jueves, 15 de agosto de 2013

COMENTARIOS AL ARTICULO 139 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ


 ARTÍCULO 139 
1. La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional.
No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral.
No hay proceso judicial por comisión o delegación.
COMENTARIO:
El vocablo jurisdiccional deriva de jurisdicción, que tiene como raíz etimológica la locución latina iurisdidio que, a su vez, deriva de ius, derecho, y dicere, decir, declarar.[1]
Y estas necesidad de administrar justicia proviene de la antigüedad, cuando en las aldeas las personas escogían a las más cultas, o con mayor experiencia para poder impartir justicia, actualmente se habla de una  unidad y exclusividad de la jurisdicción que debería entenderse, entonces, como la estructura orgánica y jerarquizada del Poder Judicial, en cuyo vértice se ubica la Corte Suprema de Justicia con competencia sobre todo el territorio de la República, las Cortes Superiores de Justicia en el ámbito territorial de los respectivos Distritos Judiciales, los Juzgados de Primera Instancia, cualquiera que sea su competencia por razón de la materia, en las capitales de las provincias, y los Juzgados de Paz Letrados con competencia en los distritos municipales. Esta estructura no comprende a los Juzgados de Paz no Letrados, que tienen la competencia que les atribuye la ley pero que no forman parte del Poder Judicial
La jurisdicción militar tiene antecedentes que se remontan a épocas anteriores al advenimiento de la República, Se trata de una función jurisdiccional que también ejerce el Estado pero con competencia exclusiva sobre los miembros de las Fuerzas Armadas para juzgar y reprimir las infracciones a las normas que establecen sus deberes y en las que puedan incurrir durante el desempeño de los servicios que les son inherentes, siendo también un derecho para los mismos miembros de las Fuerzas Armadas, pero solo en lo que vienen a ser los delitos de función, mientras que la función  jurisdicción arbitral tiene también antecedentes de antigua data y acusa un reconocimiento en la Constitución de 1839, explicitado por la de 1979 y receptado por la vigente.1993.

2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.
Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante  el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones.  Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno.
COMENTARIO:
Según la división tripartita, los poderes del estado son el Poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial; así como estos poderes, las demás instituciones que consagra la constitución, gozan de plena autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo, el Consejo de la Magistratura y cuantas instituciones señale la constitución gozan de autonomía. Por lo tanto, el Poder Judicial no puede ser la excepción a esta regla y más aún si tiene encomendada una de las tareas más difíciles, cual es, administrar justicia, Este hace referencia cuando se utiliza el concepto independencia judicial, debe advertirse que esta categoría tiene por lo menos dos manifestaciones, la independencia de la institución, que bien puede denominarse autonomía, aun cuando el uso de esta última puede en algunos contextos ser entendida como exagerada y, por otra, la independencia del juez, es decir, la funcional. la independencia es inherente a la calidad de juez, un juez resuelve un caso con un pronunciamiento sobre el fondo, su intensa y legítima autoridad impide que tal decisión sea discutida en algún otro fuero, sea el que fuese[2].

3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por  comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.
COMENTARIO:
Cuando se hace referencia al derecho de un debido proceso, se afirma la existencia de un derecho continente al interior del cual existen cierto número de derechos fundamentales que aseguran el reconocimiento y plen1tud de un sujeto de derecho dentro de un procedimiento o proceso. Así, serán expresiones del derecho continente (debido proceso) el de ser juzgado por un juez competente, de ser emplazado válidamente, de poder contradecir en un plazo razonable, de ser procesado en base a un procedimiento previamente establecido legalmente, de poder probar sus afirmaciones o de impugnar las decisiones que no lo conformen, entre otras[3].
El debido proceso, se encuentra regulado por la legislación nacional y por la internacional y ha llegado al rango de ser un Derecho Humano inherente a la persona, así, el artículo I del título Preliminar del Código Procesal Civil, señala: Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción aún “debido proceso”. Así mismo, el artículo 10º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala: Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus obligaciones o para exámenes de cualquier acusación contra ella en materia penal. Podemos definir el debido proceso, como la garantía procesal que determina que la obligación que tiene el juez y las partes de observar los principios y lo establecido por las normas adjetivas correspondientes.
4. La publicidad en los procesos, salvo disposición contraria de la ley.
Los procesos judiciales por responsabilidad de funcionarios públicos, y por los delitos cometidos por medio de la prensa y los que se refieren a derechos fundamentales garantizados por la Constitución, son siempre públicos.
COMENTARIO:
La publicidad como una de la garantía muy importante dentro del sistema jurídico, toda vez, que con ello el pueblo pueda hacer el análisis y comentario sobre el ejercicio de las funciones ejercida por los magistrados, "La actividad jurisdiccional del Poder judicial tiene por función constitucional el viabilizar la intervención del Estado mediante órganos de fallo adscritos a una terceridad imparcial y compositiva, tendentes a dirimir los conflictos interindividuales de naturaleza jurídica con el objeto de restablecer la convivencia pacífica mediante la resolución de dichas controversias por la vía de la recta aplicación o integración de la ley en sentido lato”[4], por lo general, los procesos son públicos cuando son de acción pública, sin embargo, hay procesos de acción pública que se ventilan en sesiones privadas, como el caso de los delitos de violación sexual.
Para el caso de los funcionarios públicos, éstos siempre tienen que ser públicos, porque ellos (los funcionarios) están supeditados al interés nacional, por ser personajes que ejercen la carrera pública, así mismo, la constitución señala que para los delitos que contravengan los derechos fundamentales garantizados por ella deben ser siempre públicos por la peligrosidad que presentan los agente.


5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias,
Excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.
COMENTARIO:
"se encuentran huellas de la motivación en las jurisdicciones estatutarias, en la eclesiástica de la Santa Inquisición y aún antes en la de los magistrados romanos, el principio de la obligación de reddere rationem de las decisiones judiciales, y específicamente de las sentencias, es rigurosamente moderna"[5].
Actualmente se dice que la motivación es la expresión del por qué el juez emite una resolución, es decir, el juez al emitir una resolución en los considerándoos explica las razones del por qué, de la sentencia dada, Es interesante poner en relieve que en la Constitución vigente (al igual que en todas las anteriores) el Poder Judicial, frente a sus "pares" Legislativo y Ejecutivo, es el único órgano al que se le exige motivar sus actos, casi como poniendo en evidencia que los jueces serán todo lo independientes que deben ser, pero estando sometidos a la Constitución y a la ley (art. 146.1 Const.), así debe reflejarse en sus resoluciones. Es así que se ha dicho que la motivación es el "banco donde el juez paga el precio de la independencia y libertad de decisión”.[6]
La motivación escrita (que es lo que exige la Constitución) de las resoluciones judiciales puede cumplir, dependiendo del ángulo en que se mire, hasta tres funciones:
1) Desde el punto de vista del juez: una función preventiva de los errores, en cuanto debiendo aquél dar cuenta por escrito de las razones por las que ha llegado a su fallo, al momento de "redactar" su resolución podría bien darse cuenta de aquellos errores que podría haber cometido en su "operación intelectiva" previa y "autoenmendarse".
2) Desde el punto de vista de las partes: una función endoprocesal o de garantía de defensa en cuanto les permite conocer la ratio decidendi de la resolución y, como tal, detectar esos errores que se mantendrían ocultos si no se explicitaran por escrito, a los efectos de poder utilizar las impugnaciones enderezadas a reparar tales errores.
3) Desde el punto de vista de la colectividad: una función extra procesal o democrática de garantía de publicidad (y como tal de exclusión o de detección de la arbitrariedad) en el ejercicio del poder por parte del juez.

6. La pluralidad de la instancia.
COMENTARIO:
Cuando la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala en su artículo 1 que la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus "órganos jerárquicos" la ley está señalando de manera implícita que los órganos jerárquicos vienen a constituir las diferentes instancia además Así la LOPJ de 1992 en su arto 11 señala que "Las resoluciones judiciales son susceptibles de revisión, con arreglo a ley, en una instancia superior", agregando que "lo resuelto en segunda instancia constituye cosa juzgada" y que "su impugnación solo procede en los casos previstos en la ley.
7. La indemnización, en la forma que determine la ley, por los errores judiciales en los procesos penales y por las detenciones arbitrarias, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar.
COMENTARIO:
Desde 1933 se consagró con rango constitucional el derecho que tiene todo procesado a ser indemnizado por los errores judiciales cometidos en los procesos penales, garantía que se hizo extensiva en la Constitución de 1979 a la indemnización por las detenciones arbitrarias. La indemnización, es el pago que tiene como fin resarcirle a una persona, los daños o perjuicios que se le haya podido ocasionar, por lo general, se habla de indemnización en la vía civil -la constitución no parece hacer distinción- en lo penal se habla de reparación civil, que también es lo mismo, pero que se pide en esta vía. Un sistema penal garantista implica la obligación de los jueces que imparten justicia de tener especial cuidado en la tramitación de los procesos, respetando los derechos de los imputados, efectuando además un adecuado control de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la detención. La evolución de los derechos humanos ha determinado que en las Constituciones se inserte un programa penal, que otorga diversas garantías procesales y derechos a los justiciables. “La indemnización por los errores judiciales y por las detenciones arbitrarias es una de esas garantías”.[7]
8. El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley.
En tal caso, deben aplicarse los principios generales del derecho y el derecho consuetudinario.
COMENTARIO:
Con este artículo, la Constitución garantiza el derecho a la tutela, con lo cual, ningún juez puede dejar de administrar justicia, por las razones que señala la Constitución, y por consiguiente, debe aplicar lo antes señalado. Los Principios Generales del Derecho, son postulados o máximas, que orientan al derecho en su conjunto, son el fundamento mismo de este, La integración opera, pues, frente a vacíos y deficiencias legales. Al respecto, cabe hacer la precisión de que, pese a la terminología empleada ("vacíos"), la norma se refiere en realidad a las denominadas "lagunas del Derecho", existiendo una diferencia pocas veces advertida entre ambas expresiones, Marcial Rubio explica que la laguna del Derecho se da cuando existe un suceso para el cual no existe norma jurídica aplicable, pero se considera que tal suceso debería estar regulado por el sistema jurídico. El vacío del Derecho, por su parte, consiste en un suceso para el que tampoco existe normativa aplicable, pero se considera que aquel no debe estar regulado por el Derecho.
Por otro lado, los principios generales del Derecho suelen ser confundidos con los apotegmas o con las reglas o máximas jurídicas heredadas del Derecho Romano, que en suma comprenden afirmaciones resumidas del pensamiento de antiguos autores o que han sido extraídas de la experiencia jurídica, y que son expresadas en forma de refranes o fórmulas concisas y de fácil retención.
9. El principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos.
COMENTARIO:
Desde el punto de vista lingüístico o genérico el término analogía encuentra su significado genuino o auténtico en la semejanza o proporción, Dentro del campo del Derecho, la doctrina suele distinguir dos conceptos diferentes de analogía.-tales como: la analogía de ley o analogía legis [Gesetzeanalogie] y la analogía de Derecho o analogía iuris [Rechtsanalogie]. Desde el punto de vista del aspecto objetivo la analogía legis se caracteriza por el hecho de que en ella se comienza en una disposición concreta de la ley, para, sobre la base de su ratio esendi o idea fundamental, aplicarla a casos idénticos en su esencia; por el contrario, en la analogía iuris se arranca de una pluralidad de disposiciones singulares o particulares y se extraen de ellas, vía inductiva, principios más generales, los cuales se aplican a casos que no caen bajo ninguna de las disposiciones de la ley,  pero en este inciso se fundamenta  en los Principio de Legalidad y el de Prohibición de la Analogía, establecidos en los Artículo II y III del TITULO PRELIMINAR del Código Penal, que señalan respectivamente: Nadie será sancionado por un acto no previsto como delito o falta por la ley vigente al momento de su comisión, ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentren establecidas en ella. Y: No es permitida la analogía para calificar el hecho como delito o falta, definir un estado de peligrosidad o determinar la pena o medida de seguridad que les corresponde.
10. El principio de no ser penado sin proceso judicial.
COMENTARIO:
Es necesario que este respete aquellos elementos o garantías del debido proceso que son indispensables para que el proceso sea justo. En consecuencia, si el proceso o procedimiento iniciado para juzgar y sancionar a una persona es una farsa, o no es más que una mera sucesión de actos procesales sin ninguna razonabilidad, donde la imparcialidad e independencia del juzgador es una quimera, donde la justicia que se brinda no es efectiva y oportuna o cuando la decisión tomada por el juzgador es absurda, arbitraria o materialmente injusta por lo tanto la consecuencia jurídica del delito es la pena, esta establece la responsabilidad penal del autor y precisa de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos, la cual es impuesta por un juez competente y en debido proceso previo. Por consiguiente, sino hay juez competente, no hay proceso y si no hay proceso, entonces, no hay pena.
11. La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales.
COMENTARIO:
El presente inciso está en estrecha relación con los Principios de Combinación y Retroactividad Benigna de la Ley Penal, establecidos en los artículos 6 y 7 de Libro I de la Parte General del Código Penal, que señalan respectivamente:
Artículo 6. La Ley Penal aplicable es la vigente en el momento de la comisión del hecho punible. No obstante, se aplicará la más favorable al reo, en caso de conflicto en el tiempo de leyes penales. Si durante la ejecución de la sanción se dictare una ley más favorable al condenado, el Juez sustituirá la sanción impuesta por la que corresponda, conforme a la nueva ley; y,
Artículo 7. Si, según la nueva ley, el hecho sancionado en una norma anterior deja de ser punible, la pena impuesta y sus efectos se extinguen de pleno derecho.
Los artículos antes mencionados son muy claros al señalar la aplicación inmediata de la ley penal, no obstante, se aplicará la más favorable al reo, en caso de conflicto en el tiempo de leyes penales.
12. El principio de no ser condenado en ausencia.
COMENTARIO:
Constituye también un principio que tanto legisladores como jueces deben tener en consideración, los primeros al desarrollarlo, en tanto constituye un derecho de configuración legal; y los jueces cuando resuelven los procesos penales, al considerar su configuración como derecho fundamental de un procesado, y a la vez, parámetro de interpretación. Toda vez, que esto va contra el principio de inmediación y contradicción del ausente, ya que el juez, debe escuchar a ambas parte y en razón a ello evaluar y meritar los medios de prueba.
13. La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada.
COMENTARIO:
Amnistía
La amnistía es la facultad que tiene el congreso según el artículo 102 inciso 6 de la Constitución, de perdonar a un procesado, la comisión de un delito político, la cual implica, el olvido de la pena y de los hechos delictuosos, es decir, es un perdón completo.
Indulto
El indulto es la facultad que tiene el Presidente de la República, según el artículo 118 inciso 21, de perdonarle la comisión de un delito a un procesado, pero que sólo implica el olvido de la pena, más no el de los antecedentes, es decir, es un perdón incompleto.
Sobreseimiento Definitivo
Es una de las formas como puede concluir un proceso y el cual puede ser declarado por el juez o a petición del fiscal, cuando de los hechos se pruebe que no hay responsabilidad en el inculpado o que no existen indicios razonables de la misma. El sobreseimiento puede ser definitivo o provisional, es provisional, cuando falta algún requisito procedimental por ejemplo y definitivo cuando se da lo antes señalado.
Prescripción
Es otra de las manera como concluye un proceso. La prescripción es el transcurso del tiempo que extingue la acción o persecución de un delito.
Decir que una resolución ha adquirido la calidad de cosa juzgada equivale a que no puede ser modificada ni que el proceso sea reabierto. Una resolución adquiere tal calidad cuando el justiciable ha hecho valer todos los recursos impugnativos que la ley le otorga en defensa de sus pretensiones; o pudiendo hacerlo ante una resolución emitida por una instancia intermedia deja transcurrir el tiempo y no acciona ejercitando un derecho fundamental que la propia Constitución establece: la pluralidad de instancia.

14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso.
Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención.  Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad. 
COMENTARIO:
En ese sentido, tanto la Constitución de 1979 como la 1993 establecen las siguientes garantías del derecho defensa, aunque con un orden distinto: a) nadie puede ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso, b) toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención y c) toda persona tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por este desde que es citada o detenida por cualquier autoridad. el derecho de defensa, al ser una manifestación de un derecho fundamental como el debido proceso, debería estar previsto en el catálogo de derechos fundamentales y desligado de la función jurisdiccional, a fin de facilitar su aplicación y observancia en el ámbito administrativo y entre particulares.
Finalmente se dice que la Constitución, comete un exabrupto, al señalar en la parte final: "desde que es citada o detenida por "cualquier autoridad" Hay que señalar, que el único funcionario investido con la facultad de otorgar detenciones es el juez y que este último, lo hace por intermedio de la policía, nadie más puede detener, ni ordenar detenciones, si un autoridad, que no sean las antes señaladas realizan una detención, entonces, estarán inmersos el delito de abuso de autoridad. Decir, cualquier autoridad, de una u otra manera, la constitución, permite que otros funcionarios realicen esta acción.

15. El principio de que toda persona debe ser informada, inmediatamente y por escrito, de las causas o razones de su detención.
COMENTARIO:
La necesidad de conocer los motivos que justifiquen una detención no es de reciente aparición, pues, uno de los precedentes en el Derecho comparado fue la Declaración de Derechos del Buen Pueblo de Virginia, del 12 de junio de 1776, la cual, posteriormente, formó parte de la Constitución de los Estados Unidos de América. Así también, en nuestro país, la Constitución de 1823 reconoció la necesidad de informar sobre las razones de la detención, aunque lamentablemente, no señaló los supuestos en los cuales se permitía la misma.[8]
16. El principio de la gratuidad de la administración de justicia y de la defensa gratuita para las personas de escasos recursos; y, para todos, en los casos  que la ley señala.
COMENTARIO:
Constitución vigente ha ido mucho más allá de la Carta de 1979, pues ha terminado consagrando un derecho de alcance general (o sea válido para cualquier proceso, no solo penal) a favor (en principio) de todas las personas de "escasos recursos" que comprende dos aspectos: a) poder litigar sin tener que adelantar lo que técnicamente se llaman "costas"; y b) contar con un abogado patrocinante gratuito. Por ello la constitución señala que la administración de justicia es gratuita, ello no implica la exoneración de las tazas judiciales, las costas y los costos, salvo los casos previstos en la ley.
17. La participación popular en el nombramiento y en la revocación de magistrados, conforme a ley.
COMENTARIO:
La facultad que tiene el pueblo de nombrar y revocar a los magistrados (jueces) sin embargo, en la práctica esto constituye una realidad, e incluso creo que esta participación coadyuvaría a que la previsión constitucional de que ''la potestad de administrar justicia emana del pueblo" (artículo 138 de la Constitución) no sea una afirmación falsa y alegórica, sino que tenga contenido real, haciendo del Poder Judicial un verdadero poder estatal (pues en el Estado constitucional todo poder político ha de ser conferido democráticamente, en el marco de las normas constitucionales).
18. La obligación del Poder Ejecutivo de prestar la colaboración que en los procesos le sea requerida.
COMENTARIO:
la colaboración del Ejecutivo en los procesos a un solo ámbito: al auxilio de la fuerza pública para la ejecución de lo ordenado finalmente en el proceso judicial que implique la suma de esfuerzos no sólo de los poderes constituidos, como el ejecutivo, sino la de todos los peruanos que deseamos vivir en paz y armonía, conforme a un estado democrático de gobierno.[9]

19. La prohibición de ejercer función judicial por quien no ha sido nombrado en la forma prevista por la Constitución o la ley. Los órganos jurisdiccionales no pueden darle posesión del cargo, bajo responsabilidad
COMENTARIO:
Dicho derecho fundamental es un verdadero atributo subjetivo consistente en ser juzgado o procesado por el juez preestablecido de acuerdo a ciertas reglas de competencia estipuladas en la ley. El derecho al juez natural está comprendido dentro del derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional, donde nadie puede avocarse al ejercicio de la función jurisdiccional, sino de la forma y la manera establecida por la ley, hacerlo constituye delito y el permitirlo implica concurrir en responsabilidad.
20. El principio del derecho de toda persona de formular análisis y críticas de las resoluciones y sentencias judiciales, con las limitaciones de ley. 
COMENTARIO:
Nos encontraríamos ante una manifestación de la libertad de creación intelectual, a través de la cual se reconoce la facultad de toda persona para escrutar, estudiar y aplicar sus conocimientos, obteniendo un producto determinado[10].
En tal sentido, es innegable que a través del análisis de las resoluciones y sentencias las personas imprimen sus conocimientos y ciencia para elaborar obras, como son -por ejemplo- los comentarios de jurisprudencia, los libros, las tesis y los artículos en los cuales se citen o critiquen jurisprudencia, puesto que los jueces por el simple hecho de ser personas, no son perfectas y por lo tanto, pueden cometer errores, sin embargo, esto no es una excusa y, por lo tanto, sus resoluciones pueden ser objeto de análisis o críticas que estén acordes con los límites que establece la ley.
21. El derecho de los reclusos y sentenciados de ocupar establecimientos adecuados.
COMENTARIO:
Los incisos 21 y 22 de nuestro artículo 139 parecen ser distintos pero complementarios, si se tiene en cuenta de que el primero de los nombrados hace referencia al ambiente físico en la que estarán confinados los reclusos y, el segundo, a los principios sobre los cuales se desenvolverá el tratamiento penitenciario. Tal separación es más aparente que real puesto que las condiciones físicas o ambientales de reclusión influyen sobre el tratamiento del
Interno y, de hecho, las etapas del tratamiento y su "progresividad" están acompañadas de diversos ambientes físicos. De cualquier manera un ambiente físico bien puede estimular o desincentivar la readaptación del recluso y puede importar su progreso o "regresividad" en el tratamiento.
22. El principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.
COMENTARIO:
El constituyente de 1993 ha prescrito determinadas finalidades al régimen penitenciario, esto es, a la ejecución de una pena privativa de la libertad: reeducar, rehabilitar y reincorporar socialmente al penado.
En primer lugar, la "re educación" alude al proceso de adquisición de actitudes al que es sometido un recluso para ser capaz de reaccionar durante la vida en libertad, la expresión "reincorporación social" nos remite al resultado fáctico de recuperación social de un condenado, originalmente considerado antisocial, la recuperación que implica la introducción en la sociedad de un condenado en las mismas condiciones que el resto de ciudadanos[11].









[1] VIDAL FERNANDEZ. Ramírez, Constitución Política del Perú Comentado, tomo II, edit. Gaceta Jurídica ed. 2005, pág. 486.
[2] MONROY GALVES. Juan, óp. cit, edit. Gaceta Jurídica ed. 2005, pág. 492.
[3] Ibíd. pág. 494.
[4] LEDEZMA VARDAES. Marianella, óp. cit, edit. Gaceta Jurídica ed. 2005, pág. 497.
[5] FERRAJOLI, Derecho Y Razón, Thotta, Madrid. ed. 2005, pág. 622.
[6] GUASCH FERNANDEZ. El hecho y el derecho en la casación civil, J.M. Bosch, Barcelona, 1998, p. 445.
[7] CASTAÑEDA OTSSU, Susana. óp. cit,  pág. 512.
[8] PADILLA ALEGRE, Vladimir. óp. cit,  pág. 583.
[9] VELESMORO PINTO, Fernando. óp. cit,  pág. 601.
[10] SOCIA SACO, Juan Manuel. óp. cit,  pág. 612.
[11] MONTOYA VIVANCO, Yvan. óp. cit,  pág. 628.

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