lunes, 8 de abril de 2024

EL DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN vs. LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA “A propósito caso conocido como -batata- el nuevo heredero del Cholo Jacinto”


EL DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN vs. LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

“A propósito caso conocido como -batata- el nuevo heredero del Cholo Jacinto”

 

Por: Antonio Huanca Pacheco

 

 

“siempre ha existido la criminología mediática y siempre apela a una creación de la realidad a través de información, subinformación y desinformación en convergencia con prejuicios y creencias, basada en una etiología criminal simplista asentada en causalidad mágica…”

Eugenio Raúl Zaffaroni

 I.             Introduccion

La relación de los medios de comunicación y el sistema de justicia penal ha generado el surgimiento de un fenómeno social y plenamente constatable denominado “juicios paralelos”. Lo que en los últimos años en el país, han generado mucha preocupación en cierto sector de la academia, pues el efecto inmediato de estos juicios ha traído consecuencias perjudiciales para el proceso penal, dado que, la información que se emite a través de las pantallas de televisión es sesgada, manipulada y en ocasiones responde al interés de los directivos del medio de comunicación donde se propala determinada información, pues solo cuenta una parte de la historia, razón por la cual, es completamente fácil generar que el televidente piense como razona el periodista, es decir, se manipulando a la opinión pública.

En ese sentido, el efecto que causa es perjudicial al sistema de justicia y al respeto de la garantía del debido proceso, lo que influye decisivamente en los operadores jurídicos (jueces y fiscales), quienes son los llamados a respetar y garantizar los derechos fundamentales de las personas que se encuentran inmersos en un proceso penal, sin embargo, por lo que sus decisiones son amparados en información que se emite en estos medios de comunicación, peor aún, cuando son los propios funcionarios públicos, quienes salen en cuanta entrevista sea posible a fin de relatar las actividades que se va realizando en su despacho, y develan sus actos de investigación o resoluciones como hechos probados o pruebas irrefutables recurriendo a la “justicia mediática” y quebrantando las garantías del debido proceso, al investigar y juzgar basados en sospechas, presunciones y conjeturas; información que tergiversada de la que obra en los expedientes penales o carpetas fiscales, y que proviene de los set de televisión y de los reportajes televisivos.  

II.             Los medios de comunicación en el Perú

Los medios de comunicación lejos de cumplir con su rol de informar a la ciudadanía de hechos relevantes, como lo señalaba un reconocido premio nobel, se han banalizado, y la frivolidad ha convertido al Perú en un Estado donde prolifera y legitima el periodismo irresponsable que solo alimenta y exacerba el chisme y el escándalo. (Vargas, 2009).

Por eso, la información se clasifica en principales y secundarias, donde los medios de comunicación utilizan criterios para considerar sus contenidos en base a cuestiones: novedosas, escandalosas y sangrientas. (Vargas, 2009). Esto permite sostener que la información se ha convertido simplemente en un “medio” y no en un fin en sí mismo, dado que, los titulares se han convertido en espacios donde se expone la vida íntima de personajes públicos vinculados especialmente al deporte, política y espectáculo.

Cuánta razón tenía el desaparecido periodista Denegri (2012), quien refería que la sociedad del espectáculo no es sino, un fenómeno de la posmodernidad, que se ha caracterizado por mantener su existencia en cuatro ismos, que son el: i) inmediatismo[1]; ii) fragmentarismo[2]; iii) superficialismo[3] y iv) el facilismo[4]. Particularidades que encajan perfectamente en la labor que hoy cumplen muchos de los periodistas y medios de comunicación.

Por ello, en la actualidad los medios de comunicación, están desnaturalizando su rol de informar objetivamente y están sometiendo anticipadamente a una persona a un juicio mediático, usurpando funciones que se les ha sido encomendado, haciendo las veces de Jueces y Fiscales, lo que contraviene de manera directa a derechos contemplados en la Constitución Política del Estado, como las garantías del debido proceso y presunción de inocencia, asimismo, al derecho al honor y buena reputación.

La libertad de información es mal utilizada, pues solo buscan polarizar al país, generando una sociedad de “buenos y malos”, dado que transmiten a la opinión pública un prejuicio respecto a la responsabilidad penal de una persona que está siendo sometida a un proceso penal, donde de manera paralela, sin un juicio previo y sin las garantías constitucionales, ya fue sentenciado y solo se espera que el sistema de justicia actúe de acuerdo a lo preestablecido por estos medios de comunicación como verdad absoluta.

En razón a ello, sostengo que un procesado no solo se enfrenta con la parte acusadora (Ministerio Público), sino contra el oponente más letal e influyente, que son los medios de comunicación, pues lastimosamente en muchas ocasiones, las decisiones judiciales se basan en hechos, aseveraciones y declaraciones que se presentaron en una pantalla de televisión o en los titulares de los diarios más leídos del país.

Por ello, es cotidiano escuchar una “…difusión literal o resumida de las declaraciones de las fuentes sin procedimientos de verificación previa, que es admitida en las redacciones como una práctica consustancial a la cobertura de actualidad” (Munive, 2016, p. 44). Dado que, las grandes empresas de comunicación recurren a métodos que reducen el procesamiento objetivo de la información, porque “…les resulta mucho más barato pagar taquígrafos que anoten los gritos en el lugar de periodistas que se encarguen de la investigación y verificación de los hechos, (Espada, 2002, p. 138).

Actualmente la producción de la información en los diferentes medios peruanos se realiza a través de técnicas de selección de hechos, remitiéndose a teorías como la agenda setting y el framing. Según la teoría de la agenda setting, primero seleccionan un grupo de información que quieren que lean sus lectores, para el caso en concreto, son las noticias referidas a procesos penales donde se ve involucrados a políticos y personajes de las altas esferas del poder económico, caso de los delitos contra la administración pública, asimismo, encuadran su lente a delitos de generan indignación colectiva (violación sexual), para posteriormente ser trasladados a la opinión pública, y de esta manera generan una paranoia en la ciudadanía lo que trae como consecuencia la presión generada a las autoridades para agendar cuestiones que los mismos medios han puesto sobre la mesa, desorientando el accionar de las autoridades en hechos que en ocasiones son irrelevantes. (Mejia & otros, 2009).  

Una vez escogido el tema a desarrollar, lo que sigue es el Framing o efecto encuadre, que son el conjunto de explicaciones generadas en torno a una misma noticia, es decir, aquellos recursos que los medios de comunicación desde una posición hegemónica utilizan para crear la realidad social. Específicamente…[son] “patrones persistentes de cognición, interpretación y presentación, de selección, énfasis y exclusión por medio de los cuales, quienes manejan los símbolos, organizan rutinariamente el discurso, verbal o visual” (Sabrina, 2013, p. 17).

III.             Los juicios paralelos

Los medios de comunicación tienen la función de proveer a los ciudadanos de las noticias que ocurren en la coyuntura social cotidiana; no obstante, un verdadero problema surge cuando estos medios de comunicación de masa se convierten en actores sociales y políticos en la toma de decisión, a través de las influencias que ellos ejercen en la opinión pública.

Según la profesora Pozuelo (2017) señala que existe información que pertenece al proceso penal y que sale a la luz pública a través de los medios de comunicación, donde se revela información acerca de lo que están diciendo los testigos o de pruebas que está buscando para el esclarecimiento de los hechos, no obstante, este manejo de información en ocasiones tergiversa la valoración de estos elementos de convicción, pues son los medios de comunicación que de acuerdo a su postura se parcializa con una parte del relato, prejuzgando respecto al contenido de dicho documento o testigo quebrantando derechos que a pesar del procesamiento a una persona se encuentran incólumes, como la presunción de inocencia.      

Es así que “los medios de prensa por lo general desconocen en la práctica este importante derecho, por cuanto realizan afirmaciones anticipadas generando juicios paralelos a los juicios llevados en los cauces del Poder Judicial” (Álvarez, 2014, p. 79). Por ello, los juicios paralelos, se encargan del tratamiento de la información referido a un hecho sometido a conocimiento de la autoridad penal, lo que evidentemente genera una valoración moral y jurídica de la conducta de las personas implicadas en la investigación penal, no obstante, esta valoración permite que se atribuyan indebidamente roles que están preestablecidos por ley, como el papel de juez y fiscal.

Estos se caracterizan por atribuir directamente responsabilidad o culpabilidad a aquellas personas inmersas en investigaciones policiales, fiscales e incluso a procesos que se encuentran en etapa de juicio oral, aun sin estar condenados por resolución judicial firme; sin embargo, pese que son conscientes que influyen en la opinión pública, no se preocupan en presentar información de calidad, que sea más cercana a la verdad, sino que solo venden, información incompleta, sesgada parcializada, generando una corriente de opinión pública que ejerce presión social a los fiscales y jueces que vienen conociendo dichos casos que influye decisivamente al momento de emitir su pronunciamiento.

Queda claro entonces, el contraste entre la libertad de información de los medios de comunicación social y la garantía de presunción de inocencia, pues estos tienen protección constitucional y son a la vez derechos humanos, razón por la cual, es necesario encontrar ciertos parámetros objetivos para su legitimidad, dado que, es inviable una proscripción absoluta de la libertad de información de los medios de comunicación social sobre temas referidos a los procesos penales, pues, la libertad de información no puede ser utilizada para presionar a otros poderes, tergiversando la información de acuerdo a la coyuntura política y social, pues recordemos que los medios de comunicación que viven de la publicidad persiguen intereses económicos.

En definitiva, la libertad de información conoce de parámetros jurídicos que deben limitar proporcionalmente la actuación de los medios de comunicación cuando la información propalada afecte derechos fundamentales de personas que están sometidas a la justicia penal; como es la nada respetada garantía de presunción de inocencia.

IV. Presuncion de inocencia

En palabras del profesor Maier (2004) la presunción de inocencia es un “elemento fundante del proceso penal y le otorga un contenido material indiscutible, que influye sobre las principales instituciones procesales (la prueba, la sentencia, la situación del imputado, las medidas de coerción)” (pp. 492-493)

Según Fernández (2004) “la presunción de inocencia actúa como criterio o principio informador del proceso penal de corte liberal; [asimismo], determina el tratamiento que debe recibir el imputado durante el procedimiento; y finalmente, constituye una importante regla con efectos en el ámbito de la prueba” (p.209).

Por ello, abordaremos un análisis de la garantía de presunción de inocencia como principio informador del proceso penal y como regla de tratamiento, entendiendo que “es un derecho que se le reconoce al imputado con la principal finalidad de limitar la actuación del Estado en el ejercicio del ius puniendi, esto es, constituye un supuesto de inmunidad frente a ataques indiscriminados de la acción estatal” (Fernández, 2004, p.221).[5] Esto debido a que la principal razón de este principio es el alejamiento del juez del juzgamiento basado en el prejuicio social de culpabilidad, así como de la confianza del ciudadano que le asegura que este no será violentado por el poder público (Nieva, 2013).

Como regla de tratamiento “la presunción de inocencia impide la aplicación de medidas judiciales que impliquen una equiparación de hecho entre imputado y culpable” (Fernández, 2004, pp. 214-215). “a partir del cual se concibe como un derecho subjetivo, en que cuya virtud toda medida intermedia – en especial las medidas de coerción – no pueden implicar, desde sus presupuestos, régimen jurídico y aplicación judicial, una equiparación de hecho entre imputado y culpable” (Ubertis, citado en San Martin, 2015, p. 116).  

Por ello, en un Estado democrático, el juez al tomar su decisión parte de la presunción de inocencia del acusado como regla, pues lo que se busca es que el imputado llegue con una conducta indefinida respecto a su culpabilidad pues el juez penal debe llegar a la convicción en función de los argumentos que resulten más abundantes o más convincentes después de una actividad exhaustiva de investigación y bajo las reglas del contradictorio, para llegar a la etapa estelar de juicio oral como inocente y sólo puede determinar su culpabilidad a partir de las pruebas aportadas en el requerimiento acusatorio y actuadas en juicio bajo las reglas de inmediación, contradicción e igual de armas (Cordon, 2002).

Razón por la cual, la presunción de inocencia (principio informador del proceso y regla de tratamiento) es una garantía inherente al debido proceso, que la convierte en la máxima garantía del imputado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio, por lo que asegura el respeto a la dignidad de la persona, mediante un estado jurídico, de ser considerado inocente mientras no exista material probatorio suficiente para contradecirlo, de esto se desprende que debe ser considerado y tratado como inocente mientras que no recaiga una sentencia penal sobre la base a la prueba plena para quebrantar dicha garantía.

Es importante indicar que este derecho constitucional se encuentra reconocido en instrumentos internacionales como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 11.1[6]; asimismo, la Convención Americana sobre Derecho Humanos lo ha regulado en su artículo 8°[7]; de igual manera en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14(2)[8]; A su vez, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en su artículo 66[9]; en concordancia en la Constitución Política del país, en su artículo 2 inciso 24, literal e)[10].

El Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el expediente N° 0618-2005- PHC/TC, respecto a la presunción de inocencia que:

“…a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad, vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario. Rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida sentencia definitiva”. (fundamento 21).

De igual manera en la STC 2915-2004-PHC/TC ha indicado que “la presunción de inocencia se mantiene 'viva' en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como corolario del cauce investigatorio llevado a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla ( ... )” (p. 12).  No obstante, como lo deja sentado el mismo TC este derecho no es absoluto sino relativo, pues en el ordenamiento se admiten determinadas medidas cautelares personales -prisión preventiva- dado que, sirven para menguar el peligro de fuga, siempre y cuando sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Este principio informador del proceso penal de manera taxativa el legislador lo ha tomado en consideración pues en el título preliminar del Código Procesal Penal, artículo II, del Decreto Legislativo N° 957, que señala expresamente:

1.- Toda persona imputada de la comisión de un hecho punible es considerada inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se demuestre lo contrario y se haya declarado su responsabilidad mediante sentencia firme debidamente motivada. Para estos efectos, se requiere de una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales. En caso de duda sobre la responsabilidad penal debe resolverse a favor del imputado.

2.- Hasta antes de la sentencia firme, ningún funcionario o autoridad pública puede presentar a una persona como culpable o brindar información en tal sentido.

Precisamente en el segundo párrafo deja establecido el legislador de manera concreta que ninguna autoridad, debe emitir pronunciamiento o presentar a un ciudadano como culpable o brindar información en ese sentido, hasta que se cuente con una sentencia firme y consentida, hecho que a la fecha de cara a lo que se puede evidenciar en los distintos reportajes y programas televisivos no se respeta, donde se aprecia que incluso el propio órgano de apoyo de fiscalía, es decir, los propios efectivos de la policial nacional del Perú, salen a brindar entrevistas explicando los actos de investigación que se vienen realizando y sus hipótesis de indagación, lo que genera un prejuicio de cara a establecer responsabilizar a la persona sometida a un proceso penal.

V.             Libertad de información vs. la presunción de inocencia

Es importante diferenciar lo referente a la libertad de expresión e información, pues estos son derechos distintos que tienen un objeto de protección en razón a su naturaleza, por ello, mientras que la libertad de expresión garantiza que las personas (individual o colectivamente) puedan transmitir y difundir libremente sus ideas, pensamientos, juicio de valor u opiniones; la libertad de información, comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones de toda índole verazmente (STC 00905-2001 AA/TC, fundamento 09).

Precisamente, lo señalado por el propio interprete de la constitución cuando sostiene “verazmente” nos permite diferenciar entre información y opinión, pues mientras que los juicios de valor, las opiniones o pensamientos, no pueden ser sometidos al test de veracidad, dado que comporta el derecho a la libertad de expresión (subjetivas), los hechos noticiosos por su naturaleza se entiende que son datos objetivos y contrastables, por lo que, si pueden ser sometidos a este test (STC 00905-2001 AA/TC, fundamento 09, segundo párrafo).[11] Por ello, el Tribunal Constitucional sostiene que esta dimensión de la libertad de información para merecer protección constitucional, requieren ser veraces, lo que supone la asunción de ciertos deberes y responsabilidades delicadísimas por quienes tiene la responsabilidad de ser sujetos informantes (periodistas y comunicadores sociales) (STC 00905-2001 AA/TC, fundamento 11).

En ese sentido, el año 2021 al Tribunal Constitucional, siguiendo la línea de la Corte Interamericana como el Tribunal Europeo, la cual, se han pronunciado lo concerniente a la exposición ante los medios de comunicación de las personas investigadas con un traje infamante, cuando la persona aún no ha sido procesada ni condenada, supone una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, caso [Corte IDH. Caso Cantoral Benavides vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000, Serie C Nº 33, párr. 119].  Así como el caso Lizaso Asconobieta vs. España.

Para ello, en el EXP. N.° 02825-2017-PHC/TC, el tribunal teniendo como referencia el declarado inconstitucional Decreto Supremo Nº 005-2012-JUS, que por razones de justificar una lucha contra la criminalidad permitía la exposición de las personas en las ruedas de prensa, en su fundamento 25 sostuvo que:

… las autoridades deben abstenerse de, por ejemplo, promover prácticas en las que a las personas involucradas con la comisión de un delito se las exhiba públicamente a la prensa. En ese sentido, se suele hacer referencia en la doctrina a la existencia de los denominados “juicios paralelos”. Se suele entender que esta clase de “enjuiciamientos fuera del proceso” son efectuados por parte de los medios de comunicación, y versan, por lo general, sobre una persona cuya situación jurídica está pendiente de ser resuelta por una autoridad jurisdiccional. En el desarrollo de esta labor informativa, suele ser natural que los integrantes de la prensa formulen algún juicio de valor en relación con los hechos.

Sostuvo además que, si bien es parte de la labor de la prensa el informar sobre hechos delictivos. De hecho, no se discute la trascendental labor que desarrollan como vehículo para la conducción de la información en una sociedad democrática. Sin embargo, cuando esta clase de situaciones se advierten a propósito de las ruedas de prensa, la exhibición de la persona, aunado a diversos juicios de valor sobre su condición, incentivan y fortalecen los estigmas que puedan generarse en relación con las personas detenidas. (EXP. N.° 02825-2017-PHC/TC, fundamento 26).  

Por ello, para evidenciar lo perjudicial que puede ser que se publique la información de un proceso penal pese a que se encuentra reservada para los sujetos procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 324° del Código Procesal Penal, y sea transmitido por los canales de televisión, además que las propias autoridades encargadas de la investigación (fiscalía y policía) declaren en cuanta entrevista pueden, respecto al hecho objeto de investigación, se analizara un caso que se encuentra con una sentencia firme absolutoria, donde a un ciudadano el Estado lo mantuvo preso preventivo por las de cuatro años, basado en sospechas y conjeturas que se orquesto en un set de televisión y se trasladó al despacho de un fiscal y de los jueces de investigación preparatoria que en su momento conocieron el caso.  

VI. "Batata el heredero del cholo jacinto"

Dicho esto, a continuación, vamos a evaluar un reportaje emitido por el programa periodístico “panorama” de fecha 02 de julio de 2017, el mismo que se titula “'Batata, heredero del 'Cholo Jacinto': todo sobre la captura de 'Los Babys de Oquendo”[12].

Según la descripción del video indica lo siguiente:

“El último martes, un megaoperativo que realizó la Policía Nacional, en coordinación con el Ministerio Público en el Callao, permitió desarticular a la organización criminal ‘Los Babys de Oquendo’, dedicada a la extorsión, sicariato y usurpación de terrenos y que operaba en Carabayllo, Zapallal, Puente Piedra y la zona de Oquendo.

Esta banda criminal estaba recompuesta por dos ex miembros de la otrora peligrosa banda de “Los Destructores”. En la intervención se detuvo a  Helio Eduardo Tolentino Huerta, quien fue lugarteniente del fallecido Jacinto Aucayari Bellido, alias ‘Cholo Jacinto’. También José Enrique Ramos Bellido, alias ‘Kike’ que formó parte de Los destructores’ y ‘Los injertos’.

Además, esta nueva banda había reclutado a 24 agentes de la policía, incluso 17 de ellos pertenecían a la Dirección de Inteligencia y a otros tres funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario (INPE). Por lo que el director de la Policía, el general Vicente Romero señaló que se está limpiando la casa.

Uno de los hombres clave de esta organización, es considerado el más cruel y sanguinario, se trata de César Augusto Muñoz Gamarra, más conocido como ‘Batata’ con un pasado criminal de espanto. En el siguiente informe, Panorama pone a disposición todos los detalles de la operación y el historial delictivo de este peligroso criminal. (lo resaltado es nuestro).

Como se puede observar, de la transcripción del video interviene Rosana Margarita Cueva Mejía, quien afirma que nos encontramos frente a una organización criminal “Los Babys de Oquendo”, sin establecer qué información de manera objetiva corrobóra su dicho, más aún, hace referencia que el ciudadano Cesar Augusto Muñoz Gamarra, considerado el más cruel y sanguinario, conocido como ‘Batata’ tiene un pasado criminal de espanto, por lo que, la afirmación claramente está orientado a establecer responsabilidad penal y la presunción de culpabilidad, más aún, si como señala el video más adelante, este fue propalado cuando la investigación se encontraba en una etapa inicial (diligencias preliminares).

En el desarrollo del video en el minuto 01:54 segundos, se puede observar cómo al momento de la intervención, cuando el detenido le señala ser “batata” rápidamente en la pantalla se presenta de color amarillo, una descripción de “alias batata”, este hecho de señalar los “alias o sobrenombres” rápidamente a un televidente lo conlleva a relacionarlo con un hecho criminal, pues claramente presentar a una persona con su nombre y apellidos, no tiene el mismo impacto que presentarlo con un alias, que busca representarlo como el otro, el diferente, el desviado social.

Lo que más resalta en el vídeo es la intervención de autoridades como el viceministro del interior Rubén Vargas, quien detalla los pormenores de la actuación policial, siendo que en el minuto 03:36 señala:

…Estamos viendo que hay una decisión firme de policías buenos de expectorar, de expulsar a esos policías que cruzaron la línea y se convirtieron en delincuentes…

En consecuencia la afirmación “se convirtieron en delincuentes” quebranta este principio informador que protege al investigado para que se presuma su inocencia y no su culpabilidad. Lo que resulta llamativo es que dicha afirmación proviene de una autoridad que para el año en que se emitió el reportaje (2017) ejercía funciones en el Gobierno de turno, quien se convirtió en fiscal y juez a la vez sentenciando a los investigados como responsables de los hechos que serían materia de tres largos años de investigación, la cual culmino con una sentencia absolutoria en el plano jurídico después de haberse llevado a cabo un juicio con las garantías previstas en la norma procesal penal.

Asimismo, dicha descripción se queda corta pues en el minuto 07:22 segundos interviene el fiscal responsable de la intervención, Arturo Mosqueira, quien señalo:

…De batata se sabe que era amigo de barrio de siempre de kike, de Tolentino, de jacinto y según las escuchas telefónicas era el que hacia el trabajo sucio… el que contactaba sicarios…  minuto 11:17 segundos; según las escuchas el paga…batata paga a dos sicarios colombianos, para que realicen la “chamba” así es como lo llaman ellos. [matan a la cosmiatra] Matan a la cosmetóloga delante de sus hijas de 10 años, eso ocurre en el año 2016… 

Las afirmaciones fueron son claras, se está hablando de un culpable, pues para entonces se le imputo la pertenencia a una organización criminal, quien presuntamente  realizaba el trabajo sucio y quien contactaba sicarios; dichas declaraciones por parte del fiscal parece sacada de una sentencia condenatoria, sin embargo, el estado del proceso era que aun se estaban llevando los actos urgentes e inaplazables, es decir en etapa de diligencias preliminares, donde ni siquiera existía una acusación, mucho menos una sentencia, por lo que, usurpando funciones de un juez de juzgamiento afirmo hechos que posteriormente no fueron corroborados y que permitieron a jueces que no se basaron en lo “actuado” en un set de televisión, sino en los medios probatorios aportados en el plenario, fue absuelto de los cargos atribuidos.

Se afirmo además que “batata” participó en un secuestro conjuntamente con los desaparecidos destructores, sin embargo, respecto a ese hecho, en el mismo sentido se obtuvo una sentencia que absolvió a dicho ciudadano, lo que evidencia que solo se basó en prejuicios, especulaciones y sospechas, contraviniendo lo establecido en el artículo II segundo párrafo del Título Preliminar del Código penal, dado que, como se había indicado en líneas precedentes siendo una autoridad le estaba proscrita la presentación de los investigados como culpables, antes que exista una sentencia firme.

La Corte Suprema de Justicia, respecto a este hecho se ha pronunciado en la sentencia de Acción Popular N° 16682-2016, emitida el 12 de abril de 2017[13], sostuvo que:

…Por lo expuesto, esta Sala Suprema considera que la sola exposición pública de las personas detenidas por la Policía Nacional sí resulta atentatoria del derecho a la presunción de inocencia, pues, aun cuando se indique que se trata de “presuntos responsables”, la forma en que muchas veces son presentados ante los medios de comunicación, genera que la población los considere culpables, sin que ni siquiera exista una investigación fiscal iniciada. (fundamento décimo séptimo)

Agrego la Corte, que la protección constitucional de las personas que son presentadas a través de los medios de comunicación como presuntos responsables, no solo se enmarca en la garantía de presunción de inocencia, sino que:

…Ciertamente, la sola presentación con el título de “detenidos”, genera un perjuicio en el honor, particularmente, en el denominado “honor externo” (buena reputación)18 que se encuentra referido al valor que los demás asignan a una persona; lo cual, en el caso de los detenidos puede ocasionar estigmas que afectan todos los ámbitos de sus vidas y la de sus familiares al ser considerados por los ciudadanos cómo culpables sin que aún exista un pronunciamiento judicial firme. (Acción popular N° 16692-2016- Lima, fundamento décimo octavo, p. 16)

Un argumento que es recurrente en los medios de comunicación, va en la línea que el apelante (Procurador Público del Ministerio de Justicia y de Derechos Humanos), utilizo en dicho proceso, pues sostuvo la presentación de personas detenidas a través de los medios encontraba sustento, dado que, buscaba proteger el bien jurídico seguridad ciudadana y el derecho a la información que tienen todos los ciudadanos, por lo que las medidas eran necesarias para combatir la delincuencia y el crimen organizado. Argumento que pese a que fue desestimado en el ámbito jurídico, sigue siendo el razonamiento principal de los canales de televisión y de las autoridades judiciales, tanto como de la policía que la fecha no cumple con lo establecido por el propio Tribunal Constitucional y sigue presentando a las personas como culpables y los fiscales tienen más intervención en los medios que atender en sus despacho con la finalidad de obrar con objetividad, procurando obtener elementos de cargo y descargo a fin de construir una hipótesis de investigación.

Visto esta actitud que tienen los medios de comunicación que se amparan en el derecho a la libertad de información, resulta importante bajo el principio de proporcionalidad contestar dicha afirmación, pues en principio nos tenemos que preguntar si la medida de presentar a través de los medios de comunicación a una persona limita algún principio, siendo la respuesta positiva (presunción de inocencia, como principio informador del proceso penal y regla de tratamiento); no obstante, a pesar que para los medios de comunicación y para la opinión pública la medida puede perseguir un bien constitucionalmente válido, basados en argumento de la seguridad ciudadana y el derecho que tiene todo ciudadano a la información es de acorde a la constitución.

Respecto a la idoneidad a efectos de garantizar el derecho que tienen todas las personas a la seguridad ciudadana y a la información, con la presentación de los presuntos responsables, presuntamente se puede servir como una medida que converge con la prevención general, pues con ello, se busca disuadir a las personas para que piensen seriamente antes de inclinarse por alguna conducta contraria a la norma, sin embargo, cuando se analiza el subprincipio de necesidad, es evidente que existe otra medida distinta de presentar a las personas a través de los medios de comunicación a efectos de garantizar la seguridad ciudadana y el derecho a la información, pues limitando menos el derecho a la presunción de inocencia o no limitando esta garantía, permitiría alcanzar con igual o mayor idoneidad el fin preventivo, en ese sentido, es evidente que la presentación de las personas detenidas ante los medios de comunicación, no resulta ser el único medio a fin de poder garantizar el derecho a la seguridad ciudadana y a la información, pues la lucha contra el crimen organizado se hace frente a través de otras medidas como inteligencia, fortalecimiento de las capacidades de respuesta por parte de la PNP y otras medidas, razón por la cual, su necesidad no se encuentra justificada[14].

Este caso, sirve mucho a fin de poner en evidencia como la protección de un derecho humano (presunción de inocencia), desde el punto de vista de la progresividad y no regresividad de los derechos, establece que ciertos principios  no pueden ser modificados en forma que se retroceda en su reconocimiento, más aún, si en el caso concreto del video en análisis, al tener como principio informador del proceso penal, lo estipulado en el artículo II del título preliminar del Código Procesal Penal, se prohíbe a las autoridades presentar a las personas como culpables antes de la sentencia, pues el goce de estos principio se fundan en derecho a la dignidad de la persona, que tiene sustento en el derecho internacional de los derechos humanos, pues contempla la obligación de los Estados partes de lograr el desarrollo progresivo de los derechos.

Por ello, la vulneración de la presunción de inocencia por parte de los medios de comunicación y las autoridades, no deben ser una excepción al reconocimiento constitucional que ampara el derecho y goce del mismo, pues de no ser así, estaríamos quebrantando los principios fundamentales de todo orden constitucional (penal), y esto está proscrito si viene de una autoridad como son los jueces y fiscales, pues el primero, es el garante de los derechos fundamentales y el segundo el representante de la sociedad, dado que su labor se enmarca en los derechos reconocidos por la constitución y que rigen al momento de llevar a cabo sus múltiples actividades de investigación.

Resulta emblemática caso Ollanta Humalla y Nadine Heredia, donde hace un llamado a los magistrados que olvidan su rol imparcial respecto al tratamiento de una persona sometida a una investigación, lo que debe ser motivo de reflexión, cuando señala:

…Más allá de la gravedad de los cargos, los jueces deben recordar que tener ante sí a un procesado, es interactuar, en principio, con una persona inocente, porque la protege la presunción de inocencia y que, en tanto tal, merece el tratamiento que corresponde a esa condición (Sentencia del Tribunal Constitucional EXP N° 00502-2018-PHC/TC, fundamento 141, p. 41).

Por ello, la libertad de información no puede ser utilizado indiscriminadamente, ni mucho menos en menoscabo de un derecho fundamental a la presunción de inocencia, razón por la cual, a raíz del ejemplo utilizado, nos preguntamos, ¿Cómo resarcir el tiempo que transcurrió “batata” en prisión por más de cuatro años siendo inocente, y teniendo para el año 2022 una sentencia firme que lo absolvió de los cargos que se le fue imputado en un set de televisión y en un despacho fiscal?.   

VII. Conclusiones 

En consecuencia, los medios de comunicación a través de estos reportajes, quebrantan el principio de presunción de inocencia como garantía que informa al proceso penal, y en ocasiones influyen en las decisiones de los magistrados al momento de imponer una medida cautelar – prisión preventiva – en el proceso donde se encuentra investigado un ciudadano. 

No obstante, no solo se debe ver la punta del iceberg (afectación al principio de presunción de inocencia), sino que el gran problema radica en esa relación que existe entre la información y el comercio, es decir, los medios de comunicación ven a la información como una mercancía y no como un derecho humano, es así que, siendo un producto que tiene que venderse, los periodistas necesitan relatar hechos que capten a más televidentes, aunque sea, tergiversando o creando una realidad paralela, pues lo que importa son los ingresos que se generen a raíz de dicha información.

Las instituciones públicas deben propugnar arrebatar ese espacio público, que por muchos años han dejado a los medios de comunicación, pues con una información de calidad que respete las garantías constitucionales trasladada a la opinión pública, es perfectamente posible una dosificación del prejuicio de las personas sometidas a un proceso penal, donde existe un margen de respeto a todas las garantías.

Un ejemplo bastante interesante es el caso del canal de televisión del poder judicial que es Justicia TV, pues a pesar que en ocasiones ha transgredido el principio de presunción de inocencia, cuando presentaba los casos emblemáticos con los nombres que la policía utiliza para sus operativos como  “audiencia de prisión preventiva de los babys de Oquendo”, corrigiendo este grave error, el fin es constitucionalmente válido,  dado que, se busca que la ciudadanía se entere de los pormenores de una audiencia, sin embargo, este espacio no solo debe servir para procesos penales, sino para hechos que tienen connotación pública, de mayor o igual transcendencia que un proceso penal, como son los procesos laborales, civiles y constitucionales como actualmente se viene realizando.

De no existir un canal de estos, seguramente los medios de comunicación tergiversarían la información respecto algunas audiencias, de acuerdo a su postura política y fin comercial, sin embargo, cuando las cosas son puestas de manera clara al televidente se espera que el conocimiento se genere a propósito del debate, en el caso penal entre el fiscal y abogado, y finalmente como resuelve el magistrado, pues como es de conocimiento público la constitución política establece que tenemos el derecho constitucional a criticar las resoluciones judiciales[15].

 Finalmente, las autoridades deben procurar que la información del proceso penal, se mantenga en reserva para no afectar el derecho a la presunción de inocencia de los investigados, para no repetir como es el caso materia de análisis, que un inocente pise prisión, y así evitar que se repita lo que sucedió con la persona conocida como “BATATA”.  

VIII. Biografia

Alvarez Yrala , E. O. (2014). Entre la información y la desinformación: Los juicios paralelos y su influencia en las decisiones judiciales. Lima: Universidad Fenenina del Sagrado Corazon. Obtenido de http://revistas.unife.edu.pe/index.php/lumen/article/view/531/446

Cordon Moreno, F. (2002). Las garantías constitucionales de proceso penal. España: Aranzadi.

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Espada, A. (2002). Diarios. Madrid, España: ESPASA-CALPE.

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Mejia Quintana, O., Paola Rodriguez, G., Patricia León, I., Ignacio Reyes, P., & Moreno Segura, L. (2009). Teoría Crítica de los medios de comunicación. Bogotá: Universidad Nacional de Colombia.

Munive, M. (2016). Conexion. Periodismo de Declaraciones: Cuando la prensa renuncia a sel el lugar de los hechos, 42-57. Lima, Lima, Perú: PUCP. Recuperado el 30 de Octubre de 2017, de http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/conexion/article/view/16456

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Vargas Llosa, M. (febrero de 2009). La civilizacion del espectaculo. Letras Libres, 14 - 22. Obtenido de http://www.letraslibres.com/mexico-espana/la-civilizacion-del-espectaculo

 

 



[1] Los medios de comunicación tradicionales (televisión y radio), compiten el internet, específicamente las redes sociales, dado que estas últimas se caracterizan porque la información se produce en minutos, y el alcance es mayor, razón por la cual, obliga que el procesamiento de la información recopilada, no sea sometida a corroboración por parte del periodista.  

[2] Las noticias de dividen en hechos con contenido criminal, deporte y espectáculo, siendo el primero el que genera una sensación de criminalidad, que muchas veces no se condice con datos objetivos, como los emitidos por las instituciones como el ministerio público, el observatorio de política criminal y otros.

[3] El superficialismo pernicioso, dado que permite crear una realidad y tergiversarla en el preciso instante que no pasa por las preguntas básicas del periodismo narrativo: El Que, Quien, Donde, Cuándo, Cómo, y Por qué

[4] Respecto al facilismo; según el código de ética del colegio de periodistas del Perú (2015), en el numeral cuatro, establece uno de los deberes de los hombres de prensa es “Ubicar informaciones y documentos cuyo origen haya sido plenamente verificado, sin suprimir, desnaturalizar, ni añadir hechos que puedan tergiversar la información”. (párr. 7).

[5] La presunción de inocencia tiene como fin encontrar el justo equilibrio entre esos dos intereses contrapuestos: por un lado, el interés del Estado en la represión de la delincuencia y, por otro, el interés del imputado en la salvaguardia de su libertad y su dignidad (con DE CARO, A. y MAROTTA, S.), Principi costituzionali, p.81, Citado en Fernández, 2014, p. 211).

[6] “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”

[7] “Toda persona inculpada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”.

[8] “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”

[9] Se presumirá que toda persona es inocente mientras no se pruebe su culpabilidad ante la Corte de conformidad con el derecho aplicable. 2. Incumbirá al Fiscal probar la culpabilidad del acusado. 3. Para dictar sentencia condenatoria, la Corte deberá estar convencida de la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable.

[10] Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad.”

[11] Sin embargo, como el mismo Tribunal ha indicado “la veracidad de la información no es sinónimo de exactitud en la difusión del hecho noticioso. Exige solamente que los hechos difundidos por el comunicador se adecúen a la verdad en sus aspectos más relevantes” (STC 00905-2001 AA/TC, fundamento 10)

[12] El reportaje se encuentra alojado en la siguiente dirección: https://www.youtube.com/watch?v=vItGZ6fxx04&t=212s

[14] Igual resultado llego la sentencia de primera instancia, dado que en fundamento 4.16, la sexta sala especializada en lo penal de reos libres de lima, indico que la necesidad no se encontraba justificada.

[15] Artículo 139° inciso 20 de la Constitución Política del Perú que señala “el principio del derecho de toda persona de formular análisis de críticas de las resoluciones y sentencias judiciales, con las limitaciones de ley”





domingo, 31 de marzo de 2024


 REGULACIÓN LEGAL DE LA PENA DE INHABILITACIÓN: LA DIFERENCIA ENTRE LA PENA PRINCIPAL Y LA PENA ACCESORIA, CONTENIDO Y MOTIVACIÓN DEL TIEMPO DE SU DURACIÓN

(Voto singular de la Sentencia del TC en el EXP. N.° 03433-2022-PHC/TC )

De acuerdo con el art. 37, de nuestro Código Penal, la pena de inhabilitación puede ser “principal” o “accesoria”. La pena de inhabilitación es principal cuando se impone de manera independiente, sin sujeción a ninguna otra pena, esto es, de manera autónoma, debiendo hacer presente que, esto no significa desconocer la existencia, en nuestro sistema legal de tipos penales en donde esta se aplica “conjuntamente” con una pena privativa de la libertad o multa. La pena de inhabilitación, en cambio, es accesoria cuando se impone acompañando a una pena principal (generalmente privativa de la libertad). En este sentido, la pena de inhabilitación tiene un carácter complementario; y, se aplica normalmente en aquellos casos en donde el autor ha infringido los deberes especiales inherentes a la función pública, la relación de parentesco, la actividad profesional, empresarial, comercial, oficio o cualquier otra actividad regulada por ley (arts. 39 y 40 del CP).

En relación a los derechos que, según nuestro sistema legal, pueden ser objeto de una pena de inhabilitación, debemos de manifestar que, en el art. 36 de nuestro CP, el legislador nacional ha señalado taxativamente cuales son los derechos que el juez penal puede afectar con este tipo de pena. Esto último no autoriza, sin embargo, a afirmar que la aplicación de la pena de inhabilitación, sea automática, pues como ya es jurisprudencia constante de este alto Tribunal, que ninguna resolución judicial de importancia esta exonerada del deber constitucional de todo juez de la república de motivarlas debidamente (art. 139, inc. 5 de la Constitución), mas aun si consideramos, como en el presente caso, que al accionante se le ha privado por 10 años de derechos relativos al cargo que tenía (Teniente de la PNP), así como se le inhabilitado por ese mismo tiempo para obtener cargo público, lo cual ciertamente, requiere de una motivación cualificada, respetuosa de los principios de legalidad y proporcionalidad de las penas, ya sean estas privativas de la libertad, restrictivas de derechos o pecuniarias.

La duración del tiempo de la pena de inhabilitación, en caso de ser impuesta como pena conjunta, conforme se ha insinuado en la doctrina judicial, “corre paralelamente con la pena principal”. Este razonamiento es de trascendental importancia, pues lleva implícito el mandato constitucional que el juez, al momento de determinar la pena en concreto, en este caso la inhabilitación principal, debe hacerlo conforme a los lineamientos teóricos de la prevención especial de la pena y el derecho de todo condenado a un tratamiento resocializador, únicos reconocidos por los canones de nuestra Constitución, pues como dice GUNTHER STRATENWERTH, citando a MICHAEL BOCK, en contra de la teoría de la prevención general positiva, defendida por JAKOBS, sobre esta se sabe, “hoy como ayer, prácticamente nada, pues esta inmune a la investigación empírica” 2. Es por esta razón, como seguidamente veremos, que imponer a un condenado, como en el presente caso se ha hecho, una pena de inhabilitación superior a la pena privativa de la libertad, “prácticamente al ojo”, salvo algunas excepciones debidamente motivadas, no solo constituye una interpretación absurda de la ley penal sustantiva, sino también procedimiento empírico no acorde con los principios y derechos que inspiran muestra Constitución.

La falta de motivación de la pena accesoria por encima de la pena principal

Si bien es cierto, como dice el beneficiario, que el Juez de primera instancia no motivó en ningún extremo de su Sentencia el quantum o duración de 10 años de la pena de inhabilitación (en este caso pena conjunta con la pena principal), a la que habían arribado las partes procesales, como consecuencia de su acuerdo previo; debemos de reconocer, sin embargo, que este error iuris tampoco fue objeto de apelación por la defensa del ahora demandante.

No obstante, lo alzado en grado no significa desconocer los alcances del art. 409, inc. 1, del CPP, que autoriza a los jueces de apelación a declarar la nulidad (aun) en (los) casos de nulidades absolutas o sustanciales, no advertidas por los impugnantes, en concordancia con el art. 150, inc. d) del mismo cuerpo de leyes que, a la letra dice: no será necesaria la solicitud de nulidad de algún sujeto procesal y podrán ser declaradas aun de oficio, los defectos concernientes a……. “la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución”. Y, el derecho de todo condenado a la resocialización es un derecho de indiscutida trascendencia constitucional, cosa que, en el presente caso, no ha sucedido, contradiciendo de esta manera el ya mencionado texto del art. 139, inc. 5, de nuestra Constitución Política, relativo al derecho a la debida motivación de todas las resoluciones judiciales, la misma que, en relación a las penas privativas de la libertad y restrictivas de derechos, tiene que hacerse en 02 pasos: Primero, determinando el marco legal de la pena abstracta; luego, al momento de determinar la pena concreta, interpretando las normas de la parte general del Código Penal en consonancia con los fines preventivo especiales de la pena, recogido en el art. 139, inc. 22, de nuestra ley de leyes. En este sentido, como dice ROXIN, en la exposición de motivos del Proyecto Alternativo de Código Penal Alemán de 1966, que sirvió como una de las fuentes de nuestro actual Código Penal: “imponer pena, no es un proceso metafísico, sino una amarga necesidad en una comunidad de seres imperfectos como son los hombres" 3 que, para ser legítima, tiene que cumplir con ciertos principios de carácter constitucional, penal y procesal penal, en donde, como ya hemos dicho, los fines de prevención especial de la pena privativa de la libertad que, se expresan en el proceso de graduación, mensuración o determinación judicial de la misma, dentro del marco de un sistema legal de tercios, como el ejercicio de un acto del poder jurisdiccional (ius puniendi) del Estado, debe de ser limitado, de acuerdo con los fines del principio constitucional de “la defensa de la persona y el respeto de su dignidad, como fin supremo de la sociedad y del Estado” (art. 1, de la Const.) 4, así como de los principios de culpabilidad (derivado del principio constitucional de la dignidad de la persona humana), legalidad (art. 2, inc. 24, apartado d, de la Const.); y, sobre todo, del llamado “principio de proporcionalidad” de la pena, conforme lo ha establecido el legislador nacional en los arts. VII y VIII del Título Preliminar del C.P.: “la pena no puede sobrepasar la responsabilidad penal del autor por el hecho”, invocando los subprincipios de: a) idoneidad; b) necesidad y, c) proporcionalidad de la pena, estricto sensu; y, no como ha ocurrido en el presente caso, en donde el A quo no ha desarrollado la determinación de la pena de inhabilitación en concreto.

En efecto, una pena de cuatro años de privación de la libertad (convertida), más una inhabilitación que supera en más del doble a la pena principal no parece congruente; y, si no hay una razón, entonces la resolución objeto de control termina incurriendo en una falta al derecho a la debida motivación de todas las resoluciones judiciales que demanda nuestra Constitución.

La quiebra del principio de proporcionalidad

Lo afirmado, ut supra, no significa, sin embargo, convalidar la falta de motivación de las sentencias de primera y segunda instancia demandadas, debido a que las penas limitativas de derechos, como en este caso es la inhabilitación, en su determinación concreta, también deben de ser motivadas, dentro de los parámetros, en este caso, de la primera parte del art. 38 del Código Penal, vigente a la fecha de la comisión de los hechos, sin dejar de considerar, por imperio del principio de proporcionalidad que hemos invocado,  que esta nunca puede ser mayor que la pena principal. Las penas no se imponen de manera desproporcionada o abstracta, sin relación valorativa con el hecho enjuiciado, pues este tipo de razonamiento, no resulta compatible con el espíritu resocializador de nuestra Constitución Política, ni con la lógica. Las penas accesorias (en este caso, la inhabilitación conjunta), no pueden ser superiores a la pena privativa de la libertad. 



domingo, 7 de enero de 2024

MODELO DE HABEAS CORPUS TRASLATIVO - PERÚ


SUMILLA: Interpongo Demanda De Hábeas Corpus – TRASLATIVO.

SEÑOR JUEZ PENAL DE TURNO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA SUR.-

ANTONIO HUANCA PACHECO, con registro CAL 80287, abogado defensor del beneficiario ........, interno del penal MIGUEL DE CASTRO CASTRO ; a Usted respetuosamente digo:

       I.            PETITORIO

1.      Que, al amparo de lo dispuesto en los artículos 29°, 30°, 31° 32º 33º y 34° del Nuevo Código Procesal Constitucional, en concordancia con el artículo 4° 6º del citado cuerpo legal, interpongo demanda de Habeas Corpus -Traslativo-, contra del especialista legal ................................L del Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de Pachacamac, por afectación de la libertad física, en agravio del beneficiario .........................., interno del penal Lurigancho, por retardo injustificado al momento de oficiar la orden de libertad inmediata, por lo que, SOLICITÓ que su despacho declare fundada la demanda de hábeas corpus, y a fin que se se oficie correctamente la excarcelación inmediata libertad, con el objeto que se disponga se ejecute la medida de comparecencia con Restricciones, pues a la fecha han transcurrido más de 05 días, desde que la magistrada ordenó la LIBERTAD del beneficiario, el pasado 22 de noviembre de 2023, al haber desestimado el pedido de prolongación de prisión preventiva, requerida en contra del beneficiario; todo esto de acuerdo a los siguientes fundamentos fácticos y jurídicas que pasó a desarrollar:

     II.            DEMANDADOS

2.      La presente demanda se interpone contra la especialista del Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de Pachacamac, encargada de diligenciar los oficios de libertad al establecimiento penitenciario “LURIGANCHO” tramitado en el expediente Nº 02594-2023-6-3002-JR-PE-01, a quien deberá notificarse en la sede Huertos de Manchay.

3.      Asimismo, en aplicación del artículo 7º del Código Procesal Constitucional, debe emplazar también al Procurador Público del Poder Judicial en el domicilio ubicado en Avenida Petit Thouars 3943, distrito de San Isidro, provincia y departamento de Lima y/o en su correo electrónico procuraduriapj@pj.gob.pe; y el Número de Casilla Electrónica 640, teléfono 4228441, anexo 18961, debido al Estado de Emergencia Sanitario Nacional.

 III.            FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA

4.      Que, a mi patrocinado el pasado 27 de abril de 2023, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de Pachacamac, le impuso la medida de prisión preventiva al beneficiario, por el plazo de 07 meses[1], por estar inmerso en la presunta comisión del delito de robo agravado,  pues la fiscalía le imputo que “El día 4 de abril del 2023, siendo las 00:15 horas aproximadamente, en circunstancias que personal de patrullaje motorizado de la comisaría de Manchay se encontraba realizando patrullaje por la avenida ........................... con la Calle 44 - Manchay - Pachacamac, observaron un vehículo color rojo con lunas oscurecidas realizando maniobras temerarias, procediéndose a la intervención policial del vehículo de placa de rodaje BFA-610, color rojo, marca RENAULT, en la intersección de la Avenida Victor Malásquez con la Calle 44 - Manchay, el cual era conducido por la persona de ................, el mismo que estaba en compañía de ..................., siendo que, en el momento en que eran intervenidos, se acercaron dos personas identificándose como .....................quien se encontraba en compañía de su pareja de nombre ....................... quienes refirieron ser víctimas de robo agravado por parte de los intervenidos.

5.      En ese sentido, habiéndose cumplido el pasado 23 de noviembre del 2023,  los 7 meses de prisión preventiva, la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Lurín - Cuarto Despacho,  requirió La prolongación de la prisión preventiva por el lapso de 9 meses, tal es así que el pasado 22 de noviembre del presente, se convocó audiencia, la misma que, después del debate respecto a los presupuestos establecidos en el artículo 274º del Código Procesal Penal,  la magistrada del Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de Pachacamac, declaró infundada el pedido de Prolongación de prisión preventiva,  ordenando así una vez cumplía el plazo (23 de noviembre de 2023) se ejecute la inmediata libertad del beneficiario, imponiéndole la medida de comparecencia con restricciones,  así como reglas de conducta.

6.      En ese sentido, habiendo transcurrido hasta la fecha de presentación de la demanda constitucional, 05 DÍAS NATURALES, desde la emisión de la resolución que ordenó la libertad del beneficiario, la especialista legal ..............., a pesar de los reiterados pedidos a fin de que se oficie de manera inmediata y diligente al Instituto Nacional penitenciario (INPE) y al E.P Lurigancho, para que se ejecute la medida dispuesta por la magistrada,  dicho funcionario  de manera irregular e injustificada ha generado la demora en dicha ejecución, por lo que, dicho acto  vulnera directamente el derecho a la libertad del beneficiario, pues a la fecha se encuentra recluido en un establecimiento penitenciario, sin orden judicial, hecho que afecta el derecho a la libertad y derechos conexos.

 IV.            FUNDAMENTOS DE DERECHO

4.1.      Objeto Del Habeas Corpus

7.      Que, la Constitución establece expresamente en el artículo 200° inciso 1 que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella, no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad Individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

4.2.      Procedencia de la demanda de habeas corpus

8.      El primer párrafo del artículo 2° del Nuevo Código Procesal Constitucional establece: "Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales reconocidos por la Constitución y los tratados de derechos humanos; así como los principios de supremacía de la Constitución y fuerza normativa. (…)”.

9.      El Tribunal Constitucional en el fundamento Jurídico N° 06 recaído en el Exp. N° 2663-2003, da cuenta de las tipologías o modalidades de Habeas Corpus elaborado por la doctrina:  (…)…c) hábeas corpus traslativo… Esta tipología ha sido elaborada de modo casuístico, en atención a la continua evolución que ha experimentado este proceso constitucional. Por ello, el hábeas corpus traslativo es empleado para DENUNCIAR EL RETRASO EN EL PROCESO JUDICIAL u otras graves violaciones al debido proceso o a la tutela Judicial efectiva; es decir cuando se mantenga indebidamente la privación de la libertad de una persona o se demore la determinación jurisdiccional que resuelva la situación personal de un detenido.

10.  El artículo 33º, inciso 16 del Código Procesal Constitucional, establece “El derecho a la excarcelación de un procesado o condenado, cuya libertad haya sido declarada por el juez”. Por ello, buscamos proteger la libertad del beneficiario que está siendo afectado por la demora en el trámite de excarcelación por parte de la especialista legal, quien, sin causa justificada hasta la fecha, mantiene con su omisión al beneficiario privado de libertad, sin orden judicial, extendiéndose de maneja irregular su detención en el establecimiento penitenciario de “LURIGANCHO”.

11.  Finalmente, debemos tomar en consideración, lo que ha sido planteado por el propio Tribunal Constitucional, pues mediante la sentencia recaída en el Expediente Nº 05436-2014-PHC/TC, ha declarado un estado de cosas inconstitucional respecto del permanente y crítico hacinamiento de los establecimientos penitenciarios y las severas deficiencias en su capacidad de albergue, calidad de infraestructura e instalaciones sanitarias, de salud, de seguridad, entre otros servicios básicos a nivel nacional; En consecuencia,  con este retraso injustificado se estaría afectando la libertad del beneficiario, así como el derecho a la salud y a su propia seguridad, dado que se trata de un preso preventivo a quien aún se le presume inocente hasta que no exista una sentencia condenatoria que establezca lo contrario, por lo tanto,  SOLICITAMOS que en su momento declare fundada la demanda de Hábeas Corpus, exhortando así al diligenciamiento de los oficios por parte de los especialistas a efectos que se cumpla la resolución emitida por la magistrada del Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente Pachacamac.

12.  Finalmente, en amparo a lo establecido por el artículo 34º del CP Constitucional, solicito que tratándose de cualquiera de las formas de detención arbitraria, como es el caso (DETENCIÓN SIN MANDATO JURIDICIAL) y a consecuencia de la afectación de la integridad personal, SU DESPACHO resuelva de inmediato, además se pueda constituir al lugar de los hechos (E.P LURIGANCHO), y verifique la detención indebida, para lo cual, ordene en el mismo lugar la libertad del agraviado, dejando constancia en el acta correspondiente y sin que sea necesario notificar previamente al responsable de la agresión para que cumpla la resolución judicial.

    V.            MEDIOS PROBATORIOS

a)            ......

 

 VI.            ANEXOS

1.- Copia de DNI

                                                           POR TANTO:

Sírvase, señor Juez Constitucional, admitir la presente demanda a trámite y declarar oportunamente FUNDADA en todos sus extremos, ordenando la LIBERTAD PROCESAL del favorecido.


PRIMERO OTROSÍ DIGO.- Que, ........................... y teléfono celular 990111213, lugares donde se harán llegar las notificaciones y demás resoluciones emitidas por su despacho.

Pachacamac 27 de noviembre de 2023.



[1] (contabilizada desde su detención el pasado 23 de abril de 2023.