lunes, 24 de diciembre de 2012

DERECHO DE DEFENSA



 I.- ANTECEDENTES:
El antecedente más antiguo que se tiene sobre el derecho de defensa es la Carta Magna Libertatum, aceptada por el Rey Juan I o Juez Sin Tierra en el año 1215[1], quien logro formar  lo que en la actualidad se conoce como debido proceso, cuya expresión natural es la siguiente: Due process of low (debido proceso legal) estableciendo en su párrafo 39 que: “Ningún hombre libre será detenido, hecho prisionero, puesto fuera de ley o exiliado, ni en modo alguno arruinado ni iremos ni mandaremos a nadie contra él, excepto mediante el juicio de sus pares según la ley de la tierra”.
Esta acepción primigenia que engloba al debido proceso, contiene las bases del concepto y naturaleza del derecho de defensa al precisar que nadie se le puede recortar sus derechos naturales, sin un juicio previo, y en igualdad de armas según la ley que lo regula.
Estos conceptos luego han sido desarrollados a nivel supranacional en los tratados internacionales.
La Constitución de 1979 reconocía el derecho de defensa como un principio de la administración de justicia, este derecho solo era exigible en los procesos judiciales y no en otros ámbitos:
Artículo n º233.- Son garantías de la administración de justicia:
Inc. 9.- “La de no ser privado del derecho de defensa en cualquier estado del proceso. El Estado provee la defensa gratuita a las personas de escasos recursos”.
Asimismo, esta  Constitución establecía otros alcances del derecho de defensa  en el capítulo de derechos fundamentales, específicamente como garantías de la libertad personal.
Articulo nº 2.- Toda persona tiene derecho:
Inc. 20.- A la libertad y seguridad personal. En consecuencia:
h) “Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse y ser asesorado con un defensor de su elección desde que es citado o detenido por la autoridad”.
En este sentido, tanto la Constitución de 1979 como la de 1993 establecen las siguientes garantías de derecho de defensa, aunque con un orden distinto: a) nadie puede ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso, b) toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o razones de su detención y c) toda persona tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por este desde que es citada o detenida por cualquier autoridad.
Consideramos que el derecho de defensa, al ser una manifestación de un derecho fundamental como el debido proceso, debería estar previsto en el catálogo de derechos fundamentales y desligo de la función  jurisdiccional, a fin de facilitar su aplicación y observancia en el ámbito administrativo y entre particulares.
II.- ETIMOLOGÍA:
Una manera adecuada de aproximarnos hacia una depuración de los alcances y contenidos del derecho de defensa, así como del establecimiento de sus límites que le son propios en términos jurídicos, pasa necesariamente por partir de los rudimentos etimológicos del término defensa, significado originario del latín “defensa” que implica oponerse al peligro de un daño o, más gráficamente, el rechazo de una agresión.
En el sentido etimológico y gramatical, se advierte que la defensa se relaciona con una suerte de posición de alerta y de reacción de rechazo que asume el ser humano frente a una amenaza o peligro que puede provenir tanto de las cosas o eventos externos, como también de otro ser humano o persona.
III.- CONCEPTOS:
1)      El derecho de defensa representa la piedra angular del proceso, ya sea penal, civil, administrativo, y constituye el requisito sine qua non (condición) para la válida constitución de un proceso. En el proceso penal, “Es un derecho fundamental que asiste a todo imputado a lo largo de todo el proceso penal a fin de poder contestar con eficacia la imputación o acusación existente, esto es, el reconocimiento del ordenamiento jurídico de un derecho del imputado o procesado de hacer uso de una adecuada defensa” [2]De esta manera, la defensa opera como un factor de legitimidad de la acusación y de la sanción penal.
2)      La Lengua Española la define como:
-          “Arma, instrumento u otra cosa con que alguien se defiende de un peligro”.
-          “Amparo, protección, socorro”.
-          Obra de fortificación que sirve para defender un aplaza, un campamento, etc.
-          Mecanismo natural por el que un organismo se protege de agresiones externas.
3)      El Tribunal Constitucional circunscribe la definición del contenido esencial del principio de defensa a las categorías de contradicción y prohibición de indefensión.
4)      “El derecho de defensa como la facultad de hacer valer un plan de respuesta en el marco de un proceso o procedimiento, es decir, en un escenario en el que las partes desarrollan o ejecutan los actos provenientes de su esquema planificador”[3] .
5)      El derecho de  defensa “Es una de las garantías constitucionales mas esenciales que integra el debido proceso o el proceso justo que debe observarse en el ámbito de los procesos o procedimientos judiciales, administrativos y, eventualmente, en el seno de las relaciones de los privados o particulares (asociaciones, clubes, etc.)”[4] .
No existe en nuestra Constitución una definición o algún nivel de delimitación del derecho de defensa, ni de las garantías que lo componen, como no hay en verdad respecto de la mayoría de los derechos que esta reconoce. Por lo tanto, la labor de concretización de este principio corresponde a la labor propia del legislador cuando crea los procesos o procedimientos y al desarrollo  jurisprudencial de los tribunales de justicia.
6)      “El derecho de defensa es una exigencia insuperable y connatural de reacción en el hombre, que implica una actitud o disposición de rechazo a la actuación de otro que pretende obtener otro que pretende obtener algo, que se denomina ofensa, la que pasa a constituirse en su antecedente lógicamente necesario. Vale decir, sin una previa ofensa, no se concibe una defensa”[5]Sin embargo, desde nuestro punto de vista, no necesariamente la defensa como del ámbito jurídico mantiene la esencia primigenia del vocablo de “reacción que repele una acción de ataque precedente, sino que puedan esbozarse situaciones de auténtico  ejercicio de esta potestad sin que necesariamente implique un “rechazar la ofensa o embestida contraria”.
Si bien sin una previa ofensa no se concibe una defensa, esta última no siempre debe implicar una actividad de “rechazo o contraataque”. Pues podría tratarse incluso de una actitud de aceptación, asentimiento consentimiento por parte del ofendido, que a pesar de provenir de dicha naturaleza, configuraría un auténtico ejercicio de la “defensa” siempre y cuando tenga por objeto proteger el propio interés dentro del iter procesal.” El derecho de defensa también contempla las posibilidades de allanamiento, aceptación o silencio de la parte emplazada, eventualidades que dependen o están en función de la estrategia o plan de defensa que adopte la parte con asistencia de un profesional del Derecho.
7)      “El derecho de defensa es el objeto como la posibilidad de hacer valer una estrategia o plan de respuesta dentro de una determinada controversia, la tendencia es hacia la sofisticación e incluso elitización de la defensa procesal”[6]. No queremos dar a entender que la “buena defensa” tenga que ver necesariamente con la posibilidad económica del patrocinado; sino que se viene verificando un fenómeno de especialización en el litigio, que hace necesaria con mayor recurrencia la presencia de abogados cada vez más capacitados  en el manejo de la técnica y la estrategia procesal, a fin de lograr el sano cometido de una defensa óptima.
8)      “El derecho de defensa, por su naturaleza fundamental, es una garantía que permite el equilibrio real dentro del proceso penal, es decir, que exista igualdad de condiciones tanto para la parte acusadora como para el imputad”[7]. Desde esta perspectiva, el respeto a este derecho, según el autor, permitirá que el inculpado pueda defenderse de las imputaciones hechas en su contra desde el inicio del proceso, pueda producir sus propias pruebas y cuestiones ofrecidas por la otra parte, asegurando con ello la emisión de una sentencia justa y proporcional.
9)      “El derecho de defensa es aquel que evitará la condena de un inocente e impedirá que se absuelva a un culpablepermitiendo que se imponga una pena proporcional al hecho y a la responsabilidad del agente”[8].
10)   Conforme lo dispone el art. 139, inc. 14 de la Constitución que textualmente dice: “El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso…” El derecho de defensa consiste en quien recibe una incriminación de ser responsable de alguna conducta antijurídica de cualquier tipo, tiene derecho de expresar su punto de vista y de defender su inocencia, no sólo personalmente, sino mediante el patrocinio de un abogado. Sin derecho de defensa, la administración de justicia sería tremendamente arbitraria e injusta”[9].
Debe haberse emplazado al demandado válidamente, a quien tiene derecho a salir a su defensa, cumpliendo con las formalidades de notificación y el emplazamiento sin vicio de nulidad.
Debe aplicarse el principio de ser oído en el proceso, esto es, para ser condenado o sentenciado, debe previamente ser emplazado y escuchado al denunciado o demandado, en mérito del derecho de contradicción y la tutela jurisdiccional.
Como la defensa es un derecho, el demandado tiene la opción de defenderse o no hacerlo. Sin embargo, al haber sido emplazado judicialmente, la defensa constituye una carga procesal. A quien no se defienda, se le sigue el proceso en rebeldía con todas sus consecuencias negativas.
11)   El derecho de defensa “Es la garantía fundamental con la que cuenta el ciudadano ya que permite que las demás garantías tengan vigencia concreta dentro del proceso penal”[10].
Para que haya un proceso penal propio de un Estado de Derecho es irrenunciable que le inculpado pueda tomar posición frente a los reproches o cargos formulados en su contra, y que se consideren en la obtención de la sentencia los puntos de vista sometidos a discusión. Como quiera que la meta procesal del esclarecimiento de la sospecha se alcance en la mejor forma por medio de un proceso dialéctico; en el que se ponga a discusión aspectos inculpatorios y exculpatorios, así como los argumentos y contra argumentos ponderados entre sí. Cabe señalar que el derecho de defensa no sólo se extiende exclusivamente al procedimiento penal sino que este “derecho fundamental abarca también a otros procedimientos jurisdiccionales como, el procedimiento civil, laboral, tributario e incluso a los procedimientos no jurisdiccionales, como el administrativo”[11].
En cuanto al derecho de defensa “desde un punto de vista de una imputación de carácter delictivo, se debe señalar que el derecho de defensa no puede tener limitaciones. Así se considera que éste derecho sólo se puede ejercer desde el inicio del proceso penal, que es cuando ya existe una imputación cierta a través de la denuncia penal. Considero que el derecho de defensa debe ser ejercido desde las etapas preprocesales como es la investigación policial o preparatoria”[12].
12)   “El derecho de defensa, es  específicamente la necesidad de que a través de este se haga efectiva una real (y no solo formal) limitación de la actividad persecutoria del Estado”. Constituye un principio que informa a todo el ordenamiento jurídico, y no solo al proceso penal. En este sentido, el Tribunal Constitucional en el precedente vinculante (Exp. Nº1150-2004-AA, caso Banco de la Nación) ha estado establecido que: “Uno de los derechos constitucionales que forman parte del debido proceso es el derecho de defensa, reconocido en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución política”[13]. El Tribunal ha declarado que “El debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas garantías y normas de orden público que deban aplicarse a todos los casos y procedimientos existentes en el derecho” (STC Exp. Nº 071-2002-AA/TC), y que “por virtud de él se garantiza que las personas, en la determinación de sus derechos y obligación cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión” (STC Exp. Nº 1230-2002-AA/TC).
13)   El derecho de defensa Tiene otra dimensión que es el de garantía del imputado. En este último sentido, es una garantía que asiste a toda persona imputada de algún delito y su abogado defensor para comparecer inmediatamente en la investigación y a lo largo de todo el proceso penal a fin de poder contestar con eficacia la imputación o acusación en su contra, articulando con plena libertad e igualdad de armas los actos de prueba, de postulación e impugnación necesarios para hacer prevalecer dentro del proceso penal el derecho a la libertad en tal sentido Gimeno Sendra señala que “El derecho de defensa es el derecho público constitucional que asiste a toda persona física a quien se le puede atribuir la comisión de hecho punible, mediante cuyo ejercicio se garantiza al imputado la asistencia técnica de una abogado defensor y se les concede a ambos la capacidad de postulación necesaria para oponerse eficazmente a la pretensión punitiva del Estado y poder hacer valer dentro del proceso el derecho constitucional a la libertad del ciudadano[14]”.
14)   El derecho de defensa “Es una derecho que corresponde al ciudadano como una garantía frente a las injerencias arbitrarias del Estado en su esfera personal de libertad[15]
15)   El modelo de Estado esbozado por la constitución política, legítima defensa, se ejerce contra el injusto. “Desde un punto de vista individual o la necesidad de protección de bienes jurídicos individuales, entendido como el derecho que corresponde a cada uno para autoafirmarse mediante la defensa de sus propios bienes jurídicos contra la agresión antijurídica proveniente de otros. Desde un punto de vista social su ejercicio afirma y garantiza el orden pacífico general puesto en cuestión por el ataque ilícito”[16].
El derecho de defensa lleva implícito un precepto permisivo que interfiere en las normas de carácter general, dando lugar- en el caso más habitual- a que una conducta prohibida, que menoscaba un interés tutelado por el derecho, no sea desaprobada por el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, resulte licita por exclusión de su antijuricidad.
“La defensa justificante pretende posibilitar la salvaguarda de los intereses individuales y demostrar con ello a la vez la salvaguarda del derecho”[17].
16)   El derecho de Defensa “Es un derecho fundamental e imprescindible en un debido proceso. Es el derecho subjetivo público individual del imputado de acreditar su inocencia o cualquier circunstancia capaz de excluir o atenuar su responsabilidad; constituye una actividad esencial del proceso; integrado el triángulo formal de la justicia represiva, en cuanto sin ser oído ni defensa”[18].
También se concibe a la defensa como el derecho inviolable, público y subjetivo que tiene toda persona para poder cautelar sus derechos cuando es imputado de un acto delictuoso. Se funda en el principio de libertad.
17)   “Es un poder que la ley confiere al hombre para impedir cualquier sanción[19]. Responde a la idea de protección de amparo, frente al ataque que supone la contienda procesal bajo el cual subyace el conflicto de intereses y libertades, que si bien afectan a cuantos intervienen en el mismo, tiene una especial significación respecto al imputado, constituyendo un derecho consagrado constitucionalmente.
18)   CARROCA PEREZ [20]advierte dos dimensiones del derecho de defensa:
-          Como derecho subjetivo: Es visto como un derecho fundamental que pertenece a todas las partes del proceso, cuyas notas características su irrenunciabilidad (la parte no puede decir que no se le conceda la oportunidad de defenderse) y su inalienabilidad (no puede ser dispuesta por su titular, ni su ejercicio puede serle sustraído ni traspasado a terceros).
-          Como garantía del proceso: La defensa constituye un verdadero requisito para la validez del proceso, siempre necesaria, aun al margen o por sobre la voluntad de la parte, para la validez del juicio.
III.- ÁMBITO LEGISLATIVO:
1)      En el Código Procesal Penal de 2004
El derecho de defensa en el Código Procesal Penal del 2004 está regulado en el artículo IX del Título Preliminar, del cual se desprende que toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto:
-          A que se le informa de sus derechos
-          A que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra.
-          A ser asistido por un abogado defensor de su elección o de oficio, desde que es citado o detenido por la autoridad.
-          A que se conceda un tiempo razonable para que prepare su defensa.
-          A ejercer su autodefensa material.
-           A intervenir en plena igualdad, en la actividad probatoria y en las condiciones previstas por la ley.
-          A utilizar los medios de prueba pertinentes.
En el mismo artículo se especifica que el ejercicio del derecho de defensa se extiende a todo estado y grado de procedimiento, en la forma y oportunidad que la ley señala.

2)  En la Constitución Política del Perú
E l derecho de defensa como derecho fundamental estar reconocido en el inciso 14 del artículo 139 de nuestra constitución: “(…) El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por este desde que es citada o detenida por cualquier autoridad”.
Como derecho constitucional, garantiza a toda persona que es incriminada con un hecho punible a ser informado absolutamente de la incriminación y a que desde el inicio de la investigación hasta su culminación sea asistida por un defensor libremente elegido. En virtud de este derecho se garantiza también a las personas, que en la determinación de sus derechos y obligaciones, sean estas de naturaleza civil, mercantil, penal o laboral, no queden en estado de indefensión.
El derecho de defensa constituye el pilar fundamental  en el sistema procesal penal de corte acusatorio adversarial, en el que se reconoce el imputado el derecho de contradecir, de desvirtuar lo alegado en su contra, desde el inicio de las investigaciones hasta la culminación del proceso penal, obligatoriamente asistido por un abogado; a diferencia del modelo de corte inquisitorial, donde el proceso se caracteriza (paradójicamente) por la indefensión delo imputado a quien no se le reconocían muchos derechos, como el de defensa, pues al ser la instrucción celosamente reservada, solo llegada la causa juicio se abría; por ende si el imputado era asistido por un defensor , su actuación estaba limitada, por lo que poco podía hacer para lograr su absolución.  
3)      PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS:
Distintos ordenamientos jurídicos regulan este derecho en concordancia con las normas contenidas en los tratados y convenios internacionales. La constitución  Política establece como garantía de la administración de justicia, el no ser privado del derecho de defensa en cualquier estado del proceso.
Los numerales 1 y 3, literal b, del artículo 14 del pacto internacional de derechos civiles y políticos reconoce el derecho a contar con los medios adecuados para la preparación de su defensa. En efecto:
“(…) Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías (…) En la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella (…).
Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
 b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección”.
Así mismo, el artículo 8, numeral, y el literal “c” del numeral 2 de la Convención América sobre Derechos Humanos reconocen también estas garantías.
“Articulo 8 garantías judiciales. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia, mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…)
C. Concesión al inculpado de tiempo y medios adecuados para la preparación de su defensa”.
La defensa procesal como garantía fundamental es reconocida por el artículo 11 numeral 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos:
 “ 1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y enjuicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”
“El aseguramiento de todas las garantías necesarias para su defensa” a la que alude la Declaración Universal de Derechos Humanos, implica el otorgamiento de los medios adecuados para la preparación de la defensa. 
IV.- PRINCIPIOS:
1)      Principio de Contradicción: Este principio se asienta sobre la base de asegurar a las partes del proceso penal, acusadora y acusada, la posibilidad efectiva de c omparecer o acceder a la jurisdiccional fin de poder hacer valer sus respectivas pretensiones, mediante la introducción de los hechos que las fundamentan y la correspondiente práctica de pruebas, así como cuando se le reconoce al acusado su derecho a ser oído  con carácter previo a la condena.
La contradicción exige: la imputación, la intimación y el derecho de audiencia.
2)      Principio Acusatorio: Lo principal reside en la división de poderes. En este sentido, este principio es una de las garantías esenciales del derecho penal, que integra el contenido esencial del debido proceso, referida al objeto del proceso, y determina bajo que distribución de roles se realizará enjuiciamiento del objeto procesal penal.
Su finalidad es garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional. Al respecto, apunta Baumann[21], que se entiende por principio acusatorio a que según el cual no ha de ser la misma persona quien realice las averiguaciones y decida después al respecto.
Tenemos- continua explicando- una persecución del oficio del delito (Art 2. Del Código Procesal Penal de 1940 y el artículo 1 del Código Procesal Penal del 2004), pero con división de roles, lo que es fruto del derecho procesal Francés. Esta división, en primer lugar, impide la parcialidad del juez, pues la función persecutoria- Investigación y acusación- se encuentra en el Ministerio Público (Artículos 159 inc. 4 y 5) de la Constitución y 61 del Código Procesal Penal del 2004), que por la demás, constituye un órgano publico autónomo, separado de la Organización judicial y regido por su propia ley orgánica; y, en segundo lugar su primera necesaria posición de objeto del acusado en el derecho procesal común.
v.- ETAPAS:
1)      EL DERECHO DE DEFENSA EN LA INVESTIGACION PRELIMINAR:
El artículo 68 literal “I” del Código Procesal Penal de 2004 señala que entre las atribuciones de la policía está la de rendir la manifestación de los presuntos autores o partícipes de delitos, con presencia obligatoria de su abogado defensor. Si este no se hallare presente, el interrogatorio se limitará a constatar la identidad de aquellos.
Aquí encontramos que el derecho de defensa del imputado de salvaguardado de una pronta declaración sin la presencia de su abogado, pues en la actualidad vemos que muchas de las investigaciones inician y terminan sin presencia de un abogado defensor e inclusive sin la presencia de representante del ministerio público, configurándose de esa forma una doble indefensión,  por no contar con asistencia de un abogado y por la ausencia del dfensor de legalidad.
De otro lado, si bien el artículo 324 del Código Procesal Penal de 2004 establece el carácter reservado de la investigación, la innovación que nos trae este cuerpo normativo en cuanto al derecho de defensa es que el imputado y su defensor podrán tomar conocimiento del contenido de ellas, siempre que estén debidamente acreditados; aunado a ellos podrán solicitar copias simples de los actuados, que serán para uso exclusivo de la defensa.
El plazo de la investigación preliminar es de 20 días, con lo cual se supera la ausencia d eplazo en el proceso penal aun vigente en muchos lugares del Perú.
   EL DERECHO DE DEFENSA EN LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA:
Lo apreciado en el artículo 342 del código procesal penal del 2004 donde se establece que el plazo de la investigación preparatoria es de 120 días naturales prorrogables hasta por un máximo de 60 días naturales, excepto en los casos complejos donde el plazo de la investigación es de 8 meses y la prorroga otorgada por el juez de la investigación preparatoria por igual termino.
El plazo resuelto importante pues en caso de extenderse, las partes podrán solicitar al juez de la investigación preparatoria una audiencia de control de plazo, en atención al artículo 343 inc. 2. que establece: “Si vencido el plazo el fiscal no da por concluida la investigación preparatoria, las partes pueden solicitar su conclusión al juez de la investigación preparatoria, para estos defectos el juez citara al fiscal y las partes a una audiencia de control de plazo, quien luego de revisar las actuaciones y escuchar a las partes, dictara la resolución que corresponda.
La determinación de plazo para la investigación, garantiza el derecho del imputado a ser juzgado sin dilaciones indebidas (…)”
Este derecho constituye un derecho fundamental de naturaleza reaccional que se dirige a los órganos judiciales, creando en ellos la obligación de actuar en un plazo razonable. Por lo tanto su vulneración se produce siempre como consecuencia de una omisión
 EL DERECHO DE DEFENSA EN LA ETAPA INTERMEDIA:
Esta etapa es importante en el sentido de que constituye el espacio procesal dirigido por el juez de investigación preparatoria para resolver sobre la procedencia del juicio oral o, por el contrario, el archivamiento del proceso. El juez decidirá, escuchando a las partes, si existen fundamentos para aceptar la acusación propuesta por el fiscal o si debe dictarse el sobreseimiento de la causa.
 EL DERECHO DE DEFENSA EN LA ETAPA DE JUZGAMIENTO:
El juicio oral constituye la etapa más importante del proceso. La innovación en cuanto al derecho de defensa la encontramos en el art. 371. Inc. 2 del Código Procesal Penal de 2004 en el sentido de que seguidamente el fiscal expone los hechos objeto de acusación, el abogado defensor expondrá brevemente sus alegados preliminares o de apertura, por medio del cual los jueces tomaran por primera vez contacto con los hechos y los antecedentes fundamentales del caso.
Su importancia permite crear en los jueces una primera impresión acerca del caso, lo que será crucial para el desarrollo del juicio. Aquí, el abogado defensor tendrá la imperiosa necesidad de estructurar su defensa y ello descansará en la llamada teoría del caso la que se expondrá ante el Tribunal, lo cual obligara al abogado defensor, a preparar exhaustivamente cada momento en que le toque intervenir, a fin de presentar una “teoría del caso” coherente y creíble con el objeto de lograr su finalidad última, la absolución o la disminución de pena del acusado.
VI) UTILIZACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PERTINETES PARA LA DEFENSA
San Martin Castro ubica esta utilización como parte del derecho de audiencia, como derecho de probar y controlar la prueba en cuanto la necesidad de equiparar las posibilidades del imputado respecto a las del acusador. Este principio se viola y se le menoscaba a la defensa de posibilidades de producir prueba de descargo[22].
Es necesario, entonces, que se desarrolle la actividad probatoria de manera regular y que se le de oportunidad a la defensa de actuar en ella. La actividad probatoria se desarrolla en tres fases: 1.- proposición de la prueba, 2.- admisión de la prueba y 3.- actuación de la prueba.
En ninguno de estos momentos puede limitarse la participación del inculpado, pues lo contrario implica la afectación del derecho de defensa. Como señala el Tribunal Constitucional Exp. Nº 04831-2005-HC/TC: “ El derecho fundamental a la prueba que tiene protección constitucional, en la medida  que se trata de un contenido implícito del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inc. 3 de la Constitución. En este sentido, una de las garantías que asisten a las partes del proceso es la de presentar los medios probatorios necesarios que posibiliten crear convicción en el juzgador sobre la veracidad de sus argumentos”.
La admisión de la prueba solo puede ser limitada por razones de pertinencia, utilidad, con licencia o legalidad. Limitarla por otras razones, resulta también atentatorio al derecho de defensa.
Debe tenerse en cuenta que en el momento de la actuación de la prueba se deben respetar los principios de inmediación, contradicción, publicidad y presunción de inocencia, asi lo establece la ejecutoria vinculante R.N. Nº1768 del 12 de Julio del 2006: “ Que si bien es cierto el imputado tenía la convicción de reo ausente, ellos en modo alguno puede limitar su derecho a la prueba pertinente, en tanto se trata de un elemento de carácter instrumental que integra el contenido esencial del derecho de defensa reconocido en el inc. 14 del artículo 139 de la Constitución política, sin que desde el principio de proporcionalidad pueda justificarse impedir toda solicitud de prueba por la mera conexión de reo ausente, pues se introduce un favor disciplinario ajeno por completo a la función y razón de ser de la actividad probatoria, solo limitable por razones de estricta pertinencia y legalidad (Vinculada a la regla pertinencia en tanto que lo ilegal es en si mismo impertinente), así como por motivos de conducencia y utilidad (que responde a la regla de necesidad de la prueba), y de oportunidad procesal.
VII.- CONCLUSIONES:
·         De todo lo indicado se desprende que el derecho de defensa debe ser entendido como una garantía fundamental que tiene todo ser humano y que permite todas las demás garantías tengan vigencia.
·         En un proceso penal garantista tanto la parte acusadora como la que se defiende de la imputación se encuentra en una situación de igualdad, y ésta será efectiva en medida que se respete el derecho de defensa
·         Las actuaciones previstas del proceso penal en las cuales no se haya respeto el derecho de la defensa, debe ser declarada nula, por lo tanto, inválidas.
·         Un proceso penal en la cual se respeta desde el inicio del derecho de defensa no solo permitirá la aplicación de una pena justa al culpable del delito, sino que no se concede a un inocente o se libere a un culpable arribándolo a una situación de impunidad.


[1] “Documento inglés sancionado por el Rey Juan Sin Tierra en 1215, ante el acoso de los problemas sociales y graves dificultades en la política exterior. Fue elaborado después de tensas y complicadas reuniones en Runnymede (Surrey, después de muchas luchas y discusiones entre los nobles de la época. La Carta Magna fue sancionada por el rey Juan I en Londres en 1215. (…) Es un antecedente de los regímenes políticos modernos en los cuales el poder del monarca o presidente se ve acotado o limitado por un consejo, senado, congreso, parlamento o asamblea. Lo que pide la Carta Magna es una delimitación de poder por parte de los normados.
[2] HERRADA SANCHÉZ, Jane. Actualidad Procesal. Edit. Gaceta Jurídica. Ed. 2009, Tomo 193, página 124
[3] VARGAS RUIZ, Luis Klever. Jurisprudencia Constitucional. Edit. Dialogo con la Jurisprudencia, pág. 103
[4] Ibid. pág 104
[5] CAROCCA PERÉZ, Alex. Garantia Constitucional de la Defensa. Olejnik, Santiago, 1998, pág.14
[6] VARGAS RUIZ, Luis Klever. Ob. Cit., pág. 105.
[7] BERAÚN SÁNCHEZ, David. Penal y Procesal Penal. Revista Jurídica del Perú, Tomo 119. 2011, pág. 230.
[8] Ibid, pág. 232.
[9] TARAMONA M., José Rubén. Teoría General del Proceso. Edit. Huallaga, Tomo I.  p.p. 175-176 
[10] GUERRERO SÁNCHEZ, Alex Ricardo. El derecho de Defensa en el Proceso Penal Peruano. Edit. Normas Legales, Tomo 355.  2005, pág.235.
[11] Ibidem.
[12] Ibidem.
[13] El Tribunal Constitucional a la usanza norteamericana sitúa al debido proceso como un principio matriz del cual se derivan todos los demás principios, dejando de lado el pensamiento eurocontinental que refiere que el debido proceso  es un principio residual, cuyo contenido son los principios que no encuentran ubicación dentro del ordenamiento jurídico pero están reconocidos implícitamente.
[14] GIMENO SENDRA, Vicente. Constitución y Proceso. Tecnos. Madrid, 1988, pág. 89
[15] SANCHEZ CÓRDOVA, Juan Humberto. Penal y Procesal Penal. Revista Jurídica. Tomo 97. 2009, pág. 266. 
[16] Vide sobre ello ROXIN, Claus. Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Traducción de Luzón Peña, Díaz y García Conlledo y De Vicente Remesal. Civitas, Madrid.1997, pág. 608.
[17] Vide ESER, Albin y BURKHARDT, Bjorn. Derecho Penal. Traducción de S. Bacigalupo y M. Cancio Melia. Colex, Madrid.1995, pág. 214.
[18] VÉLEZ MARICONDE, Alfredo. Derecho Procesal Penal. Tomo II, Edit. Córdova, Argentina.1986, pág. 377
[19] DEL VALLE RANDICH, Luis. Derecho Procesal, Parte General, 2º. Tomo, Edit. Pérez Pacussich, pág. 7 
[20] CARROCA PÉREZ. Garantía constitucional de la defensa procesal, Jose María Bosch Editor, Barcelona, 1998, p.p. 20-22
[21]  BULLARD GONZALEZ, Alfredo. Actualidad Procesal Penal. Tomo 193. 2009. Pág.125
[22] SAN MARTÍN CASTRO, Cesar. Derecho Procesal Penal. Grijley. Lima, 2003, p.p. 122-123

domingo, 18 de noviembre de 2012

TIPOS DE HABEAS CORPUS EN EL PERÚ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN LIMA, A LOS 23 DÍAS DEL MES DE MARZO DE 2004, REUNIDO EL PLENO DEL  TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, CON LA ASISTENCIA DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS BARDELLI LARTIRIGOYEN, VICEPRESIDENTE; AGUIRRE ROCA, REVOREDO MARSANO, GONZALES OJEDA Y GARCÍA TOMA, PRONUNCIA LA SIGUIENTE SENTENCIA
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Eleobina Mabel Aponte Chuquihuanca contra la resolución de la Segunda Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 182, su fecha 8 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de agosto de 2003, la recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el Juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Comas, Ronald Soto Cortez, por violación de su derecho a la libertad individual. Solicita, por tanto, que se ordene al referido juez levantar la orden de captura que pesa en su contra.
Sostiene que con motivo del proceso judicial N.° 121-02, fue designada como custodia judicial de un televisor y un ropero de madera, los que depositó en su domicilio; que, posteriormente, el Juzgado desafectó el ropero y la notificó para que lo ponga a disposición del juzgado, por lo que presentó 3 escritos a fin de que el juzgado precise el lugar donde debía poner a disposición el bien requerido, hecho que recién se produjo con la Resolución N.° 24, de fecha 23 de junio de 2003, y notificada el 14 de julio del mismo año, en la que se le requiere, por última vez, para que el día 24 de julio de 2003 cumpla con apersonarse al local de juzgado con el bien, bajo apercibimiento de ordenarse su captura; que, en la fecha en que le notificaron la Resolución N.° 24 se encontraba de viaje, por lo que su hermana, mediante escrito de fecha 22 de julio de 2003, solicitó que dicha diligencia se realice en el propio domicilio de la custodia, debido a que no contaba con los medios económicos para trasladar el bien al local de juzgado; y que el 13 de agosto de 2003, mediante Resolución N.° 26, el juez ordenó su captura sin motivación alguna. Agrega que el 20 de agosto de 2003 presentó al Juzgado un escrito pidiendo la nulidad de la Resolución N.° 26, sin que hasta la fecha de la interposición de la demanda exista pronunciamiento alguno.
El emplazado manifiesta que notificó en diversas oportunidades a la demandante para que se apersone al local del juzgado con el bien mueble en custodia, y ésta no cumplió con dicho mandato, por lo que ordenó su ubicación y captura mediante resolución de fecha 26 de agosto de 2003,  conforme a la facultades conferidas por el inciso 2) del artículo 53° del Código Procesal Civil. Agrega que hasta la fecha de su declaración la accionante no ha cumplido con entregar el bien en custodia.
El Noveno Juzgado Especializado en lo Penal del Cono Norte de Lima, con fecha 26 de agosto de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que no ha existido violación alguna a la libertad individual, pues el demandado, dentro de un proceso regular y conforme a la normatividad vigente, con las garantías que la ley establece, ha actuado de acuerdo a sus atribuciones.
La recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.    El objeto de la presente demanda es que se ordene al Juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Comas que levante la orden de captura que pesa sobre la accionante, ordenada mediante Resolución N.°  26, de fecha 13 de agosto de 2003.
2.    La libertad personal es un derecho subjetivo, reconocido en el inciso 24) del artículo 2.° de la Constitución Política del Estado, el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  y el artículo 7.2 de la Convención Interamericana sobre Derecho Humanos. Al mismo tiempo que derecho subjetivo, constituye uno de los valores fundamentales de nuestro Estado Constitucional de Derecho, por cuanto fundamenta diversos derechos constitucionales a la vez que justifica la propia organización constitucional.
3.     Asimismo, es de señalarse que, como todo derecho fundamental, la libertad personal tampoco es un derecho absoluto. Ningún derecho fundamental, en efecto, puede considerarse ilimitado en su ejercicio. Los límites que a éstos se puedan establecer pueden ser intrínsecos o extrínsecos. Los primeros son aquellos que se deducen de la naturaleza y configuración del derecho en cuestión. Los segundos, los límites extrínsecos, son aquellos que se deducen del ordenamiento jurídico, cuyo fundamento se encuentra en la necesidad de proteger o preservar otros bienes, valores o derechos constitucionales. Es así que pueden ser restringidos o limitados mediante ley.

4.    Según lo ha señalado este Tribunal [Exp. Nº 1091-2002-HC], la libertad individual “ En cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad comprende frente a cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen, la autoridad o persona que la haya efectuado”.

5.     Ahora bien, el proceso de hábeas corpus como señala Luis Alberto Huerta Guerrero -Libertad Personal y Hábeas Corpus. Lima: Comisión Andina de Juristas, 2003, pág. 47- “es una institución cuyo objetivo consiste en proteger la libertad personal, independientemente de la denominación que recibe el hecho cuestionado (detención, arresto, prisión, secuestro, desaparición forzada, etc.) De acuerdo a la Constitución de 1993 [...] procede contra cualquier autoridad, funcionario o persona, por cualquier acción u omisión que implique una amenaza o violación de la libertad personal”.
Dicha acción de garantía es básicamente un proceso de resguardo y tutela de la libertad personal en sentido lato. En puridad representa la defensa de aquello que los antiguos romanos denominaban ius movendi et ambulandi o los anglosajones consignaban como power of locomation.

Lo que se tutela es la libertad física en toda su amplitud.  Ello en razón a que ésta no se ve afectada solamente cuando una persona es privada arbitrariamente de su libertad, sino que también se produce dicha anomalía cuando encontrándose legalmente justificada  esta medida, es ejecutada con una gravedad mayor que la establecida por la ley o por los jueces.
En efecto, la facultad de locomoción o de desplazamiento espacial no se ve afectada únicamente cuando una persona es privada arbitrariamente de su libertad física, sino que ello también se produce cuando se presentan circunstancia tales como la restricción, la alteración o alguna forma de amenaza al ejercicio del referido derecho; asimismo, cuando a pesar de existir fundamentos legales para la privación de la libertad, ésta se ve agravada ilegítimamente en su forma o condición; o cuando se produce una desaparición forzada, etc.
6.    Tal como expone Néstor Pedro Sagües -Derecho Procesal Constitucional-  Hábeas Corpus. Buenos Aires: Astrea, 1988 pág. 143-  “en su origen histórico surge como remedio contra una detención.  Sin arresto, el hábeas corpus parecería no tener razón de ser, ya que es un remedio, precisamente, contra aprehensiones ilegales. Su meta natural, por los demás estriba en disponer una libertad.
Sin embargo, el desarrollo posterior del instituto [...] lo ha hecho proyectarse hacia situaciones y circunstancias que si bien son próximas a un arresto, no se identifican necesariamente con él”.
De ahí que se reconozca que “algunas figuras del hábeas corpus [...] abandonan los límites precisos de la libertad física para tutelar derechos -constitucionales  también – aunque de índole distinta”
Al respecto, en la Opinión Consultiva OC-9/87 N.° 29, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se justificó y convalidó la ampliación de los contornos del hábeas corpus al manifestarse que “es esencial la función que cumple el hábeas corpus como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes”.
En función a este ensanchamiento del carácter y contenido del hábeas corpus, la doctrina ha elaborado una tipología, de la cual resumidamente damos cuenta:
A)  EL HÁBEAS CORPUS REPARADOR
Dicha modalidad se utiliza cuando se produce la privación arbitraria o ilegal de la libertad física como consecuencia de una orden policial; de un mandato judicial en sentido lato -juez penal, civil, militar-; de una decisión de un particular sobre el internamiento de un tercero en un centro psiquiátrico sin el previo proceso formal de interdicción civil; de una negligencia penitenciaria cuando un condenado continúe en reclusión pese a haberse cumplido la pena; por sanciones disciplinarias privativas de la libertad; etc.
En puridad, el hábeas corpus reparador representa la modalidad clásica o inicial destinada a promover la reposición de la libertad de una persona indebidamente detenida.
B)  EL HÁBEAS CORPUS RESTRINGIDO
Se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, “se le limita en menor grado”.
Entre otros supuestos, cabe mencionar la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares; los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustificadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, etc.

C)   EL HÁBEAS CORPUS CORRECTIVO
Dicha modalidad, a su vez, es usada cuando se producen actos de agravamiento ilegal o arbitrario respecto a las formas o condiciones en que se cumplen las penas privativas de la libertad. Por ende, su fin es resguardar a la persona de tratamientos carentes de razonabilidad y proporcionalidad, cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o de pena.
En efecto, en el caso Alejandro Rodríguez Medrano  vs.  la Presidencia del Instituto Nacional Penitenciario y otro (Exp. N.° 726-2002-HC/TC), el Tribunal Constitucional señaló que:
“Mediante este medio procesal puede efectuarse el control constitucional de las condiciones en las que se desarrolla la restricción del ejercicio de la libertad individual, en todos aquellos casos en que éste se haya decretado judicialmente”
Así, procede ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la integridad física y psicológica, o del derecho a la salud de los reclusos o personas que se encuentran bajo una especial relación de sujeción internados en establecimientos de tratamiento públicos o privados (tal el caso de personas internadas en centros de rehabilitación y de  menores, en internados estudiantiles, etc.). Igualmente, es idóneo en los casos en que, por acción u omisión, importen violación o amenaza del derecho al trato digno o se produzcan tratos inhumanos o degradantes.
Es también admisible la presentación de esta modalidad en los casos de arbitraria restricción del derecho de visita familiar a los reclusos; de ilegitimidad del traslado de un recluso de un establecimiento penitenciario a otro; y por la determinación penitenciaria de cohabitación en un mismo ambiente de reos en cárcel de procesados y condenados.

D)   EL HÁBEAS CORPUS PREVENTIVO

Éste podrá ser utilizado en los casos en que, no habiéndose concretado la privación de la libertad, existe empero la amenaza cierta e inminente de que ello ocurra, con vulneración de la Constitución o la ley de la materia..
Al respecto, es  requisito sine qua non de esta modalidad que los actos destinados a la privación de la libertad se encuentran en proceso de ejecución; por ende, la amenaza no debe ser conjetural ni presunta.
En efecto, en el caso Patricia Garrido Arcentales y otro contra el capitán PNP Henry Huertas (Exp. N.° 399-96-HC/TC), el Tribunal Constitucional precisó:
“Que, en cuanto a las llamadas telefónicas a través de las cuales se amenazaría con detener a los recurrentes, según afirman, este Tribunal considera que no se han dado los supuestos para que se configure una situación que constituya amenaza a la libertad personal que haga procedente la acción de Hábeas Corpus, es decir,  tal y como lo consagra el artículo 4° de la Ley N.° 25398, se necesita que ésta sea cierta y de inminente realización; se requiere que la amenaza sea conocida como verdadera, segura e indubitable, que se manifieste con actos o palabras que no dejen duda alguna de su ejecución y propósito e inminente y posible, esto es, que no deje duda sobre su ejecución en un plazo inmediato y previsible”.
e)   EL HÁBEAS CORPUS TRASLATIVO
Es empleado para denunciar mora en el proceso judicial u otras graves violaciones al debido proceso o a la tutela judicial efectiva; es decir, cuando se mantenga indebidamente la privación de la libertad de una persona o se demore la determinación jurisdiccional que resuelva la situación personal de un detenido.
César Landa Arroyo, Teoría del Derecho Procesal Constitucional, Editorial Palestra, Lima 2003, pág. 116, refiere que en este caso “se busca proteger la libertad o la condición  jurídica del status de la libertad de los procesados, afectados por las burocracias judiciales [...]”.

En efecto, en el caso Ernesto Fuentes Cano vs. Vigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima (Exp. N.° 110-99-HC/TC), el Tribunal Constitucional textualmente señaló lo siguiente:
“Que, el tercer párrafo del artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante Decreto Ley N.° 22128, dispone que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad  y, en el caso de autos, se inicia el proceso en marzo de 1993, y en diciembre de 1997 se encontraba en el estado de instrucción, por haber sido ampliada ésta; y el hecho de no haberse completado la instrucción no justifica que se mantenga privada de su libertad a una persona que ya lo había estado por más de veinte meses, no dándole cumplimiento así al artículo 137° del Código Procesal Penal, en caso de efectivizarse esta nueva orden de captura”. 
F)   EL HÁBEAS CORPUS INSTRUCTIVO
Esta modalidad podrá ser utilizada  cuando no sea posible ubicar el paradero de una persona detenida-desaparecida. Por consiguiente, la finalidad de su interposición es no sólo garantizar la libertad y la integridad personal, sino, adicionalmente, asegurar el derecho a la vida, y desterrar las prácticas de ocultamiento o indeterminación de los lugares de desaparición.
En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Ernesto Castillo Páez vs. República del Perú, (párrafo 84 de la sentencia del 3 de noviembre de 1997), estableció lo siguiente:
“Habiendo quedado demostrado como antes se dijo (supra, párrafo 71), que la detención del señor Castillo Páez fue realizada por miembros de la Policía del Perú y que, por tanto, se encontraba bajo la custodia de éste, la cual lo ocultó para que no fuera localizado, la Corte concluye que la ineficacia del recurso de hábeas corpus es imputable al Estado, configurando con ello una violación del artículo 25° de la Convención en relación con el artículo 1.1.”.

G)   EL HÁBEAS CORPUS INNOVATIVO

Procede cuando, pese a haber cesado la amenaza o la violación de la libertad personal, se solicita la intervención jurisdiccional con el objeto de que tales situaciones no se repitan  en el futuro, en el particular caso del accionante.
Al respecto, Domingo García Beláunde [Constitución y Política, Eddili, Lima 1991, pág.148], expresa que dicha acción de garantía  “debe interponerse contra la amenaza y la violación de este derecho, aun cuando éste ya hubiera sido consumado”. Asimismo, César Landa Arroyo [Tribunal Constitucional, Estado Democrático, Editorial Palestra, Lima 2003, pág. 193], acota que “... a pesar de haber cesado la violación de la libertad individual,  sería legítimo que se plantee un hábeas corpus innovativo, siempre que el afectado no vea restringida a futuro su libertad y derechos conexos”.

H)   EL HÁBEAS CORPUS CONEXO
Cabe utilizarse cuando se presentan situaciones no previstas en los tipos anteriores. Tales como la restricción del derecho a ser asistido por un abogado defensor  libremente  elegido desde que una persona es citada o detenida; o de ser obligado a prestar juramento; o compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra uno mismo, o contra el o la cónyuge, etc.
Es decir, si bien no hace referencia a la privación o restricción en sí de la libertad física o de la  locomoción, guarda, empero, un grado razonable de vínculo y enlace con éste. Adicionalmente, permite que los derechos innominados –previstos en el artículo 3° de la Constitución– entroncados con la libertad física o de locomoción, puedan ser resguardados.  
Esta Tipología ha sido elaborada de modo casuístico, en atención a la contínua evolución que ha experimentado este proceso constitucional, por lo que no puede ser tomada como un numerus clausus.


7.    En el presente caso aunque la recurrente no ha sido privada de su libertad, existe una amenaza, que proviene de una orden de detención dictada por el órgano jurisdiccional emplazado. Nos encontramos, entonces, ante un hábeas corpus preventivo.
8.    De acuerdo al literal f, del inciso 24), del artículo 2° de la Constitución, nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito.
En cuanto a la primera forma de restricción de la libertad individual, esto es, la originada en un mandato del juez, éste necesariamente debe ser escrito; y, a su vez, motivado. Por otro lado, la facultad de dictar el mandato de detención no es potestad exclusiva del juez penal, pues dicho precepto constitucional no hace referencia a la especialización del juez, y no puede descartarse casos especiales donde la ley contempla la posibilidad de que jueces no penales ordenen la detención de una persona, como es el caso del inciso 2) del artículo 53° del Código Procesal Civil, siempre que detrás de ello se persiga satisfacer un bien constitucionalmente relevante.

El mandato de detención, obrante a fojas 157 de autos, se basó en el incumplimiento de la recurrente de apersonarse al local del juzgado con el ropero de madera cuya custodia le había sido encomendada. Sin embargo, la resolución cuestionada no hace referencia al escrito presentado con fecha 22 de julio de 2003, en el que indica su falta de recursos económicos para efectuar el traslado del mueble, solicitando, a su vez, que dicha diligencia se realice en su domicilio. Por tanto, no hay en el presente caso, renuencia a acatar los mandatos judiciales por parte de la recurrente que justifique la medida de detención cuestionada.                             
FALLO
      Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
                                                         
Ha resuelto

1. Declarar fundada la acción de hábeas corpus.
2. Declarar nula la resolución Nº 26 de fecha 13 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado de Paz Letrado de Comas en el proceso Nº 121-2002, la cual ordena la inmediata ubicación y captura de Eleobina Mabel Aponte Chuquihuana. 
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
AGUIRRE ROCA
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA