REGULACIÓN LEGAL DE LA PENA DE INHABILITACIÓN: LA DIFERENCIA ENTRE LA PENA PRINCIPAL Y LA PENA ACCESORIA, CONTENIDO Y MOTIVACIÓN DEL TIEMPO DE SU DURACIÓN
(Voto singular de la Sentencia del TC en el
EXP. N.° 03433-2022-PHC/TC )
De acuerdo con el art. 37, de nuestro
Código Penal, la pena de inhabilitación puede ser “principal” o “accesoria”. La
pena de inhabilitación es principal cuando se impone de manera independiente,
sin sujeción a ninguna otra pena, esto es, de manera autónoma, debiendo hacer
presente que, esto no significa desconocer la existencia, en nuestro sistema
legal de tipos penales en donde esta se aplica “conjuntamente” con una pena
privativa de la libertad o multa. La pena de inhabilitación, en cambio, es
accesoria cuando se impone acompañando a una pena principal (generalmente
privativa de la libertad). En este sentido, la pena de inhabilitación tiene un
carácter complementario; y, se aplica normalmente en aquellos casos en donde el
autor ha infringido los deberes especiales inherentes a la función pública, la
relación de parentesco, la actividad profesional, empresarial, comercial,
oficio o cualquier otra actividad regulada por ley (arts. 39 y 40 del CP).
En relación a los derechos que, según
nuestro sistema legal, pueden ser objeto de una pena de inhabilitación, debemos
de manifestar que, en el art. 36 de nuestro CP, el legislador nacional ha
señalado taxativamente cuales son los derechos que el juez penal puede afectar
con este tipo de pena. Esto último no autoriza, sin embargo, a afirmar que la
aplicación de la pena de inhabilitación, sea automática, pues como ya es
jurisprudencia constante de este alto Tribunal, que ninguna resolución judicial
de importancia esta exonerada del deber constitucional de todo juez de la
república de motivarlas debidamente (art. 139, inc. 5 de la Constitución), mas
aun si consideramos, como en el presente caso, que al accionante se le ha
privado por 10 años de derechos relativos al cargo que tenía (Teniente de la
PNP), así como se le inhabilitado por ese mismo tiempo para obtener cargo
público, lo cual ciertamente, requiere de una motivación cualificada,
respetuosa de los principios de legalidad y proporcionalidad de las penas, ya
sean estas privativas de la libertad, restrictivas de derechos o pecuniarias.
La duración del tiempo de la pena de
inhabilitación, en caso de ser impuesta como pena conjunta, conforme se ha
insinuado en la doctrina judicial, “corre paralelamente con la pena principal”.
Este razonamiento es de trascendental importancia, pues lleva implícito el
mandato constitucional que el juez, al momento de determinar la pena en
concreto, en este caso la inhabilitación principal, debe hacerlo conforme a los
lineamientos teóricos de la prevención especial de la pena y el derecho de todo
condenado a un tratamiento resocializador, únicos reconocidos por los canones
de nuestra Constitución, pues como dice GUNTHER STRATENWERTH, citando a MICHAEL
BOCK, en contra de la teoría de la prevención general positiva, defendida por
JAKOBS, sobre esta se sabe, “hoy como ayer, prácticamente nada, pues esta
inmune a la investigación empírica” 2. Es por esta razón, como seguidamente
veremos, que imponer a un condenado, como en el presente caso se ha hecho, una
pena de inhabilitación superior a la pena privativa de la libertad, “prácticamente
al ojo”, salvo algunas excepciones debidamente motivadas, no solo
constituye una interpretación absurda de la ley penal sustantiva, sino también
procedimiento empírico no acorde con los principios y derechos que inspiran
muestra Constitución.
La falta de motivación de la pena
accesoria por encima de la pena principal
Si bien es cierto, como dice el
beneficiario, que el Juez de primera instancia no motivó en ningún extremo de
su Sentencia el quantum o duración de 10 años de la pena de inhabilitación (en
este caso pena conjunta con la pena principal), a la que habían arribado las
partes procesales, como consecuencia de su acuerdo previo; debemos de
reconocer, sin embargo, que este error iuris tampoco fue objeto de apelación
por la defensa del ahora demandante.
No obstante, lo alzado en grado no
significa desconocer los alcances del art. 409, inc. 1, del CPP, que autoriza a
los jueces de apelación a declarar la nulidad (aun) en (los) casos de nulidades
absolutas o sustanciales, no advertidas por los impugnantes, en concordancia
con el art. 150, inc. d) del mismo cuerpo de leyes que, a la letra dice: no
será necesaria la solicitud de nulidad de algún sujeto procesal y podrán ser
declaradas aun de oficio, los defectos concernientes a……. “la inobservancia del
contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución”.
Y, el derecho de todo condenado a la resocialización es un derecho de
indiscutida trascendencia constitucional, cosa que, en el presente caso, no ha
sucedido, contradiciendo de esta manera el ya mencionado texto del art. 139,
inc. 5, de nuestra Constitución Política, relativo al derecho a la debida
motivación de todas las resoluciones judiciales, la misma que, en relación a
las penas privativas de la libertad y restrictivas de derechos, tiene que
hacerse en 02 pasos: Primero, determinando el marco legal de la pena abstracta;
luego, al momento de determinar la pena concreta, interpretando las normas de
la parte general del Código Penal en consonancia con los fines preventivo
especiales de la pena, recogido en el art. 139, inc. 22, de nuestra ley de
leyes. En este sentido, como dice ROXIN, en la exposición de motivos del
Proyecto Alternativo de Código Penal Alemán de 1966, que sirvió como una de las
fuentes de nuestro actual Código Penal: “imponer pena, no es un proceso
metafísico, sino una amarga necesidad en una comunidad de seres imperfectos
como son los hombres" 3 que, para ser legítima, tiene que cumplir con
ciertos principios de carácter constitucional, penal y procesal penal, en
donde, como ya hemos dicho, los fines de prevención especial de la pena
privativa de la libertad que, se expresan en el proceso de graduación,
mensuración o determinación judicial de la misma, dentro del marco de un
sistema legal de tercios, como el ejercicio de un acto del poder jurisdiccional
(ius puniendi) del Estado, debe de ser limitado, de acuerdo con los fines del
principio constitucional de “la defensa de la persona y el respeto de su
dignidad, como fin supremo de la sociedad y del Estado” (art. 1, de la Const.)
4, así como de los principios de culpabilidad (derivado del principio
constitucional de la dignidad de la persona humana), legalidad (art. 2, inc.
24, apartado d, de la Const.); y, sobre todo, del llamado “principio de
proporcionalidad” de la pena, conforme lo ha establecido el legislador nacional
en los arts. VII y VIII del Título Preliminar del C.P.: “la pena no puede
sobrepasar la responsabilidad penal del autor por el hecho”, invocando los
subprincipios de: a) idoneidad; b) necesidad y, c) proporcionalidad de la pena,
estricto sensu; y, no como ha ocurrido en el presente caso, en donde el A quo
no ha desarrollado la determinación de la pena de inhabilitación en concreto.
En efecto, una pena de cuatro años de
privación de la libertad (convertida), más una inhabilitación que supera en más
del doble a la pena principal no parece congruente; y, si no hay una razón,
entonces la resolución objeto de control termina incurriendo en una falta al
derecho a la debida motivación de todas las resoluciones judiciales que demanda
nuestra Constitución.
La quiebra del principio de
proporcionalidad
Lo afirmado, ut supra, no significa,
sin embargo, convalidar la falta de motivación de las sentencias de primera y
segunda instancia demandadas, debido a que las penas limitativas de derechos,
como en este caso es la inhabilitación, en su determinación concreta, también
deben de ser motivadas, dentro de los parámetros, en este caso, de la primera
parte del art. 38 del Código Penal, vigente a la fecha de la comisión de los
hechos, sin dejar de considerar, por imperio del principio de proporcionalidad
que hemos invocado, que esta nunca puede
ser mayor que la pena principal. Las penas no se imponen de manera
desproporcionada o abstracta, sin relación valorativa con el hecho enjuiciado,
pues este tipo de razonamiento, no resulta compatible con el espíritu
resocializador de nuestra Constitución Política, ni con la lógica. Las penas
accesorias (en este caso, la inhabilitación conjunta), no pueden ser superiores
a la pena privativa de la libertad.