oficio o cualquier otra actividad regulada por ley (arts. 39 y 40 del CP).

En relación a los derechos que, según nuestro sistema legal, pueden ser objeto de una pena de inhabilitación, debemos de manifestar que, en el art. 36 de nuestro CP, el legislador nacional ha señalado taxativamente cuales son los derechos que el juez penal puede afectar con este tipo de pena. Esto último no autoriza, sin embargo, a afirmar que la aplicación de la pena de inhabilitación, sea automática, pues como ya es jurisprudencia constante de este alto Tribunal, que ninguna resolución judicial de importancia esta exonerada del deber constitucional de todo juez de la república de motivarlas debidamente (art. 139, inc. 5 de la Constitución), mas aun si consideramos, como en el presente caso, que al accionante se le ha privado por 10 años de derechos relativos al cargo que tenía (Teniente de la PNP), así como se le inhabilitado por ese mismo tiempo para obtener cargo público, lo cual ciertamente, requiere de una motivación cualificada, respetuosa de los principios de legalidad y proporcionalidad de las penas, ya sean estas privativas de la libertad, restrictivas de derechos o pecuniarias.

La duración del tiempo de la pena de inhabilitación, en caso de ser impuesta como pena conjunta, conforme se ha insinuado en la doctrina judicial, “corre paralelamente con la pena principal”. Este razonamiento es de trascendental importancia, pues lleva implícito el mandato constitucional que el juez, al momento de determinar la pena en concreto, en este caso la inhabilitación principal, debe hacerlo conforme a los lineamientos teóricos de la prevención especial de la pena y el derecho de todo condenado a un tratamiento resocializador, únicos reconocidos por los canones de nuestra Constitución, pues como dice GUNTHER STRATENWERTH, citando a MICHAEL BOCK, en contra de la teoría de la prevención general positiva, defendida por JAKOBS, sobre esta se sabe, “hoy como ayer, prácticamente nada, pues esta inmune a la investigación empírica” 2. Es por esta razón, como seguidamente veremos, que imponer a un condenado, como en el presente caso se ha hecho, una pena de inhabilitación superior a la pena privativa de la libertad, “prácticamente al ojo”, salvo algunas excepciones debidamente motivadas, no solo constituye una interpretación absurda de la ley penal sustantiva, sino también procedimiento empírico no acorde con los principios y derechos que inspiran muestra Constitución.

La falta de motivación de la pena accesoria por encima de la pena principal

Si bien es cierto, como dice el beneficiario, que el Juez de primera instancia no motivó en ningún extremo de su Sentencia el quantum o duración de 10 años de la pena de inhabilitación (en este caso pena conjunta con la pena principal), a la que habían arribado las partes procesales, como consecuencia de su acuerdo previo; debemos de reconocer, sin embargo, que este error iuris tampoco fue objeto de apelación por la defensa del ahora demandante.

No obstante, lo alzado en grado no significa desconocer los alcances del art. 409, inc. 1, del CPP, que autoriza a los jueces de apelación a declarar la nulidad (aun) en (los) casos de nulidades absolutas o sustanciales, no advertidas por los impugnantes, en concordancia con el art. 150, inc. d) del mismo cuerpo de leyes que, a la letra dice: no será necesaria la solicitud de nulidad de algún sujeto procesal y podrán ser declaradas aun de oficio, los defectos concernientes a……. “la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución”. Y, el derecho de todo condenado a la resocialización es un derecho de indiscutida trascendencia constitucional, cosa que, en el presente caso, no ha sucedido, contradiciendo de esta manera el ya mencionado texto del art. 139, inc. 5, de nuestra Constitución Política, relativo al derecho a la debida motivación de todas las resoluciones judiciales, la misma que, en relación a las penas privativas de la libertad y restrictivas de derechos, tiene que hacerse en 02 pasos: Primero, determinando el marco legal de la pena abstracta; luego, al momento de determinar la pena concreta, interpretando las normas de la parte general del Código Penal en consonancia con los fines preventivo especiales de la pena, recogido en el art. 139, inc. 22, de nuestra ley de leyes. En este sentido, como dice ROXIN, en la exposición de motivos del Proyecto Alternativo de Código Penal Alemán de 1966, que sirvió como una de las fuentes de nuestro actual Código Penal: “imponer pena, no es un proceso metafísico, sino una amarga necesidad en una comunidad de seres imperfectos como son los hombres" 3 que, para ser legítima, tiene que cumplir con ciertos principios de carácter constitucional, penal y procesal penal, en donde, como ya hemos dicho, los fines de prevención especial de la pena privativa de la libertad que, se expresan en el proceso de graduación, mensuración o determinación judicial de la misma, dentro del marco de un sistema legal de tercios, como el ejercicio de un acto del poder jurisdiccional (ius puniendi) del Estado, debe de ser limitado, de acuerdo con los fines del principio constitucional de “la defensa de la persona y el respeto de su dignidad, como fin supremo de la sociedad y del Estado” (art. 1, de la Const.) 4, así como de los principios de culpabilidad (derivado del principio constitucional de la dignidad de la persona humana), legalidad (art. 2, inc. 24, apartado d, de la Const.); y, sobre todo, del llamado “principio de proporcionalidad” de la pena, conforme lo ha establecido el legislador nacional en los arts. VII y VIII del Título Preliminar del C.P.: “la pena no puede sobrepasar la responsabilidad penal del autor por el hecho”, invocando los subprincipios de: a) idoneidad; b) necesidad y, c) proporcionalidad de la pena, estricto sensu; y, no como ha ocurrido en el presente caso, en donde el A quo no ha desarrollado la determinación de la pena de inhabilitación en concreto.

En efecto, una pena de cuatro años de privación de la libertad (convertida), más una inhabilitación que supera en más del doble a la pena principal no parece congruente; y, si no hay una razón, entonces la resolución objeto de control termina incurriendo en una falta al derecho a la debida motivación de todas las resoluciones judiciales que demanda nuestra Constitución.

La quiebra del principio de proporcionalidad

Lo afirmado, ut supra, no significa, sin embargo, convalidar la falta de motivación de las sentencias de primera y segunda instancia demandadas, debido a que las penas limitativas de derechos, como en este caso es la inhabilitación, en su determinación concreta, también deben de ser motivadas, dentro de los parámetros, en este caso, de la primera parte del art. 38 del Código Penal, vigente a la fecha de la comisión de los hechos, sin dejar de considerar, por imperio del principio de proporcionalidad que hemos invocado,  que esta nunca puede ser mayor que la pena principal. Las penas no se imponen de manera desproporcionada o abstracta, sin relación valorativa con el hecho enjuiciado, pues este tipo de razonamiento, no resulta compatible con el espíritu resocializador de nuestra Constitución Política, ni con la lógica. Las penas accesorias (en este caso, la inhabilitación conjunta), no pueden ser superiores a la pena privativa de la libertad.