PONENCIA: LA PRUEBA EN LOS PROCESOS JUDICIALES
EN EL PERÚ
AUTOR: CESAR SAN MARTÍN
FECHA: 01 DE AGOSTO DE 2016
FUENTE: JUSTICIA TV
Quiero ser bastante preciso en una un tema que de por sí es muy complejo,
el tema de la prueba en los procesos jurisdiccionales, pero con especial
relevancia en los procesos penales que es el ámbito propio de mi actividad
judicial y académica. Voy a trabajar básicamente los temas de perspectiva
general, que parten del concepto y algunos puntos centrales que luego la praxis
cotidiana nos va a explicar, por qué es importante tener base teórica, que nos
va a permitir casualmente enfrentar los desafíos de la realidad constante de un
modo más acabado.
La primera idea es, el concepto complejo que exprese todas las notas
características esenciales de la prueba jurisdiccional y así tendríamos que
decir, en primer lugar: La prueba es la actividad de las partes procesales
dirigida a ocasionar la acreditación necesaria, para obtener la convicción del
juez sobre los hechos por ellas afirmados, actividad que está intervenida por
el órgano jurisdiccional, bajo la vigencia de determinados principios
esenciales, tal vez los más relevantes son: La contradicción base de lo que se
denomina ahora la adversarialidad, de igualdad y también el principio que antes
que la oralidad, creo que es más importante la inmediación, así como de todas
aquellas garantías que tienden a asegurar la espontaneidad y licitud de la
prueba que se va a introducir al juicio oral a través de medios lícitos de
prueba.
La actividad probatoria es una actividad dinámica qué en primer lugar a
las partes corresponde la actividad de demostración y al juez le corresponde la
actividad de verificación, las partes afirman hechos, enunciados fácticos y en
pureza como afirma Michelle Taruffo: Lo que se demuestra en el proceso
jurisdiccional es la verdad o falsedad de los enunciados fácticos que afirman
las partes, y se toma como referencia, como base los medios de prueba
relevantes y admisibles.
Siendo así, es claro como consecuencia de esta actividad y de sus
exigencias fundamentales que al juez no le basta con lo afirmado por las partes,
sino que al juez debe constarle que lo que las partes alegan en el proceso, se
ajusta a la realidad, es decir, que esas afirmaciones sean efectivamente
ciertas o no lo sean, además, hay que tener en cuenta que las pruebas han de
referirse a los hechos objeto de litigio, objeto de imputación y a la
vinculación del imputado a estos mismos hechos, eso es lo que debe probarse en
el proceso, obviamente que en lo penal, además se exige de un modo muy claro,
que las pruebas deben tener un carácter incriminatorio y por ende pueden fundar
o puedan sostener, de ser el caso, un fallo condenatorio.
Todos sabemos en tercer lugar, que por ejemplo en el proceso civil
existen cuatro formas de fijar un hecho como cierto; en primer lugar; la
admisión o la conformidad de las partes; en segundo lugar, la notoriedad de los
hechos; en tercer lugar, la prueba y en cuarto lugar las normas sobre
presunciones.
En el proceso penal, en principio en tanto tiene una importancia
trascendental el principio de oficialidad como consecuencia de los intereses
públicos que tutela el derecho penal, se considera en primer lugar: que si bien
la admisión de los hechos desde la perspectiva de prueba, la confesión es
importante, se considera que no es una prueba autónoma, sino que requiere
elementos de corroboración periférica para darla por cierto, sin embargo, ya
con la evolución del proceso penal y la introducción o el reconocimiento de
bases dispositivas en su mérito, el principio que está en la base qué es el
consenso se reconoce aunque limitadamente, por ejemplo: los procesos de
terminación anticipada en los procesos de conformidad procesal, e incluso en
los procesos por colaboración eficaz, donde insisto, la admisión o en todo caso,
él no cuestionamiento, el nolo contendere de las partes, del
imputado se toma como base de la decisión, aunque sujeto a controles tales como
la consideración de que este acto de disposición este, o sea debidamente
informado, y que sea un acto estricta y debidamente voluntario, sin presiones
de ninguna índole, la mínima duda obliga al juez a rechazar un mecanismo de
consenso como los procesos que les he mencionado. La notoriedad desde luego,
cómo es pauta en todos los sistemas procesales, no exige prueba, salvo que, hay
hechos que se pueden estimar notorios, pero están vinculados tal vez a
determinado ámbito especializado, o a determinada zona local y si la parte
niega la notoriedad, pues sobre eso va ver prueba, inicialmente será la prueba
pericial, en cualquiera de sus configuraciones, mercantil, antropológica.
Así que, no necesariamente la notoriedad perse se asume
como tal, en tanto y en cuanto, no sea cuestionada, y en tanto en cuanto, la
afirmación que se dice que es notoria, no sea ostensiblemente incierta o de
rechazar por ser grosero, o ser claramente un supuesto de no notoriedad.
Respecto a las presunciones, hay una serie de reglas sobre determinados
supuestos, que sobre todo la legislación civil en abundancia tiene, por
consiguiente una presunción lo que te hace en liberarte de prueba, ya sea, no
tanto sobre el objeto del proceso, sino sobre determinados ámbitos de hechos
periféricos, y eso no tiene eso es algo absolutamente claro, sin embargo, en el
proceso penal, en principio no se aceptan las presunciones y todo hecho que se
afirma debe de estar acreditado mediante la prueba correspondiente, y los
medios de prueba son libres, esto quiere decir, que se puede probar
cualquier hecho por cualquier medio de prueba, solamente en aras de un
supuesto básico de seguridad jurídica y de aspectos de sumo control Estatal, se
aceptan solamente determinadas pruebas como es el ámbito del estado civil de
las personas, ahí se requiere solamente aquellos instrumentos públicos o
documentos públicos que la propia ley de la materia establece, no se puede
acreditar la nacionalidad con una testifical, no se puede acreditar el
nacimiento, la muerte, o el matrimonio, sino es con la partida correspondiente,
esa libertad que se tiene el proceso penal, pues fundamentalmente no existe.
Otro bloque de ideas que me parecen importante que ustedes tengan
presente, el tema de las limitaciones a la prueba, el tema de la relación entre
prueba y verdad, y aquí hay que trabajar algunos conceptos, tal vez novedosos
pero que ya la doctrina procesal y sobre todo en el ámbito de la filosofía del
derecho, tiene muy claro. Algunos sectores consideran a la verdad como el fin
estructural del proceso, sin embargo, contemporáneamente tenemos que constatar
lo siguiente; no sólo el proceso busca la verdad, que es la forma más cercana
para firmar la justicia de una decisión, sino también en el proceso los
derechos procesales tienen al igual que la verdad, un propio valor
independiente, la protección de las garantías de los Derechos individuales es
necesaria, porque se refiere a ciertos valores de la persona, por consiguiente,
la relación entre verdad y derechos fundamentales no es una relación lineal de
dependencia, sino es una relación holística.
Lo que hay que buscar entonces es su plena armonización, es muy
importante este tema para concluir sobre este breve lineamiento que la búsqueda
de la verdad, es uno de los fines del proceso junto con el respeto de los
derechos y los valores que estos derechos representan, y esto no sólo legitime
el proceso, sino que además explica porque en ciertos casos la verdad debe
dejarse de lado para respaldar estos valores que tutelan los derechos
fundamentales, la verdad siempre hay que verla en una perspectiva final, de un
proceso que debe estar orientado a ella, que quiere configurar los instrumentos
para acercarse a ella pero que de ninguna manera se estima a la verdad como lo
absoluto, sino que es un mero valor, y tan valor dentro del proceso como la
verdad, es las garantías o los derechos fundamentales, por eso pues que se dice
que la finalidad de un proceso judicial es hacer justicia en un caso concreto,
este hacer justicia supone aplicar adecuadamente las consecuencias que la ley
dispone para determinados hechos y establecer tales hechos no sólo
correctamente, sino también empleando medios concordantes con el respeto de los
derechos fundamentales.
Aquí tiene que ver mucho, lo que se trabaja en materia de prueba
inconstitucional y toda la teoría de la exclusión de la prueba, o de la prueba
prohibida en general, porque un ámbito de la prueba prohibida, es precisamente
que en la adquisición de la prueba o sea las fuentes de prueba, se viole un
derecho fundamental o en la actuación de los medios de prueba que incorpore esa
fuente de prueba al proceso y se hace a través de los medios de prueba, se
respeten las garantías que corresponde a la propia actividad probatoria:
contradicción, inmediación, igualdad de armas etc.
Pero hay que tomar en cuenta no sólo eso, sino que también en tanto que
hay otro valor, está también el debido
proceso y uno determinará una sanción procesal de exclusión final, en tanto y
en cuanto esa norma, esa adquisición irregular, esa adquisición inconstitucional,
viole la equidad del proceso, es una situación sumamente compleja pero que ya
contemporáneamente lo han analizado básicamente tanto el Tribunales Europeo de
Derechos Humanos como la Corte Interamericana, con una lógica más directa,
porque es la naturaleza distinta de un órgano Regional, los tribunales
internacionales de cómo se trabaja el tema de la prueba prohibida y de la regla
de exclusión que siempre la liga, a la violación
de una norma suprema o convencional y vulneración del debido proceso,
vulneración de la equidad, también para evitar los abusos del derecho por parte
de los imputados.
He tratado este punto de paso indudablemente porque no es del caso
insistir mucho en ello, para establecer reconocer en última instancia que hay
determinadas relaciones por cierto entre prueba y verdad, el derecho y el
proceso reconocen tres tipos de limitaciones a la noción general de prueba
jurisdiccional, que inciden de modo relevante sobre la relación de prueba y
verdad, el entendido de este reconocimiento es que, la prueba no tiene una
conexión conceptual con la verdad que es un ideal inalcanzable, pero si tiene
una conexión teleológica, apunta ella, la aproximación a la verdad por
consiguiente sigue siendo el objetivo de la prueba.
La primera limitación es aquella que impone el proceso a la verdad, en
cuanto tal fundada en el marco dentro del cual se desarrolla la actividad
probatoria, se trata primero del marco temporal en que debe desarrollarse y
segundo de la posibilidad reconocía las partes de aportar los medios de prueba
a favor de su posición procesal o de determinar a partir de sus propias
alegaciones los hechos que deberán ser probados en el proceso, esto es una
primera limitación, una segunda limitación es la institución de la cosa juzgada,
cuya función es poner un límite a la discusión jurídica a través de un proceso
jurisdiccional, siempre hay que poner un fin, esto no sucede en el marco de la
ciencia, cómo sabemos nosotros, en tercer lugar la tercera limitación es la
existencia de reglas jurídicas sobre la prueba y las reglas jurídicas son de
tres tipos: reglas sobre la actividad probatoria, reglas sobre los medios
probatorios y reglas sobre el resultado probatorio, las dos primeras reglas
sobre la actividad probatoria y sobre los medios probatorios, suponen un
impedimento para que pueda atribuirse valor de verdad a los enunciados
declarativos de hechos probados, y las reglas o resultó probatorio define como
se ha de interpretar el material probatorio aportado al proceso, nosotros
asumimos el principio de libre apreciación de la prueba o criterio racional,
cualquier expresión es la que es menester, que exige como dice Ferrer una
evaluación del material probatorio conforme a las reglas de la racionalidad
general, eso es lo que nos exige que la inferencia probatoria este sustentada
en la epistemología general, máxima de experiencia, regla científicas, leyes
lógicas y que deben ser correctamente enunciadas, adecuadamente interpretadas
en cuanto a su alcance y subsumidas de un modo igualmente correcto y creativo,
eso es lo que se exige y todas estas reglas y estas tres limitaciones
obviamente restringen, de uno o de otro modo con más o menor, según los casos
tienden a limitar el conocimiento de la verdad y por tanto en materia
probatoria hay pues límites que es absolutamente imperativo respetar
Amén de ellos, tienen los otros límites que tienen que ver con la
conjunción, ya de otros valores sobre todo de las garantías de carácter
procesal, que en buena cuenta en tanto respetan derechos fundamentales, se basa
esencialmente en el principio de dignidad de la persona, su no codificación y
su utilización arbitraria, ese es un punto que igualmente tiene que tomarse en
cuenta
Otro bloque, los principios básicos que rigen la actividad probatoria,
están en primer lugar, unos que se refiere al llamado procedimiento de prueba
legal, esto significa qué es la actividad probatoria está regulada por la
Constitución por los tratados y por la ley, en especial los códigos procesales
dice el artículo 155 apartado 1 del código procesal penal, que los medios de
prueba previstos en la ley han de introducirse al juicio oral del modo
legalmente previstos, este es un tema importante y además esta es la regla base
para a partir de ahí sostener que toda aquella actividad que no se realiza
conforme a los precisos preceptos de la ley, se convierte en una actuación
atípica pero atípica prohibida y por tanto, no se puede estimar que esa
información que resulta, sea una información utilizable, es un principio que es
importante.
El otro principio base, es el llamado principio de aportación de parte,
que lo penal es la regla del juicio oral, del llamado procedimiento principal,
artículo 155 apartado 2, La prueba se admite por el juez a solicitud de las
partes procesales, es cierto el juez es el receptor de la prueba, sin embargo,
en lo penal como dije, hay que matizar hay que relativizar este principio eje
en la medida en que existe un principio de oficialidad dado el interés público
en la persecución de hechos que son los más graves del sistema jurídico, como
son los delitos y esto pues requiere que la reconstrucción de los hechos sea lo
más vívidamente posible y por tanto, el rol del juez tiene pues un rol, un poco
no todo, un rol más activo y lo que admite por tanto, un cierto
intervencionismo en la prueba por parte del juez y sobre todo una fluida
posibilidad de utilizar la denominada prueba de oficio, que ya veremos cuáles
serían su lógica, pero también desde luego cuál sería cuál sería sus límites.
Ahora bien, otro tema tiene que ver con las funciones de la prueba, pero
aquí lo que más creo que tiene que llevar nuestra atención es que toda
actividad probatoria, busca pues formar la convicción del órgano jurisdiccional,
la prueba sirve para que el juez se convenza acerca de la certeza o de la
existencia de unos hechos que se afirman se han cometido y su exacta indagación
es un presupuesto de Justicia pero también decimos debe de buscarse en la forma
correctamente adecuada con respecto de los derechos fundamentales, que también
es un dato como ustedes saben importante. Existen dos ámbitos, igualmente
acerca del tipo de estándar de prueba y estándar de elementos de convicción,
según determinados supuestos y determinadas fases del proceso, por ejemplo, la
llamada prueba solemne o rigurosa, se opone a lo que se dice la prueba libre,
la prueba rigurosa, comprende las exigencias necesarias para la comprobación de
los pormenores del hecho atribuido de la culpabilidad y de la medida de la pena
o sea para responder a la cuestión de la culpabilidad y a la cuestión de la
pena, pues obviamente se requiere primero, la prueba en sentido estricto y en
segundo lugar que la regla de convicción es certeza, algunos dirán también - Más
allá de toda duda razonable –
Distinto es el caso, y esto es también importante porque también se ven
todos los procesos, el tema de la llamada prueba libre, que permite al tribunal
al órgano judicial cerciorarse de cualquier forma, cuando digo esto es, sin las
exigencias de la prueba rigurosa, que se circunscribe a la comprobación de
aquellas circunstancias relevantes del punto de vista procesal, referidas por
ejemplo, al proceso mismo al ius procedendi a la relación
procesal, a la formación del proceso, a la detección de vicios procesales, y en
segundo, para la constatación de los presupuestos procesales, siempre que éstos,
no sean relevantes para las cuestiones de la pena y de la culpabilidad, también
las decisiones en lo penal propias de la etapa de investigación y la etapa
intermedia, no se sustenta estricto sentido en prueba, sino en actos de
investigación, que también son actos de aportación de hechos y que cuyo
estándar no es certeza, si no es probabilidad, muy claro y ,es en esto muy
claro en el tema como dice Roxin por ejemplo de las recusaciones muy claro es
ahí
Otro bloque que me parece importante destacar es el tema que siempre se
habla pero qué es a veces se manipula mucho, que es el llamado derecho a la
prueba, derecho de probar o derecho a probar, hay que trabajar algunas cosas,
el derecho a la prueba integra en nuestro sistema constitucional, la garantía
de defensa procesal, no del debido proceso, hay un autor procesalista de la talla
de Montero Aroca que dice, cuando uno quiera identificar los derechos
procesales fundamentales, uno debe de analizar su propio ordenamiento jurídico,
su constitución y las leyes de la materia, porque según los países se utilizan
diversas categorías o denominaciones que intercambian elementos y conceptos,
debido proceso que se utilizan mucho en el derecho anglosajón y en el derecho e
internacional de Derechos Humanos, que es una suerte de mega garantía o meta
garantía, nuestra constitución tiene debido proceso, tutela jurisdiccional,
defensa procesal y en penal tiene la presunción de inocencia, por consiguiente
uno en Perú no puede invertir conceptos y elementos sobre todo, hay que saber
qué es uno y qué es otro, no puedes decir que el derecho al debido proceso y el
derecho de defensa, eso es un absurdo, entonces para qué la constitución dice
derecho defensa, como una inclusión propia en un artículo propio y con un
ámbito propio, pero en fin, dicho esto, que es el derecho a la prueba, más allá
de donde ubicarlo el TC dice que es el debido proceso, está mal pues ha copiado
una escultura de otro países, hay que tener cuidado con eso.
El derecho a la prueba es el poder jurídico, que se reconoce a toda
persona que interviene en un proceso jurisdiccional de provocar la actividad
procesal necesaria, utilizar los medios de prueba necesarios para lograr la
convicción del órgano jurisdiccional acerca de la existencia o inexistencia de
los hechos relevantes para la decisión del conflicto que es objeto del proceso,
en sede del proceso penal nacional. el ámbito de aplicación específico son las
etapas intermedias y de enjuiciamiento, en el proceso penal y esto no existe en
otros procesos civil, laboral etcétera, no existe pues la figura de los actos
de investigación, que se entiende que en pureza como dice Gimeno Sendra, los
actos de investigación propiamente no son actividad procesal y es básicamente
una actividad criminalística, pero qué es tan disciplinados en el Código
Procesal Penal dada su absoluta importancia, porque ahí están complicados las
prohibiciones que dimanan de la protección de los derechos fundamentales, y por
eso es que se regulan, y por eso es que se le da en algún ámbito cierto tratamiento
homólogo a los actos de prueba, esto tiene desde luego algunos paréntesis pero
el mensaje creo que es bastante diáfano al respecto.
El derecho a la prueba ha sido una creación del Tribunal Constitucional
Federal Alemán, nuestro TC no ha citado esos fallos, que son lo que han creado,
como si ellos lo hubiesen hecho, no pues, son los alemanes, y bien dijo el
tribunal de carruje que hay una doble vertiente en el derecho a la prueba,
objetiva y subjetiva, objetivamente constituye como derecho fundamental una
garantía esencial del ordenamiento jurídico en el que se inserta con fuerza
vinculante, y subjetivamente este derecho atribuye a la persona el poder de
disfrutarlo y reclamar su debida protección.
La vertiente objetiva comporta 4 consecuencias; la primera es la
necesidad de efectuar una lectura amplia y flexible de las normas probatorias,
en segundo lugar, la necesidad de realizar una interpretación restrictiva de
las normas que limitan el derecho a la prueba, en tercer lugar la subsanabilidad de los
defectos procesales en materia probatoria, en tanto, no suponga una ruptura de
la equidad o de la regularidad del proceso, y en cuarto lugar la
irrenunciabilidad del derecho a la prueba, es decir la prueba no es disponible
por las partes, todo pacto que suponga una limitación irrazonable a su
ejercicio e impida la meta de esclarecimiento del proceso, carece de eficacia
jurídica.
Por otro lado la vertiente subjetiva, comprende tres derechos; el
derecho a la admisión de la prueba, por lo que toda prueba que cumpla con los
límites intrínsecos y extrínsecos debe ser admitida sin más, segundo a la
práctica de la prueba admitida, y tercero a la valoración de la prueba practicada,
por lo menos hay que valorarla, uno ya le dará caso o no, pero hay que
valorarla, insisto admisión, práctica de la admitida y valoración de la prueba.
El derecho a la prueba, como todo derecho fundamental, no tiene un
carácter absoluto tiene límites intrínsecos y extrínsecos, el límite intrínseco
se refiere a los presupuestos o condiciones que por su naturaleza debe cumplir
toda prueba, las reglas de la pertinencia, de la utilidad y de la necesidad, el
segundo límite extrínseco da cuenta de los cauces y formas
procedimentales para su debido ejercicio, sus requisitos legales para la
promoción de la prueba, y esto es muy importante desde luego, nos da cuenta en
la idea de legitimación para la prueba, de la temporalidad [nadie puede presentar
una prueba cuando se le da la gana hay un marco] y el de laxitud o
legitimidad [nadie puede decir yo tengo derecho a probar, sí pues pero
dentro de la ley, en un marco debidamente regulado] por qué el proceso es
enemigo del desorden, ahí pues aplican también las reglas de la preclusión, [no
puedes ir así alegremente, porque interesa el fin de la verdad, un momento
señores todo ordenado, el desorden es enemigo del proceso y de la justicia
también tengan ustedes bastante claro]
Finalmente, podría hablar sobre algunos principios básicos de la prueba,
los enuncio y luego trabajo uno o dos, fíjense nuclearmente los principios
básicos de la prueba penal, si ustedes quieren son los de contradicción, inmediación,
concentración y oralidad, y luego hay otros principios igualmente importantes,
como son lo de necesidad de la prueba, unidad de prueba, comunidad de prueba,
naturalidad o espontaneidad de la prueba, irrenunciabilidad de la prueba y
también dentro de los cauces permitido por la constitución y la norma legal que
debe desarrollarla, la obtención coactiva de la prueba, no cierto.
Ahora bien, el tema de la inmediación me parece me parece básicamente
central y por cierto el tema de la contradicción, usted sabe que el principio
de contradicción es un principio estructural del proceso, el proceso se define
por sus principios estructurales, contradicción e igualdad de armas, son los
principios que hacen de la esencia el proceso, la oralidad que tanto hablan es
un principio del procedimiento que regula los actos externos, pero la esencia
del proceso es la contradicción, algunos la llaman la adversarialidad, es esto, hablan del principio
acusatorio, siendo un principio que define el objeto del proceso como si este
principio estuviera en el aire, pero en verdad el acusatorio solamente regula
el rol de las partes, nada más y la contradicción regula esta relación en la
conformación del proceso que debe de reunirse para que los hechos, las pruebas,
los alegatos, las incidencias, se puedan definir dentro de un marco de
corrección y de equidad, esa la contradicción.
Mucho se está hablando de la inmediación, sobre todo cuando se trata de
la denominada prueba personal, se es aquella que aporta un órgano de prueba,
señaladamente la declaración del imputado, las testimoniales y los exámenes de
los peritos, cuando son examinados en el tribunal, esto se llama prueba
personal no cierto, para qué sirve la inmediación, es un método para valorar la
prueba o es sencillamente un mecanismo esencial para poder obtener de primera
mano la información correspondiente, hoy en día ya está primando en la doctrina
procesalista la idea que la inmediación, no tiene nada que ver con la
valoración, si no tiene que ver con la lógica misma de obtención de información,
la inmediación en tanto implica que el juez esté presente allí y que viso observe,
escuché, la información que da, y que a través de preguntas del
contrainterrogatorio, se pueda obtener la información de calidad necesaria para
sacarle todo, al testigo, al perito, al imputado, [Si desea hablar por supuesto,
es un derecho fundamental del derecho de defensa, si desea lo hace].
La inmediación, no tiene nada que ver con la valoración, hay una norma
desde luego el código nuestro que dice, el juez en apelación no puede valorar
las pruebas personales, requería llevar al testigo y mirarlo, en el fondo, esto
es una este es una lógica que proviene de la psicología conductualista y en
donde se le da una relevante importancia, lo que se llama al lenguaje gestual,
al metalenguaje dual o al paralenguaje, si uno dice el testigo, si dice la
verdad, porque mira seriamente, no mira a un costado, no suda, es enfático, mira
de frente, pero aquel testigo que empieza a tartamudear o hace un espaciamiento
muy largo de sus palabras, no mira bien o sus gestos que no obedece un gesto de
firmeza, se agacha, mira al suelo, [si uno lee en una sentencia esa estupides,
va decir que este juez esta loco] porque lo que vale es la calidad de
información que ha dado y el contraste de ella, [no va a decir, no pues, no le
creo porque sudó el testigo] si uno dice eso es un imbécil, porque esto no es
racional, es irracional, ese mito hay que de ir desechando.
El estándar o el requisito para una condena adecuada, es la regla de presunción
de inocencia, reglas de prueba y cuáles
son: primero que haya una prueba, la ley dice que es prueba, en segundo lugar,
que sea una prueba lícita y legítima, que se diera por un procedimiento legalmente establecido, que no
viole la constitución, tercero que sea una prueba fiable, una prueba que
permite reconocer la verdad, hoy en día se reconoce la fiabilidad de la prueba.
Ahí está la regla, que sea prueba legal o licita, eso se llama idoneidad
legal, que sea fiable cierto y que sea una prueba que esté corroborada, y como
consecuencia que sea una prueba incriminatoria de cuya información cualquier
observador objetivo y razonable puede deducir la culpabilidad, eso se exige y
nada más [Y eso no tiene nada que ver si el testigo está sudando o no] incluso
lo que llegan a decir algunos, el mito de las grabaciones, de los audios, de
los vídeos sobre todo algunos consideran, no es que un juez de apelación debe
ver estas porquerias, no puede verlas, porque por las formas que se han tomado uno
siempre tiende siempre a generar perjuicios, lo que está viendo ahí, no saben
todas las tomas que hay que hacer, y eso no hay buenas cámaras que no se ve
bien, por eso es que en otros países se pide que sea actas, y en el estenógrafo
que estén textuales, porque uno con eso no entran los prejuicios, entra
analizar el nivel de información, la calidad de la información prestada por el
testigo y luego ver si se puede comprobar y corroborar, punto.
EN CONSECUENCIA PUES SOBRE PRUEBA HAY MUCHO QUE DECIR TODAVÍA, HAY UNA
SERIE DE INCÓGNITAS, PERO QUE EL TRABAJO CIENTÍFICO, TÉCNICO DEL JUEZ Y
OPERADORES JURÍDICOS PUEDE AYUDAR MUCHÍSIMO, PERO DESDE LUEGO NO PUEDE HABER
BUENA PRÁCTICA CON ESA TONTERÍA DE LA LITIGACIÓN ORAL QUE SE ESTÁ HABLANDO, NO
TIENE SENTIDO EN VERDAD, SI NO HAY UNA BUENA TEORÍA, SIN DERECHO PROCESAL NO
PUEDE HABER LITIGACIÓN ORAL Y SIN CONOCER LA DOGMÁTICA PENAL MENOS, PRIMERO UNO
DESPUÉS LO OTRO, ESO QUE UN JUEZ ENSEÑE LITIGACIÓN ORAL ME PARECE UN ABSURDO,
LA LITIGACIÓN ORAL QUE LO ENSEÑEN LOS ABOGADOS A LOS JUECES HAY QUE HACERLES
DIRIGIR AUDIENCIAS…GRACIAS.
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