ARTÍCULO 139
1. La unidad y exclusividad
de la función jurisdiccional.
No
existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción
de la militar y la arbitral.
No
hay proceso judicial por comisión o delegación.
COMENTARIO:
El vocablo jurisdiccional
deriva de jurisdicción, que tiene como raíz etimológica la locución latina
iurisdidio que, a su vez, deriva de ius,
derecho, y dicere, decir, declarar.[1]
Y estas necesidad de
administrar justicia proviene de la antigüedad, cuando en las aldeas las
personas escogían a las más cultas, o con mayor experiencia para poder impartir
justicia, actualmente se habla de una
unidad y exclusividad de la jurisdicción que debería entenderse,
entonces, como la estructura orgánica y jerarquizada del Poder Judicial, en
cuyo vértice se ubica la Corte Suprema de Justicia con competencia sobre todo
el territorio de la República, las Cortes Superiores de Justicia en el ámbito
territorial de los respectivos Distritos Judiciales, los Juzgados de Primera
Instancia, cualquiera que sea su competencia por razón de la materia, en las
capitales de las provincias, y los Juzgados de Paz Letrados con competencia en
los distritos municipales. Esta estructura no comprende a los Juzgados de Paz
no Letrados, que tienen la competencia que les atribuye la ley pero que no
forman parte del Poder Judicial
La jurisdicción militar
tiene antecedentes que se remontan a épocas anteriores al advenimiento de la
República, Se trata de una función jurisdiccional que también ejerce el Estado
pero con competencia exclusiva sobre los miembros de las Fuerzas Armadas para
juzgar y reprimir las infracciones a las normas que establecen sus deberes y en
las que puedan incurrir durante el desempeño de los servicios que les son inherentes,
siendo también un derecho para los mismos miembros de las Fuerzas Armadas, pero
solo en lo que vienen a ser los delitos de función, mientras que la función jurisdicción arbitral tiene también
antecedentes de antigua data y acusa un reconocimiento en la Constitución de
1839, explicitado por la de 1979 y receptado por la vigente.1993.
2. La independencia en el
ejercicio de la función jurisdiccional.
Ninguna
autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el
ejercicio de sus funciones. Tampoco
puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa
juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni
retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni
la facultad de investigación del congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo,
interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional
alguno.
COMENTARIO:
Según la división
tripartita, los poderes del estado son el Poder Legislativo, Ejecutivo y
Judicial; así como estos poderes, las demás instituciones que consagra la
constitución, gozan de plena autonomía e independencia en el ejercicio de sus
funciones, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo, el Consejo de la Magistratura
y cuantas instituciones señale la constitución gozan de autonomía. Por lo
tanto, el Poder Judicial no puede ser la excepción a esta regla y más aún si
tiene encomendada una de las tareas más difíciles, cual es, administrar
justicia, Este hace referencia cuando se utiliza el concepto independencia
judicial, debe advertirse que esta categoría tiene por lo menos dos
manifestaciones, la independencia de la institución, que bien puede denominarse
autonomía, aun cuando el uso de esta última puede en algunos contextos ser
entendida como exagerada y, por otra, la independencia del juez, es decir, la
funcional. la independencia es inherente a la calidad de juez, un juez resuelve
un caso con un pronunciamiento sobre el fondo, su intensa y legítima autoridad
impide que tal decisión sea discutida en algún otro fuero, sea el que fuese[2].
3. La observancia del debido
proceso y la tutela jurisdiccional.
Ninguna
persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni
sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada
por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto,
cualquiera sea su denominación.
COMENTARIO:
Cuando se hace referencia al
derecho de un debido proceso, se afirma la existencia de un derecho continente
al interior del cual existen cierto número de derechos fundamentales que
aseguran el reconocimiento y plen1tud de un sujeto de derecho dentro de un
procedimiento o proceso. Así, serán expresiones del derecho continente (debido
proceso) el de ser juzgado por un juez competente, de ser emplazado
válidamente, de poder contradecir en un plazo razonable, de ser procesado en
base a un procedimiento previamente establecido legalmente, de poder probar sus
afirmaciones o de impugnar las decisiones que no lo conformen, entre otras[3].
El debido proceso, se
encuentra regulado por la legislación nacional y por la internacional y ha
llegado al rango de ser un Derecho Humano inherente a la persona, así, el
artículo I del título Preliminar del Código Procesal Civil, señala: Toda
persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o
defensa de sus derechos o intereses, con sujeción aún “debido proceso”. Así
mismo, el artículo 10º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos,
señala: Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser
oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial,
para la determinación de sus obligaciones o para exámenes de cualquier acusación
contra ella en materia penal. Podemos definir el debido proceso, como la
garantía procesal que determina que la obligación que tiene el juez y las
partes de observar los principios y lo establecido por las normas adjetivas
correspondientes.
4. La publicidad en los
procesos, salvo disposición contraria de la ley.
Los
procesos judiciales por responsabilidad de funcionarios públicos, y por los
delitos cometidos por medio de la prensa y los que se refieren a derechos
fundamentales garantizados por la Constitución, son siempre públicos.
COMENTARIO:
La publicidad como una de la
garantía muy importante dentro del sistema jurídico, toda vez, que con ello el
pueblo pueda hacer el análisis y comentario sobre el ejercicio de las funciones
ejercida por los magistrados, "La actividad jurisdiccional del Poder
judicial tiene por función constitucional el viabilizar la intervención del
Estado mediante órganos de fallo adscritos a una terceridad imparcial y
compositiva, tendentes a dirimir los conflictos interindividuales de naturaleza
jurídica con el objeto de restablecer la convivencia pacífica mediante la
resolución de dichas controversias por la vía de la recta aplicación o
integración de la ley en sentido lato”[4],
por lo general, los procesos son públicos cuando son de acción pública, sin
embargo, hay procesos de acción pública que se ventilan en sesiones privadas,
como el caso de los delitos de violación sexual.
Para el caso de los
funcionarios públicos, éstos siempre tienen que ser públicos, porque ellos (los
funcionarios) están supeditados al interés nacional, por ser personajes que
ejercen la carrera pública, así mismo, la constitución señala que para los
delitos que contravengan los derechos fundamentales garantizados por ella deben
ser siempre públicos por la peligrosidad que presentan los agente.
5. La motivación escrita de
las resoluciones judiciales en todas las instancias,
Excepto
los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los
fundamentos de hecho en que se sustentan.
COMENTARIO:
"se encuentran huellas
de la motivación en las jurisdicciones estatutarias, en la eclesiástica de la
Santa Inquisición y aún antes en la de los magistrados romanos, el principio de
la obligación de reddere rationem de las decisiones judiciales, y
específicamente de las sentencias, es rigurosamente moderna"[5].
Actualmente se dice que la
motivación es la expresión del por qué el juez emite una resolución, es decir,
el juez al emitir una resolución en los considerándoos explica las razones del
por qué, de la sentencia dada, Es interesante poner en relieve que en la
Constitución vigente (al igual que en todas las anteriores) el Poder Judicial,
frente a sus "pares" Legislativo y Ejecutivo, es el único órgano al
que se le exige motivar sus actos, casi como poniendo en evidencia que los
jueces serán todo lo independientes que deben ser, pero estando sometidos a la
Constitución y a la ley (art. 146.1 Const.), así debe reflejarse en sus
resoluciones. Es así que se ha dicho que la motivación es el "banco donde
el juez paga el precio de la independencia y libertad de decisión”.[6]
La motivación escrita (que
es lo que exige la Constitución) de las resoluciones judiciales puede cumplir,
dependiendo del ángulo en que se mire, hasta tres funciones:
1) Desde el punto de vista
del juez: una función preventiva de los errores, en cuanto debiendo aquél dar
cuenta por escrito de las razones por las que ha llegado a su fallo, al momento
de "redactar" su resolución podría bien darse cuenta de aquellos
errores que podría haber cometido en su "operación intelectiva"
previa y "autoenmendarse".
2) Desde el punto de vista
de las partes: una función endoprocesal o de garantía de defensa en cuanto les
permite conocer la ratio decidendi de la resolución y, como tal, detectar esos
errores que se mantendrían ocultos si no se explicitaran por escrito, a los
efectos de poder utilizar las impugnaciones enderezadas a reparar tales
errores.
3) Desde el punto de vista
de la colectividad: una función extra procesal o democrática de garantía de
publicidad (y como tal de exclusión o de detección de la arbitrariedad) en el
ejercicio del poder por parte del juez.
6. La pluralidad de la
instancia.
COMENTARIO:
Cuando la Ley Orgánica del
Poder Judicial, señala en su artículo 1 que la potestad de administrar justicia
emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus
"órganos jerárquicos" la ley está señalando de manera implícita que
los órganos jerárquicos vienen a constituir las diferentes instancia además Así
la LOPJ de 1992 en su arto 11 señala que "Las resoluciones judiciales son
susceptibles de revisión, con arreglo a ley, en una instancia superior",
agregando que "lo resuelto en segunda instancia constituye cosa
juzgada" y que "su impugnación solo procede en los casos previstos en
la ley.
7. La indemnización, en la
forma que determine la ley, por los errores judiciales en los procesos penales
y por las detenciones arbitrarias, sin perjuicio de la responsabilidad a que
hubiere lugar.
COMENTARIO:
Desde 1933 se consagró con
rango constitucional el derecho que tiene todo procesado a ser indemnizado por
los errores judiciales cometidos en los procesos penales, garantía que se hizo
extensiva en la Constitución de 1979 a la indemnización por las detenciones
arbitrarias. La indemnización, es el pago que tiene como fin resarcirle a una
persona, los daños o perjuicios que se le haya podido ocasionar, por lo
general, se habla de indemnización en la vía civil -la constitución no parece
hacer distinción- en lo penal se habla de reparación civil, que también es lo
mismo, pero que se pide en esta vía. Un sistema penal garantista implica la obligación de los jueces que
imparten justicia de tener especial cuidado en la tramitación de los procesos,
respetando los derechos de los imputados, efectuando además un adecuado control
de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la detención. La evolución
de los derechos humanos ha determinado que en las Constituciones se inserte un
programa penal, que otorga diversas garantías procesales y derechos a los
justiciables. “La indemnización por los errores judiciales y por las
detenciones arbitrarias es una de esas garantías”.[7]
8. El principio de no dejar
de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley.
En
tal caso, deben aplicarse los principios generales del derecho y el derecho
consuetudinario.
COMENTARIO:
Con este artículo, la
Constitución garantiza el derecho a la tutela, con lo cual, ningún juez puede
dejar de administrar justicia, por las razones que señala la Constitución, y
por consiguiente, debe aplicar lo antes señalado. Los Principios Generales del
Derecho, son postulados o máximas, que orientan al derecho en su conjunto, son
el fundamento mismo de este, La integración opera, pues, frente a vacíos y
deficiencias legales. Al respecto, cabe hacer la precisión de que, pese a la
terminología empleada ("vacíos"), la norma se refiere en realidad a
las denominadas "lagunas del Derecho", existiendo una diferencia
pocas veces advertida entre ambas expresiones, Marcial Rubio explica que la
laguna del Derecho se da cuando existe un suceso para el cual no existe norma
jurídica aplicable, pero se considera que tal suceso debería estar regulado por
el sistema jurídico. El vacío del Derecho, por su parte, consiste en un suceso
para el que tampoco existe normativa aplicable, pero se considera que aquel no
debe estar regulado por el Derecho.
Por otro lado, los
principios generales del Derecho suelen ser confundidos con los apotegmas o con
las reglas o máximas jurídicas heredadas del Derecho Romano, que en suma
comprenden afirmaciones resumidas del pensamiento de antiguos autores o que han
sido extraídas de la experiencia jurídica, y que son expresadas en forma de
refranes o fórmulas concisas y de fácil retención.
9. El principio de
inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan
derechos.
COMENTARIO:
Desde el punto de vista
lingüístico o genérico el término analogía encuentra su significado genuino o
auténtico en la semejanza o proporción, Dentro del campo del Derecho, la
doctrina suele distinguir dos conceptos diferentes de analogía.-tales como: la
analogía de ley o analogía legis [Gesetzeanalogie] y la analogía de Derecho o
analogía iuris [Rechtsanalogie]. Desde el punto de vista del aspecto objetivo
la analogía legis se caracteriza por el hecho de que en ella se comienza en una
disposición concreta de la ley, para, sobre la base de su ratio esendi o idea
fundamental, aplicarla a casos idénticos en su esencia; por el contrario, en la
analogía iuris se arranca de una pluralidad de disposiciones singulares o
particulares y se extraen de ellas, vía inductiva, principios más generales,
los cuales se aplican a casos que no caen bajo ninguna de las disposiciones de
la ley, pero en este inciso se
fundamenta en los Principio de Legalidad
y el de Prohibición de la Analogía, establecidos en los Artículo II y III del
TITULO PRELIMINAR del Código Penal, que señalan respectivamente: Nadie será
sancionado por un acto no previsto como delito o falta por la ley vigente al
momento de su comisión, ni sometido a pena o medida de seguridad que no se
encuentren establecidas en ella. Y: No es permitida la analogía para calificar
el hecho como delito o falta, definir un estado de peligrosidad o determinar la
pena o medida de seguridad que les corresponde.
10. El principio de no ser
penado sin proceso judicial.
COMENTARIO:
Es necesario que este
respete aquellos elementos o garantías del debido proceso que son
indispensables para que el proceso sea justo. En consecuencia, si el proceso o
procedimiento iniciado para juzgar y sancionar a una persona es una farsa, o no
es más que una mera sucesión de actos procesales sin ninguna razonabilidad,
donde la imparcialidad e independencia del juzgador es una quimera, donde la
justicia que se brinda no es efectiva y oportuna o cuando la decisión tomada
por el juzgador es absurda, arbitraria o materialmente injusta por lo tanto la
consecuencia jurídica del delito es la pena, esta establece la responsabilidad
penal del autor y precisa de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos,
la cual es impuesta por un juez competente y en debido proceso previo. Por
consiguiente, sino hay juez competente, no hay proceso y si no hay proceso,
entonces, no hay pena.
11. La aplicación de la ley
más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales.
COMENTARIO:
El presente inciso está en
estrecha relación con los Principios de Combinación y Retroactividad Benigna de
la Ley Penal, establecidos en los artículos 6 y 7 de Libro I de la Parte
General del Código Penal, que señalan respectivamente:
Artículo
6. La
Ley Penal aplicable es la vigente en el momento de la comisión del hecho
punible. No obstante, se aplicará la más favorable al reo, en caso de conflicto
en el tiempo de leyes penales. Si durante la ejecución de la sanción se dictare
una ley más favorable al condenado, el Juez sustituirá la sanción impuesta por
la que corresponda, conforme a la nueva ley; y,
Artículo
7. Si,
según la nueva ley, el hecho sancionado en una norma anterior deja de ser
punible, la pena impuesta y sus efectos se extinguen de pleno derecho.
Los artículos antes
mencionados son muy claros al señalar la aplicación inmediata de la ley penal,
no obstante, se aplicará la más favorable al reo, en caso de conflicto en el
tiempo de leyes penales.
12. El principio de no ser
condenado en ausencia.
COMENTARIO:
Constituye también un
principio que tanto legisladores como jueces deben tener en consideración, los
primeros al desarrollarlo, en tanto constituye un derecho de configuración
legal; y los jueces cuando resuelven los procesos penales, al considerar su configuración
como derecho fundamental de un procesado, y a la vez, parámetro de
interpretación. Toda
vez, que esto va contra el principio de inmediación y contradicción del
ausente, ya que el juez, debe escuchar a ambas parte y en razón a ello evaluar
y meritar los medios de prueba.
13. La prohibición de
revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La amnistía, el
indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de
cosa juzgada.
COMENTARIO:
Amnistía
La amnistía es la facultad
que tiene el congreso según el artículo 102 inciso 6 de la Constitución, de
perdonar a un procesado, la comisión de un delito político, la cual implica, el
olvido de la pena y de los hechos delictuosos, es decir, es un perdón completo.
Indulto
El indulto es la facultad
que tiene el Presidente de la República, según el artículo 118 inciso 21, de
perdonarle la comisión de un delito a un procesado, pero que sólo implica el
olvido de la pena, más no el de los antecedentes, es decir, es un perdón incompleto.
Sobreseimiento
Definitivo
Es una de las formas como
puede concluir un proceso y el cual puede ser declarado por el juez o a
petición del fiscal, cuando de los hechos se pruebe que no hay responsabilidad
en el inculpado o que no existen indicios razonables de la misma. El
sobreseimiento puede ser definitivo o provisional, es provisional, cuando falta
algún requisito procedimental por ejemplo y definitivo cuando se da lo antes
señalado.
Prescripción
Es otra de las manera como
concluye un proceso. La prescripción es el transcurso del tiempo que extingue
la acción o persecución de un delito.
Decir que una resolución ha
adquirido la calidad de cosa juzgada equivale a que no puede ser modificada ni
que el proceso sea reabierto. Una resolución adquiere tal calidad cuando el
justiciable ha hecho valer todos los recursos impugnativos que la ley le otorga
en defensa de sus pretensiones; o pudiendo hacerlo ante una resolución emitida
por una instancia intermedia deja transcurrir el tiempo y no acciona ejercitando
un derecho fundamental que la propia Constitución establece: la pluralidad de
instancia.
14. El principio de no ser
privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso.
Toda
persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones
de su detención. Tiene derecho a
comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por
éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad.
COMENTARIO:
En ese sentido, tanto la
Constitución de 1979 como la 1993 establecen las siguientes garantías del
derecho defensa, aunque con un orden distinto: a) nadie puede ser privado del
derecho de defensa en ningún estado del proceso, b) toda persona será informada
inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención y c)
toda persona tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su
elección y a ser asesorada por este desde que es citada o detenida por
cualquier autoridad. el derecho de defensa, al ser una manifestación de un
derecho fundamental como el debido proceso, debería estar previsto en el
catálogo de derechos fundamentales y desligado de la función jurisdiccional, a
fin de facilitar su aplicación y observancia en el ámbito administrativo y
entre particulares.
Finalmente se dice que la
Constitución, comete un exabrupto, al señalar en la parte final: "desde
que es citada o detenida por "cualquier autoridad" Hay que señalar,
que el único funcionario investido con la facultad de otorgar detenciones es el
juez y que este último, lo hace por intermedio de la policía, nadie más puede
detener, ni ordenar detenciones, si un autoridad, que no sean las antes
señaladas realizan una detención, entonces, estarán inmersos el delito de abuso
de autoridad. Decir, cualquier autoridad, de una u otra manera, la
constitución, permite que otros funcionarios realicen esta acción.
15. El principio de que toda
persona debe ser informada, inmediatamente y por escrito, de las causas o
razones de su detención.
COMENTARIO:
La necesidad de conocer los
motivos que justifiquen una detención no es de reciente aparición, pues, uno de
los precedentes en el Derecho comparado fue la Declaración de Derechos del Buen
Pueblo de Virginia, del 12 de junio de 1776, la cual, posteriormente, formó
parte de la Constitución de los Estados Unidos de América. Así también, en
nuestro país, la Constitución de 1823 reconoció la necesidad de informar sobre
las razones de la detención, aunque lamentablemente, no señaló los supuestos en
los cuales se permitía la misma.[8]
16. El principio de la
gratuidad de la administración de justicia y de la defensa gratuita para las
personas de escasos recursos; y, para todos, en los casos que la ley señala.
COMENTARIO:
Constitución vigente ha ido
mucho más allá de la Carta de 1979, pues ha terminado consagrando un derecho de
alcance general (o sea válido para cualquier proceso, no solo penal) a favor
(en principio) de todas las personas de "escasos recursos" que
comprende dos aspectos: a) poder litigar sin tener que adelantar lo que
técnicamente se llaman "costas"; y b) contar con un abogado
patrocinante gratuito. Por ello la constitución señala que la administración de
justicia es gratuita, ello no implica la exoneración de las tazas judiciales,
las costas y los costos, salvo los casos previstos en la ley.
17. La participación popular
en el nombramiento y en la revocación de magistrados, conforme a ley.
COMENTARIO:
La facultad que tiene el
pueblo de nombrar y revocar a los magistrados (jueces) sin embargo, en la
práctica esto constituye una realidad, e incluso creo que esta participación
coadyuvaría a que la previsión constitucional de que ''la potestad de
administrar justicia emana del pueblo" (artículo 138 de la Constitución)
no sea una afirmación falsa y alegórica, sino que tenga contenido real,
haciendo del Poder Judicial un verdadero poder estatal (pues en el Estado constitucional
todo poder político ha de ser conferido democráticamente, en el marco de las
normas constitucionales).
18. La obligación del Poder
Ejecutivo de prestar la colaboración que en los procesos le sea requerida.
COMENTARIO:
la colaboración del
Ejecutivo en los procesos a un solo ámbito: al auxilio de la fuerza pública
para la ejecución de lo ordenado finalmente en el proceso judicial que implique
la suma de esfuerzos no sólo de los poderes constituidos, como el ejecutivo,
sino la de todos los peruanos que deseamos vivir en paz y armonía, conforme a
un estado democrático de gobierno.[9]
19. La prohibición de
ejercer función judicial por quien no ha sido nombrado en la forma prevista por
la Constitución o la ley. Los órganos jurisdiccionales no pueden darle posesión
del cargo, bajo responsabilidad.
COMENTARIO:
Dicho derecho fundamental es
un verdadero atributo subjetivo consistente en ser juzgado o procesado por el
juez preestablecido de acuerdo a ciertas reglas de competencia estipuladas en
la ley. El derecho al juez natural está comprendido dentro del derecho al
debido proceso y la tutela jurisdiccional, donde nadie puede avocarse al ejercicio de la
función jurisdiccional, sino de la forma y la manera establecida por la ley,
hacerlo constituye delito y el permitirlo implica concurrir en responsabilidad.
20. El principio del derecho
de toda persona de formular análisis y críticas de las resoluciones y
sentencias judiciales, con las limitaciones de ley.
COMENTARIO:
Nos encontraríamos ante una
manifestación de la libertad de creación intelectual, a través de la cual se
reconoce la facultad de toda persona para escrutar, estudiar y aplicar sus
conocimientos, obteniendo un producto determinado[10].
En tal sentido, es innegable
que a través del análisis de las resoluciones y sentencias las personas
imprimen sus conocimientos y ciencia para elaborar obras, como son -por
ejemplo- los comentarios de jurisprudencia, los libros, las tesis y los
artículos en los cuales se citen o critiquen jurisprudencia, puesto que los
jueces por el simple hecho de ser personas, no son perfectas y por lo tanto,
pueden cometer errores, sin embargo, esto no es una excusa y, por lo tanto, sus
resoluciones pueden ser objeto de análisis o críticas que estén acordes con los
límites que establece la ley.
21. El derecho de los
reclusos y sentenciados de ocupar establecimientos adecuados.
COMENTARIO:
Los incisos 21 y 22 de
nuestro artículo 139 parecen ser distintos pero complementarios, si se tiene en
cuenta de que el primero de los nombrados hace referencia al ambiente físico en
la que estarán confinados los reclusos y, el segundo, a los principios sobre
los cuales se desenvolverá el tratamiento penitenciario. Tal separación es más
aparente que real puesto que las condiciones físicas o ambientales de reclusión
influyen sobre el tratamiento del
Interno y, de hecho, las
etapas del tratamiento y su "progresividad" están acompañadas de
diversos ambientes físicos. De cualquier manera un ambiente físico bien puede
estimular o desincentivar la readaptación del recluso y puede importar su
progreso o "regresividad" en el tratamiento.
22. El principio de que el
régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y
reincorporación del penado a la sociedad.
COMENTARIO:
El constituyente de 1993 ha
prescrito determinadas finalidades al régimen penitenciario, esto es, a la
ejecución de una pena privativa de la libertad: reeducar, rehabilitar y
reincorporar socialmente al penado.
En primer lugar, la "re
educación" alude al proceso de adquisición de actitudes al que es sometido
un recluso para ser capaz de reaccionar durante la vida en libertad, la
expresión "reincorporación social" nos remite al resultado fáctico de
recuperación social de un condenado, originalmente considerado antisocial, la
recuperación que implica la introducción en la sociedad de un condenado en las
mismas condiciones que el resto de ciudadanos[11].
[1] VIDAL FERNANDEZ. Ramírez,
Constitución Política del Perú Comentado, tomo II, edit. Gaceta Jurídica
ed. 2005, pág. 486.
[2] MONROY GALVES. Juan, óp. cit,
edit. Gaceta Jurídica ed. 2005, pág. 492.
[3] Ibíd. pág. 494.
[4] LEDEZMA VARDAES. Marianella, óp.
cit, edit. Gaceta Jurídica ed. 2005, pág. 497.
[5] FERRAJOLI, Derecho Y Razón,
Thotta, Madrid. ed. 2005, pág. 622.
[6] GUASCH FERNANDEZ. El hecho y el
derecho en la casación civil, J.M. Bosch, Barcelona, 1998, p. 445.
[7] CASTAÑEDA OTSSU, Susana. óp. cit, pág. 512.
[8] PADILLA ALEGRE, Vladimir. óp.
cit, pág. 583.
[9] VELESMORO PINTO, Fernando. óp.
cit, pág. 601.
[10] SOCIA SACO, Juan Manuel. óp. cit, pág. 612.
[11] MONTOYA VIVANCO, Yvan. óp. cit, pág. 628.
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