INTRODUCCIÓN
La eutanasia ocupa un sitial en la discusión jurídico-penal dogmática caracterizado esencialmente por las diversas
argumentaciones que
giran
alrededor de ella y por la polémica que supone el tema en sí mismo. Constituye así, una de las cuestiones más
escrudiñadas pero a la vez más necesitadas de
respuestas tanto a nivel doctrinario como legislativo.
No cabe duda que dada su
alta
incidencia social e innegable
relevancia práctica, la eutanasia ya no es un problema que atañe sólo a la ciencia
médica; por el contrario, su principal cuestionamiento apunta de modo inevitable a la
punición de aquellos comportamientos dirigidos a reducir el
padecimiento de una
persona gravemente enferma, aquejada por un intolerable sufrimiento,
que
solicita expresa,
voluntaria y conscientemente que se le
ponga fin a su vida, sin embargo, posturas rígidas que veían en la
eutanasia un acto incontrovertiblemente
ilícito han sido objeto de una revolución a todos los niveles de
la discusión jurídico, cuestiones
que pondremos en conocimientos a nuestros .lectores, estructurado de la siguiente manera:
El capítulo I: CONCEPTO, conocer su etimología de esta palabra que por
largos años ha originado los más candentes debates doctrinales, tipos de
eutanasia desarrollados doctrinalmente desde diversos puntos de vista, la ayuda
que pueda recibir la persona que quiere disponer por última vez de uno de los
derechos fundamentales que es la “VIDA”, de lo presentado tambien resulta
necesario individualizar como tal la “MUERTE”
El capítulo II: TEORIAS RESPECTO A LA EUTANASIA; Esclareceremos
las teorías más importantes que hasta la actualidad han ido evolucionando, y
aportando nuevas perspectivas para la mejora y el buen entendimiento de la
doctrina.
El capítulo III: LA EUTANASIA EN EL DERECHO COMPARADO;
Es inexcusable el estudio de los ideales del
derecho comparado, para guiarnos de los precedentes que han generado diversas posiciones, extendiendo sus fronteras
para poder producir jurisprudencias que servirán mucho para el acrecentamiento de los conocimientos
en el concurrente trabajo.
El capítulo IV: LA EUTANASIA EN LA LEY PENAL PERUANA; La
tipificación que realiza nuestro código penal, posturas que sustentan la
inexactitud de la descripción típica, por supuesto de un estudio de los
elementos del homicidio piadoso.
De esta manera exponemos el presente estudio,
aguardando que sea de mucha utilidad para los estudiantes de la facultad y de
los lectores que demandan siempre un buen trabajo.
El autor
CAPITULO I
APROXIMACION A UNA CONCEPCION
1.- La Eutanasia
La eutanasia[1]
es generalmente conocida como la intervención voluntaria encaminada a inducir a
la muerte a un sujeto, por un lado el sujeto consiente de su muerte, quien lo
solicita y muchas veces lo exige, por el otro lado aquellas personas que
padecen de intensos dolores originados por una enfermedad irreversible e
incurable, concepto que es muy distinto a la eugenesia, pues esta definición hace referencia a la muerte de una
persona por carecer de una importancia social, una inutilidad, para comprender
su alcance debemos remontarnos necesariamente a la edad antigua con los
espartanos y; los perpetrados en la Alemania nazi[2].
La eutanasia puede verse desde una doble acepción. Veamos:
1.2.-
Eutanasia Activa
Fundamentalmente se trata de una acción medica por
medio del cual se pone fin a la vida de
una persona que padece de una enfermedad
grave e irreversible, que le cause mucho sufrimiento, este consentimiento puede
expresarlo directamente o a través de sus familiares, en tanto y cuando el individuo
se encuentre absolutamente inconsciente, el ejemplo claro sería una aplicación
de una fuerte dosis de morfina para poner fin a la vida del enfermo.[3]
1.3.-
Eutanasia Pasiva (Ortotanasia,
Adistanasia)
Esta tiene lugar a través de una omisión de un acto
necesario para alargar la vida de la persona, la muerte resulta del
debilitamiento progresivo de todas las funciones vitales, sin prolongación de
la vida ni mucho menos el adelantamiento de la muerte, este tipo de eutanasia
tienen unas discusiones más férreas, en la doctrina donde se distinguen tres
situaciones:[4]
·
Cuando
las medidas tendientes a prolongar la vida , son adoptadas de acuerdo con el
deseo del paciente, es decir “solo decide
el paciente”, se considera que esta acción es impune puesto que, resulta
inadmisible tratar a un paciente en contra de su voluntad, vg. Si alguien se
opone a una operación por que sufre de cáncer y es la única manera de alargarle
la vida, esta operación simplemente no se debe llevar a cabo, lo cual solo
genera una obligatoriedad de informar las consecuencias de la toma de decisión.[5]
·
Cuando
la omisión de las medidas tendientes a prolongar la vida, son adoptadas en
contra del deseo del paciente o cuando no ha manifestado nada al respecto[6]
·
Cuando
la omisión de las medidas tendientes a prolongar la vida, son adoptadas en
merito a la voluntad presenta del paciente que se encuentra ante una situación
donde no pueda expresar su libre voluntad. Es el caso de los pacientes en un
coma profundo, considero que el tratamiento no debe interrumpirse si no se
establece la voluntad presunta de morir.[7]
2.- Ayuda al suicidio
Fundamentalmente
el suicidio significa la auto
eliminación de la persona, vale decir por una conducta activa y omisiva se
determina un resultado que es la muerte; mientras que en la eutanasia la imputación
que se realiza es a un tercero que interviene, en casos de prestar ayuda o colaboración
eficaz a otra persona para que se quite la vida.
Simplemente
quien brinda la ayuda suministra la información necesaria o los medios eficaces
para logara el cometido[8],
actualmente algunas legislaciones penales como la española sancionan la ayuda
ejecutiva al suicidio; tal es el caso de nuestra legislación peruana que
también condena la asistencia para tal fin.[9]
3.- Muerte Jurídica
La
muerte, trae consigo el fin de la persona, por lo cual, está ya no puede
ejercer acción alguna por sí misma, ni tampoco por apoderado[10].
La
muerte, acarrea no sólo la desaparición del hombre; sino también efectos jurídicos,
la personalidad, y por ende la capacidad; sin embargo El art. 108 de la Ley
General de Salud, Ley N° 26842, del 15.07.97, establece que:
La
muerte pone fin a la persona Se
considera ausencia de vida al cese definitivo de la actividad cerebral, independientemente de que algunos de sus órganos o tejidos mantengan actividad
biológica y puedan ser usados con fines de trasplante, injerto o cultivo.
El
diagnóstico fundado de cese definitivo de la actividad cerebral verifica la muerte. Cuando no es posible
establecer tal diagnóstico, la constatación de paro cardio-respiratorio
irreversible confirma la muerte. Ninguno de estos criterios que demuestran por
diagnóstico o corroboran por constatación la muerte del individuo, podrán
figurar como causas de la misma en los documentos que la certifiquen".
La
Ley 24703, que modifica a la Ley 23415, describe a la muerte como "la
cesación definitiva e irreversible de la actividad, cerebral". [11]
Suele
haber entre civilistas y penalistas una diversidad de conceptos en torno a la
muerte, lo cual genera no pocos problemas para los operadores jurídicos. Por
ello, es importante tener un concepto unitario de muerte.
CAPITULO II
TEORIAS EN TORNO A LA EUTANASIA DESDE UNA PERSPECTIVA GENERAL
1.- El Deber Jurídico y el deber Ético
Para algunos
autores alemanes tanto la eutanasia y la ayuda al suicidio, son conductas
totalmente reprochables pues se trata de poner fin a la vida de una persona
antes de su términos natural, por que aquellas personas aun así no lo quieran
tiene el derecho de seguir viviendo, esta teoría se complementa fácilmente con
la teoría de la santidad de la vida, la cual hace referencia que la persona
debe soportar el sufrimiento, o ser
asistida en un estado de inconsciencia hasta que la vida finalice de manera
natural.[12]
Esta convicción
de que la vida es sagrada, lo suministra probablemente la iglesia católica,
quien es el actos más duro, vigilante y sin duda más efectivo la evitar la
eutanasia y el aborto, pero es menester
indicar que esta teoría se ubica en el ámbito de la moral, pero no
argumenta con fundamentos jurídicos, que
la eutanasia carece de viabilidad de conformidad con los valores que se
fundamentan los sistemas normativos.
La doctrina
mayoritaria considera insostenible, en cuanto evoca un total deber de sumisión
del individuo a la comunidad, incompatible con la actual concepción liberal del
orden social, ya que el individuo está obligado frente al estado y frente a los
demás mientras esté vivo; pero en definitiva no está obligado a vivir.
2.- La Tesis en favor
2.1.- El
Derecho a la muerte
Otro sector de la doctrina entiende que existe un
derecho a la autodeterminación y a la libre disposición de la propia vida
humana y por o tanto de decidir el momento de tu propia muerte, Arthur kaufman,
coincide con el derecho a la vida como “Un
derecho eminentemente personal, no y no comprende que desde el punto de vista
jurídico deba tal derecho ser irrenunciables”[13]
Incorpora además como unos de los derechos del ser
humano la libre disposición de la vida como se deduce, el derecho a la vida en
la constitución, además de disponer sobre la plena integridad de la persona,
esta tesis simplemente se asemeja lo mencionado por ferri, quien describía en
sus tesis sobre la vida que puede ser renunciable o susceptible a abdicación
por parte de quien es su sujeto, de esta manera así como como el hombre tiene
derecho a vivir, también lo tendrá para morir.[14]
2.2.-
Tesis de Bottke
Un punto de vista de BOTTKE. Entiende que la posible solución al problema constitucional
no puede devenir de una interpretación del mismo derecho a la vida establecido
en nuestra carta magna, pues esta solo establece un derecho de forma positiva
pero si puede explicarse sobre el derecho al libre desarrollo de la
personalidad o autonomía personal, siempre que no vulnere derechos de otras
personas ni atenten contra el orden constitucional o la ley.[15]
Por lo tanto se debe aceptar la responsable decisión
de un ser humano de suicidarse o solicitar la ayuda de un tercero para logar su
cometido siempre en cuanto no quebrante los límites constitucionales que ella ha puesto frente a este derecho.
CAPITULO III
LA EUTANASIA EN EL DERECHO COMPARADO
1.- HOLANDA
Este país se
convirtió el 09 de febrero de 1994, el
primer país que legalizo la eutanasia, tras una discusión en el parlamento de
las despenalización de la llamada “muerte
dulce”, aunque para practicarla se tiene que cumplir un requisito que la
condición de ser médico para ejercerla, llegando al 2% de las muertes totales
cada año.[16]
se entiende por
eutanasia la terminación por parte del médico de la vida del paciente a
petición de este último. La Administración holandesa no cierra los ojos ante el
hecho de que se practica la eutanasia. La cuestión de la despenalización
limitada de la eutanasia y del modo en que debe hacerse viene debatiéndose en
Holanda en el ámbito político y social desde hace casi treinta años.
Al haberse
recogido una eximente especial en el código penal holandés, el médico que
termina la vida del paciente a petición propia o ayuda a su suicidio, ahora
queda exento de responsabilidad penal, siempre que haya observado los
requisitos legales de debida diligencia y notifique la muerte no natural a una
comisión regional de verificación de eutanasia.
Al adoptar una
actitud abierta y uniforme respecto a la verificación de la terminación de la
vida del paciente por el médico, lo que se persigue es rodear esta práctica de
unos cuidados máximos.
El dolor, el
desahucio y el deseo de una muerte digna son los motivos principales por los
que se pide la eutanasia. En Holanda, los médicos cada vez más se ven
enfrentados con decisiones que giran en torno al final de la vida. Ello viene
esencialmente causado por el envejecimiento de la población, los avances
médicos de la tecnología para alargar la vida del paciente y el relativo
aumento de casos de muerte por cáncer. [17]
2.- EE.UU
En estados
unidos la cuestión no ha quedado resuelta puesto que al no existir directrices
normativas específicas que regulen la eutanasia, los casos se resuelven con una
variedad de interpretaciones juridiciales.
El caso de Nancy
Cruzan, En 1983, Nancy Cruzan de 25 años tuvo un accidente de circulación
cuando perdió el control de su coche en un camino vecinal. Salió disparada y
cayó en una zanja llena de agua. Cuando llegó la ayuda médica, su cerebro había
estado sin oxígeno durante varios minutos. Como resultado, se hallaba en estado
vegetativo persistente. Su tronco encefálico seguía lo suficientemente intacto
como para poder respirar sin necesidad de un respirador, pero no podía tragar y
por lo tanto se le había de alimentar mediante un tu- bo que iba del conducto
nasal hasta el estómago. Poco a poco su cuerpo se fue poniendo rígido y sus
manos se ensortijaron.
Los padres de
Nancy acudieron a los tribunales para poner fin a la vida de su hija, pero
éstos dictaminaron que no era posible porque no había pruebas claras de lo que
ella habría querido. Más adelante, por una curiosa coincidencia, antiguos
amigos de Nancy recordaron que les había dicho cosas que sugerían que desea-
ría morir si alguna vez estuviera en una situación semejante. Ante las nuevas
pruebas el tribunal permitió que a Nancy se le retirara el tubo que le
suministraba el alimento. A los pocos meses de la decisión Nancy murió después
de casi ocho años. Los padres de Nancy incluyeron en el epitafio las palabras
siguientes:[18]
El 8 de
noviembre de 1994 el estado de Oregón (Estados Unidos) aprobó en referéndum,
por una mayoría del 54 por ciento, que los médicos pudieran suministrar en
determinadas circunstancias a aquellos pacientes incurables que lo deseen a
través de drogas con la finalidad de acortar su vida. Para que esto sea posible
se han de cumplir los siguientes prerrequisitos:
·
El
paciente ha de haber solicitado esos medicamentos como mínimo tres veces en los
últimos 15 días, una de ellas por escrito y en presencia de dos testigos.
·
Al paciente le han de quedar menos de 6 meses
de vida.
Esta situación
ha de ser corroborada por otros dos médicos.
·
El
paciente ha de conservar sus facultades mentales. En caso de depresión no se le
pueden prescribir dichos medicamentos.
Las personas que
han optado por esta posibilidad tenían una edad media de 70 años y padecían
cáncer o una dolencia degenerativa del sistema nervioso.
3.- ESPAÑA
En España la
eutanasia y el suicidio asistido son ilegales. El artículo 143 del Código Penal
prevé:
a) penas de 4 a 8 años en caso de inducción al
suicidio (art.º143.1);
b) penas de 2 a 5 años en caso de cooperación
necesaria al suicidio de otro (art.º 143.2);
c) penas de 6 a 10 años la prestación de ayuda
en el caso de «que llegara hasta el punto de ejecutar la muerte» (art.º 143.3);
d) una reducción de las penas en el caso de enfermos termina- les que sufran
dolores graves y permanentes, y que además lo hayan solicitado expresamente.
Las penas serian reducidas en un grado o dos a las contempladas en los
artículos 2 y 3.
La cooperación
implicaría la privación de libertad entre 6 meses y 2 años, mientras que la
ejecución activa de la muerte sería sancionada con una pena de entre 18 meses y
6 años de prisión.
El hecho de ser
ilegal no quiere decir que no se practique, tan sólo se hace de forma clandestina.
Cada año más de 200 enfermos terminales solicitan la eutanasia. En este
sentido, el 65 por ciento de los médicos y el 85 por ciento de las enfermeras
reconocen haber recibido alguna vez alguna petición.
Según la última
encuesta, el 60 por ciento de los médicos están a favor de un cambio en la ley “para permitir a los enfermos pedir y
recibir el suicidio asistido por un médico y/o la eutanasia activa”.
Aun así, sólo el
6 por ciento estaría dispuesto a suministrar al paciente “lo que éste le pida”, aunque sufra “dolor intenso, ansiedad,
depresión o abandono”. En relación al tratamiento del dolor, éste es aceptado
de manera generalizada, aunque conlleve como efecto secundario la muerte.
4.- COLOMBIA
El Código Penal de Colombia contiene un artículo que establece una pena
atenuada para el homicidio piadoso. El art. 326 dice: “el que matare a otro por piedad o por ponerle fin a sus intensos
sufrimientos provenientes de lesión corporal o de enfermedad grave o incurable,
incurrirá en prisión de tres meses a seis años”. Ejerciendo la acción
pública, el ciudadano José E. Parra Parra planteo la inconstitucionalidad del
art. 326 del Cód., entendiendo que el Estado así no garantizar la vida porque
deja al arbitrio del médico o del particular la decisión de terminar con la
vida de otros y vulnera el principio de la igualdad y la levedad de la sanción,
implica una autorización para matar.
La Corte colombiana resolvió que el homicidio por piedad no es
inconstitucional porque gradúa la pena de acuerdo a la culpa y siempre que sea
solicitado por unos enfermos terminales y la muerte la produce un médico, no
hay responsabilidad penal.
En 1997, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-239, había
declarado exequible el artículo 326 del Código Penal de 1980 sobre “homicidio
por piedad”, y había exhortado al Congreso a regular el tema de la muerte digna
“en el tiempo más breve posible”, “con la advertencia de que en el caso de los
enfermos terminales en que concurra la voluntad libre del sujeto pasivo del
acto, no podía derivarse responsabilidad para el sujeto activo, pues la
conducta (homicidio pietìstico o eutanásico) quedaba justificada”.
Profusión de conceptos
En torno al debate sobre la eutanasia y el suicidio asistido, se han
propuesto diversas nomenclaturas con el propósito de identificar escenarios
específicos en torno a los dilemas y los procesos de toma de decisiones al
final de la vida: eutanasia activa, eutanasia pasiva; eutanasia voluntaria,
eutanasia involuntaria; eutanasia activa directa, eutanasia activa indirecta;
eutanasia pasiva por acción, eutanasia pasiva por omisión, entre otras
posibilidades.
Sin embargo tal profusión de términos genera mayor confusión entre los
profesionales, entre los legisladores y entre la opinión pública, lo cual se ha
hecho patente en los debates públicos recientes. Con el propósito de contribuir
en la aclaración de algunos términos fundamentales, y a la luz de las
propuestas ofrecidas por diversos autores en la bioética contemporánea, ofreceré
aquí algunas precisiones.
La eutanasia se refiere al acto destinado a provocar la muerte de un
paciente que experimenta un sufrimiento insoportable o una degradación
insostenible, con mayor razón si ha entrado en la etapa final. Diversos autores
prefieren restringir el término a intervenciones activas, directas y
voluntarias que cumplen los siguientes criterios (lo que no cumpla tales
criterios, incluida la llamada eutanasia pasiva, no es, según los autores,
eutanasia):
·
Producen la muerte de los pacientes, es decir, que
la causan de forma directa mediante una relación causa-efecto única e
inmediata.
·
Se realizan a petición expresa, reiterada e
informada de los pacientes en situación de capacidad.
·
En un contexto de sufrimiento debido a una enfermedad
incurable que el paciente experimenta como inaceptable y que no ha podido ser
mitigado por otros medios.
·
Son realizadas por profesionales sanitarios que
conocen a los pacientes y mantienen con ellos una relación clínica
significativa.
LA EUTANASIA EN LA LEY PENAL PERUANA
1.- La imprecisa redacción del tipo penal.
Si bien se trata
de una observación de carácter puramente formal, no se puede soslayar el
análisis crítico de
la propia redacción
legal de nuestro homicidio «piadoso».
A diferencia de
otras legislaciones que dejan claro de modo inequívoco que la petición del sujeto debe orientarse
directamente a la concreción de su deseo de morir por parte del agente, la
nuestra con una redacción algo imprecisa no es tan diáfana al momento de
explicitar tal circunstancia. A primera vista pareciese que la conducta típica
supone que la solicitud del enfermo ha de dirigirse más o inclusive únicamente
a poner fin a los intensos dolores que éste sufre (cuando alude al enfermo que
«solicita [...] poner fin a sus intolerables dolores») y no a terminar con su
vida misma.
Desde luego,
ésta no podría ser en modo alguno la intención del legislador si tenemos en
cuenta la propia Exposición de Motivos, en la que de modo más atinado sí se
aprecia palmariamente que el pedido se dirige a poner fin a la vida del enfermo
y no sólo a los dolores que éste padece4. Por ello, aunque el tenor empleado no
sea quizás el más exacto, debemos entender que la manifestación de voluntad del
solicitante debe estar direccionada a la terminación de su existencia en razón
del irresistible sufrimiento que la enfermedad le produce y no únicamente a
aliviarle los dolores.
Y ello viene dado por la propia noción de
eutanasia, la cual presupone que el paciente gravemente enfermo solicite al
médico poner fin a su vida misma y no solamente a sus dolores, ya que éste es
el cometido de la medicina paliativa, a cuyo progresivo y acelerado avance
asistimos actualmente si bien es cierto no se quiere decir con esto que el
alivio de los dolores no tenga relevancia para la conducta del agente[19]
No cabe duda que
el Derecho penal no está (no debe estar por lo menos) para castigar el normal
ejercicio de una especialidad médica encargada del cuidado y asistencia (tanto
corporal como psíquica) de pacientes terminales[20].
Por ello, aunque
una precisión como ésta parezca a muchos innecesaria, en un plano normativo no
es lo mismo establecer, por un lado, que la solicitud del enfermo eutanásico ha
de dirigirse a paliar o eliminar sus dolores y, por otro, que esté destinada a
poner fin a su propia existencia.
2.- Elementos del Homicidio
“Piadoso”
De inicio, llama
la atención la notoria complejidad típica de la norma comentada, si tenemos en
cuenta la diversidad de elementos exigidos en la conducta del agente cuya
concurrencia es necesaria para la configuración del ilícito, cuando quizás lo
deseable sería exigir con igual rigurosidad una serie de requisitos para
permitir su realización en determinadas circunstancias. No obstante, a continuación
nos referimos a tales componentes así
como a los problemas interpretativos que suscitan.[21]
2.1.- La
incurabilidad de la enfermedad
Esta incurabilidad a la que expresamente se refiere el
tipo demanda una serie de precisiones. Si bien se ha discutido mucho sobre su
real definición, actualmente resulta de suma importancia limitar los alcances
de la dimensión tanto temporal como
espacial de la incurabilidad[22].
Así, lejos de constituir un principio universal generalizado, esta
característica del tipo debe ser apreciada más racionalmente como un criterio
de aplicación concreta a la situación y contexto social en el que se halla el
enfermo, teniendo en cuenta todos los factores circundantes determinados por el
lugar, tiempo y condiciones que conforman el contexto eutanásico específico;
sólo considerando la especificidad de cada caso particular, puede llegar a
determinarse si en realidad una enfermedad es incurable.[23]
En ese sentido, que el tratamiento de una enfermedad
grave sea más accesible y muchas veces exitoso en la capital del país no
significa que ése sea el caso en un hospital alejado, ubicado en el interior
del país, que no cuenta con los medios, medicamentos y mecanismos (por ejemplo,
que ayuden a mantener con vida al enfermo) adecuados o suficientes.
Asimismo, resulta de particular importancia recalcar
que a diferencia de algunos tipos penales que regulan la eutanasia en la
legislación comparada[24],
el tipo penal del CP peruano ha
preferido no referirse expresamente a una
enfermedad mortal o de consecuencias inminentemente mortales sino tan
sólo a un «enfermo incurable».
Aunque prima
facie la diferencia entre un mal incurable y otro mortal se muestre como formal
o terminológica, lo cierto es que la incurabilidad no comporta necesariamente
la proximidad o inminencia de la muerte del enfermo.
Es
perfectamente posible que una enfermedad, aun cuando incurable, no conduzca al
enfermo a la muerte en un plazo breve y que por el contrario transcurra un
largo periodo de tiempo hasta el momento de su deceso; prueba concluyente de
ello son enfermedades para los que la ciencia médica no ha encontrado una
solución de cura plena y exitosa, aunque puedan ser tratadas a través de
diversos medicamentos cada vez más complejos y eficaces. Ejemplos de enfermedades
de estas características son el SIDA, la artritis en sus diversas formas,
diabetes, el asma, el mal de Parkinson, entre otras tantas que, aunque
incurables, no conducen a la muerte del paciente de manera inmediata sino que
por lo general implican un proceso previo de deterioro progresivo de la salud y
de la calidad de vida.
Por su parte, los males mortales o terminales implican
siempre la presencia de un factor de incurabilidad que, aunado a la
irreversibilidad del estado del paciente, hace presagiar una muerte más o menos
próxima o cercana.
En esta consideración reside a nuestro juicio lo
peculiar de la decisión legislativa de incluir en el tipo penal un elemento de
incurabilidad de la enfermedad y no de mortalidad como es común en otras legislaciones,
lo cual haría innecesario constatar si la muerte se producirá o no en corto
término.[25]
2.2.- La
enfermedad
No cabe duda
que el usual
recurso legislativo a
la noción de
«enfermo» obedece a la connotación eminentemente médica que reviste, por
definición, la eutanasia.
De hecho, es muy común que cuando se habla de
eutanasia, se cree mentalmente la imagen de un paciente gravemente enfermo
postrado en una cama al interior de un nosocomio, quejándose de sufrir intensos
dolores. Sin embargo, la condición de «enfermo» no ha de resultar tan
restrictiva y puede abarcar muchos más supuestos que los desarrollados en un
contexto médico y que los originados en accidentes o contingencias similares.
A tales efectos, la definición que la Organización
Mundial de la
Salud le dispensa
al término salud,
como el completo
estado de bienestar físico,
mental y social, puede ser de suma utilidad[26].
De tal concepto se desprende sin duda la noción de equilibrio que debe existir
entre individuo y su medio circundante para poder afirmar que aquél goza de
salud.
Por ende, en oposición, la alteración de esa relación
armónica comporta la presencia de una enfermedad; ésta supone, entonces, un
desequilibrio que puede deberse a causas atribuibles al individuo (un mal
congénito, por ejemplo), al medio circundante (el clima, un desastre natural,
un accidente de tránsito) o a la confluencia de ambos (una afección cardiaca
hereditaria agravada por la mala alimentación y hábitos perniciosos como fumar
en exceso).
Significa esto que, en tanto afectación de la salud,
toda enfermedad comporta inexorablemente un cambio o alteración del normal
desenvolvimiento y funcionamiento del organismo, que puede manifestarse a
través del dolor experimentado por el enfermo, con total independencia de las
causas que sumieron a la víctima en tal situación, pues éstas, que pueden ser
de la más variada índole, no tienen
por qué trascender
al concepto de
eutanasia o de
enfermo eutanásico, más aun en el ámbito del Derecho positivo, donde
conceptos como el que es materia de análisis (esto es, el de «enfermo») no
pueden discriminar supuestos en atención a la variable fenomenología que dio
origen a la enfermedad.
Por lo demás, la diferencia no resulta fundamental si
se tiene presente que cualquier accidente (al margen de su entidad), en
definitiva, produce «una alteración más o menos grave de la salud»[27] y con ello, naturalmente, una enfermedad en un sentido amplio y más atinado como el ya
sostenido, en tanto alteración del correcto funcionamiento y desarrollo del
organismo en la víctima de dicho accidente.
Por tal razón, hablar de «enfermo», «herido»,
«accidentado», «lesionado» o cualquier otro término que haga referencia a una
afección de la salud nacida en una eventualidad o contingencia imprevistas
no muestra sino una
diferencia terminológica absolutamente
intrascendente para el tipo penal; y si bien es cierto se echa en falta, en general,
una mejor redacción por parte del legislador, lo cierto es que el empleo del
vocablo «enfermo» no representa ningún problema insalvable para la labor
interpretativa.
Por tanto, al tipo penal poco o nada le interesa el
origen de la enfermedad o cómo la contrajo el peticionante (ya sea debido a un
contagio, a un mal congénito, a un accidente, lesión grave, etc.), sino por el
contrario los efectos que ella produce sobre quien la padece.
Por ello, en realidad nada impide y por el contrario,
resulta lo más lógico considerar a quien sufre un grave accidente no sólo como
un «herido» sino como un enfermo en un sentido lato, para así otorgarle mayor
capacidad de rendimiento al tipo de injusto del art. 112 CP. Así, a nuestro
juicio, el ámbito conceptual del término «enfermo» se ha de extender, por
ejemplo, a quien tras ser víctima de un grave
accidente automovilístico comienza
a perder progresivamente sangre,
lo cual amenaza con provocarle un shock hipovolémico mortal, solicitando a otro
que le dé muerte.
En tanto alteración grave de la salud, este caso
hipotético se halla inmerso en el concepto amplio de enfermedad que aquí se
sostiene.[28]
2.3.- Los
dolores
El elemento típico
de los «intolerables dolores». No resulta ser lo más adecuado, pues,
restringir el concepto de estos dolores al punto de considerar únicamente
aquellos padecimientos estrictamente físicos, esto es, aquellos que incidan
directamente en la estructura somática del paciente (intensos padecimientos,
por ejemplo, musculares, óseos, de algún sector del aparato digestivo o propios
del sistema nervioso, etc.).
Resulta más consecuente con la problemática real de la
eutanasia el considerar también a los denominados dolores psicológicos o morales,
esto es, aquellos que teniendo como origen igualmente a la enfermedad o
accidente sufridos por
el solicitante organismo
físico-materialmente entendido sino que se desarrollan en su psique, en su
fuero interno, debido a la aguda aflicción y pesadumbre que le genera el
progresivo deterioro de su salud y calidad de vida, de modo que aunque su
naturaleza difiera de los puramente físicos, ciertamente tienen la misma
capacidad para alterar gravemente la salud de quien los padece. No obstante, la
misma distinción entre dolores físicos y psicológicos o morales, además de ser
las más de las veces muy complicada, no resulta ser de sumo interés.[29]
3.- Solicitud expresa y consiente.
En tanto
elemento central que distingue este tipo penal «privilegiado» con una pena
atenuada respecto de cualquier otro tipo de homicidio, el consentimiento en el
ámbito de la eutanasia y en general en los delitos contra bienes individuales
constituye uno de
los elementos más
problemáticos y discutidos
en la doctrina, aunque a la luz de la previsión
legislativa que castiga las prácticas eutanásicas, es un lugar común afirmar
que el consentimiento carece de eficacia eximente de responsabilidad respecto
de un bien jurídico tan importante como la vida, de modo que el único efecto
que tendría es el de atenuar la pena.
Por ello es que
el Derecho positivo peruano y ciertamente también el comparado ha sido muy
cauteloso al momento de calificar este elemento en la norma que reprime la
eutanasia, exigiendo necesariamente que el enfermo manifieste de forma clara y
consciente su decisión de morir.
Tan
importante es esta
exigencia referida a
una decisión autónoma
del enfermo, que es la única forma posible en la que, al parecer, el
Derecho positivo ha previsto y entiende la eutanasia (aunque no la autoriza
necesariamente, sino que tan sólo atenúa los efectos punitivos): con la
petición libre y diáfana que exprese la voluntad de
quien desea morir.
Aunque, por lo
menos en algunas
formas de eutanasia como la
indirecta, se considera la posibilidad de admitir la «voluntad presunta» del
enfermo, si bien este es un punto aún muy discutido.
3.1.-
Solicitud y consentimiento
Es preciso efectuar algunas precisiones en cuanto a
las diferencias valorativas entre estas dos nociones, por las importantes
consecuencias que pueden acarrear.
Se advierte
una clara divergencia
entre el escenario
en el que
el enfermo toma
la iniciativa y pide al médico le ayude a morir, y aquel otro en el que
simplemente acepta o asiente su muerte. Así, el panorama respecto a la eficacia
de la autorización del solicitante se muestra de modo muy diverso en el ámbito
de la eutanasia que en cualquier otro en el que los bienes jurídicos no
revisten tanta importancia para el Derecho (v. gr. el patrimonio, la intimidad,
etc.); por tanto, se exige algo más que la mera conformidad, aceptación u
otorgamiento del consentimiento por parte de la víctima.
De hecho, el art. 112 CP constituye propiamente un
homicidio solicitado y no uno meramente
consentido, supuesto este
último en el
que es perfectamente posible que sea un tercero
quien haya impulsado la idea y que el enfermo la haya admitido nada
más.
Aunque la
solicitud supone siempre
el consentimiento del titular del bien, éste no implica siempre
una petición expresa, si bien ambos, en tanto manifestaciones de voluntad o
«expresión de la libertad de acción», encarnan la autorización del titular
referida a la lesión del bien jurídico. En síntesis, el homicidio piadoso del
art. 112 CP es más que un homicidio consentido e importa por parte de la
víctima una mayor intervención que influya objetivamente en el suceso.
3.2.- La
voluntad
Si el solo consentir (en el sentido de aceptar o
conformarse) no resultaba bastante para las exigencias del tipo penal
concernido, en el terreno de la eutanasia, como era de esperarse, las
características requeridas en cuanto a la manifestación de la voluntad de la
víctima, plasmada en una solicitud, son aún mayores y más específicas.
Así, se suscita la cuestión de qué formas de petición
abarca el calificativo de «expreso». De antemano, parece quedar claro que
quedan fuera del tipo penal las manifestaciones de voluntad tácitas, mediante
actos concluyentes o los casos que se agrupan bajo la figura del consentimiento
presunto, esto es, aquellos supuestos en los que al no existir una
manifestación expresa del consentimiento, se presume que el enfermo ha consentido
la afectación de un bien jurídico de su titularidad (en este caso, su vida); es
decir, aun cuando está imposibilitado de expresarlo, se tiene por seguro que lo
haría si pudiera.
Esto significa, a la vez, que los enfermos
incompetentes, en estado vegetativo o de inconciencia, por citar ejemplos
frecuentes en la práctica, no hallan cabida en la exigencia típica que ahora se
analiza y no pueden ser
consiguientemente considerados como solicitantes en los términos del tipo de
homicidio piadoso.[30]
3.3.- Petición
consiente
Si bien es cierto, una perspectiva global de la
eutanasia acoge en su seno a los supuestos de ausencia de consentimiento o
voluntad (la eutanasia «no voluntaria»), la tendencia de contar, como
presupuesto de su definición, con la voluntad de quien desea morir
es notoriamente creciente.
En esa misma
línea, los legisladores contemporáneos han guardado
considerable cautela al momento de recoger típicamente a la eutanasia en los
diversos cuerpos penales y exigen por lo general que la voluntad del enfermo se
manifieste a través de una solicitud seria y libre.
La solicitud consciente debe ser la emitida por una
persona con el nivel de discernimiento necesario para comprender la naturaleza
del acto que consiente así como los alcances
del mismo, redundando
ello en una
capacidad que permita apreciar el suceso íntegra y
debidamente en función a sus propios intereses.
Nos referimos, pues, a una capacidad no asimilable a
aquella de carácter civil requerida para celebrar actos jurídicos sino que,
como sucede respecto al consentimiento, ha de tratarse de una capacidad
suficiente de razonamiento, discreción y juicio natural del solicitante, que le
advierta sobre las consecuencias, importancia y real significado de su decisión
definitiva e irreversible de renunciar a su propia vida.
Que el tipo exija que la solicitud sea consciente, no
implica necesariamente que deba ser expresada por una persona penalmente
imputable o civilmente capaz.
La inclusión de tal exigencia típica a diferencia de
lo que sucede en el caso español, por ejemplo hace manifiesta la intención
legislativa de colocar ciertos filtros de validez a la voluntad del enfermo,
pero esto no debe llevar a pensar que ellos deban equipararse obligatoriamente
a los límites civiles o penales en estricto.
En ese sentido, naturalmente, no podrían expresar su
voluntad de modo consciente los enfermos mentales o las personas que sufran
cualquier otra grave anomalía psíquica (esquizofrenia, demencia
maníaco-depresiva, embriaguez aguda, oligofrenia, etc.).
En el caso de los menores de edad, la situación es
algo distinta: su sola condición de inimputables no los margina del alcance
típico del art. 112 CP, aunque el tratamiento de estos casos ha de ser muy
delicado y minucioso a fin de poder establecer que el menor de edad tenga el
discernimiento suficiente ya descrito y que su decisión, en el supuesto
específico, no sea ostensiblemente irracional.[31]
Conclusiones
En el actual y vehemente- debate sobre la regulación de la eutanasia en las
legislaciones comparadas y la peruana no existe suficiente claridad sobre los
conceptos básicos que supone el resolver la discusión.
Por eso se han confundido términos de alcances tan diversos como
eutanasia activa y eutanasia pasiva; se han entremezclado escenarios de
alcances distintos como suicidio asistido y eutanasia, La claridad conceptual
es necesaria para legislar con responsabilidad y prudencia.
La pregunta que nos hacemos ¿es lícito desconectar a un enfermo terminal
cuando sabemos que ésto le va a causar la muerte? ¿Es aceptable proporcionar un
fármaco para aliviar el dolor cuando sabemos que ésto le va a causar la muerte,
aunque esa no sea la finalidad? ¿Tiene sentido acelerar la muerte de un enfermo
incurable? ¿Dónde está la frontera, el límite de lo que es ético o no? ¿Quién
tiene que decidir? Pienso que todos somos conscientes de que existen diversas
respuestas a estas preguntas; todas ellas son respetables, ya que las cuestiones
planteadas no tienen una fácil respuesta. Tanto aquellos que se posicionan a
favor de la eutanasia, como quienes se oponen a ella, esgrimen unos argumentos
que pueden considerarse más o menos válidos según sea el punto de vista con que
se miren.
Por todo ello, creo que es muy difícil decir «sí» o «no» a la eutanasia.
Tal vez, de entrada, nos resulte fácil manifestarnos en contra de la eutanasia
activa, ya que la interrupción voluntaria de la vida nos resulta algo difícil
de entender.
En el fondo todos consideramos que la vida es un don maravilloso e
independien- temente de los problemas que tengamos deseamos vivir. Pero, para
ser sinceros con nosotros mismos, hemos de reconocer que probablemente
tendríamos que encontrarnos en una situación límite para saber cómo
actuaríamos, para saber si optaríamos por la eutanasia en caso de que ésta
fuera posible.
Tenemos que considerar estos puntos de vista:
1. No se pueden generalizar
todas las situaciones, cada caso es particular y, por ello, se ha de evaluar
cada situación a la luz de las circunstancias.
2. Es necesario respetar la
libertad individual de elección en todo caso. Pensamos que se trata de un tema
de conciencia y cada persona ha de ser libre de tomar sus propias decisiones.
3. Asociado con el anterior,
nadie debe juzgar las decisiones de otros, porque las razones que impulsan a
una persona a tomar una decisión son complicadas y, muchas veces, pueden estar
más allá de nuestra comprensión.
4. El mantenimiento artificial de
la vida es innecesario probablemente, aunque la decisión depende del enfermo o
de la familia en determinadas circunstancias, y no hay nadie que pueda decidir
por otro.
5. El Estado debería regular la
eutanasia, teniendo presente la libre elección, es importante recordar que
regular una práctica no obliga a nadie a su uso, no quiere decir que estemos de
acuerdo, únicamente quiere decir que estamos dispuestos ha aceptar que otros
piensen de forma diferente.
BIBLIOGRAFIA.
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Francisco, la eutanasia, santa fe de
Bogotá, editora Colombia, Año 1995 , pág. 21
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VILLAVICENCIO TERREROS,
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ed., Grijley, Lima-Perú, 2001, Pág. 303
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peruano, revista jurídica del Perú. Lima-Perú, Pág. 05.
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María del Carmen. Manual de Derecho penal. Parte especial, 4ª. Ed., San Marcos,
Lima, 1998.
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vida y/o integridad física asumida voluntariamente por su titular, Tirant lo
blanch, Valencia, 1999.
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HURTADO POZO, José. Manual de Derecho penal.
Parte general, I, 3ª ed., Grijley, Lima, 2005
·
CASTILLO ALVA, José, Derecho penal parte especial, Perú,
editora jurídica Griley, Año 2008, pág. 768
[1] La palabra eutanasia proviene del griego EU que significa bien o bueno; y THANATOS que significa muerte, históricamente se ha entendido como eutanasia como “BUENA MUERTE”, la muerte sin dolor , que en la actualidad constituye unos de los principales desafíos éticos-jurídicos [CASTILLO ALVA, José, Derecho penal parte especial, Perú, editora jurídica Griley, Año 2008, pág. 768]
[2] Nótese que en la
eugenesia, el sujeto ha sido consentido su muerte, aun así de no padecer de una
enfermedad incurable o irreversible. [FARFAN MOLINA, Francisco, la eutanasia, santa fe de Bogotá,
editora Colombia, Año 1995 , pág. 21]
[3] Ibíd. pág. 22.
[4] CASTILLO ALVA, José, Op Cit, pág. 784.
[5]GALVES VILLAGAS, Tomas & ROJAS LEON, Ricardo, Derecho penal parte especial, tomo I, Lima-Perú, Juristas editores
EIRL, edición 2011, Pág. 523.
[6]En nuestra legislación existen los delitos por
comisión por omisión, ya que una inactividad conduce a la muerte al paciente
por parte del médico que lo atiende, quien a su vez tiene la posición de
garante podrá ser penado por una omisión del deber de socorro.
[7] “Otra parte de la doctrina también
nos habla de la EUTANASIA PRECOZ, que se refiere a la posibilidad de recién
nacido, que no puede expresar su manifestación de la voluntad, se trata pues de
los niños cuya vida está descartada, por que presentan enfermedades
irregulares, incurable e irreversible”
[8] Jack kevorkian “el doctor muerte”. Ideo en el estado de
Michigan una maquina con la cual el enfermo solo tenía que tirar de una cuerda
encontrar la muerte, al hacerlo el monóxido de carbono de una bomba pasaba a la
máscara por la que el suicida respiraba, matándole por asfixia, de esta manera
ayudo a suicidarse a 20 personas.
[9] Artículo 112 del código
penal vigente que establece: “El que, por
piedad, mata a un enfermo incurable que le solicita de manera expresa y
consiente para poner fin a sus intolerables dolores, será reprimido con pena
privativa de la libertad no mayor de 3 años”
[10] Es así, que por ejemplo, que en casos de divorcio, si durante el
proceso de divorcio sin que se haya dictado sentencia, uno de los cónyuges
fallece prevalecen los derechos adquiridos por el matrimonio, tal como los
derechos sucesorios. De ni una manera, los herederos forzosos (es decir los
hijos) - aún hayan estado llevando el proceso por Poder otorgado de parte del
causante- pueden seguir el divorcio
hasta la disolución del vínculo matrimonial; puesto que el matrimonio ya se
extinguió por muerte de uno de los cónyuges.
[11] El Código Civil en sus artículos 15 y 16, protege la memoria o la
declaración de voluntad en vida, de una persona que ya falleció.
[12] Jhon lock filosofo de la
edad moderna mencionaba “Que una vida no
constituye una propiedad del individuo que la vive, que solamente es su
ocupante, y esta la corresponde a Dios, tal es así que el suicidio y la
eutanasia son un robo o malversación”.
[13] FARFAN MOLINA, Francisco,
Op Cit , pág. 26
[14] Ídem.
[15] Ibíd. Pág. 27.
[16] Periódico A,B,C “Holanda se convierte en el primer país de
occidente que aprueba la eutanasia
miércoles 10-02-93. Pág. 05”
[17] Por eutanasia no se entiende el desistimiento de un tratamiento cuando
ya no tenga sentido continuar con el mismo. Esto forma parte del ámbito propio
de actuación del médico que desiste de la aplicación de un tratamiento, dejando
que la naturaleza siga su curso natural. Lo mismo cabe decir de la aplicación de
medios para paliar el dolor con la posible consecuencia añadida de que
sobreviene antes la muerte. La solicitud de la eutanasia en Holanda no viene
motivada por lo que pueda costar un tratamiento. Gracias al sistema holandés de
seguridad social, todo el mundo tiene la asistencia sanitaria cubierta.
[18] Nancy beth cruzan hija-hermana-tía muy querida, nació el 20 de julio
de 1957,murió el 11 de enero de 1983 en paz el 26 de diciembre de 1990
[19]VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe, Código
Penal comentado, 3ª ed., Grijley, Lima-Perú, 2001, Pág. 303. [De hecho sí
la tiene, pero no de modo prioritario como la búsqueda de la propia muerte por
parte del solicitante; en ese sentido, podría ser equiparado a un elemento de
tendencia interna trascendente, como lo sostiene, es decir, en tanto motivo que
impulsa al agente y que va más allá de la realización del tipo].
[20] La redacción no resulta ser muy acertada incluso a nivel semántico
(«que le solicita…para poner fin»). Por ello sería más conveniente cifrar el
destino de la petición del enfermo en su propia muerte y no en los dolores que
éste sufre.
[21]MEDINA FRISANCHO, José Miguel, La
Eutanasia en el código penal peruano, revista jurídica del Perú. Lima-Perú,
Pág. 05.
[22] Ídem.
[23] Del mismo parecer, PEÑA CABRERA, Estudios de Derecho Penal. Delitos
contra la vida, el cuerpo y la
salud, 5ª ed., Editorial San Marcos, Lima, 1997, p. 203; VILLA STEIN, Derecho
Penal. Parte Especial I-A (Delitos contra la vida, el cuerpo y la salud), San
Marcos, Lima, 1997, pp. 141 s.
[24] Como por ejemplo el art. 143.4 CP español, que exige que la víctima
sufra «una enfermedad grave que conduciría necesariamente a su muerte», y el
art. 257 CP boliviano que se refiere a «una muerte inminente» que el agente
acelera con su conducta.
[25] BRAMONT-ARIAS TORRES/GARCIA CANTIZANO,
Manual de Derecho Penal.
Parte Especial, 4ª ed., San Marcos, Lima, 1998, p. 67, “para quienes la enfermedad no tiene que ser
mortal, sino tan sólo incurable, entendiendo esta exigencia como una «total
imposibilidad de recuperación”.
[26] Si bien una tal definición no puede ser vinculante en la tarea de
interpretación del tipo penal, dada la extrema amplitud de las dimensiones
social y psicológica de tal definición, pues en el delicado terreno de la
eutanasia sería peligroso alzaprimar tales aspectos de la salud para definir a
la persona no sana y, por consiguiente, incluir dentro del concepto de enfermo
a personas afectadas socialmente por cualquier molestia personal (v. gr. en el
plano laboral, académico o sentimental) aun cuando ésta pueda repercutir
seriamente en su normal desenvolvimiento e interrelación. De este modo, sería
absolutamente irrazonable que se admita siquiera la calificación de enfermo
eutanásico o incurable, en los términos del art. 112 CP, a una persona
sumamente descontenta debido a la paupérrima remuneración que recibe por el
trabajo que desempeña o en razón de la insostenible situación de corrupción en
el país, por ejemplo. En cuanto a la dimensión psicológica es obvio que por
propia imposición legal del art. 112 CP, cualquier persona que padezca una
enfermedad mental grave no podrá ser considerada enfermo eutanásico, en
atención a las características típicas que ha de revestir la solicitud del
enfermo (expresa y consciente).
[27] Definición que el Diccionario de la Real Academia Española, I, 22ª
ed., 2001, p. 911, le dispensa al término «enfermedad».
[28] GARCIA ÃLVAREZ, La puesta en peligro de la vida y/o integridad física
asumida voluntariamente por su titular, Tirant lo blanch, Valencia, 1999, Pág.
228.
[29] MEDINA FRISANCHO, José Miguel, Óp.
Cit, Pág. 08. [el dolor en tanto manifestación de la enfermedad, reviste
una doble vertiente: una subjetiva, propia del fuero interno del doliente, de
acuerdo a su propia vivencia o a lo que éste experimenta; y otra objetiva,
exteriorizada y constatable médicamente. Ambos, en suma, determinan la magnitud
del dolor, cuyo tratamiento es precisamente labor de la medicina humana. Nadie
podrá negar que los dolores, cualquiera sea su naturaleza y entidad, se desenvuelven de un modo
distinto en ambos planos, y tratándose del subjetivo, propio de quien los
sufre, es el enfermo quien finalmente y mejor que nadie conoce y siente la
intensidad de las dolencias que le provoca el mal así como los efectos que en
él produce],[la intensidad de los dolores sufridos por el enfermo que, de
acuerdo a la exigencia típica, deben llegar al punto de ser insoportables.
Evidentemente, este factor de insoportabilidad, en principio, guarda relación
con la resistencia del peticionante para tolerar los dolores de la enfermedad
que lo aqueja. No obstante, la comprobación material de esta característica,
como toda cuestión subjetiva, comporta un alto grado de complejidad, dado que
finalmente es sólo el doliente quien conoce exactamente la magnitud de los
dolores propios del mal; ni el médico ni cualquier otra persona podrá conocer
con igual precisión la intensidad de tales dolores, por más vinculado
sentimentalmente que se halle a él24. Sin embargo, esta constatación no ha de
impedir realizar la valoración que, habida cuenta de la redacción del tipo
penal, merece este requisito objetivo; tampoco significa que no pueda llegar a
ser determinado objetivamente a efectos de configuración típica, pues si bien
la dimensión subjetiva
del dolor —como
habíamos mencionado— es un
terreno difícilmente cognoscible con exactitud por terceros, no puede estar
desvinculada de la dimensión objetiva, aquella médicamente verificable y útil
para el respectivo diagnóstico, dado que se requiere de ambas para determinar
finalmente la magnitud del dolor.]
[30] Así, de modo unánime en la doctrina nacional: BRAMONT-ARIAS/GARCIA
CANTIZANO, Manual, cit., p. 68; PEÑA CABRERA FREYRE, Derecho Penal. Parte
Especial, tomo I, Idemsa, Lima, 2008, p. 150; RODRIGUEZ VELEZ, Manual, cit., p.
70; SALINAS SICCHA, PE, cit., p. 147; VILLA STEIN, PE, cit., p. 141. En la
doctrina española, GARCIA ÃLVAREZ, La puesta en peligro, cit., pp. 232 s.
[31] No obstante, creemos que incluso frente a enfermos mentales, es
preciso ahondar en el análisis del caso concreto sin tener prejuicios en razón
de la sola presencia de la enfermedad. Por ello, compartimos la opinión de
VILLAVICENCIO TERREROS, PG, cit., p.
599, n.m. 1336,
en el sentido
de que es
prioritario y preferible atender
al efecto que produce la anormalidad en el sujeto, que a la causa (científica)
de la misma.