sábado, 17 de octubre de 2015

AMPARO CONTRA LAUDOS ARBITRALES EN EL PERÚ




INTRODUCCIÓN
Sin duda el arbitraje es una herramienta muy óptima para solucionar una controversia porque nos evita tramontar todas las instancias judiciales, toda la duración que pueden tener estos y obtener una decisión un poco más rápida o tener una decisión que va a ser un poco más especializada, con la posibilidad de escoger a los árbitros.
Si surgiera una alguna controversia, con esa cláusula que puede ser adaptada a circunstancias particulares del contrato, la parte interesada en resolver una controversia que no se puede resolver directamente va a pedir una solicitud de arbitraje.
Se pondrá en conocimiento la solicitud a la otra parte y se iniciarán los mecanismos del procedimiento del arbitraje, que implica designar a los árbitros, escuchar a las partes para recibir su caso, llevar un proceso de audiencias y reuniones para definirlo, y finalmente se dicta un fallo que se llama “laudo” que soluciona la controversia de forma definitiva.
Pero un aspecto muy importante es, al momento de decidir el tema del arbitraje, evaluar el tema de costos. Si realmente estamos ante un contrato que vale la pena, que por la importancia económica o por la complejidad del tema vale la pena llevarlo al arbitraje, hay que introducir una cláusula arbitral dentro de los contratos.
Nuestra Constitución, al tiempo que garantiza el acceso a la justicia ordinaria, como el proceso judicial, permite a los particulares y aun al Estado, dejar de lado la jurisdicción ordinaria o natural, recurriendo al arbitraje como fórmula alternativa.
En tal sentido, el arbitraje debe convivir con la justicia ordinaria, pero para que esta convivencia sea armónica, habrá de establecerse una relación de cooperación entre ambos mecanismos. Así como los árbitros deben comprender las limitaciones como la falta de coertio, que les impone su origen privado, es necesario que los jueces compartan la idea del arbitraje como sistema que coopera en la solución de conflictos, prestando su auxilio cuando se deba recurrir a ellos, aceptando también sus propias limitaciones como son la de no intervención en materias sometidas a arbitraje.
El siguiente trabajo, nos da a conocer a profundidad, la interposición de un proceso de amparo contra laudos arbitrales, sometiéndose a una interpretación de procedencia e improcedencia en la jurisdicción constitucional.
El autor


AMPARO CONTRA LAUDOS ARBITRALES
El amparo contra laudos arbitrales ha merecido un tratamiento legal que refleja las dudas del legislador para habilitar su procedencia[1] y un desarrollo jurisprudencial que, como el propio Tribunal lo señala, “no siempre ha sido el mismo”.
 A nivel de la doctrina nacional, no han sido pocas las voces autorizadas que han discrepado abiertamente de la puerta abierta por la jurisprudencia constitucional para permitir la interposición de una demanda de amparo contra laudos arbitrales, en tanto generaba inseguridad jurídica sobre lo resuelto a través de este mecanismo alternativo de resolución de conflictos, que precisamente buscaba diferenciarse de las vías judiciales ordinarias por su celeridad. Muchas instituciones que promueven el uso del arbitraje también han expresado públicamente sus discrepancias con la tendencia del Tribunal constitucional de permitir el amparo contra laudos arbitrales. Quizá las únicas personas a favor de esta línea jurisprudencial eran quienes veían al amparo como un mecanismo para revertir una decisión arbitral que les había sido desfavorable.
El Tribunal Constitucional  en su sentencia N° 142-2011-PA/TC[2], por medio de la cual ha establecido precedentes vinculantes relacionados con dos temas: a) la improcedencia de demandas de amparo contra laudos arbitrales, y b) la aplicación del control difuso de constitucionalidad de las normas jurídicas por parte de los tribunales, existen un par de fundamentos que resultan interesantes para comprender las razones que lo llevan a emitir un precedente sobre esta materia, por medio del cual va a dejar de lado su línea jurisprudencial a favor del amparo contra laudos arbitrales. En el fundamento número 2 se señala que “a la fecha, existe una buena cantidad de procesos en trámite en los que se viene cuestionando el proceder de la jurisdicción arbitral de cara a lo establecido en la Constitución. Consciente de la importancia del arbitraje dentro del orden constitucional, este Tribunal considera conveniente proceder a una reformulación y/o consolidación de los criterios establecidos en su jurisprudencia, con el objeto de dar una visión actualizada de lo que hoy en día representa para este Supremo Interprete de la Constitución la institución del arbitraje y la fórmula de control constitucional aplicable a éste”.
De otro lado, en el fundamento número 14 el Tribunal señala que su línea jurisprudencial sobre la procedencia del amparo contra laudos arbitrales debe variar, por cuanto requiere adaptarse a lo establecido en el Código Procesal Constitucional, en particular, a la causal de improcedencia establecida en el artículo 5º inciso 2º de este texto legal, que dispone la improcedencia de las demandas de amparo cuando exista otra vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección de los derechos fundamentales invocados en la demanda[3]. Para el Tribunal, la actual Ley General de Arbitraje (expedida mediante el Decreto Legislativo 1071, publicado el 28 de junio del 2008), contempla vías procesales específicas para la protección de los derechos fundamentales que podrían verse afectados por un laudo arbitral. Al respecto es importante señalar que la Duodécima Disposición Final del mencionado decreto dispone lo siguiente:
“DUODÉCIMA. Acciones de garantía [sic].
Para efectos de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, se entiende que el recurso de anulación del laudo es una vía específica e idónea para proteger cualquier derecho constitucional amenazado o vulnerado en el curso del arbitraje o en el laudo“.
Aunque el Tribunal no hace referencia a este artículo cuando analiza esta materia, ratifica en su sentencia que el mencionado recurso de anulación en una vía procedimental específica igualmente satisfactoria, en concordancia con lo establecido en el citado artículo del Código. En este sentido, en el fundamento 18 de la sentencia señala:
“Este Colegiado estima que en tanto es posible que mediante el recurso de anulación de laudo resulte procedente revertir los efectos del pronunciamiento arbitral en los casos en los que éste involucre la afectación de derechos constitucionales, su naturaleza no es la de una vía previa, es decir la de una instancia anterior al proceso constitucional, sino más bien, la de una vía procedimental igualmente satisfactoria, en los términos a los que se refiere el Artículo 5º inciso 2) del Código Procesal Constitucional. En tales circunstancias quien acuda al recurso de anulación de laudo debe saber que lo que la instancia judicial decida ha de ser lo definitivo, sin que sea posible a posteriori acudir al proceso constitucional de amparo, ya que en este supuesto es de aplicación el inciso 3 del artículo 5º del CPConst”.
En ningún fundamento el Tribunal analiza los elementos que permiten identificar a una vía judicial ordinaria como igualmente satisfactoria que el amparo. Tampoco analiza si tales elementos están presentes en el desarrollo de los recursos previstos en la Ley General de Arbitraje.
En este sentido, la carga procesal y lo dispuesto en la Ley General de Arbitraje son las premisas empleadas por el Tribunal para establecer como precedente vinculante nuevas reglas respecto al amparo contra laudos arbitrales. En esencia dispone que las demandas respectivas deben ser declaradas improcedentes en aplicación del artículo 5º inciso 2º del Código Procesal Constitucional y que esta nueva regla se aplica, a partir del día siguiente de su publicación en “El Peruano”, para los procesos en trámite. Sin embargo, establece tres excepciones: i) cuando el laudo arbitral desconoce los precedentes vinculantes del Tribunal, ii) Cuando en el laudo arbitral se ha ejercido control difuso sobre una norma declarada constitucional por el Tribunal Constitucional o el Poder Judicial, según corresponda, invocándose la contravención al artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, iii) Cuando el amparo sea interpuesto por un tercero que no forma parte del convenio arbitral y se sustente en la afectación directa y manifiesta de sus derechos constitucionales a consecuencia del laudo pronunciado en dicho arbitraje, salvo que dicho tercero esté comprendido en el supuesto del artículo 14º del Decreto Legislativo N.º 1071.
La sentencia que declare fundada la demanda de amparo por alguno de los supuestos indicados en el presente fundamento, puede llegar a declarar la nulidad del laudo o parte de él, ordenándose la emisión de uno nuevo que reemplace al anterior o a la parte anulada, bajo los criterios o parámetros señalados en la respectiva sentencia. En ningún caso el juez o el Tribunal Constitucional podrán resolver el fondo de la controversia sometida a arbitraje.







[1] En la legislación procesal constitucional anterior se llegó a prohibir de forma expresa y el Código Procesal Constitucional no señala nada al respecto.
[2] caso Sociedad Minera de Responsabilidad Ltda. María Julia.
[3] En el año 2005 que el Pleno del Tribunal Constitucional, utilizaría un proceso en el que colateralmente se discutía un arbitraje, para teorizar nuevamente sobre el tema, esta vez de un modo mucho más detallado. Se trata de la sentencia recaída en el proceso de habeas corpus promovido por Felipe Cantuarias Salaverry contra el Fiscal de la Trigésimo Octava Fiscalía Provincial Penal de Lima (STC 6167-2005-PHC/TC). En esta Ejecutoria y al margen de las consideraciones teóricas en ella desarrolladas y que abogan decididamente por el control constitucional de las decisiones arbitrales, se sentarán los siguientes criterios: a) El control judicial es siempre a posteriori y se ejerce a través de los recursos de apelación y anulación de laudo previstos en la Ley General de Arbitraje (Nº 26572); b) El control constitucional se sujeta a lo establecido en el Código Procesal Constitucional, precisándose que tratándose de materias de competencia del fuero arbitral, de conformidad con el artículo 5°, numeral 4, del citado Código, no proceden los procesos constitucionales cuando no se hayan agotado las vías previas; en ese sentido, si lo que se cuestiona es un laudo arbitral que verse sobre derechos de carácter disponible, de manera previa a la interposición de un proceso constitucional, el presunto agraviado deberá haber agotado los recursos que la Ley General de Arbitraje prevé para impugnar dicho laudo; y c) En este contexto, el control constitucional jurisdiccional se desenvuelve a posteriori, cuando se vulnera el derecho a la tutela procesal efectiva o se advierte un incumplimiento, por parte de los propios árbitros, de la aplicación de la jurisprudencia constitucional o los precedentes de observancia obligatoria, que los vinculan en atención a los artículos VI, in fine, y VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

sábado, 3 de octubre de 2015

EL ALMA DE LA TOGA ÁNGEL OSSORIO LIBRO COMPLETAMENTE GRATIS



Ángel Ossorio y Gallardo (Madrid, 20 de junio de 1873 – Buenos Aires, 19 de mayo de 1946) fue un abogado y político democristiano español, ministro de Fomento durante el reinado de Alfonso XIII, embajador de la Segunda República Española y una figura destacada en el proceso de concepción de la «solución corporativa» entre 1913 y 1931. Fue conocido por el apodo de «Papa de la juridicidad».


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EL SENTIDO DEL DERECHO - MANUEL ATIENZA (LIBRO COMPLETAMENTE GRATIS)



Manuel Atienza Rodríguez (n. Oviedo, 1951) es un jurista y filósofo del derecho español. Estudió su licenciatura en Derecho en la Universidad de Oviedo y posteriormente obtuvo el título de doctor en Derecho por la Universidad Autónoma de Madrid, bajo la dirección de Elías Díaz. Se ha desempeñado en el ámbito académico y ha sido profesor y conferencista de numerosas universidades en todo el mundo, así como en tribunales y escuelas judiciales.

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