EXP. N° 16-2017-74
RESOLUCIÓN NÚMERO N° 02
Lima, cuatro de diciembre del año
dos mil diecisiete.-
VISTO Y OIDOS.-
En audiencia del requerimiento de prisión
preventiva por el plazo de 18
meses, formulado por el representante del Ministerio Público, en el
Expediente N° 16-2017-74, respecto a los investigados Fernando Martin Gonzalo Camet Piccone, José Fernando
Castillo Dibos, Gonzalo Ferraro Rey, Hernando Alejandro Constancio Graña Acuña
y José Alejandro Graña Miro Quezada, investigados
por el presunto delito de Colusión y
Lavado de Activos, en agravio del Estado y CONSIDERANDO.
PRIMERO: Consideraciones preliminares.
1.
Requerimiento de
Prisión Preventiva
En éste acápite éste despacho va a hacer alusión al
requerimiento fiscal de prisión preventiva, planteado por el representante del
Ministerio Público, quien ha solicitado la prisión preventiva por el plazo de 18 MESES de los siguientes
investigados: (i) Fernando Martin Gonzalo
Camet Piccone, imputado por los
delitos de Colusión y Lavado de Activos, (ii) José Fernando Castillo Dibos, imputado por los delitos de Colusión
y Lavado de Activos, (iii) Gonzalo
Ferraro Rey imputado por el delito de Lavado de Activos, (iv) Hernando Alejandro Constancio Graña Acuña imputado por el delito
de Lavado de Activos y (v) José Alejandro Graña Miro Quezada, imputado
por el delito de Colusión, en base a los siguientes argumentos:
1.1
El Ministerio
Público señala de que existen fundados y graves elementos de convicción,
en contra de los cinco (5) investigados para vincularlos con los delitos que se
le imputan; básicamente ha citado diversas documentales, declaraciones, un
informe pericial, entre otros.
1.2
La prognosis
de la pena, aplicable a los cinco (5) investigados, sería superior a
los 4 años de pena privativa de libertad, atendiendo a que el delito de Lavado de Activos, prevee una penalidad
entre 8 y 15 años de pena privativa de la libertad, y el delito de colusión prevee una penalidad de entre 3
y 15 años de pena privativa de la libertad.
1.3
Se ha cumplido con
el peligro
procesal de los cinco (5) investigados, atendiendo a que los cinco (5)
investigados tendrían facilidades para eludir la acción de la justicia; asimismo
ha invocado el criterio de la gravedad de la pena; la magnitud del daño causado
y la vinculación de los cinco (5) investigados con la presunta organización
criminal Odebrecht.
1.4
La medida de
prisión preventiva sería proporcional, atendiendo a que es
idónea para sujetar a los (5) investigados al presente proceso penal; es
necesaria atendiendo a que las medidas alternativas a la prisión
preventiva, no cumplirían la misma finalidad que la prisión preventiva y en
función a la proporcionalidad, en sentido estricto, según el cual la libertad
de los investigados, debería ceder antes el valor de aseguramiento de los 5
investigados para los fines del presente proceso penal.
1.5
La duración
del plazo de los 18 meses va a tener en cuenta la investigación
preparatoria, la etapa intermedia, el juicio oral, ésto hasta que se defina la
situación jurídica definitiva de los investigados; asimismo señala que en
cuanto a la fase investigación preparatoria, debe tenerse en cuenta las
diversas diligencias que ha programado y en donde incluso se va a requerir la
cooperación judicial internacional.
2.
Temas Materia de Análisis
En el presente caso éste despacho ha identificado
diversos temas materia de análisis, de cara a definir si se dicta prisión
preventiva o no respecto a los cinco (5) investigados, y básicamente se van a
evaluar los temas en función a los presupuestos exigidos, para dictar prisión
preventiva y en función a los tópicos que deben ser abordados, a propósito de
una prisión preventiva, establecidos en la Casación
N° 626-2013 – Moquegua, los temas que van a ser materia de análisis:
2.1
Respecto a la Apariencia
del buen derecho, se va a evaluar:
(i)
La existencia de los
delitos de Colusión, y Lavado de Activos,
(ii)
La vinculación de los
imputados José Alejandro Graña Miro Quesada, Fernando
Martín Gonzalo Camet Piccone, y de José Fernando Castillo Dibós, con
el delito de colusión, el otro
punto es la vinculación o no de los investigados Fernando Martín Gonzalo Camet
Piccone, José Fernando Castillo Dibós, Gonzalo Ferraro Rey, y de
Hernán Alejandro Graña Acuña, con el delito de Lavado de Activos.
(iii) Vinculación o
no de los cinco (5) investigados, con la presunta organización criminal.
2.2
Se analizará si la
prognosis
de pena superaría o no los 4 años de pena privativa de la libertad,
aquí se va a evaluar la situación jurídica de cada uno de los investigados en
función a los delitos que le imputado el Ministerio público a cada uno de
ellos.
2.3
Peligro procesal de los cinco (5) investigados, en función a la posibilidad que tendrían de evadir la acción
de la justicia, básicamente por su capacidad económica, su movimiento
migratorio, el tema del arraigo, la gravedad de la pena, la
magnitud del daño causado, y en principio su vinculación con una
presunta organización criminal.
2.4
El otro tema que
se va a evaluar es la proporcionalidad de la medida
de prisión preventiva, se va a evaluar el tema de la idoneidad, de la
necesidad, y de la proporcionalidad respecto a los 5 investigados, de ser el
caso.
2.5
Razonabilidad del
plazo de los 18 meses
planteado por el Ministerio Público, es claro de que éstos son los 5 temas que
en principio de van a evaluar respecto a los investigados, y resulta claro
señalar que, si no se cumple con el primer requisito, o con el segundo, no
tiene sentido seguir con los demás.
3.
Análisis de los temas:
En éste punto se va a evaluar si se
ha configurado o no la apariencia del buen derecho, en contra de los cinco (5)
investigados respecto a los delitos que le ha imputado, el Ministerio Público,
cuáles son los temas que en éste fundamento jurídico se van a evaluar:
3.1
Apariencia del buen
derecho, es el primer
presupuesto material para dictar prisión preventiva, y se refiere básicamente a
la concurrencia de fundados y graves elementos de convicción, sobre la
existencia del delito o delitos imputados, y su vinculación con cada uno de los
investigados; sobre éste tema el despacho considera hacer dos precisiones:
3.1.1
Los elementos de
convicción que se invoquen, en contra de cada uno de los investigados deben
incidir en los hechos que el Ministerio Público le ha imputado a cada
investigado, en otras palabras los elementos de convicción, deben incidir en
los cargos penales que el Ministerio Público ha formulado en contra de cada uno
de ellos, resulta claro que, los elementos de convicción no pueden referirse, a
hechos que el fiscal no le la imputado.
3.1.2
Cuando se habla de
la apariencia del buen derecho, o de los fundados y graves elementos de
convicción, sobre la existencia del delito, y su vinculación con un determinado
imputado, lo que se exige en buena cuenta es que el estándar probatorio que se
va a exigir, es el de un alto grado de probabilidad sobre la existencia del
delito, y su vinculación con el imputado.
3.1.3
Y una tercera
precisión adicional, para graficar aún más el tema del estándar probatorio que
se va a exigir para dar por cumplido, con éste primer presupuesto material,
sobre la apariencia del buen derecho, éste despacho considera que el alto grado
de probabilidad exigido, debe tener como concepto nuclear la exigencia de una sospecha
grave; no de una sospecha inicial, no de una sospecha suficiente sino,
de una sospecha grave para graficar el grado de intensidad, que deben de
cumplir los elementos de convicción, respecto al delito imputado, y a su
vinculación con cada uno de los investigados y esto ha sido clarificado en un
reciente acuerdo plenario a propósito del delito de lavado de activos, que es
aplicable a cualquier delito.
3.2
Existencia del
delito de colusión, sobre su vinculación y sospecha grave, con los imputados José Alejandro Graña Miro Quesada, Fernando Martín Gonzalo Camet
Piccone, y de José Fernando Castillo Dibós, antes establecer la apariencia
del buen derecho o no, respecto al delito imputado, y su vinculación con éstos
tres investigados.
3.2.1 Hecho materia de imputación, según el documento en donde se han plasmado los
cargos formulados por el Ministerio Público; Disposición Fiscal N° 19 de fecha
27de Noviembre del año 2017, interesa tener en cuenta los puntos 51, 54 y 60 para delinear la imputación en contra de éstos tres investigados
por el delito de colusión, porque sobre éstos cargos es que se va a evaluar si
concurren o no los elementos de convicción correspondientes.
ü Fundamento N° 51, respecto a la colusión y haciendo referencia al
hecho fáctico en concreto que el Ministerio Público atribuye a éstos
investigados; se imputa a José Alejandro Graña Miro Quesada, Fernando
Martín Gonzalo Camet Piccone, José Fernando castillo Dibos, en su
condición de directores, de las empresas, Graña
y Montero S.A, JJ Camet Constratistas Generales S.A, e Ingenieros Civiles y
Contratistas S.A, respectivamente haber defraudado al estado
concertándose con Alejandro Toledo
Manrique, para que sus representadas, integrantes de los consorcios
participantes, en el concurso para concesión del proyecto corredor vial,
interoceánico Perú - Brasil, Tramos II – III, sean favorecidos a cambio del
pago de una millonaria comisión ilícita; hechos ocurridos entre el 2004 y el
2005, en resumen imputando que éstos tres investigados, habrían defraudado el estado
mediante la concertación con Alejandro Toledo Manrique para que sean
adjudicados de los Tramos II y III de la Carretera Interoceánica a cambio del
pago de una comisión ilícita.
ü Fundamento N° 54, se ha hecho
referencia a que Jorge Enrique Simoes Barata comunicó a los directores de las
empresas asociadas a éstos tres investigados como directores de éstas tres
empresas, Graña y Montero S.A, JJ Camet Constratistas Generales S.A, e Ingenieros Civiles y Contratistas S.A,
la conversación sostenida con Alejandro Toledo Manrique, y la necesidad de
distribuir el costo de los pagos ilícitos de cara a ser favorecidos en la
licitación del Proyecto Interoceánico Sur.
ü Fundamento N° 60, ubicado en la imputación de cargos, en razón a lo
expresado la comunicación de Simoes Barata, a los asociados, culmina el proceso
de concertación, en tanto las facultades necesarias se alinearon para defraudar
al estado, nótese que de acuerdo a la imputación, que ha formulado la fiscalía
en el punto 56, se ha hecho referencia a que éstos tres imputados, tenían
conocimiento de las conversaciones y que aceptaron la distribución del costo;
en el punto N° 60, lo que se grafica es que culmina el proceso de concertación,
cuando sus voluntades se alinean para defraudar al estado, eso es de acuerdo a
la imputación, por dicho hecho la fiscalía le imputa a éstos tres investigados
el delito de colusión, concretamente lo que le ha imputado es el artículo 384°
del Código Penal modificado por la Ley N° 26713, que es la que estuvo vigente
al momento de la ocurrencia de los hechos; no hay que olvidar que de acuerdo a
la imputación el acuerdo colusorio habría tenido lugar entre el 2014 y 2015, en
esa fecha estaba vigente la Ley N° 26713, la cual exigía la defraudación al
estado, mediante la concertación con los interesados, y se establecía una
penalidad entre 3 y 15 años de pena privativa de libertad, conforme a lo que ha
imputado la fiscalía.
3.2.2
Sobre los
elementos de convicción
Respecto al proceso de selección o de adjudicación
de los Tramos II y III de la Carretera Interoceánica a favor de los dos
consorcios integrados por Odebrecht, y las empresa consorciadas peruanas, Graña
y Montero S.A, JJ Camet Contratistas Generales S.A e Ingenieros Civiles y
Contratistas S.A; primero vamos a citar, los elementos de convicción y luego el
razonamiento de éstos elementos de convicción.
Elementos
de convicción:
1.
Adjudicación de la
Buena Pro, del trabajo del Tramo II de la Carretera Interoceánica, de fecha 23
de Junio del año 2005 a folios 317-318 y en la cual se ha dado cuenta acerca
del acta de apertura de sobres, y de la adjudicación de la buena pro del Tramo
II mediante el cual se adjudica el tramo II de la carretera Interoceánica al
Consorcio Concesionario Interoceánica Urcos e Inambari.
2.
Adjudicación de la
Buena Pro del Tramo III de la Carretera Interoceánica, de fecha 23 de Junio del
año 2005 a folios 319-320 mediante el cual consta la apertura del sobre N° 03 y
la adjudicación de la Buena Pro del Tramo III de la Carretera Interoceánica por
el cual se otorga la Buena Pro al Consorcio Concesionario Interoceánica -
Inambari – Iñapari; es decir respecto a los Tramo II y Tramo III se concedió la
Buena Pro en Junio del 2005, a dos consorcios.
3.
La constitución de
la Concesionaria Interoceánica Sur Tramo II, para ver quienes conformaban el
consorcio que ganó el Tramo II, esto se encuentra a folios 261-282 que se
desprende de ésta constitución, de la Concesionaria Interoceánica Sur Tramo II
Sociedad Anónima:
(i)
Primero que se constituyó con fecha 30 de
Junio del 2005, ante el Notario Eduardo Laos de Lama, los intervinientes del
consorcio, por (i) Constructora Nolberto Odebrecht S.A, intervino Luis Fernando de Castro Santos y Jorge
Enrique Simoes Barata, por (ii) Graña y Montero Sociedad Anónima Abierta,
intervinieron las personas de José Graña
Miro Quesada, en alusión a José
Alejandro Graña Miro Quesada, por el delito de colusión y también intervino (iii) Hernando
Graña Acuña por Graña y Montero S.A.A, por (iv) JJ Camet Contratistas
Generales S.A, intervinieron Fernando
Martín Gonzalo Camett Piccone, a quien se le ha imputado el delito de
colusión, y tambien intervino (v) Juan
Pedro Portaro Camet; por Ingenieros Civiles y Contratistas Generales S.A,
intervino José Fernando Castillo Dibós, imputado también por el delito de
colusión.
(ii)
Otro dato relevante que se extrae, es el tema
concerniente al capital social
de éste consorcio aquí se establece de que al capital social que se constituye
es de $500,000.00 de dólares, equivalente a S/. 1’635,000.00 nuevos soles, a
razón de S/. 3.27 por cada dólar, y aquí se estableció la participación de cada
una de las empresas que conformaban el consorcio, así tenemos que Constructora
Nolberto Odebrecht S.A suscribió 1’ 144, 500.00 acciones, Graña y Montero S.A.A
suscribió 294,300.00 acciones, JJC Contratistas Generales suscribió 114,450.00
acciones e Ingenieros Civiles y Contratistas Generales S.A suscribió 81, 750.00
acciones;
(iii) Otro dato importante es el objeto de ésta
concesionaria, se encuentra plasmado a folios 264, y aquí se estableció de que
el objeto de ésta concesionaria Interoceánica Sur – Tramo II, tuvo por objeto
dedicarse exclusivamente a la explotación de la concesión a su favor, en
calidad de Sociedad Concesionaria, en virtud del contrato de concesión para la
construcción, conservación y explotación del Tramo Vial N° II, del Proyecto
Vial Interoceánico Sur, Perú – Brasil, a ser suscrito entre la sociedad y el
estado peruano, a través del Ministerio de Transportes y Comunicaciones la
ejecución de obras de construcción, la operación y mantenimiento de las
carreteras, y realizar todos los actos necesarios para que ejercer todos sus
derechos y cumplir con todas las obligaciones a cargo del contrato de
concesión;
(iv) Otro punto que extrae de ésta escritura, viene a
ser a folios 276, el tema de la aplicación de las utilidades y la forma en la
cual se iban a aplicar las utilidades, y estableció las reglas operativas para
ello, sin que se aprecie, ni se visualice el tema concerniente que más adelante
va a ser materia de análisis, el tema del concepto de riesgos adicionales.
4.
La constitución de
la Interoceánica Sur Tramo III, Sociedad Anónima de folios 283 a 304, lo que importa
destacar es que ésta constitución ocurrió el 30 de Junio del 2005:
ü Los intervinientes del Consorcio fueron, (i) Constructora Nolberto Odebrecht S.A representado por Luis Fernando
de Castro Santos y Jorge Luis Simoes Barata, (ii) Graña y Montero S.A.A, José Graña Miro Quesada y Hernando Graña
Acuña, (iii) JJC Contratistas Generales
S. A, Fernando Camet Piccone y Juan Pedro Portallo Camet, y por (iv) Ingenieros Civiles y Contratistas Generales,
José Fernando Castillo Dibós,
ü Las acciones
están plasmadas, el capital social y las acciones correspondientes a cada uno
de ellos también ha sido reseñado en éste documento y el objeto tiene que ver
con la explotación de la concesión del Tramo Vial N° III;
ü A folios 298, se ha hecho mención a aplicación
de las utilidades, de que manera se iban a aplicar las utilidades; en
la cual tampoco se visualiza, el concepto de riesgos adicionales.
5.
La constitución de
CONIRSA S.A, eso está a folios 306 a 316, que se visualiza, esto ha sido
constituido con fecha, 24 de Octubre del 2005, ante el Notario Laos de la Lama;
ü Los
intervinientes están a folios 306; (i) Odebrecht Perú Ingeniería y Construcción SAC, intervienen en su nombre Jorge Enrique Simoes
Barata, y Edson Logera Lemos, por (ii) Graña
y Montero S.A.A, interviene José Graña Miro Quesada, y Hernando Graña
Acuña, por (iii) JJC Contratistas
Generales S.A intervienen Fernando Camet Piccone, y Juan Pedro Portaro
Camet; y por la persona jurídica (iv) Ingenieros
Civiles y Contratistas Generales S.A, interviene José Fernando castillo
Dibós;
ü Importa
también destacar el capital social que está a folios 307, se constituye con un
capital de S/. 1,000.00 nuevos soles,
ü En cuanto al
objeto
social, se clarificó de que CONIRSA se iba a dedicar, única y exclusivamente
a ejecutar de manera directa o a través de sus contratistas todas las
actividades necesarias para construcción transitabilidad, implementación y
puesta de servicio, de los Tramos viales II y III, del proyecto corredor vial
Interoceánico Sur, Perú – Brasil materia de contrato de concesión, tanto los
Tramos II como del Tramo III;
ü Otro
elemento de Convicción, es el contrato de concesión del Tramo II,
esto está de folios 321 - 355, y esto está fechado a agosto del 2005, éste
despacho respecto a éste contrato de concesión, va a poner de manifiesto
algunos temas que van a ser claves para resolver el presente caso y es que
dentro de la concesión del Tramo II a folios 322 y vuelta, se hizo alusión a
dos conceptos, que van a ser relevantes en el presente caso, a obras accesorias y obras adicionales, que es lo que
prácticamente ha sido el justificativo, por el cual se habría trasladado las
utilidades de las empresas consorciadas, a favor de Odebrecht, y aquí se ha
establecido el marco regulatorio, contractual digamos de éstas obras accesorias
y obras adicionales;
Es relevante éste folio 322 vuelta, porque se define que cosa es una obra
accesoria, y se define que es una obra adicional; respecto
a la obra accesoria, está a folios 322 - 327, que dice:
a)
Respecto a obras
accesorias, son aquellas obras que se ejecutarán para estabilizar
la infraestructura vial en el tramo conforme a lo señalado en la clausula 6.46,
a 6.50, que sean requeridas en sectores no considerados en el expediente
técnico, fluvial o geotécnico o cuando el tipo de solución de ingeniería,
inicialmente considerado, en el expediente técnico, a pesar del adecuado y
oportuno mantenimiento rutinario, periódico y de emergencia, se deteriore
prematuramente o requiera ser modificado por razones de seguridad vial;
Respecto a lo que es la obra accesoria a folios
327, se detallan más y se dice respecto a la obra accesoria durante la vigencia
de la concesión, el concesionario podrá presentar al concedente y al regulador
que sustente la necesidad de ejecutar obras accesorias, en éste informe se debe
acreditar de manera fehaciente que la causa que generan la necesidad de
realizar éstas obras accesorias, se deben a fenómenos naturales y que en ningún
caso, tiene su origen e indeficiencias, en el mantenimiento y conservación de
la obras u otras causas imputables al concesionario; más adelante en el evento
que el concedente o la opinión favorable del regulador acepte la realización de
obras accesorias solicitadas por el concesionario y exista acuerdo con éste la
valorización de ellas y en el mecanismo de pago las inversiones de ésta obra
serán asumidas por el concesionario con cargo a los recursos del concedente en
función al mecanismo de pago, que acuerden las partes; cuando no exista mutuo
acuerdo, entre el concesionario y el concedente en la valorización y mecanismo
de pago, de las obras accesorias, las inversiones de éstas obras, serán
asumidas directamente por el concedente, para lo cual convocará a un
procedimiento administrativo de selección, para la contratación de la
ejecución, de las mismas de conformidad con la normativa vigente, en materia de
obras públicas, se quiere reseñar con todo esto el tema de las obras accesorias
presenta una regulación específica, en donde se han establecido las reglas del
juego en el propio contrato de concesión, del Tramo II, en qué casos opera y
bajo qué condiciones y sobretodo qué se requiere incluso un informe legal del
órgano regulador que no es otro que el (Organismo de supervisión de la
inversión en la Infraestructura de Transporte de uso Público), OSITRAN, y
pueden ocurrir dos casos el primer caso cuando exista mutuo acuerdo, y el otro
caso donde no exista mutuo acuerdo para la realización de éstas obras
accesorias en cuyo caso se convoca a un proceso de selección, nótese toda la
regulación específica para que se apliquen obras accesorias;
b)
Respecto a las obras
adicionales en cuanto a las obras adicionales esto tambien ha sido
definido en el propio contrato, folios 322 vuelta, y folios 326 vuelta y 327,
las obras adicionales se dice que son aquellas obras que no se encuentran
contempladas en el expediente técnico, en presencia del concesionario, pero
cuya ejecución puede ser decidida, durante el periodo de concesión por el
concedente, por opinión favorable del regulador, por considerarlas convenientes
para el cumplimiento del objeto de la concesión, entre las obras de éste tipo
se puede considerar, obras tales como, intercambios viales, accesos viales a
municipios o vías de evitamiento entre otros, es decir está definiendo que son
las obras adicionales,
A folios 326 y luego 327, ya establece la
regulación específica de lo que son las obras adicionales, y se dice, si
durante la vigencia de la concesión, el concedente determinara la necesidad de
realizar obras adicionales resultará de aplicación el procedimiento previsto en
las clausulas siguientes, como se van a aplicar éstas obras adicionales, éstas
obras adicionales podrán ser construidas o contratadas por el concesionario en
caso de existir mutuo acuerdo entre las partes para lo cual será necesaria, la
opinión previa del regulador en éste caso las inversiones de las obras serán
asumidas por el concesionario con cargo a los recursos del concedente, lo que
quiere decir, es que si hay mutuo se realiza, pero tiene que haber un informe
favorable del órgano regulador, pero si no se ponen de acuerdo concesionario y
concedente respecto a las obras adicionales se convoca a un proceso
administrativo de selección,
Nótese nuevamente que en éste contrato de concesión
del Tramo II se estaba estableciendo la reglamentación de lo que son los
contratos de las obras accesorias y las obras adicionales, la pertinencia es
que más adelante uno de los motivos por el cual las empresas consorciadas
habrían cedido parte de sus utilidades a la empresa Odebrecht, habría sido con
motivo de obras accesorias y obras adicionales, por eso es que las citamos,
cual es la regulación y bajo qué condiciones se podrían dar.
6.
La concesión del
Tramo III de folios 356 a 390, es de fecha agosto del 2005, en el mismo sentido
se define lo que son las obras accesorias, lo que son las obras adicionales y
quien es el ente regulador OSITRAN, así que prácticamente es la misma regulación
que el tramo II.
Con esto se concluyen los elementos de convicción
respecto a los Tramos II y III, que son adjudicados a dos consorcios en las
cuales interviene ODEBRECHT, y las empresa Graña y Montero S.A.A, JJ C
Contratistas Generales S.A, e Ingenieros Civiles y Contratistas Generales
S.A, tanto en los tramos II, como en los
tramos III.
Razonamiento de los elementos de convicción
Éstos nos permiten concluir: que los consorcios a
quienes se les adjudicó la buena Pro, respecto a los tramos II y III, de la
Carretera Interoceánica, que otro dato se extrae, cuales son las personas
jurídicas que habrían conformado cada uno de los consorcios de los Tramos II y
de los Tramos III, básicamente Odebrecht, Graña y Montero, JJC, Camet y también
Ingenieros, asimismo el otro dato es que tanto en los contratos de concesión de
los tramos II y III, se han previsto cláusulas que han regulado de manera
específica el tema concerniente a las obras adicionales y a las obras
accesorias, cuando se entiende que estamos antes obras adicionales y cuando se
entiende que estamos ante obras accesorias y cuál es el procedimiento a seguir
para la aplicación de éstas obras adicionales y de éstas obras accesorias, éste
despacho concluye de que los consorcios de éste consorcio son Odebrecht y
también la empresa Graña y Montero, JJ Camet e ingenieros, asimismo se han
previsto obras adicionales y obras accesorias, esto se establece con un alto
grado de probabilidad, por cuanto todos éstos elementos de convicción apuntan
hacia ello;
3.2.3
Sobre la
existencia de las empresas peruanas consorciadas, y la identificación de sus
representantes legales.
Vamos a identificar a cada una de las
concesionarias, primero los elementos de convicción, y luego al razonamiento
correspondiente:
ü En cuanto a la concesionaria del Tramo II, tenemos
el documento que corre a folios 396, de fecha 01 de Julio del 2005, y en la
cual respecto a la Concesionaria Tramo II, se ha especificado de que, las
empresas que la conformarían o las personas que las conformarían son varias
entre ellas Graña y Montero,
representado por José Alejandro Graña
Miró Quesada, en el caso de JJ Camet
estaría representado por Fernando Martín
Gonzalo Camet Piccone, y tratándose de la empresa o de la persona jurídica Ingenieros civiles y contratistas el
imputado José Fernando Castillo Dibos,
por otro tenemos la concesionaria, del Tramo III, lo mismo que está a
folios 403 y siguientes, de fecha 19 de Enero del 2006, y en la cual respecto a
las empresas consorciadas, identificamos a Graña y Montero, representado por José Alejandro Graña Miro Quesada, en el
caso de JJ Camet, Fernando
Martín Gonzalo Camet Piccone, y tratándose de Ingenieros Civiles y Contratistas a José Fernando Castillo Dibos, cual es el razonamiento, sobre éstos
elementos de convicción, básicamente éstas dos documentales que se han citado,
nos llevan a inferir con alto grado de probabilidad, sobre el hecho de que
éstas empresas consorciadas, de los Tramos II y III, habrían estado conformadas
por Graña y Montero, JJ Camet, e Ingenieros Civiles y Contratistas, y
dentro de las cuales identificamos como sus representantes a los investigados a
quienes se les está imputando el delito de colusión, entre ellos José Alejandro Graña Miro Quesada
respecto a Graña y Montero, a Fernando Martín Gonzalo Camet Piccone,
respecto a JJ Camet y a José Fernando Castillo Dibos, respecto
a Ingenieros Civiles y Contratistas.
3.2.4 Sobre
el acuerdo colusorio
Entre los tres investigados: Fernando Martín Gonzalo Camet Piccone, José Fernando Castillo Dibos, y José Alejandro Graña Miro Quesada con Alejandro Toledo Manrique, y su defraudación al Estado, antes de
ello para ver si se ha presentado un supuesto de acuerdo colusorio, entre los
tres investigados a quienes se les está imputando el delito de colusión con el
funcionario Público Alejandro Toledo Manrique, así como tema de la defraudación
patrimonial al estado. Previamente éste despacho, considera hacer alusión al
delito de colusión.
3.2.4.1 Sobre
el delito de colusión, para
empezar lo primero que hay que seleccionar es la norma penal que regla el
delito de colusión aplicable en el tiempo:
ü En principio se va a tener en cuenta el artículo
364° modificado por la Ley N° 26713, que es el tipo penal que ha invocado el
Ministerio Público, y también vamos a tener en cuenta, que el artículo 384°
modificado por la Ley N° 29758, que es la norma posterior que entró en vigencia
21 de Julio del 2011.
ü De acuerdo a la primera norma al artículo 364° modificado por la Ley N°
26713, éste artículo exige dos elementos a propósito del delito de colusión,
hay que tener en cuenta que de acuerdo a esa norma solamente de hablaba acerca
del delito de colusión, no había colusión simple y colusión agravada, simplemente
delito de colusión, y que se exigía el acuerdo colusorio entre el
funcionario o servidor público, con los interesados y además se hacía la
defraudación.
ü Por otro lado tenemos el artículo 384° modificado
por la Ley N° 29758, la cual cabe resaltar que en la anterior fue la 26713,
importaba que sólo establecer de que el marco de la pena conminada, iba de 3 a
15 años por colusión, vamos ahora a la
Ley N° 29758, ésta norma distinguía entre lo que era la colusión simple y la
colusión agravada; la colusión simple
con una marco de pena conminada, entre 3 a 6 años de pena privativa de la
libertad, y la colusión agravada
entre 6 y 15 años de pena privativa de la libertad.
·
Para efectos de la colusión simple, la concertación
ideal o el acuerdo colusorio, entre el funcionario público y el particular
interesado, y respecto al peligro o a la defraudación al patrimonio del estado
no se exigía un perjuicio al patrimonio estatal, a apropósito de la colusión
simple;
·
En cuanto a la colusión agravada, se exigía el
acuerdo colusorio más la defraudación patrimonial, pero además éste despacho
quiere hacer notar algo, de que respecto a la Norma que la fiscalía ha
seleccionado para subsumir los hechos ha citado el artículo 384° modificado por
la Ley N° 26713, sin embargo hay que tener en cuenta la Casación N° 661- 2016, en la cual se ha establecido, para
establecer que norma penal es aplicable en el tiempo, en principio debe aplicarse
la Norma penal que estuvo vigente al momento en que ocurrieron los hechos, sin
embargo perfectamente podría aplicarse una norma posterior, bajo retroactividad
benigna, en la medida que sea más favorable al investigado, es lo que
desarrolla ésta Casación la N°
661-2016, por ejemplo en el caso que ha sido materia de análisis, en
ésta Casación N° 661 -2016 de Piura de
fecha 11 de Julio del 2017, se estableció que los hechos, tal cual
habían ocurrido, ocurrieron, bajo la vigencia de la Ley N° 26713, sin embargo
ésta ley no le sería aplicable, dado que con posterioridad, salió una ley más
favorable, respecto a dichos hechos, que sería la Ley N° 29758, la cual se
debería aplicar, por ser más benigna a los imputados, por cuanto el marco de la
pena conminada en la Ley N° 26713 era de 3 a 15 años, y el equivalente en la
Ley N° 229758 sería la colusión simple con un marco de pena conminada de 3 a 6 años de pena privativa da la libertad,
pero además ésta jurisprudencia, ésta Casación N° 661 del 2016 desarrolla algunos
conceptos clave, para entender el tema concerniente a la colusión, resulta
claro de que lo interesa para el presente caso, sea bajo la Ley N° 26713 o la
Ley N° 29758, interesan dos elementos claves, el acuerdo colusorio, y también
la defraudación patrimonial, pero en sentido potencial, no en sentido efectivo,
ésta casación, también establece que el equivalente, a la colusión de la Ley N°
26713, sería la colusión simple de la Ley N° 29758, así que vamos a tener en
cuenta la regulación a propósito de la colusión bajo la Ley N° 26713 o la
colusión simple bajo la Ley N° 29758, sea cual fuera en cualquiera de los dos
escenarios, se exigen dos elementos, la concertación ilegal entre funcionarios
públicos, y el particular interesado, y el peligro potencial para el patrimonio
estatal, no se trata aquí de un perjuicio efectivo sino que basta el peligro
potencial para el patrimonio estatal.
El otro punto que desarrolla y que no hay que
olvidar es que el delito de colusión es un delito de encuentro, entre el
funcionario Público, que se colude con un interesado, para ser favorecido en un
proceso determinado, pero en éste escenario, las acciones del interesado o del
cómplice, debe tratarse de acciones anteriores o simultáneas a la comisión del
hecho delictivo, es decir anteriores o coetáneas al pacto colusorio, pero no
debe tratarse de acciones posteriores al pacto colusorio, y el otro concepto,
que debe tenerse en cuenta es que los cómplices sólo serán los interesados.
Fundamento jurídico N° 21, que concertaron con los funcionarios públicos,
solamente pueden entrar, en el acuerdo colusorio, el interesado o el cómplice
que concierta con el funcionario público, no se puede hablar, señala ésta
casación de cómplices que están fuera de dicha relación diádica, entre el interesado
como el funcionario público, pues éstas son las bases que éste despacho está
asentando.
3.2.4.2
Analizará si hubo
o no acuerdo colusorio, entre
los tres investigados a quienes se les ha imputado el delito de colusión con el
funcionario público Alejandro Toledo Manrique, hubo o no éste pacto colusorio,
cuando hablamos de los tres investigados estamos hablando de los imputados a
quienes se les ha imputado sólo el delito de colusión, sea colusión a secas o
colusión simple bajo la modificatoria posterior, y al final el núcleo central
es que debe tratarse de un acuerdo colusorio,
entre el interesado y el funcionario público, y en el presente caso
concreto si los tres investigados, Fernando
Martín Gonzalo Camet Piccone, José Fernando Castillo Dibos, y José Alejandro
Graña Miro Quesada, como directivos de las empresas Graña y Montero, JJ
Camet y la persona jurídica ingenieros, concertaron, acordaron, o suscribieron
un pacto o no con Alejandro Toledo Manrique, vamos primero a los elementos de
convicción, y luego al razonamiento de éstos elementos de convicción.
Elemento
de convicción:
1.
Declaración de de
Jorge Enrique Simoes Barata, el colaborador eficaz de folios 39 a 40, y concretamente
se va a citar tres preguntas, la parte pertinente:
ü Pregunta N° 13; Simoes Barata dice que el resto de las empresas,
tenían conocimiento del acuerdo, y se distribuyó, entre los consorciados,
asimismo añade de que sabían, el resto de las empresas estamos hablando de Graña
y Montero, JJ Camet e Ingenieros y luego señala de que tenían que
asumir, lo que correspondería, habla de un conocimiento de éste acuerdo de
éstas tres empresas consorciadas, en los Tramos II y Tramos III de la carretera
Interoceánica.
ü Pregunta N° 14, que cosa es lo que dice, dice que abordó el tema
con los miembros del directorio, de las empresa de JJ Camet, Graña y Montero e
Ingenieros, en cabeza de Fernando Martín Gonzalo Camet Piccone por JJ Camet, José
Fernando Castillo Dibos, por Ingenieros, y en cabeza de José Alejandro Graña Miro Quezada, cabeza de Graña
y Montero.
ü Pregunta N° 15, de las utilidades, osea iban a recuperar los
$20,000.000.00 millones que había transferido, Odebrecht a Toledo, mediante las
utilidades, de esa manera se iba a recuperar progresivos y escalonados, que
había hecho Odebrecht al funcionario público Alejandro Toledo Manrique, para
que se favorezca en la adjudicación de la buena Pro a la empresa Odebrecht.
2.
El informe Pericial Contable, eso está de folios 42 a 85, vamos a las
conclusiones que es lo que interesa más, para poner de manifiesto algunos
puntos, que van a ser claves para decidir éste tema:
ü La participación
societaria de Consorcio Interoceánica Sur Tramo II, del Consorcio Interoceánica
Sur Tramo III, y de CONIRSA S.A así
como de sus representantes legales, aquí se dio cuenta acerca de cuál sería la
participación societaria de cada una de las empresas que participaron en los
consorcios Tramos II, Tramo III, y CONIRSA.
ü Se comienza a evaluar la documentación contable, financiera y societaria, relacionada con la
distribución de utilidades, y aprobación de dividendos de las empresas
mencionadas, osea que formaban parte de los consorcios Tramo II, Tramo III
y de CONIRSA, y lo que se dijo puntualmente es: tratándose de resumen de la división de
dividendos bajo el concepto de riesgos adicionales, se observa de los
accionistas integrantes, de las empresas Tramo II, Tramo III y de CONIRSA,
Graña y Montero S.A.A, JJ Camet Cotratistas Generales e Ingenieros Civiles y
Contratistas Generales S.A han cedido un importe mayor de sus utilidades netas,
que tenían que percibir ascendente a S/. 41,499,688.37 nuevos soles o su
equivalente a $ 15, 083,805.24 dólares americanos a favor de los siguientes
beneficiarios; Constructora Nolberto Odebrecht S.A y Odebrecht Perú Construcción e Ingeniería S.A.C. para fines no
identificados plenamente en otras palabras estas tres empresas, que formaron
parte del consorcio Graña y Montero
S.A.A, JJ Camet Contratistas Generales e Ingenieros Civiles y Contratistas
Generales S.A, ceden parte de sus utilidades por un monto de
aproximadamente de $15, 000,000.00 de dólares a favor empresas vinculadas al
grupo Odebrecht.
En uno de los puntos señala que la sociedad de
auditoría, Price Waterhouse Coopers (PWC) SCRL, señaló lo siguiente
concretamente; que respecto a distribución de dividendos no comentaron y no
observaron en que consistía el concepto de riesgos adicionales que se le
descontó a los accionistas de las empresas, Tramo II, Tramo III y de CONIRSA,
generando un traslado a favor de las empresas Nolberto Odebrecht S.A, y
Odebrecht General Ingeniería y Construcción, por el importe de $ 15,000,000.00
dólares aproximadamente, no pronunciándose respecto a ese punto.
Asimismo en el punto “E” se señaló, de que el
destino de las utilidades ya descontadas, fueron canceladas mediante cuentas
bancarias, el otro punto que se destacó en ésta pericia, era que éste concepto
de riesgos adicionales que es el motivo por el cual, las tres empresas, representadas
por los tres imputados, ceden parte de sus utilidades, a empresas vinculadas al
grupo Odebrecht, es que el justificativo fue el concepto de riesgos adicionales
sin embargo en ésta pericia se destaca de que el concepto de riesgos
adicionales no se aprecia en las normas internacionales de contabilidad, y
marco conceptual para la preparación y presentación de los estados financieros;
es decir no es un concepto propio de éstas normas de contabilidad generalmente
aceptadas, y añade otro dato adicional, de que éste concepto de riesgos
adicionales no estaría no se habrían generado, mediante los documentos
sustentatorios correspondientes es decir debieron identificar y sustentar con
la documentación fehaciente éste concepto de riesgos adicionales lo cual no se
ha procedido en el siguiente caso.
ü Junta General de
accionistas de CONIRSA del primero de de
Junio 2011, esto está a folios 88 a 90, mediante el cual, el presidente sometió
a aprobación, el tema concerniente a reparto de utilidades del año 2010 y asimismo,
propuso de que Odebrecht Perú Ingeniería persiga un porcentaje mayor de
utilidades, y aquí se menciona dos conceptos, por concepto de riesgos
adicionales por la ejecución de obras de construcción encargadas a la sociedad
y por su papel de líder que habría sido determinante para la obtención de los
resultados; es decir se manejan dos conceptos, que debe entenderse por riesgos
adicionales, conforme a la literalidad que se ha empleado en ésta junta general
de accionistas de CONIRSA, simplemente de que se trata de riesgos adicionales
propios, de la ejecución de la obra, pero más adelante se maneja el concepto de
su papel de líder, que habría sido determinante en la obtención de los
resultados tiene que ver con el papel que habría desempeñado para que se le adjudique
las obras de los Tramos II y Tramo III,
El otro punto se extrae de ésta junta general de
accionistas de CONIRSA, un reparto de S/. 157,000,000.00 millones de nuevos
soles, la cual se distribuyó, del siguiente modo; S/. 136,000,000.00 millones a
Odebrecht Perú Ingeniería y Construcción S.A.C,
a Graña y Montero S/. 18,600,000.00 a JJC Contratistas Generales S/. 1,
785,000.00 y a Ingenieros Civiles y Contratistas Generales S.A S/. 1,021,162.00
y asimismo se estableció de que los dividendos, en la proporción que se
estableció, iban a ser puestos a disposición, a más tardar al 30 de Junio en
sus correspondientes cuentas, del tramo II.
ü Junta General de
accionistas del Tramo II, folios 92 a 94, lo
mismo prácticamente la misma lógica que la Junta General de CONIRSA, que el
presidente sometió a aprobación, el reparto de utilidades, y también se acordó
de que Constructora Nolberto Odebrecht, debía percibir un porcentaje mayor de
utilidades, y aquí se mencionan dos conceptos, por riesgos adicionales por la
ejecución de las obras y por el concepto de su papel determinante en la
obtención de resultados, es claro que como ya se dijo, los riesgos adicionales
tendrían que ver con la ejecución de las obras, y el tema concerniente a su
papel determinante para la obtención de resultados, tiene que ver con el papel
que habría desplegado para que se le adjudique la buena Pro, y aquí se habla de
un reparto de S/. 84,000,000.00 de nuevos soles, la cual se distribuyó del
siguiente modo, Constructora Nolberto Odebrecht S.A S/. 36,097,000.00 a Odebrecht participaciones e Investimentos
S.A S/. 42,443,000.00, a Graña y Montero, a JJ Camet Contratistas generales,
S/. 13, 462,000.00 y a Ingenieros Civiles y Contratistas, S/. 836, 000.00
nuevos soles.
ü Junta General de
accionistas Tramo III, del 01 de julio del
2011, folios 99 a 101, igual el presidente somete a aprobación de sus
integrantes, el reparto de utilidades, y tambien se acuerda, de Odebrecht iba a
recibir, un porcentaje mayor de las utilidades por dos conceptos; los mismos,
por riesgos adicionales en la ejecución, y por su papel determinante en la
obtención de resultados, que tiene que ver con su papel en el tema de su
actividad desplegada, para la obtención de la Buena Pro, de éste tramo que se
ha indicado,
ü Informe de Price
Waterhouse (PWC), de Folios 128 a 150, se va a citar el informe de Price
Waterhouse (PWC) respecto al Tramo II, de concesionaria Interoceánica Sur, que
es lo que interesa destacar, este despacho ha revisado la concesionaria
Interoceánica, o digamos el informe que ha hecho ésta auditora a la
Concesionaria Interoceánica Sur Tramo II, y que cosa ha visualizado, a folios
137, identificamos un concepto, Obras
Adicionales, es decir tanto del año 2010 como del 2011, en cuanto al 2010
obras adicionales por $ 16, 263,000.00 dólares americanos, y por el 2011, $
3,022,000.00 dólares americanos, más adelante que ubicamos obras
complementarias, respecto al 2011, por $ 3,463,972.00, lo que me interesa
destacar sólo por obras adicionales en el año 2010, se trata de obras
adicionales por $ 16,000,000.00 de dólares, monto que supera los 15 millones
demás que le dieron las empresas consorciadas a Odebrecht, y en cuanto a obras
complementarias en el 2010, no se menciona nada, solamente del año 2011, que
más quieren graficar con éstas concesionarias, de que cuando se hizo este
estudio respecto a la Concesionaria Tramo II, se identificó éstas obras
adicionales y éstas obras complementarias, imputables no a Odebrecht, sino a la
Concesionaria en su conjunto, prueba de ellos es que éstas obras adicionales, y
éstas obras complementarias se predicaron de la concesionaria Interoceánica del
Tramo II, y no a título individual de Odebrecht, esto va a ser clave para lo
que más adelante vamos a analizar.
ü La concesionaria
del Tramo III, de folios 151-173, aquí
igualmente la auditora, PWC, hace un estudio de la Concesionaria Interoceánica
Tramo III, y hace alusión a las obras adicionales y tambien a las obras
complementarias, a folios 160, desarrolla el tema de las obras adicionales, del
2010 y del 2011, respecto al 2010, $ 2,800,000.00, respecto al 2010, 0.6
millones respecto a obras complementarias, sólo hablan del 2011, por $
36,500,000.00 dólares americanos, incluso más adelante en la obra accesoria,
solamente se hace alusión al 2011, $ 6,700,000.00 dólares americanos, que cosa
quiere graficar con todo esto, que se trata de obras adicionales
complementarias, o accesorias a propósito de la concesionaria, y no de
Odebrecht en particular, eso es lo que quiere graficar porque esto lo dice, el
propio estudio, emitido por ésta auditora PWC, imputable como se dice a todo el
consorcio, del Tramo III, y no imputable a título individual a Odebrecht.
ü La Declaración de
Horna Montoya, de folios 174 a 180, que es
el auditor de PWC, Pregunta N° 16, señaló que no hay definición de riesgos
adicionales, concreto es lo que dijo a secas y en la pregunta N° 17,
simplemente respecto a éste acuerdo, por el tema de riesgos adicionales, dice
que no lo cuestionó simplemente.
ü Declaración de
Aparicio, de folios 181 a 186, Pregunta
N° 14; en la cual señala de que en todo caso éstos riesgos adicionales en todo
caso, deberían estar sujetos a indagación, y en la Pregunta N° 16; no tuvo
conocimiento de la diferencia, por la cual las empresas consorciadas, en cabeza
Graña y Montero, JJ Camet e Ingenieros, se dieron partes utilidades, a empresas
vinculadas a Odebrecht, y en consecuencia percibieron menos utilidades que lo
que le correspondería percibir.
ü Los estados de
Cuenta de CONIRSA, el Tramo II y Tramo
III, folios 230 y siguientes, aquí solamente citamos éste elemento para
graficar de que manera se materializa, la transferencia, de la utilidades a
cada uno de los consorciados, JJ Camet, Graña y Montero e Ingenieros, respecto
al Tramo II al tramo III, y CONIRSA; no hay que olvidar de que la junta general
de accionistas del 01 de Junio del 2011, se estableció de que, éstas
utilidades, ya descontadas se iban a depositar a las cuentas, de las empresas
consorciadas, en cabeza de Graña y Montero, JJ Camet y de ingenieros.
Razonamiento
de Elementos de Convicción:
Servirá para determinar si existe o no acuerdo
colusorio, entre los tres investigados, por delito de colusión con Alejandro
Toledo Manrique, en función a los elementos de convicción, que hemos citado,
claro está con la exigencia del estándar probatorio, de la sospecha grave o del
alto grado de probabilidad, que es lo que se exige, para dar por cumplido el
primer presupuesto.
1.
Marco de imputación por el delito de colusión, que el fiscal ha hecho a cada uno de los tres
investigados; ha hecho referencia al acuerdo colusorio, y que éste acuerdo
colusorio, habría tenido lugar entre el 2004 y 2005, lo que quiere decir que se
trata de un acuerdo colusorio que no se habría realizado en un solo momento
sino se habría realizado de manera progresiva en el tiempo, entre el 2004, y el
2005, se entiende como fecha de inicio Noviembre del 2004 y hasta antes de que
se le adjudiqué la buena Pro, de los tramos II y Tramo III, estamos hablando hasta
antes del 23 de Junio del 2005, fecha en la cual se adjudica la buena Pro, a los consorcios de los Tramos II, y Tramo
III, de las cuales formaban parte, Odebrecht, Graña y Montero, JJ Camet e
Ingenieros, esto que cosa quiere decir, de que de acuerdo a la imputación se
trata de un acuerdo colusorio, no de ejecución instantánea e inmediata, sino de
ejecución progresiva en el tiempo.
2.
Se extrae de éste acuerdo colusorio, de que éste acuerdo
colusorio inicialmente, se entabló entre dos partes, y esto inicialmente habría
ocurrido en noviembre del 2004, entre, Barata, como representante de Odebrecht
con Alejandro Toledo Manrique funcionario Público, a efectos de que se le
adjudique la buena pro, a cambio de una comisión, a cambio de un pago ilícito,
a efectos de que se mantenga el plazo y se modifiquen las bases contractuales,
pero nótese que aquí lo que quiero resaltar es que éste acuerdo colusorio,
inicialmente se entabló entre Barata, con Toledo Manrique, y en la otra parte
está Toledo Manrique, como funcionario Público, y sobre esto tenemos elementos
de convicción, que hemos citado, básicamente los plasmados en la propia
disposición fiscal, en donde se hace alusión a éste hecho en función a la
declaración, de Barata y a los pagos que habría hecho Odebrecht, a favor de
Toledo por un Monto a cambio de ser adjudicados con las obras de $20,000,000.00
de dólares.
3.
Duración del acuerdo colusorio; se debe dejar en claro
que éste acuerdo colusorio que no se dió en un solo momento sino de manera
progresiva en el tiempo, es un acuerdo colusorio al cual, se integran
posteriormente los representantes de las empresas consorciadas encabeza de
representantes de Graña y Montero JJ Camet y
de Ingenieros, para que en la parte de los interesados, puedan ganar en
los tramos II y III, resulta claro que en una de las partes ubicamos al
funcionario público Alejandro Toledo Manrique, y en la otra parte inicialmente
ubicamos a Simoes Barata, pero luego a éste pacto colusorio, se integran las
empresas que ganan los tramos II y los Tramos III que forman parte de los
consorcios, de los Tramos II y Tramos III, las empresas JJ Camet e Ingenieros,
y cuál es la otra razón por las cuales, hablamos de que éstas tres empresas en
cabeza de los tres imputados a quienes se les atribuye el delito de colusión se
integran a éste pacto colusorio, de que éste pacto colusorio como ya se indicó
no fue de carácter instantáneo sino progresivo, asimismo, no se trata de un
pacto colusorio, o un acuerdo colusorio simple, sino un acuerdo colusorio de
carácter complejo, porque el acuerdo como ya se indicó, se inició entre Simoes
Barata, con Toledo, para que le favorezca en la adjudicación de los Tramos II y
III, y luego se integran los directivos, de las empresas consorciadas, JJ
Camet, Graña y Montero e Ingenieros, para ser favorecidos en la adjudicación de
los tramos II y III, cómo se materializa, como se efectiviza, la participación
de los tres investigados, por delito de colusión, en el pacto colusorio
complejo de Alejandro Toledo Manrique, como se materializa su participación en
ese acuerdo colusorio, cuando hablamos de los tres investigados estamos
hablando de Fernando Martín Gonzalo Camet Piccone, José Fernando Castillo Dibos
por Ingenieros, y José Alejandro Graña Miro Quesada, por Graña y Montero.
La participación de éstos tres investigados en el
pacto colusorio complejo, se materializa en los siguientes actos, cuando toman
conocimiento de que se tenía que pagar, una comisión para que se les adjudique,
los Tramos II y III de la Carretera Interoceánica, y además el otro acto
concreto, sería cuando prestan su consentimiento de aceptar el costo de la
comisión, a pagar para ser favorecidos en los Tramos II y III, es decir su
integración a éste acuerdo colusorio, está en función cuando toman conocimiento
de que tenían que pagar ésta comisión y cuando aceptan pagar el costo de esa
comisión, todo a cambio de ser favorecidos con la adjudicación de la buena Pro,
en los Tramos II y III.
Cuál es el momento de la intervención, de los tres
investigados en el pacto colusorio, ha sido antes?, durante el pacto colusorio
después del pacto colusorio, éste despacho considera de que no fue al inicio, ,
tampoco fue después sino se habría producido de manera simultánea o coetánea
por el hecho perpetrado por el autor esto es cuando éste pacto colusorio, se
estaba materializando en el tiempo, y de manera progresiva, porque el negocio
no era de uno, sino el negocio era de varios, por una regla básica, no
solamente estaba en juego que gane Odebrecht sino todo el consorcio del cual
formaban parte, los representantes de Graña y Montero, JJ Camet y de
Ingenieros, en esa medida los interesados Camet Piccone, Castillo Dibos, y
Graña Miro quesada , estarían dentro de la órbita de personas que habrían
concertado con Alejandro Toledo Manrique, integrándose a ese pacto colusorio
inicial, el pacto colusorio integral, es entre Simoes Barata y Toledo Manrique,
a éste pacto colusorio integral, se integran los representantes de las tres
empresas, JJ Camet, Graña y Montero e Ingenieros, se integran a éste pacto
colusorio inicial, porque habían negociaciones entre, Simoes Barata con los
miembros de éstas tres empresas consorciadas, a efectos de que también, asuman
el costo de la comisión para ser favorecidos, con la adjudicación de la Buena
Pro, de los tramos II y III; cuáles son los elementos de convicción que
sustentan todo esto, en cuanto al acuerdo colusorio.
4.
La Otra declaración del Colaborador Eficaz de
Simoes Barata, que habla acerca de
dos puntos, uno de los tres imputados por el delito de colusión tenían
conocimiento que se estaba pagando una comisión para ser adjudicados con los
tramos II y III de la Carretera Interoceánica, y también el hecho de que éstos
tres investigados por el delito de colusión, prestaron su consentimiento para
asumir el costo económico de ésta comisión a cambio de que se les adjudique los
Tramos II y III, y esto está corroborado, con las actas de fecha 01/06/2011, en
la cual se estableció que el motivo central por el cual las tres empresas JJ
Camet, Graña y Montero e Ingenieros ceden parte de sus utilidades a favor de
empresas vinculadas al grupo Odebrecht, fue en función básicamente el concepto
determinante la obtención de resultados a su papel de líder de Odebrecht, y que
habría sido determinante en la obtención de resultados, ojo no habla acá de
riesgos adicionales en la ejecución, de las obras de construcción sino que está haciendo referencia a su papel de
líder en la obtención de los resultados, , esto es en la función que había
desplegado Odebrecht, para que se adjudique la buena pro a favor de los
consorcios de los Tramos II y Tramo III, esto está corroborado por cuanto, hay
que distinguir en éstas actas se habla de riesgos adicionales y su papel en la
obtención de resultados, una cosa es los riesgos adicionales a propósito de la
ejecución de la obras y cosa distinta es el papel para la obtención de
resultados, que tiene que ver más que todo con la adjudicación de la buena pro,
de los tramos II y III, que es más que todo el concepto por el cuál se estaría
dando éstos pagos, estarían cediendo las tres empresas a favor de Odebrecht,
encabezan éstas tres empresas de los tres investigados que ya se ha mencionado,
Fernando Martín Gonzalo Camet Piccone, por JJ Camet, Castillo Dibos por
Ingenieros, y José Alejandro Graña Miro Quesada, por Graña y Montero.
5.
Informe Pericial,
en la cual se concluyó, de que las tres empresas en cabeza de los tres
imputados, cedieron sus utilidades a Odebrecht, por el pago que éste había
hecho, de los 20 millones de dólares, bajo el ropaje jurídico de su papel en la
obtención de resultados, y por concepto de riesgos adicionales en la ejecución
de las obras, Tramo II y III, y eso está corroborado con lo que dicen los
auditores, donde dice que el concepto que se comenzó a manejar de riesgos adicionales,
pues no existe, según las normas de contabilidad generalmente aceptadas.
CONCLUSIONES:
Consecuentemente, el despacho concluye, con un alto
grado de probabilidad sobre éste punto la existencia de un acuerdo colusorio,
en la cual habrían intervenido los tres investigados, imputados por colusión,
con Alejandro Toledo Manrique, siendo la concertación específica de éstos tres
investigados, cuando se integran al pacto colusorio, inicial, entre Simoes
Barata con Toledo Manrique, para que tambien asuman el pago de la comisión a
cambio de que también asuman y se les favorezca en los Tramos II y Tramos III,
por otro lado en cuanto al perjuicio patrimonial al estado, aquí no se exige un
perjuicio efectivo al patrimonio del estado, lo único que se exige es un peligro
potencial, que podría generarse al patrimonio del estado, el cual se visualiza
en el presente caso, por varias razones:
(i)
La primera razón es que
éste acuerdo colusorio motivado por la adjudicación de la buena pro, a cambio
del pago de una comisión, había afectado la transparencia que debe regir en
todo proceso de contratación pública, sobretodo en obras públicas de alta
envergadura, como los Tramos II y III, de la carretera Interoceánica.
(ii)
Además de que éstos
pagos por concepto de comisión efectuados por el consorcio, para ser
favorecidos con la buena Pro, de los Tramos II y III, implica un costo
económico, que habrían soportado o que soportarían, tanto Odebrecht como las
demás empresas consorciadas, como JJ Camet, Ingenieros y Graña y Montero, siendo
que dichos costos económicos, que habrían asumido, al final de cuentas para
recuperar, éste costo altísimo del pago de la comisión de $20,000,000.000
millones, al final lo terminarían trasladando, al costo económico de la obra,
por eso advertimos un potencial perjuicio al patrimonio del estado, por ello es
que no exige en éste punto, pericia alguna, porque se trata solamente del
delito de colusión, en términos simple o en todo caso, del delito de colusión
simple, bajo la modificatoria, bajo la lógica la retroactividad benigna.
Vamos al siguiente punto, sobre la subsunción de
las conductas de los tres investigados, con alto grado de probabilidad, en el
delito de colusión; la conducta de los tres investigados (de haberse integrado
al pacto colusorio, inicial), al tener conocimiento, del pago de una comisión,
que debía hacerse a cambio de ser favorecidos, en la adjudicación del Tramo II,
y Tramo III, y de integrarse éste pacto colusorio inicial entre Barata, con
Toledo Manrique, al integrarse éste acuerdo colusorio inicial complejo, y
progresivo, daría por cumplido el acuerdo colusorio, entre los tres
investigados con el funcionario público Toledo Manrique, pero asimismo se
encuentra presente, un peligro potencial al patrimonio del estado, según se ha
reseñado anteriormente cuando se ha hecho mención a que la adjudicación de los
tramos II y III, habría sido a cambio del pago de una comisión, los cuales
afectan la transparencia de los procesos de selección pero sobretodo de éste
costo económico por el pago de ésta comisión a cambio de ser favorecidos, en
los Tramos II y III, terminaría trasladándose potencialmente, al costo
económico de las obras, consecuentemente con alto grado de probabilidad, se
subsumen la conducta de los tres investigados en el delito de colusión, en el
acuerdo colusorio y en un perjuicio potencial al patrimonio del estado.
3.3
Sobre la
apariencia del buen derecho, de los
cuatro imputados por el delito de lavado de activos, cuando hablamos de los
cuatro imputados por el delito de lavado de activos, estamos haciendo
referencia a Fernando Martín Gonzalo Camet Piccone, a José Fernando Castillo
Dibos, a Gonzalo Ferraro Rey, y a Hernando Alejandro Constancio Graña Acuña,
por el delito de Lavado de Activos, en éste punto para establecer si existe o
no apariencia de buen derecho, o alto grado de probabilidad, o sospecha grave,
previamente importa delinear como
Hechos Materia de Imputación
3.3.1 Sobre el delito de Lavado de activos; el hecho materia de imputación en contra de los 4 investigados antes
mencionados, por el delito de lavado de activos, vamos al hecho fáctico, el
hecho fáctico está contenido igualmente, en la disposición fiscal 19, y esto ha
sido desarrollado, desde el punto, 73 hasta el punto 77, el hecho materia de
imputación, señala de que:
Las utilidades obtenidas, por las empresas
asociadas, constituyen señala producto del delito de colusión, en tanto fueron
obtenidas, no como resultado de un proceso respetuoso, de los principios de
transparencia, licitud, libre competencia, sino en razón de un pacto ilícito, y
al pago de comisiones indebidas, en el punto 74, señala de que, los actos de
disposición posteriores a la obtención de esas utilidades, constituirían señala
actos de lavado de activos, punto 75, teniendo en cuenta lo descrito en los facticos
anteriores, la sesión de utilidades, significó la disposición de esos activos,
bajo una apariencia de legalidad, esto es los denominados riesgos adicionales,
y /o mayores riesgos que en realidad constituyen actos de conversión, aquí se
habla de que cuando el Estado paga a las empresas asociadas, por las obras, en
realidad toda ésta ganancia, sería un pago producto del delito de colusión, y
luego cuando las empresas asociadas ceden parcialmente sus utilidades al grupo
Odebrecht estaríamos frente a un acto de lavado, punto 76, siendo ello así
corresponde imputar a los imputados, Gonzalo Ferraro Rey, Hernando Graña Acuña,
Fernando Martín Gonzalo Camet Piccone, y José Fernando Castillo Dibos, el
delito de Lavado de Activos, en la modalidad de conversión, en tanto en cuanto,
los activos antes mencionados, fueron incertados en el circuito económico, con
conocimiento pleno de los investigados y con el fin de evitar la identificación
del origen de aquellos capitales, por otro lado la finalidad exigida por el tipo
penal dificulta la identificación de su origen, se desprende de la simulación,
del concepto denominado, riesgos adicionales y/o mayores riesgos, siendo que
esos conceptos dentro del estudio, de los estados financieros de la empresa
auditora externa, no fueron percibidos por ésta última, siendo una clara
muestra del resultado que el delito exige, y en cuanto al tipo penal imputado,
se citó el artículo N° 01 de la Ley N° 27756, modificado por el decreto
Legislativo N° 986, respecto a los actos de conversión y transferencia de
Lavado de Activos, concretamente al acto de conversión que es lo que está
imputando el Ministerio Público, eso está en el punto 69; hasta aquí el hecho
materia de imputación.
3.3.2 Sobre
el delito precedente del delito de Lavado de Activos, es claro que cuando se habla del delito de lavado
de Activos, siempre tenemos que hacer referencia a un delito precedente, en el presente caso concreto y ya
hemos citado un sinnúmero de elementos de convicción, pero ahora vamos a
aterrizar al delito precedente, importa delimitar, tres cuestiones:
ü Primero que el
delito precedente de los actos de conversión, (lavado de activos) sería el delito de
colusión simple, delito de colusión a secas, bajo la Ley N° 26713, o en todo
caso delito de colusión simple, según el mismo artículo 384° modificado por la
Ley N° 29758, por la aplicación de la retroactividad benigna del delito de
colusión simple el delito precedente, sobre el cual ya hemos dado cuenta de los
diferentes elementos de convicción, y como se ha establecido el alto grado de
publicidad.
ü Respecto al delito
de colusión, cometido por tres investigados con un alto grado de probabilidad, concretamente por Camet Piccone, Castillo Dibós,
y por Graña Miro Quesada, como segundo punto tambien se ha establecido el alto
grado de probabilidad sobre la colusión simple, el grado de exigencia de
sospecha grave, en función a los elementos de convicción, efectivamente éste
despacho, concluye de que sobre el delito de colusión simple imputable a los
tres investigados por delito de colusión, resulta claro de que se habría
establecido un alto grado de probabilidad o sospecha grave, respecto a éste
delito de colusión simple.
ü Cómo tercera pauta, de que éste delito de colusión,
sería la actividad productora de las
ganancias ilícitas, las mismas que serían, que habrían obtenido
ilícitamente las empresas consorciadas, JJ Camet, Graña Montero e Ingenieros,
porque decimos que se trataría de utilidades obtenidas ilegalmente, por cuanto
fueron utilidades que obtuvieron como consecuencia de un proceso de selección,
en la cual pagaron una comisión para que se les adjudique los procesos de
selección de los tramos II y III. Con el acuerdo inicial de Simoes Barata con Toledo Manrique y luego con la integración de las tres empresas a
este acuerdo inicial y progresivo entablado entre dos centros de interés tanto
entre Barata y las empresas
consorciadas con Toledo Manrique como
Funcionario Público, de tal suerte
que la obtención de estas utilidades como consecuencia de la realización de
estas obras de los tramos II y III al final de cuenta, las utilidades que
habrían obtenido constituirían ganancias ilícitas porque tuvieron como punto de
origen un acto ilícito con lo cual existe un alto grado de probabilidad
respecto al delito precedente de Lavado de Activos materializado en el delito
de colusión simple.
3.3.3 Sobre
los actos de conversión, haremos
referencia a cuatro tópicos: a las utilidades obtenidas por los consorcios, a
los actos de conversión en las cuales habrían incurrido los cuatro investigados
a quienes se les imputa lavado de activos, a los elementos de convicción que
sustentarían dicha aseveración, así como el razonamiento de dichos elementos de
convicción.
3.3.3.1
Lista de Elementos de convicción
ü Sobre las
utilidades obtenidas por los consorcios Tramo II, Tramo III y por CONIRSA; todas las utilidades que habrían obtenido los
consorcios de los tramos II y III, de CONIRSA, serían ganancias ilícitas porque
provendrían de un delito precedente concretamente del delito de colusión, es
por eso que las ganancias ilícitas en rigor, serían efectos del delito.
ü Sobre los Actos de
Conversión; de las ganancias
ilícitas, respecto de los cuales se habría efectuado actos de conversión
concretamente de colocación de estos activos ilícitos, estos se habrían
producido con un alto grado de probabilidad en función a que los cuatro
investigados Fernando Martín Gonzalo
Camet Piccone, José Fernando Castillo Dibos, Hernando Alejandro Constancio
Graña Acuña y Gonzalo Ferraro Rey habrían colocado parte de sus ganancias
ilícitas a favor de la empresa Odebrecht, aproximadamente quince millones de
dólares, mediante la apariencia de legalidad de riesgos adicionales o pagos por
concepto de líder en la obtención de resultados, ocultando el verdadero motivo
de la cesión de las utilidades, y es que deberían soportar el costo económico
proporcional sobre la comisión ilícita que Odebrecht habría pagado a Alejandro Toledo Manrique a fin de que
adjudique los Tramos II y III a los consorcios.
ü Actas de la Junta
General de Accionistas de CONIRSA de
los tramos II y III, obrante a folios 88 a 101 que ya se han citado, se trata de
acuerdos a través de los cuales las tres personas jurídicas esto es JJ Camet
Contratistas Generales S.A, Graña y Montero S.A, e Ingenieros Civiles y Contratistas S.A, cedieran
parte de sus utilidades a empresas vinculadas a la Empresa Odebrecht, con la
finalidad de ocultar el pago inicial por concepto de comisión ilícita que
habría efectuado Odebrecht a Alejandro
Toledo Manrique por la suma de veinte millones de dólares.
ü Pericia de folios 42, en la cual se concluyó que las
empresas cedieron parte de sus utilidades a favor de las empresas Odebrecht,
precisamente para compensar esta comisión ilícita inicial de veinte millones de
dólares que habría soportado individualmente de manera inicial la empresa
Odebrecht a través de Jorge Henrique
Simoes Barata, igualmente las
concesionarias de los tramos II y III.
Es necesario indicar del estudio hecho por la
auditora Price Waterhouse Cooper, respecto al hecho de que existen a propósito
de los ejercicios 2010 y 2011 obras adicionales, obras accesorias y obras complementarias
que serían soportadas por el consorcio y no a título individual por la empresa
Odebrecht.
ü Declaraciones de
los auditores por parte de Horna Montoya y Aparicio Ponte, obrante a folios 174 a 181 respectivamente, a
través de los cuales han señalado de su análisis no existen conceptos respecto
a las normas de Contabilidad generalmente aceptadas y en todo caso, respecto a
este concepto debería indagarse, fue lo manifestado por uno de los auditores.
3.3.3.2 Razonamiento de los Elementos de Convicción
Se debe tener en cuenta
que el delito precedente, respecto al Lavado de Activos, sería el delito de
Colusión Simple atendiendo a que las tres empresas JJ Camet Contratistas Generales
S.A, Graña y Montero S.A, e Ingenieros
Civiles y Contratistas S.A, obtuvieron ganancias ilícitas provenientes
del delito de Colusión Simple en función a que para que se les adjudique la
buena pro al consorcio del cual formaban parte y al cual las tres empresas
integran este acuerdo de colusión inicial y colectivo.
Habría
ocurrido en el presente caso una vez que obtuvieron ganancias ilícitas como
consecuencia de la realización de las Obras públicas de los Tramos II y III
provenientes del delito de colusión habrían colocado dichas ganancias ilícitas
a favor de las empresas vinculadas al grupo Odebrecht, para que mediante el
concepto de riesgos adicionales, disfrazando el verdadero motivo de la cesión
de las utilidades o de parte de sus utilidades que es el reembolso a Odebrecht
por la comisión ilícita que habría pagado a Alejandro Toledo Manrique, para ser favorecidos en la buena pro de
los tramos II y III.
Los
Elementos de Convicción:
ü Declaración de Jorge
Henrique Simoes Barata, corroborado con las Juntas Generales de Accionistas del 1 de julio del año 2011,
también con la Pericia en la cual se
da cuenta que estos conceptos de riesgos adicionales no existen, según las
normas de contabilidad generalmente aceptadas, con lo cual se concluye que
estas ganancias ilícitas provenientes del delito de colusión, habrían sido colocadas
por estas tres empresas al ceder parte de sus utilidades a Empresas vinculadas
al grupo Odebrecht, esto se establece con un alto grado de probabilidad,
atendiendo a la declaración de Jorge
Henrique Simoes Barata, a las propias actas y también a la pericia.
ü Como tercer punto, tenemos que indicar que los
investigados que intervinieron en el acto de colocación de las ganancias
ilícitas serían los cuatro investigados a quienes se les ha imputado el delito
de Lavado de Activos; así tenemos que tratándose de la Junta General de Accionistas de CONIRSA, que corre a folios 88, por
Graña y Montero S.A, interviene Hernando Alejandro Constancio Graña Acuña,
por JJ Camet Contratistas Generales S.A, interviene Fernando Martín Gonzalo Camet Piccone y por Ingenieros Civiles y
Contratistas S.A, interviene José
Fernando Castillo Dibos.
ü Respecto a la Junta
General de Accionistas del Tramo II, obrante a folios 92 a 94, por Graña y
Montero S.A, interviene Gonzalo Ferraro
Rey, por JJ Camet Contratistas Generales S.A, interviene Fernando Martín Gonzalo Camet Piccone y
por Ingenieros Civiles y Contratistas S.A, José
Fernando Castillo Dibos.
ü Respecto a la Junta
General de Accionistas del Tramo III, obrante a folios 99, por Graña y
Montero S.A, interviene Gonzalo Ferraro
Rey, por JJ Camet Contratistas Generales S.A, interviene Fernando Martín Gonzalo Camet Piccone y
por Ingenieros Civiles y Contratistas S.A, José
Fernando Castillo Dibos.
Con lo cual queda claro
con un alto grado de probabilidad, de que los cuatro investigados, a quienes se
les imputa el delito de Lavado de activos, son los que habrían intervenido en
los actos de colocación de estás ganancias presuntamente ilícitas, bajo sospecha
grave, al colocarlas mediante ropaje jurídico de la asignación de parte de sus
utilidades a favor de empresas vinculadas al grupo Odebrecht para disfrazar el
verdadero motivo, que era reembolsarle el pago de la comisión ilícita que ya
había realizado Odebrecht a favor de Alejandro
Toledo Manrique, para que se le adjudique a los consorcios, los tramos II y
III de la Carretera Interoceánica.
a)
El cuarto punto, tiene
que ver con el conocimiento sobre la ilicitud, de las ganancias ilícitas
provenientes de la colusión.
A juicio de este
despacho es que los cuatro investigados, imputados por el delito de Lavado de
Activos, habrían tenido conocimiento sobre la ilicitud de estas ganancias
ilícitas que habrían cedido en parte a Empresas vinculadas al grupo Odebrecht,
por las siguientes razones:
-
Debe tenerse en cuenta
la calidad jurídica de los cuatro investigados, se trata de Empresarios
exitosos y se entiende de personas que tienen experiencia en el manejo de
operaciones financieras complejas, es decir, que estos cuatro investigados
cuando intervienen en esta Junta General de Accionistas de CONIRSA, Tramo II y
Tramo III, no son novatos en materia
financiera, sino son personas que tendrían experiencia en el manejo de
operaciones financieras complejas, de envergadura como serían obras públicas de
los tramos II y III de la carretera interoceánica y por montos grandes.
-
Otra de las razones que
nos permite sostener de que estos investigados tenían conocimiento de que estos
montos que habrían colocado cediendo parte de sus utilidades de sus empresas, a
favor de empresas vinculadas a Odebrecht, está en función al motivo de la cesión de parte de sus
utilidades, el motivo por el cual ceden parte de sus utilidades, hablan
cuando si se revisan las actas de las Juntas Generales de Accionistas, el tema
concerniente a riesgos adicionales por la ejecución de obras de construcción
que tiene que ver con la ejecución de las obras, tramo II Y tamo III y por el
papel de líder de la empresa Odebrecht que habría sido determinante para la
obtención de sus resultados.
-
Resulta claro, que es
el ropaje jurídico para justificar la cesión de parte de las utilidades de las
tres empresas, JJ Camet Contratistas Generales S.A, Graña y Montero S.A e
Ingenieros Civiles y Contratistas S.A, a favor de la Empresa Odebrecht, sin
embargo este despacho considera con alto
grado de probabilidad de que en realidad esto habría sido un ropaje jurídico
para ocultar el hecho de que se estaba reembolsando la comisión ilícita inicial
que efectúo Odebrecht a favor de Alejandro
Toledo Manrique, por veinte millones
de dólares.
-
Otra de las razones por
las cuales consideramos de que los riesgos adicionales en la ejecución de las
obras, no tendrían ninguna vinculación con la cesión de utilidades que hicieron
estas tres empresas a favor de Odebrecht, está en función a que si revisamos
los informes de la consultora Price Waterhouse Cooper, se identifica de que
dentro de este informe se ubica dos conceptos, obras adicionales y obras
complementarias que tienen que ver con la ejecución del contrato.
-
Se trata de conceptos
que habrían sido considerados no a título individual de la empresa Odebrecht,
sino habrían sido considerados a propósito de todo el consorcio, Tramo II,
Tramo III y de CONIRSA, con lo cual se descarta de que este monto de cesión de
parte de las utilidades de las tres empresas a favor de Odebrecht, tendrían
vinculación con los riesgos adicionales por cuanto ya ha sido contemplado a
propósito de todo el Consorcio y su integridad, con lo cual lo único que quedaría
sería el concepto a su papel de líder como concepto determinante en la
obtención de sus resultados, el cual estaría vinculado estrechamente a la
gestión que habría realizado Odebrecht a efectos de que se adjudique la buena
pro, por haber iniciado el pacto colusorio con Alejandro Toledo Manrique.
-
Otro de los motivos por
los cuales no existe coincidencia entre los montos que son materia de cesión de
utilidades de las tres empresas a Odebrecht con los resultados y riesgos
adicionales es que si comparamos los montos no coinciden.
-
Los montos no coinciden
a propósito de riesgos del monto que las tres empresas ceden a Odebrecht, con
los montos concernientes a obras adicionales que fueron considerados en el
Informe de Price Waterhouse Cooper (PWC) en donde no se habla de Odebrecht como
empresa que asumió a título individual todos los costos, sino del consorcio en
su conjunto.
b)
Lo que se está hablando
es respecto al monto de cesión de parte de las utilidades, las tres empresas
habrían cedido aproximadamente quince millones de dólares a empresas vinculadas
a Odebrecht.
-
Lo que ocurre es que
las empresas sostienen que no tiene vinculación con el reembolso del pago que
efectúo inicialmente Odebrecht a favor de Alejandro
Toledo Manrique sino señalan que tendrían vinculación con otros conceptos,
con el concepto de obras adicionales.
Sin embargo si vamos a
cada uno de ellos, lo que se identifica es que respecto al Tramo II, obrante a
fojas 137, sobre obras adicionales, identificamos, respecto al año 2010 que es
lo que pretenden justificar las empresas, se habla de un monto de dieciséis
millones de dólares, solamente por el Tramo II, lo cual no coincide con los
quince millones de dólares que fue el monto cedido, pero fue a título del Tramo
II, Tramo III y CONIRSA.
-
Respecto a las obras
complementarias, no se habla nada en el año 2010, lo que ocurre con el Tramo
III, por concepto de obras adicionales del año 2010, serían 2.8 millones de
dólares, en el año 2011, no existe ningún monto consignado, y por obra
accesoria al año 2010 tampoco; si se tiene en cuenta que son dos millones
ochocientos millones de dólares del 2010, si a eso sumamos el anterior del
tramo II por dieciséis millones, ya estaríamos por encima de los dieciocho
millones de dólares solamente considerando obras adicionales del 2010 y los
tramos II y III, lo cual no coincide con el monto total a través de los cuales,
las tres empresas ceden parte de sus utilidades a Odebrecht o a empresas
vinculadas a Odebrecht por tres conceptos Tramo II, Tramo III y CONIRSA que
llegó al monto total de quince millones de dólares, lo que quiere decir que no
tiene vinculación con las obras adicionales.
-
Otro punto que se puso
de manifiesto es que la defensa técnica de los investigados para justificar el
motivo por el cual el 01 de julio del año 2011, las tres empresas ceden parte
de sus utilidades a las empresas vinculadas a Odebrecht, señalaron que se
refería a riesgos adicionales, pero que todos ellos habrían tenido como punto
de origen un acta del mes de febrero del año 2011.
-
A propósito de estos
conceptos, sin embargo cuando revisamos la cronología de los mismos, se
encuentra que primero está dentro del libro de actas de fecha 01 de julio del
año 2011 y con fecha posterior lo que correspondería al acta de fecha 15 de
febrero del año 2011 de CONIRSA, con lo cual se pone de manifiesto de que la
idea de agregar esta Acta de la Junta General de Accionistas de CONIRSA S.A.
habría sido con la finalidad de regularizar o justificar dichos pagos.
-
Consecuentemente este
despacho concluye que existe un alto grado de probabilidad respecto al delito
de Lavado de Activos imputable con grado de sospecha grave a los cuatro
investigados a quienes se les imputa el delito de Lavado de Activos, concretamente a Fernando Martín Gonzalo Camet Piccone, José Fernando Castillo Dibos, Gonzalo
Ferraro Rey y Hernando Alejandro Constancio Graña Acuña, por cuanto estos
cuatro investigados intervinieron de manera directa en la cesión de utilidades
de las tres empresas a favor de empresas vinculadas a Odebrecht bajo el motivo
de riesgos adicionales para encubrir o para evitar que se detecten el verdadero
motivo, que era el reembolso de la comisión lícita que inicialmente efectuó
Odebrecht a favor de Alejandro Toledo
Manrique para que se les adjudicara la buena pro al consorcio en general de
los Tramos II y III de la Carretera Interoceánica.
3.4.
Alegaciones de la defensa técnica de los
investigados:
3.4.1. Primera
Alegación
Las
defensas técnicas de los investigados José
Fernando Castillo Dibos, el doctor José
Antonio Caro John; de Gonzalo
Ferraro Rey, el doctor Roger Yon Ruesta;
de Hernando Alejandro Constancio
Graña Acuña, la doctora Sophia Icaza
Izquierdo; de José Alejandro Graña
Miro Quezada, el doctor José Rodríguez,
señalan que el requerimiento de Prisión Preventiva debe ser declarado
improcedente, por cuanto la Disposición Fiscal N° 19, por el cual se les imputa
cargos a sus patrocinados es de fecha 27 de noviembre del año 2017 y recién el
Ministerio Público requirió la Prisión Preventiva el 01 de diciembre del año
2017, razón por la cual no existen nuevos elementos entre el 27 de noviembre y
la Prisión Preventiva, solicitada al 01 de diciembre del año 2017 conforme a un
precedente ya sentado por la Primera Sala Penal de Apelaciones en el caso de
Díaz Arce; estas alegaciones planteadas por las defensas técnicas de todos los
investigados que hemos citado, este despacho las va a desestimar por las
siguientes razones:
ü En primer lugar, debe tenerse como fecha respecto al momento en
que debe solicitarse o requerirse la Prisión Preventiva, el momento mismo en
que la Fiscalía comunica al Juez la ampliación de cargos en contra de los cinco
investigados y esto ocurrió el 29 de noviembre del año 2017 y en cuyo punto
cinco, la Fiscalía comunica la ampliación de la formalización de cargos, esto
es comunica la Disposición Fiscal N° 19 de fecha 27 de noviembre del año 2017.
En el
punto cinco concretamente, respecto a las medidas cautelares, dejó sentado de
que la Fiscalía se reserva el derecho de plantearlas cuando lo considere
conveniente.
En
buena cuenta lo que hizo la Fiscalía fue comunicar al Juez que amplió cargos en
contra de los cinco investigados, comunicando la Disposición Fiscal N° 19 al
Primer Juzgado de Investigación Preparatoria, además en la referida Disposición
Fiscal N° 19 se reserva el derecho de solicitar medidas de coerción procesal y
es así que en mérito a esa reservó, el Ministerio Público requiere la Prisión
Preventiva de los cinco investigados el 01 de diciembre del año 2017.
Es
decir hay una correlación entre la comunicación de la Disposición Fiscal N° 19,
el hecho mismo que la Disposición Fiscal N° 19 se reservó plantear medidas de
coerción y cuando hace uso de esa reserva que había hecho en la Disposición Fiscal
N° 19 de solicitar la Prisión Preventiva de los cinco investigados el 01 de
diciembre del año 2017.
ü La segunda razón, es que el artículo 286 del Código Procesal Penal
que han invocado la defensa técnica de los investigados, no sería aplicable al
presente caso, por dos razones puntuales.
·
La primera
radica en que para que se aplique el artículo 286, tiene que haberse dado
término al plazo previsto en el artículo 266, que tiene que ver con una
detención preliminar, lo cual no sería aplicable en el presente caso.
·
La segunda razón, es que no se trata de un supuesto en la cual la
Fiscalía no solicitó la Prisión Preventiva, sino de un caso en el cual el
propio Fiscal, en la Disposición Fiscal N° 19 se reservó su derecho de
solicitar o de instar medidas de coerción procesal, la cual recién efectiviza
al 01 de diciembre del año 2017, solicitando la Prisión Preventiva de los cinco
investigados.
ü La tercera razón es que en materia de Medidas Cautelares como
vendría a ser la Prisión Preventiva, la nota básica es que son razones de
urgencia, y es que el Fiscal solicita la Prisión Preventiva en el presente caso
la cual puede ser solicitada en cualquier momento atendiendo a esas razones de
urgencia, tanto más si se reservó el derecho de plantearlas.
ü La cuarta razón radica en que el precedente Díaz Arce, no sería
aplicable al presente caso, dado que en el precedente Díaz Arce en una
determinada fecha se formaliza la investigación preparatoria y en otra fecha
distinta se solicita la Prisión Preventiva, el detalle es que cuando se
comunica la Formalización de la Investigación Preparatoria no hubo reserva de
parte del Fiscal, cuestión distinta a lo que ocurre en el presente caso, en
donde al comunicar la Disposición Fiscal N° 19 si efectúo la reserva
correspondiente para solicitar cualquier medida de coerción procesal y como
hecho la ejerció al solicitar Prisión Preventiva para los cinco investigados.
3.4.2.
Segunda Alegación
Planteada
por la defensa técnica de Fernando Martín Gonzalo Camet Piccone cuya
defensa es el Doctor Eduardo Alcocer
Povis y Hernando Alejandro Constancio Graña Acuña por la doctora Sophia Icasa Izquierdo, es que la
alegación que han hecho es que no puede utilizarse la declaración de un
candidato a colaborador eficaz como Jorge
Henrique Simoes Barata para solicitar una prisión preventiva.
Este despacho va a
desestimar la alegación por dos razones:
ü La primera razón, es que para solicitar una medida cautelar como
una Prisión Preventiva, se pueden utilizar las declaraciones de los
colaboradores eficaces tal como lo ordena el artículo 158 numeral 2° del Código
Procesal Penal, en donde efectivamente en el numeral 2° se habla de los
colaboradores, en la media que se corroboren sus testimonios para dictar una
medida coercitiva, en la medida que se encuentre corroborado con otros
elementos de convicción.
ü La segunda razón, por el cual si se puede utilizar la declaración
de este colaborador eficaz Jorge
Henrique Simoes Barata, dado que el testimonio prestado por este
colaborador se encuentra corroborado con otros elementos de convicción que han
sido extraídos del propio incidente o de la propia carpeta especial de
colaboración eficaz de Jorge Henrique
Simoes Barata, tal como lo ha indicado el representante del Ministerio
Público.
Entre
ellos la Pericia a la par que ha
hecho referencia a las Actas y
también a la Declaración de los Auditores, tal como lo exige el
reglamento de colaboración eficaz.
En
efecto hay un reglamento que se encuentra vigente en materia de colaboración
eficaz que es el Decreto Supremo N° 007-2017-JUS,
en la cual en el artículo 48 se ha establecido lo siguiente, …Los elementos de convicción recogidos como
consecuencia de la diligencia de corroboración de la información proporcionada
por el Colaborador Eficaz, podrán ser utilizadas en los procesos derivados y
conexos al proceso de colaboración eficaz para requerir medidas limitativas de
derecho o de coerción en cuyo caso deberán ser incorporados a la carpeta fiscal
del proceso común o especial…
Se
trata pues de elementos de convicción que son propios de los actos de
corroboración que ha venido realizando el fiscal y que lo está llevando a la
carpeta fiscal.
Con lo
cual se estaría cumpliendo con el artículo 48 en la medida de que esta
declaración está corroborada básicamente en cuanto a las actas de que
efectivamente ocurrieron esta cesión de parte de las utilidades de las tres
empresas a favor de empresas vinculadas a Odebrecht y que el motivo habría sido
encubrir prácticamente el reembolso por el pago de esta comisión ilícita que
efectúo inicialmente Odebrecht a favor de Alejandro
Toledo Manrique y que sería un
reembolso a través de cesión de parte de las utilidades de las tres empresas a
favor de empresas vinculadas a Odebrecht por cuanto tenían conocimiento de que
se estaba pagando una comisión ilícita para que se le adjudique el tramo II y
tramo III y también porque al final de cuentas aceptaron, prestaron su
consentimiento e integraron su voluntad a este pacto inicial colusorio de que
también iban a soportar parte de esta comisión ilícita de los veinte millones
de dólares.
3.4.3. Tercera alegación
Planteada
por la defensa técnica de Fernando
Martín Gonzalo Camet Piccone, el Doctor Eduardo Alcocer Povis,
de José Fernando Castillo Dibos, el
doctor José Antonio Caro John, de José Alejandro Graña Miro Quezada, el
doctor José Rodriguez han señalado
que sus patrocinados no participaron en el acuerdo colusorio sino que el
acuerdo colusorio sólo se habría entablado entre Jorge Henrique Simoes Barata con Alejandro Toledo Manrique y además se requiere que se acredite un
perjuicio patrimonial efectivo, esta alegación este despacho la va a desestimar
por dos razones:
ü La primera razón, cuando se habla del pacto colusorio, no se está
hablando de un pacto colusorio instantáneo sino de un pacto colusorio
progresivo que se dio entre los años 2004 al año 2005, pero además se trata de
un acuerdo colusorio que no sería simple sino complejo dado que inicialmente
hubo un acuerdo inicial entre Jorge
Henrique Simoes Barata y Alejandro Toledo Manrique, al cual
luego se integran la voluntad de los representantes de las tres empresas
consorciadas JJ Camet Contratistas Generales S.A, Graña y Montero S.A e Ingenieros
Civiles y Contratistas S.A. con lo cual se concluye que si formaron parte estos
tres investigados del acuerdo colusorio.
ü La segunda razón: En cuanto al perjuicio efectivo, para lo que está
imputando el Ministerio Público de acuerdo a la norma primigenia, esto es a la
ley 26713 o a la ley 29758, no se exige un perjuicio efectivo, basta un
perjuicio potencial, lo cual se ha cumplido en el presente caso en función a la
naturaleza del acuerdo colusorio y que este acuerdo colusorio habría estado
motivado por el pago de una comisión ilícita cuyo costo indudablemente apuntaría
a ser recuperado mediante el traslado de las obras en las cuales se le otorgo
la buena pro en los tramos II y III con claro perjuicio al patrimonio del
Estado, aquí lo único que se visualiza es un prejuicio potencial, no un
prejuicio efectivo, con lo cual se cumple el segundo elemento del delito de
colusión.
3.4.4. Cuarta alegación
Planteada
por las defensas técnicas de Fernando
Martín Gonzalo Camet Piccone, el Doctor Eduardo Alcocer Povis, de
José Fernando Castillo Dibos, el
doctor José Antonio Caro John, de Gonzalo Ferraro Rey, el doctor Roger Yon Ruesta, de Hernando Alejandro Constancio Graña Acuña, la
doctora Sophia Icaza Izquierdo y de José Alejandro Graña Miro Quezada, el
doctor Gonzales, señalaron de que la
cesión de parte de las utilidades de las tres empresas hacia Odebrecht es una
práctica comercial legal y de que el concepto de estos riesgos adicionales
tiene dos antecedentes:
1) El Memorando
de Entendimiento y
2) El Acta de
Reunión por concepto de LÍDER FEE, de febrero del año 2011 por conceptos de
mayores riesgos, es decir señala de que no se trata de un concepto que apareció
recién el 01 de junio del año 2011 sino que tiene su antecedente inmediato en
febrero del 2011 y su antecedente más remoto en una fecha anterior al año 2006.,
un antecedente que se ha citado es el Acta de Reunión del Proyecto de fecha 25
de agosto del año 2006, es un acta de reunión de directorio N° 8, en donde
están Graña y Montero S.A, ITSA, JJ Camet Contratistas Generales S.A.
a) LIDER FEE conforme a lo tratado en lo anterior y
considerando que ya se tiene una meta para fijar el FEE con la I definitiva,
Odebrecht propone un FI fijo del 1.5% si
se supera la meta del margen bruto del 25.22 % presentado, el variable se
pagaría al final de la obra contra cierre contable, los socios manifestaron su
conformidad al FEE FIJO y se revisará el cálculo matemático para evitar el
salto de 1.5 % al 3 % por el variable definiendo una fórmula progresiva
intermedia; es decir con esto pretende justificar, que hay un antecedente en
este LIDER FEE.
b) Más adelante, como antecedente a las Actas del 01
de junio del año 2011 se cita la Junta General de Accionistas de CONIRSA, de
fecha 15 de febrero del año 2011, con esto las defensas técnicas sostienen, no
aparece el 01 de junio de 2011, de pronto estos riesgos adicionales, sino
tienen su punto de origen en esta junta General de Accionistas del 15 de
febrero 2011.
El
contenido que presenta es el siguiente:
…El presidente informó a los señores accionistas
que actualmente CONIRSA ha culminado la ejecución de las obras del contrato
principal, habiéndose solicitado el certificado de correcta ejecución
correspondiente adicionalmente informó que se encuentra comprometido con el
termino de ejecución de las obras adicionales y accesorias en el plazo
comprometido con el estado peruano por las empresas concesionarias
interoceánica tramo II, tramo III, contratantes de CONIRSA…
Se
detalla la situación de ejecución de cada una de ellas:
Obra Adicional Culminación de la Construcción del
puente Billinghurst.
Obra Adicional Empalme con el puente sobre el Río
Acre.
Obra Adicional, Cruce por la Ciudad de Puerto
Maldonado.
Obra Adicional de la Variante de Marcapata.
Obra Accesoria de las Cárcavas en la ciudad de
Puerto Maldonado.
En tal
sentido el presidente cumplió con advertir los problemas y riesgos inminentes
en la ejecución de obras adicionales y accesorias, por otro lado el presidente
sometió a evaluación de los señores
accionistas la necesidad de realizar un aporte de capital en un futuro cercano
para que la sociedad pueda cumplir con los objetivos del proyecto y con los
plazos comprometidos.
c) Sobre el particular, Graña y Montero S.A, JJ Camet
Contratistas Generales S.A e Ingenieros Civiles y Contratistas S.A,
reconocieron la necesidad de incrementar el capital de la sociedad.
Sin
embargo no dejaron constancia en no tener interés en realizar los aportes de
capital en la medida que los riesgos inherentes a la ejecución de dichas obras,
son a su entender incuantificables.
d) Más adelante se señala que el accionista Odebrecht
Perú Ingeniería y Construcción, en relación al informe de ejecución de obras
expuesto anteriormente indicó que se encuentra dispuesto a asumir todos los
riesgos inherentes a la ejecución de las obras que actualmente está ejecutando
la Sociedad y riesgos inherentes a las obras que se están ejecutando, los
accionistas Graña y Montero S.A, JJ Camet Contratistas Generales S.A,
Ingenieros Civiles y Contratistas S.A, toda vez que el accionista Odebrecht
Perú Ingeniería y Construcción ha tenido una participación preponderante en el
proyecto y asumió mayores riesgos y esfuerzos adicionales de gestión y
administración, en reconocimiento a su compromiso de asumir todos los riegos
inherentes a la ejecución de las obras que actualmente está ejecutando la
sociedad, estarían de acuerdo en entregarle un mayor monto de las utilidades a
ser distribuidas.
Estas
son las justificaciones que ha dado la defensa técnica de los investigados para
sustentar de que todo tiene su punto de origen en el 2006 y en febrero del
2011. Esta alegación, este despacho la va a desestimar por las siguientes
razones:
ü
La primera razón,
si uno analiza el discurso plasmado en el Acta de Reunión del Proyecto en donde
se habla del concepto de LIDER FEE y luego se revisa el concepto mencionado en
la Junta General de Accionistas de CONIRSA S.A. el 15 de febrero del año 2011,
se advierte que aquí se maneja otro concepto, en donde se habla de los conceptos
de obras adicionales y accesorias, distinto al tema de LIDER FEE.
En las
actas de fecha 01 de junio del año 2011, ya se habla de dos conceptos
distintos, concretamente se habla de riesgos adicionales por la ejecución de
las obras de construcción, un concepto y otro concepto en el papel determinante
que ha desplegado para la obtención de los resultados, nótese que los discursos
son distintos, no tienen el mismo hilo conductor sino que apuntan a conceptos
distintos, es decir no se ha ensayado una justificación coherente respecto al
motivo por el cual las tres empresas habrían cedido parte de sus utilidades a
favor de empresas vinculadas a Odebrecht.
ü
La segunda razón
a tener en cuenta es que, si revisamos el acta de fecha 15 de febrero del año
2011, se hace alusión básicamente para justificar la cesión de parte de las
utilidades de las tres empresas a favor de empresas vinculadas a Odebrecht, se
mencionan dos conceptos básicos; Obras Adicionales y Accesorios.
Sin
embargo esto no guarda relación con los otros elementos de convicción que hemos
citado, concretamente con el propio informe de Price Waterhouse Cooper (PWC) y
tampoco guarda relación con el acta del 01 de junio del 2011, por las
siguientes razones:
§ Si uno
revisa el informe emitido por Price Waterhouse Cooper (PWC), lo que se concluye
es que cuando se habla de las obras adicionales y de los accesorios, se trata
de conceptos que ya habrían sido recibidos por el consorcio y no por Odebrecht
a título individual, distinto a los conceptos que más adelante se manejan a
propósito del acta del 01 de junio del año 2011 en la cual ya se manejan dos
conceptos distintos, por un lado los
riesgos adicionales en la ejecución del contrato de obra y por otro lado los pagos por concepto de
obtención de resultados como líder Odebrecht en la obtención de
resultados; por otro lado, si uno compara los montos de los adicionales y los
accesorios que están plasmados en el informe de Price Waterhouse Cooper (PWC)
no coinciden con los montos que habrían cedido las tres empresas a favor en
total de quince millones de dólares a favor de empresas vinculadas a Odebrecht.
Consecuentemente
no hay un discurso coherente, esta justificación de las obras adicionales y
accesorios no guarda relación con lo que pretende justificar la defensa técnica
de los investigados.
ü
La tercera razón,
hay que tener en cuenta que este concepto de riesgos adicionales, no existe
conforme a las normas de contabilidad generalmente aceptadas, es más uno de los
auditores mencionó expresamente que este concepto no era mencionado por las
normas de contabilidad, con lo cual se concluye que se trataba de un concepto
extraño introducido en estas actas con la finalidad de justificar el traslado
de parte de las utilidades de las empresas JJ Camet Contratistas Generales S.A,
Graña y Montero S.A e Ingenieros Civiles y Contratistas S.A, a favor de empresas vinculadas a Odebrecht,
justamente para reembolsarle el pago de la comisión ilícita que habría
realizado inicialmente Odebrecht a favor de Alejandro Toledo Manrique.
ü
La cuarta razón,
es que las actas de febrero terminan siendo insertadas de manera posterior a
las actas de junio del año 2011.
Si
bien es cierto de que conforme a ley las Sociedades Generales pueden insertarse
con posterioridad, sin embargo en el presente caso concreto no sólo se está
evaluando este detalle, sino todos los elementos periféricos que se han dado
cuenta y que nos hace concluir que esto sería propio de una regularización que
de una justificación o que respondería a la realidad.
ü
La quinta razón, por
otro lado, los montos cedidos, quince millones de dólares que ceden las tres
empresas a favor de empresas vinculadas a Odebrecht, no cuentan con la
documentación sustentatoria correspondiente, esto también ha sido observado en
la pericia.
De
todo lo anterior se concluye que los documentos que habrían sido presentados
por la defensa técnica de los investigados habrían sido confeccionados para
regularizar y ocultar estas ganancias ilícitas y para ocultar el traslado del
peso económico de esta comisión ilícita que habría realizado Odebrecht a favor
de Alejandro Toledo Manrique para
efectos de que se dificulte el verdadero motivo por el cual se traslada o ceden
parte de sus utilidades las tres empresas a la empresa Odebrecht, que no sería
otro que el reembolso por la comisión ilícita inicial de veinte millones de
dólares que habría pagado Odebrecht a favor de Alejandro Toledo Manrique, de manera escalonada y respecto al cual
las tres empresas consorciadas tendrían conocimiento y habrían prestado su
consentimiento integrándose a este pacto colusorio inicial para también
soportar el peso económico de esta comisión ilícita a cambio de ser favorecidos
en la buena pro de los tramos II y III.
Consecuentemente este despacho va a dar por
cumplido el primer presupuesto material de la Prisión Preventiva contra los
cinco investigados por los delitos de colusión y por el delito de lavado de
activos.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO: Prognosis de la pena
Análisis
del segundo tema, sobre la prognosis de la pena, sobre
el pronóstico de la pena superior a los cuatro años de pena privativa de la
libertad.
4.1 En
cuanto a los investigados Fernando
Martín Gonzalo Camet Piccone y José
Fernando Castillo Dibos, ocurre que
a estos dos investigados se les ha imputado dos delitos, el delito de colusión y el delito de lavado de activos; en cuanto al delito de colusión, hemos sentado las bases de que debería aplicarse por cuestiones
de retroactividad benigna la ley 29758, que prevé una penalidad para la colusión simple entre tres a seis años; para el delito
de lavado de activos, una pena entre ocho y quince años, el
pronóstico de la pena para ambos investigados a juicio de este despacho va a
ser superior a los cuatro años de pena privativa de la libertad, por las
siguientes razones:
ü Si vemos el marco de la pena conminada por cada uno
de ellos, la pena que le espera a Fernando
Martín Gonzalo Camet Piccone y José Fernando
Castillo Dibos, en grado de pronóstico, por lo pronto por Colusión, como mínimo tres años de pena
privativa de libertad y por Lavado de
Activos, ocho años de pena privativa de libertad y como están bajo la
fórmula de concurso real como mínimo les espera once años de pena privativa de
la libertad.
ü Asimismo, este despacho sostiene que efectuando la
prognosis de la pena en el caso específico de estos dos investigados Fernando Martín Gonzalo Camet Piccone y
José Fernando Castillo Dibos, por los dos delitos de Colusión Simple y de Lavado
de Activos, advierte de que como mínimo se les aplicaría once años de pena
privativa de la libertad, en el caso concreto de estos dos investigados, dado
que no ha concurrido ninguna circunstancia modificativa la responsabilidad que
haga prever que se les aplique una pena por debajo de ese mínimo legal.
4.2. En cuanto a
Gonzalo Ferraro Rey y Hernando Alejandro Constancio Graña Acuña, a
quienes se les imputa el delito de lavado
de activos, este despacho
considera de que el pronóstico de la pena en contra de estos dos investigados
por el delito de lavado de Activos superaría igualmente los cuatro años
de pena privativa de la libertad por lo siguiente:
ü El marco de la pena conminada por el delito de Lavado de Activos que se les ha
imputado a estos dos investigados, como mínimo ocho años de pena privativa de
la libertad y respecto al cual ya hemos dado cuenta de que existen elementos de
convicción, por eso estamos efectuando el pronóstico de la pena, en el caso
concreto de estos dos investigados por el delito de Lavado de Activos.
ü Pero además este despacho considera de que
tratándose de Gonzalo Ferraro Rey y
de Hernando Alejandro Constancio Graña
Acuña, el pronóstico de la pena por el delito de Lavado de Activos en el caso concreto de estos dos investigados,
como mínimo sería ocho años de pena privativa de libertad, dado que no ha
concurrido ninguna circunstancia modificatoria a la responsabilidad penal, que
haga prever que se establecería una pena por debajo de esos ocho años de pena
privativa de la libertad.
ü En consecuencia el pronóstico de la pena para Gonzalo Ferraro Rey y Hernando Alejandro Constancio Graña Acuña, supera
largamente los cuatro años de pena privativa de libertad.
4.3. En lo que
concierne al investigado José Alejandro
Graña Miro Quezada, a este investigado solamente se le ha imputado el
delito de colusión y
aplicando la retroactividad benigna le sería aplicable el delito de colusión Simple, previsto en el artículo 384,
modificado por la ley 29758, que prevé para la colusión Simple una pena entre tres y seis años.
a) El pronóstico de la pena, respecto a este
investigado por el delito de colusión, haciendo el pronóstico de la pena,
hay que tener en cuenta varios temas, vamos a separar en tres tercios el marco
de la pena; el primer tercio de tres a cuatro, el tercio intermedio de cuatro a
cinco y el tercio superior de cinco a seis años; se debe tener en consideración
los diversos factores de individualización judicial de la pena, claro está que
no estamos a nivel de sentencia, sino lo único que tenemos que hacer es un pronóstico
de la pena.
b) Como factores de atenuación que se puede invocar
para este investigado, sería en principio la carencia de antecedentes penales.
c) Pero en la otra vía tenemos circunstancias
agravantes genéricas, entre ellos podemos identificar varios criterios:
(i) Se configura por ejemplo cuando la conducta punible
recae sobre bienes y recursos destinados a actividades de utilidad común o a la
satisfacción de necesidades básicas de una colectividad, estamos hablando de
una carretera interoceánica, Tramos II y III en la cual el imputado se habría
integrado a este pacto colusorio, también sobre su conducta de haber incidido
sobre bienes o recursos públicos.
(ii) La pluralidad de agentes, sostenemos ello porque
habrían intervenido varias personas en el pacto colusorio, Jorge Henrique Simoes Barata, Funcionario Público Alejandro Toledo Manrique, los
representantes de las empresas consorciadas entre ellos el investigado como
representante de Graña y Montero S.A, integrándose a este pacto colusorio
inicial para ser viable el tema de que se le adjudique los tramos II y III a
cambio del pago de una comisión ilícita.
d) Ante ello tenemos diversos factores que nos obligan
a compensar, solamente como factor de atenuación, tendríamos un solo factor, el
tema de la carencia de antecedentes penales y como factores de agravación hemos
citado tres factores en grado de pronóstico; consecuentemente este despacho va
a situar el pronóstico de la pena en el tercio que va entre cinco a seis años;
este despacho concluye en relación al investigado José Alejandro Graña Miro Quezada, imputado por el delito de colusión, que el pronóstico de la pena en su caso va a superar los cuatro
años de pena privativa de la libertad, consecuentemente se ha cumplido con el
pronóstico de la pena superior a los cuatro años de pena privativa de la
libertad, respecto a los cinco imputados.
5. FUNDAMENTO JURÍDICO: Peligro Procesal
5.1. Sobre el
peligro
procesal, un primer punto que analizaremos es el tema del arraigo.
a) Para efectos
del arraigo vamos a tener en cuenta el arraigo domiciliario, familiar,
económico, laboral e incluso su facilidad o no para salir del país dado que
todos ellos en conjunto deben evaluarse a fin de establecer si los investigados
presentan arraigo de calidad o no la tienen, no se trata de cantidad, sino de
la calidad del arraigo de tal suerte que se garantice que los investigados no
van a eludir la acción de la justicia.
- En caso de los cinco investigados, este despacho va
a dar por sentado que tienen arraigo domiciliario, familiar e incluso arraigo
económico.
- Sin embargo respecto al arraigo que tiene que ver
con su actividad económica como ciudadanos que habrían realizado operaciones
financieras de cara a la participación en los procesos de los tramos II y III
de la interoceánica, este despacho la va a tomar con las reservas del caso dado
que valiéndose de esa actividad económica es que habrían incidido en los
delitos que les habría imputado el Ministerio Público de colusión y de lavado de activos.
Asimismo
el otro dato a tener en cuenta es la facilidad que tendrían para salir del
país, es claro que por su capacidad económica y por el movimiento migratorio es
claro que podrían salir del país, lo cual se ve acentuado aún más tratándose de
los investigados Gonzalo Ferraro Rey, que
tiene nacionalidad italiana y José
Alejandro Graña Miro Quezada, que tiene también nacionalidad italiana.
En
conclusión el tema del arraigo domiciliario, familiar y económico son criterios
para fijar el arraigo en suma son criterios referenciales, porque lo único que
debe tenerse en cuenta a propósito del arraigo es si en conjunto garantiza o no
si el imputado va a eludir o no la acción de la justicia y por lo pronto el
arraigo de actividad económica y de su facilidad para salir del país se
encuentra por lo menos en entredicho.
Por lo
que este despacho concluye que el arraigo en el caso de los cinco investigados
no sería de una calidad e intensidad plena que garantice que no van a eludir la
acción de la justicia.
5.2. Con respecto a la gravedad de la pena es claro de que a los cinco investigados les espera
una pena grave e incluso superior a los cuatro años de pena privativa de
libertad, lo cual hace un pronóstico de pena efectiva, atendiendo a los delitos
que se les imputa a cada uno de los investigados; este criterio de la gravedad
de la pena, hace prever que en libertad podrían eludir la acción de la
justicia.
5.3. El criterio de magnitud del daño causado, en
el caso de los investigados Fernando Martín Gonzalo Camet Piccone y
José Fernando Castillo Dibós ocurre que se les ha imputado dos delitos colusión y lavado de activos.
5.3.1. En el caso del delito de colusión, hay que tener en cuenta que se trata
de un delito de naturaleza grave que se exige a propósito del daño causado,
conforme a la Casación de Moquegua, dado que al integrarse a este pacto
colusorio sostenido inicialmente entre Jorge
Henrique Simoes Barata con Alejandro
Toledo Manrique y aceptar también contribuir en la parte proporcional en el
pago de esta comisión ilícita a cambio de que se les adjudique los tramos II y
III habría distorsionado el principio de transparencia que debe regir en todo
proceso de contratación pública y
estaría causando un perjuicio potencial al patrimonio del estado, dado que este
costo económico que habría asumido Odebrecht y que sería trasladable a las
demás empresas consorciadas en la cual habría intervenido los cinco investigados,
generaría perjuicio potencial.
a) En el caso concreto de Fernando Martín Gonzalo Camet Piccone y José Fernando Castillo Dibos, al patrimonio del estado dado que por
lo general cuando se hacen estos gastos se tiende a trasladar el peso económico
de estos pagos ilícitos al costo mismo de la obra y además porque esto habría
recaído sobre obras públicas de gran envergadura como tramos II y III de la
carretera interoceánica y por montos altos y que para ser favorecidos incluso
pagaron comisiones.
b) Como se puede ver existen varios criterios que nos
llevan a concluir de que los cargos que se imputan a Fernando Martín Gonzalo Camet Piccone y José Fernando Castillo Dibos, sólo por el delito de colusión, son de naturaleza grave.
5.3.2. Y tratándose del delito de Lavado de Activos, igualmente es de naturaleza grave
atendiendo a que se pretendería ocultar el origen ilícito, esto es las
ganancias provenientes de la actividad criminal previa, que sería el delito de colusión y que parte de estas ganancias
las habrían cedido a favor de la empresa Odebrecht bajo el disfraz o el ropaje
jurídico de la cesión de utilidades por concepto de riesgos adicionales y/o
mayores riesgos, cuando en rigor se trataría de ocultar su verdadera esencia
que vendría a ser el reembolso que tendrían que hacer las tres empresas
consorciadas JJ Camet Constratistas Generales S.A, Graña y Montero S.A, e
Ingenieros Civiles y Contratistas S.A, a favor de la empresa Odebrecht por esta
comisión ilícita que habría pagado a favor de Alejandro Toledo Manrique para que sean favorecidos con la
adjudicación de los Tramos II y III.
5.3.3. Tratándose
del imputado José Alejandro Graña Miro Quesada, a quien se le imputa el delito
de colusión, se advierte la naturaleza grave por
lo que ya se expreso el delito de colusión en la cual habría intervenido con el
hecho de que al haberse integrado este pacto colusorio inicial habría
distorsionado el principio de transparencia que debe regir en todo proceso de
selección de obras públicas del estado, se estaría causando un perjuicio
potencial al patrimonio del estado, se estaría incidiendo sobre obras públicas
de gran envergadura y por montos altos e incluso pagándose comisiones para ser
favorecidos en obras públicas tramo II y tramo III, de donde se grafica la
gravedad del delito que se le imputa por colusión a José Alejandro Graña Miro Quesada, otro dato de peligro procesal.
5.3.4. Finalmente a Gonzalo
Ferraro Rey y Hernando Alejandro
Constancio Graña Acuña, a quienes se les imputa el delito de lavado de activos, igualmente se advierte la naturaleza
grave de este delito atendiendo a que a través del ropaje jurídico de la cesión
de sus utilidades a favor de Odebrecht habría pretendido ocultar su verdadera
naturaleza o esencia de estos pagos que vendrían a ser no otra cosa que el
reembolso por la comisión ilícita que habría pagado Odebrecht a favor de Toledo Manrique, para que se les
adjudique los Tramos II y III de la carretera interoceánica con lo cual se
concluye de que está presente la magnitud del daño causado concretizado en la
naturaleza grave de los cargos que se les imputa a los cinco investigados.
5.4 El otro criterio tiene que ver con la vinculación,
con una presunta organización criminal.
a)
Respecto al peligro
de fuga y al peligro de
obstaculización, en el artículo
269 y 270 están los criterios para establecer cuando estamos ante un peligro de
fuga o ante un peligro de obstaculización; pero estos criterios mencionados
expresamente en el Artículo 269° y 270°, no son taxativos, es decir no son
numerus clausus, o pueden ser otros distintos a los mencionados en el Artículo
269° y 270°.
b)
De acuerdo a la
casación de Moquegua se ha establecido que estos criterios del peligro de fuga
y del peligro de obstaculización no son criterios taxativos, pueden ser otros
en la medida que grafiquen peligro de fuga o peligro de obstaculización.
c)
En el presente
caso en concreto cuando se habla de la organización criminal, no se está
hablando de que estos cinco investigados sean integrantes de la Organización
Criminal, sino se está hablando de la vinculación de estos cinco investigados
con esta presunta organización criminal, concretamente con la empresa criminal
denominada Odebrecht.
d)
Con relación a la
existencia de la Organización Criminal, ha quedado plasmado en la Disposición
Fiscal N° 6 cuando se ha hecho alusión a la existencia de una presunta
Organización Criminal, en este caso identificado en la Empresa Odebrecht, que
sería una empresa criminal de carácter nacional e internacional que a cambio de
pagos ilícitos habría buscado la adjudicación de obras públicas, no solamente
en el Perú si no en diversas partes del extranjero.
e)
La vinculación de
la presunta Organización Criminal, con los cinco investigados, se establece en
base a dos cuestiones puntuales:
ü
La primera de ellas es
que los cinco investigados habrían coordinado de manera subrepticia con esta empresa criminal
Odebrecht a efectos de adjudicarse obras públicas concretamente los tramos II y
III de la interoceánica a cambio de pago de comisiones ilícitas, de tal manera
que inicialmente tenemos un pacto colusorio inicial de Alejandro Toledo Manrique con Jorge
Henrique Simoes Barata al cual luego se integran los representantes de las
tres empresas peruanas que se consorcian Graña y Montero S.A, JJ Camet
Constratistas Generales S.A, e Ingenieros Civiles y Contratistas S.A, incluso
el otro dato clave es que habrían trabajo estos cinco investigados mediante
tratos debajo de la mesa, lo que quiere decir que bajo la apariencia de
legalidad de estos riesgos adicionales es que las tres empresas reembolsan el
pago que inicialmente realizó Odebrecht a favor de Alejandro Toledo Manrique por concepto de comisión ilícita a cambio
de que se les adjudique los tramos II y III, con lo cual se pone de manifiesto
que esta vinculación de estos cinco investigados con la empresa criminal podría
generar potencial peligro de fuga y potencial peligro de obstaculización a la
actividad probatoria por la sola vinculación y exposición con una presunta
organización criminal, tanto más si es que todos sus representantes están en
estos momentos fuera del país.
5.5. Sobre la Obstaculización a la Actividad probatoria,
este despacho ha escuchado la justificación que han
dado las defensas técnicas de los cinco investigados para justificar el título
por el cual las tres empresas habrían cedido parte de sus utilidades a la
empresa Odebrecht, han presentado diversa documentación para justificar y
tendrían que ver con estos riesgos adicionales.
Este
despacho ha evaluado estas documentales que han presentado los investigados
para sustentar la cesión de parte de sus utilidades de las tres empresas
peruanas a favor de Odebrecht, además este despacho ha concluido analizando
estos documentos justificatorios que más que justificar habrían sido cedidos
para regularizar e incluso para ocultar su origen ilícito, es decir este
despacho identifica una clara conducta de obstaculización a la actividad
probatoria que si bien no ha sido invocada expresamente por el Ministerio
Público sin embargo del análisis de la propia presentación de los documentos
por parte de la defensa técnica de los investigados se clarifica esta conducta
de obstaculizar la actividad probatoria presentando documentos con el objeto de
pretender maquillar con alto grado de probabilidad el verdadero motivo por el
cual cedieron, que no sería otra cosa que el reembolso por esta comisión
ilícita inicial que habría pagado Odebrecht a favor de Toledo Manrique para que se les adjudique la buena pro en los
tramos II y III de la carretera interoceánica.
Con
esto damos por configurado el peligro procesal de los cinco investigados.
6.
FUNDAMENTO JURÍDICO: Proporcionalidad
de la medida
6.1. Sobre la Proporcionalidad de la medida,
se evaluara en el caso concreto los tres puntos Idoneidad, Necesidad y Proporcionalidad en estricto sentido.
6.1.1.
Idoneidad: La
medida de prisión preventiva es idónea para asegurar la presencia de los
investigados para los fines del presente proceso, este despacho considera que
si, dado que este mecanismo, si bien es cierto el más gravoso pero a la vez es
el instrumento procesal más eficaz para garantizar la vinculación de los cinco
investigados para los fines del presente proceso para evitar el peligro de fuga
y el peligro de obstaculización a la actividad probatoria (mientras dure el
proceso); consecuentemente la prisión preventiva es idónea para los cinco
investigados.
6.1.2.
Necesidad: La
necesidad es confrontar la prisión preventiva con otros medios alternativos
menos gravosos a la prisión preventiva, de ser el caso entre ellos podríamos
tener el arresto domiciliario, cuando se configura la causal correspondiente,
la comparecencia con restricciones o incluso cualquier otra medida que sea
menos intensa a la prisión preventiva (que sirva para garantizar la sujeción de
los investigados al proceso), la lógica es que si se detecta una medida
alternativa menos gravosa que cumple con la misma finalidad que la prisión
preventiva, es claro que debe optarse por la medida menos gravosa, pero si se
detecta que esta medida menos gravosa no cumple la misma finalidad que la
prisión preventiva, en ese caso si resulta necesaria la prisión preventiva.
a) En el tema de la necesidad vamos a evaluar en dos
bloques, en el primer bloque vamos a evaluar la necesidad de los investigados Fernando Martín Gonzalo Camet Piccone, José
Fernando Castillo Dibos, Hernando Alejandro Constancio Graña Acuña y
José Alejandro Graña Miro Quezada.
ü Tratándose de los
investigados Fernando Martín Gonzalo Camet Piccone y José Fernando Castillo Dibos, este
despacho entiende que si comparamos la medida de prisión preventiva que podría
imponérsele con otras medidas alternativas menos gravosas como vendría a ser la
comparecencia con restricciones, este despacho considera que la comparecencia
con restricciones no cumpliría la misma finalidad que la Prisión Preventiva,
atendiendo básicamente al peligro de fuga que se cierne sobre estos
investigados, básicamente por el hecho de la gravedad de la pena por la
magnitud del daño causado por su vinculación con una presunta Organización
Criminal Odebrecht y por el hecho de que pretenderían perturbar la Actividad
Probatoria con la documentación que se ha presentado, razón por la cual este
despacho considera que la Comparecencia con Restricciones no cumple con la
misma finalidad que la prisión preventiva, razón por la cual la prisión
preventiva si es necesaria con respecto a los investigados Fernando Martín Gonzalo Camet Piccone y José Fernando Castillo Dibos.
ü Tratándose de los
investigados José Alejandro Graña Miro Quezada y Hernando Alejandro Constancio Graña
Acuña, quienes en la actualidad cuentan con 66 y 72 años, en principio
podría aplicárseles arresto domiciliario, este despacho sopesando entre el
mandato de prisión preventiva y arresto domiciliario, considera que el arresto
domiciliario sería insuficiente en su caso, atendiendo básicamente al peligro
de fuga que ya se ha dado cuenta, respecto de los demás investigados, gravedad
de la pena, el tema concerniente la
magnitud del daño causado, su vinculación a una presunta Organización Criminal
y el hecho sobre todo con la presentación de documentos estarían pretendiendo
perturbar la actividad probatoria, razón por la cual para estos investigados es
necesaria la prisión preventiva.
Distinto es el caso del imputado Gonzalo
Ferraro Rey, en principio le corresponde la prisión preventiva, atendiendo
al peligro de fuga y al peligro de obstaculización que hemos dado cuenta, sobre
todo presentando documentos con la finalidad de maquillar estas utilidades que
habrían cedido a favor de la empresa Odebrecht.
Sin
embargo en este ámbito se va a tener en cuenta el estado de salud actual que
presentaría este investigado Gonzalo
Ferraro Rey, conforme al Informe Médico que ha alcanzado con fecha 01 de
diciembre del 2017, y en la cual se ha dado cuenta de lo siguiente en principio
vamos a asumir determinado grado de veracidad del documento, con cargo luego a
que lo verifique el Ministerio Público.
Ha
dado cuenta que:
…El Señor Gonzalo
Ferraro Rey, es paciente de 61 años de edad que ha sido visto, por mi
persona por presentar ganglios aumentados en dimensión en la región cervical
derecha.
Estos ganglios fueron sometidos hace cinco días a
biopsia de aspiración siendo el resultado Carcinoma Epidermoide de alta
agresividad metastásico de origen no determinado.
En el estudio con Pet Scan a cuerpo entero se ha
determinado un área de alta función metabólica correspondiente a neoplasia
maligna originada en la amígdala derecha.
Este diagnóstico de alta agresividad requeriría
urgentemente de tratamientos combinados de cirugía para la disección radical de
las cadenas cervicales derecha y posteriormente tratamiento con agentes
quimioterápicos determinados por el resultado del estudio inmuohistoquímico.
Este tratamiento intenso debe tener una duración de
más de seis semanas solo en lo que se refiere a radioterapia con un tiempo
posterior mucho mayor destinado al tratamiento quimioterápico…
Este
informe señala de que el paciente va a ser sometido a un prolongado protocolo
diario e inclusive con algunas hospitalizaciones intermedias.
Este estado
de salud, este despacho la va a asumir en principio como cierta con alto grado
de probabilidad y este motivo de salud, de una enfermedad grave que se refiere
al cáncer va a justificar que en el presente caso en concreto no se le imponga
prisión preventiva.
Sino
se le va a imponer una medida menos gravosa alternativa, en este caso un
arresto domiciliario, que vamos a radicarlo en el hospital, claro está bajo
reglas de conducta y bajo un plazo, entre ellas, un plazo de 18 meses de
arresto domiciliario, el mismo que va a cumplir en la clínica Anglo Americana
que vamos a detallar.
Le
vamos a asignar custodia policial de dos efectivos policiales, se le va a
prohibir comunicarse con sus co-investigados y con el colaborador.
Asimismo
va a estar sujeto a vigilancia, de tal suerte que va a tener que habilitar un
teléfono con WhatsApp a efectos de que pueda ser controlado por la Fiscalía y
por el juzgado, sin perjuicio de que la Fiscalía constate el estado de salud
que dice este informe.
Es
claro de que si este informe no responde a la realidad la Fiscalía podrá
solicitar lo que corresponda de acuerdo a ley, obviamente esto se va a
verificar por el Ministerio Público, pero atendiendo a su estado de salud grave
que se le va a imponer una medida alternativa como la detención domiciliaria,
por ser más proporcional y por cumplir con la misma finalidad, a pesar de estar
patente el peligro de fuga y el peligro de obstaculización.
6.1.3.
Proporcionalidad: En cuanto a la proporcionalidad en estricto
sentido, tratándose de los cuatro investigados excepto Gonzalo Ferraro Rey, es claro de que la libertad va a tener que
ceder ante el aseguramiento de los cuatro investigados, me refiero a Fernando
Martín Gonzalo Camet Piccone, José Fernando Castillo Dibos, Hernando
Alejandro Constancio Graña Acuña y José Alejandro Graña Miro Quezada, básicamente
porque son mayores las ventajas a las desventajas.
Las
ventajas es que se van a asegurar a los cuatro investigados para los fines de
aseguramiento del presente proceso y se va a conjurar el peligro de fuga que se
cierne en estos cuatro investigados y se va a conjugar el peligro de
obstaculización de estos cuatro investigados y sobre todo se va a afirmar el
principio de igualdad no solamente en la dación de una ley sino en la aplicación
de la ley.
Hemos
visto casos en donde a un efectivo policial que recibe una coima de cien a doscientos soles se le
termina aplicando una Prisión Preventiva, hemos visto casos en donde
prácticamente alguien que se descarrila bajándose del cerro San Cosme y mata a
varias personas termina con Prisión Preventiva.
La
pregunta es, hay que aplicar la ley en igualdad de condiciones para todos y en
ese sentido este despacho considera de que afirmando el principio de igualdad,
este despacho considera que si se dan los ingredientes del peligro de fuga,
peligro de obstaculización en el caso de los cuatro investigados que ya hemos
mencionado.
En la
cual, la única desventaja sería privarle de su libertad ambulatoria, tanto más
si los hechos que se les imputa son de naturaleza grave, se les imputa no haber
participado en colusiones de poca escala, estamos hablando de los tramos II y
III de la carretera interoceánica, obras importantes, obras en donde se ha
negociado por bastante cantidad de dinero y en las cuales incluso se habrían
acordado pago de comisiones ilícitas a cambio de que se le favorezca en la
adjudicación de la buena pro, nada menos que al Ex-presidente de la República Alejandro Toledo Manrique, distorsionando
el principio de transparencia que debe regir en los procesos de contratación
pública y sobre todo en obras de gran envergadura, siendo personas conocedoras
del ámbito de la construcción y teniendo muchos conocimientos en la materia;
razón por la cual mayores son las ventajas a las desventajas de privarle su
libertad ambulatoria, en esa medida es proporcional en estricto sentido
aplicarle Prisión Preventiva a los cuatro investigados.
La proporcionalidad en estricto sentido
respecto a Gonzalo Ferraro Rey, sería
a propósito del arresto domiciliario, plazo que vamos a fijar más adelante.
7.
FUNDAMENTO JURÍDICO: Duración de la
prisión preventiva.
7.1 Sobre la duración de las medidas a
aplicarse.
7.1.1 Tratándose de la Prisión Preventiva, a los
cuatro investigados Fernando Martín Gonzalo Camet Piccone, José Fernando Castillo Dibos, Hernando
Alejandro Constancio Graña Acuña y José Alejandro Graña Miro Quezada, se va
a fijar un plazo de Prisión Preventiva de 18 meses, atendiendo al plazo de la
investigación preparatoria y teniendo en cuenta el tiempo que va a demorar transitar
no solamente la Investigación Preparatoria sino también la etapa intermedia y
también el juicio oral hasta que se dilucide su situación jurídica final,
teniendo en cuenta las diligencias que deben practicarse mediante la
Cooperación Judicial Internacional durante la etapa de la Investigación
Preparatoria para el cabal esclarecimiento de los hechos, por lo que se trata
de un plazo legal y razonable al presente caso en concreto.
7.1.2 Tratándose del arresto domiciliario para
Gonzalo Ferraro Rey, a fin de sujetarlo al
presente proceso, es que se le va a aplicar, arresto domiciliario por igual
plazo para asegurarlo durante todo el proceso penal no solamente durante la
investigación preparatoria sino también Etapa Intermedia y Juicio Oral,
teniendo en cuenta las diligencias que tiene que practicarse durante la
Investigación Preparatoria las cuales demandarán que se practiquen diligencias
ante el extranjero mediante la Oficina de Cooperación Judicial Internacional.
7.1.3 Prisión
Preventiva por el plazo 18 meses para cuatro investigados y solamente para Gonzalo Ferraro Rey, arresto
domiciliario por 18 meses en ambos casos.
Por
estas consideraciones el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional RESUELVE:
1.
Declarar FUNDADO el Requerimiento de Prisión
Preventiva planteado por el Ministerio Público y en consecuencia se impone mandato de Prisión Preventiva
contra los siguientes investigados:
a.
Fernando Martín Gonzalo Camet Piccone, por el plazo de 18 meses en la investigación que se le sigue por los delitos de Colusión y Lavado de Activos, en agravio del estado
b.
José Fernando Castillo Dibos, por el plazo de 18 meses en la investigación que se le sigue por los delitos de Colusión y Lavado de Activos, que se le imputa en agravio del Estado.
c.
Hernando Alejandro Constancio Graña Acuña, por el plazo de 18 meses en la investigación que se le sigue por el delito de Lavado de Activos, en agravio del
Estado.
d.
José Alejandro Graña Miro Quesada, por el plazo de 18 meses en la investigación que se le sigue por el delito de Colusión en agravio del Estado.
2.
En cuanto a estos
cuatro investigados atendiendo a que se encuentran en la condición de libres,
se dispone cursar su inmediato oficio para su inmediata ubicación, captura e
internamiento en un establecimiento penitenciario.
3.
En cuanto al cómputo de
la Prisión Preventiva, de estos cuatro investigados Fernando Martín Gonzalo Camet Piccone, José Fernando Castillo Dibos,
Hernando Alejandro Constancio Graña Acuña y José Alejandro Graña Miro Quezada, el
plazo de 18 meses va a correr a partir de su aprehensión efectiva.
4.
Declarar INFUNDADO el requerimiento de PRISIÓN PREVENTIVA planteado por
el Ministerio Público, respecto al investigado Gonzalo Ferraro Rey y en su lugar se le impone a este investigado ARRESTO DOMICILIARIO, por el
plazo de 18 meses, bajo las siguientes reglas:
a.
Primera Regla: El
arresto Domiciliario lo va a cumplir en la Clínica Angloamericana – Sede de San
Isidro – Calle Alfredo Salazar 350.
b.
Segunda Regla:
Custodia policial de dos efectivos policiales.
c.
Tercera Regla: Se
le va a imponer la regla de prohibición de comunicarse con sus co-investigados
y con el colaborador eficaz.
d.
Cuarta Regla: Se
establece la vigilancia sobre este investigado, para tal efecto deberá
habilitar un teléfono WhatsApp a efectos de que la Fiscalía y el juzgado pueda
monitorear su permanencia en dicha Clínica Angloamericana.
5.
Habiéndose declarado
arresto domiciliario contra Gonzalo
Ferraro Rey, se va a cursar oficio para que se le asigne de inmediato la
custodia policial de dos efectivos policiales y también cumpla el arresto en la
Clínica Angloamericana en el local de San Isidro.
SE NOTIFICA
ü
Ministerio Público: CONFORME con la Prisión Preventiva y Arresto domiciliario Y
APELA en el extremo respecto
al tipo penal de Colusión, de
conformidad con la redacción introducida por la Ley 29758, de junio del año
2011.
ü
Defensa Técnica de Fernando Martín Gonzalo Camet Piccone:
Interpone Recurso de Apelación.
ü
Defensa Técnica de José Fernando Castillo Dibós:
Interpone Recurso de Apelación.
ü
Defensa Técnica de
Gonzalo Ferraro Rey: Interpone Recurso de Apelación.
ü
Defensa Técnica de Hernando Alejandro Constancio Graña Acuña y José Alejandro Graña Miro Quezada: Interpone
Recurso de Apelación.