I.- ANTECEDENTES:
El antecedente más antiguo que se tiene
sobre el derecho de defensa es la Carta Magna Libertatum, aceptada por el
Rey Juan I o Juez Sin Tierra en el año 1215[1], quien
logro formar lo que en la actualidad se conoce como debido proceso, cuya
expresión natural es la siguiente: Due process of low (debido
proceso legal) estableciendo en su párrafo 39 que: “Ningún hombre libre será
detenido, hecho prisionero, puesto fuera de ley o exiliado, ni en modo alguno
arruinado ni iremos ni mandaremos a nadie contra él, excepto mediante el juicio
de sus pares según la ley de la tierra”.
Esta acepción primigenia que engloba al
debido proceso, contiene las bases del concepto y naturaleza del derecho de
defensa al precisar que nadie se le puede recortar sus derechos naturales, sin
un juicio previo, y en igualdad de armas según la ley que lo regula.
Estos conceptos luego han sido
desarrollados a nivel supranacional en los tratados internacionales.
La Constitución de 1979 reconocía el
derecho de defensa como un principio de la administración de justicia, este
derecho solo era exigible en los procesos judiciales y no en otros ámbitos:
Artículo n º233.- Son garantías de la
administración de justicia:
Inc. 9.- “La de no ser privado del derecho
de defensa en cualquier estado del proceso. El Estado provee la defensa
gratuita a las personas de escasos recursos”.
Asimismo, esta Constitución
establecía otros alcances del derecho de defensa en el capítulo de
derechos fundamentales, específicamente como garantías de la libertad personal.
Articulo nº 2.- Toda persona tiene
derecho:
Inc. 20.- A la libertad y seguridad
personal. En consecuencia:
h) “Toda persona será informada
inmediatamente y por escrito de la causa o razones de su detención. Tiene
derecho a comunicarse y ser asesorado con un defensor de su elección desde que
es citado o detenido por la autoridad”.
En este sentido, tanto la Constitución de
1979 como la de 1993 establecen las siguientes garantías de derecho de defensa,
aunque con un orden distinto: a) nadie puede ser privado del derecho de defensa
en ningún estado del proceso, b) toda persona será informada inmediatamente y
por escrito de la causa o razones de su detención y c) toda persona tiene derecho
a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada
por este desde que es citada o detenida por cualquier autoridad.
Consideramos que el derecho de defensa, al
ser una manifestación de un derecho fundamental como el debido proceso, debería
estar previsto en el catálogo de derechos fundamentales y desligo de la
función jurisdiccional, a fin de facilitar su aplicación y observancia en
el ámbito administrativo y entre particulares.
II.- ETIMOLOGÍA:
Una manera adecuada de aproximarnos hacia
una depuración de los alcances y contenidos del derecho de defensa, así como
del establecimiento de sus límites que le son propios en términos jurídicos,
pasa necesariamente por partir de los rudimentos etimológicos del término
defensa, significado originario del latín “defensa” que implica oponerse al
peligro de un daño o, más gráficamente, el rechazo de una agresión.
En el sentido etimológico y gramatical, se
advierte que la defensa se relaciona con una suerte de posición de alerta y de
reacción de rechazo que asume el ser humano frente a una amenaza o peligro que
puede provenir tanto de las cosas o eventos externos, como también de otro ser
humano o persona.
III.- CONCEPTOS:
1) El
derecho de defensa representa la piedra angular del proceso, ya sea penal,
civil, administrativo, y constituye el requisito sine qua non (condición) para
la válida constitución de un proceso. En el proceso penal, “Es un derecho
fundamental que asiste a todo imputado a lo largo de todo el proceso penal a
fin de poder contestar con eficacia la imputación o acusación existente, esto
es, el reconocimiento del ordenamiento jurídico de un derecho del imputado o
procesado de hacer uso de una adecuada defensa” [2]. De
esta manera, la defensa opera como un factor de legitimidad de la acusación y
de la sanción penal.
2) La Lengua
Española la define como:
- “Arma,
instrumento u otra cosa con que alguien se defiende de un peligro”.
- “Amparo,
protección, socorro”.
- Obra
de fortificación que sirve para defender un aplaza, un campamento, etc.
- Mecanismo
natural por el que un organismo se protege de agresiones externas.
3) El Tribunal
Constitucional circunscribe la definición del contenido esencial
del principio de defensa a las categorías de contradicción y prohibición de
indefensión.
4) “El derecho de defensa como la
facultad de hacer valer un plan de respuesta en el marco de un proceso o
procedimiento, es decir, en un escenario en el que las partes desarrollan o
ejecutan los actos provenientes de su esquema planificador”[3] .
5) El
derecho de defensa “Es una de las garantías constitucionales
mas esenciales que integra el debido proceso o el proceso justo que debe
observarse en el ámbito de los procesos o procedimientos judiciales,
administrativos y, eventualmente, en el seno de las relaciones de los privados
o particulares (asociaciones, clubes, etc.)”[4] .
No existe en nuestra Constitución una
definición o algún nivel de delimitación del derecho de defensa, ni de las
garantías que lo componen, como no hay en verdad respecto de la mayoría de los
derechos que esta reconoce. Por lo tanto, la labor de concretización de este
principio corresponde a la labor propia del legislador cuando crea los procesos
o procedimientos y al desarrollo jurisprudencial de los tribunales de
justicia.
6) “El
derecho de defensa es una exigencia insuperable y connatural de reacción en el
hombre, que implica una actitud o disposición de rechazo a la actuación de otro
que pretende obtener otro que pretende obtener algo, que se denomina ofensa, la
que pasa a constituirse en su antecedente lógicamente necesario. Vale decir,
sin una previa ofensa, no se concibe una defensa”[5]. Sin
embargo, desde nuestro punto de vista, no necesariamente la defensa como del
ámbito jurídico mantiene la esencia primigenia del vocablo de “reacción que
repele una acción de ataque precedente, sino que puedan esbozarse situaciones
de auténtico ejercicio de esta potestad sin que necesariamente implique
un “rechazar la ofensa o embestida contraria”.
Si bien sin una previa ofensa no se
concibe una defensa, esta última no siempre debe implicar una actividad de
“rechazo o contraataque”. Pues podría tratarse incluso de una actitud de
aceptación, asentimiento consentimiento por parte del ofendido, que a pesar de
provenir de dicha naturaleza, configuraría un auténtico ejercicio de la
“defensa” siempre y cuando tenga por objeto proteger el propio interés dentro
del iter procesal.” El derecho de defensa también contempla
las posibilidades de allanamiento, aceptación o silencio de la parte emplazada,
eventualidades que dependen o están en función de la estrategia o plan de
defensa que adopte la parte con asistencia de un profesional del Derecho.
7) “El
derecho de defensa es el objeto como la posibilidad de hacer valer una
estrategia o plan de respuesta dentro de una determinada controversia, la
tendencia es hacia la sofisticación e incluso elitización de la defensa
procesal”[6].
No queremos dar a entender que la “buena defensa” tenga que ver necesariamente
con la posibilidad económica del patrocinado; sino que se viene verificando un
fenómeno de especialización en el litigio, que hace necesaria con mayor
recurrencia la presencia de abogados cada vez más capacitados en el
manejo de la técnica y la estrategia procesal, a fin de lograr el sano cometido
de una defensa óptima.
8) “El
derecho de defensa, por su naturaleza fundamental, es una garantía que permite
el equilibrio real dentro del proceso penal, es decir, que exista igualdad de
condiciones tanto para la parte acusadora como para el imputad”[7].
Desde esta perspectiva, el respeto a este derecho, según el autor, permitirá
que el inculpado pueda defenderse de las imputaciones hechas en su contra desde
el inicio del proceso, pueda producir sus propias pruebas y cuestiones
ofrecidas por la otra parte, asegurando con ello la emisión de una sentencia
justa y proporcional.
9) “El
derecho de defensa es aquel que evitará la condena de un inocente e impedirá
que se absuelva a un culpable; permitiendo que se imponga
una pena proporcional al hecho y a la responsabilidad del agente”[8].
10) Conforme
lo dispone el art. 139, inc. 14 de la Constitución que textualmente dice: “El
principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso…”
El derecho de defensa consiste en quien recibe una incriminación de ser
responsable de alguna conducta antijurídica de cualquier tipo, tiene derecho de
expresar su punto de vista y de defender su inocencia, no sólo personalmente,
sino mediante el patrocinio de un abogado. Sin derecho de defensa, la
administración de justicia sería tremendamente arbitraria e injusta”[9].
Debe haberse emplazado al demandado
válidamente, a quien tiene derecho a salir a su defensa, cumpliendo con las
formalidades de notificación y el emplazamiento sin vicio de nulidad.
Debe aplicarse el principio de ser oído en
el proceso, esto es, para ser condenado o sentenciado, debe previamente ser
emplazado y escuchado al denunciado o demandado, en mérito del derecho de
contradicción y la tutela jurisdiccional.
Como la defensa es un derecho, el
demandado tiene la opción de defenderse o no hacerlo. Sin embargo, al haber
sido emplazado judicialmente, la defensa constituye una carga procesal. A quien
no se defienda, se le sigue el proceso en rebeldía con todas sus consecuencias
negativas.
11) El
derecho de defensa “Es la garantía fundamental con la que cuenta el
ciudadano ya que permite que las demás garantías tengan vigencia concreta dentro
del proceso penal”[10].
Para que haya un proceso penal propio de
un Estado de Derecho es irrenunciable que le inculpado pueda tomar posición
frente a los reproches o cargos formulados en su contra, y que se consideren en
la obtención de la sentencia los puntos de vista sometidos a discusión. Como
quiera que la meta procesal del esclarecimiento de la sospecha se alcance en la
mejor forma por medio de un proceso dialéctico; en el que se ponga a discusión
aspectos inculpatorios y exculpatorios, así como los argumentos y contra
argumentos ponderados entre sí. Cabe señalar que el derecho de defensa no sólo
se extiende exclusivamente al procedimiento penal sino que este “derecho
fundamental abarca también a otros procedimientos jurisdiccionales como, el
procedimiento civil, laboral, tributario e incluso a los procedimientos no
jurisdiccionales, como el administrativo”[11].
En cuanto al derecho de defensa “desde
un punto de vista de una imputación de carácter delictivo, se debe señalar que
el derecho de defensa no puede tener limitaciones. Así se considera que éste
derecho sólo se puede ejercer desde el inicio del proceso penal, que es cuando
ya existe una imputación cierta a través de la denuncia penal. Considero que el
derecho de defensa debe ser ejercido desde las etapas preprocesales como es la
investigación policial o preparatoria”[12].
12) “El derecho de defensa, es específicamente la
necesidad de que a través de este se haga efectiva una real (y no solo formal)
limitación de la actividad persecutoria del Estado”. Constituye un
principio que informa a todo el ordenamiento jurídico, y no solo al proceso
penal. En este sentido, el Tribunal Constitucional en el precedente vinculante
(Exp. Nº1150-2004-AA, caso Banco de la Nación) ha estado establecido que: “Uno
de los derechos constitucionales que forman parte del debido proceso es el
derecho de defensa, reconocido en el inciso 14 del artículo 139 de la
Constitución política”[13]. El Tribunal ha
declarado que “El debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas
garantías y normas de orden público que deban aplicarse a todos los casos y
procedimientos existentes en el derecho” (STC Exp. Nº 071-2002-AA/TC), y que
“por virtud de él se garantiza que las personas, en la determinación de sus
derechos y obligación cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil,
penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión” (STC Exp. Nº
1230-2002-AA/TC).
13) El derecho de defensa Tiene otra dimensión que es el de
garantía del imputado. En este último sentido, es una garantía que asiste a
toda persona imputada de algún delito y su abogado defensor para comparecer
inmediatamente en la investigación y a lo largo de todo el proceso penal a fin
de poder contestar con eficacia la imputación o acusación en su contra,
articulando con plena libertad e igualdad de armas los actos de prueba, de
postulación e impugnación necesarios para hacer prevalecer dentro del proceso
penal el derecho a la libertad en tal sentido Gimeno Sendra señala que “El
derecho de defensa es el derecho público constitucional que asiste a toda
persona física a quien se le puede atribuir la comisión de hecho punible,
mediante cuyo ejercicio se garantiza al imputado la asistencia técnica de una
abogado defensor y se les concede a ambos la capacidad de postulación necesaria
para oponerse eficazmente a la pretensión punitiva del Estado y poder hacer
valer dentro del proceso el derecho constitucional a la libertad del ciudadano[14]”.
14) El derecho de defensa “Es una derecho que
corresponde al ciudadano como una garantía frente a las injerencias arbitrarias
del Estado en su esfera personal de libertad[15]”
15) El modelo de Estado esbozado por la constitución
política, legítima defensa, se ejerce contra el injusto. “Desde un punto
de vista individual o la necesidad de protección de bienes jurídicos
individuales, entendido como el derecho que corresponde a cada uno para
autoafirmarse mediante la defensa de sus propios bienes jurídicos contra la
agresión antijurídica proveniente de otros. Desde un punto de vista social su
ejercicio afirma y garantiza el orden pacífico general puesto en cuestión por
el ataque ilícito”[16].
El derecho de defensa lleva implícito un
precepto permisivo que interfiere en las normas de carácter general, dando
lugar- en el caso más habitual- a que una conducta prohibida, que menoscaba un
interés tutelado por el derecho, no sea desaprobada por el ordenamiento
jurídico y, en consecuencia, resulte licita por exclusión de su antijuricidad.
“La defensa justificante pretende
posibilitar la salvaguarda de los intereses individuales y demostrar con ello a
la vez la salvaguarda del derecho”[17].
16) El derecho de Defensa “Es un derecho fundamental e
imprescindible en un debido proceso. Es el derecho subjetivo público individual
del imputado de acreditar su inocencia o cualquier circunstancia capaz de
excluir o atenuar su responsabilidad; constituye una actividad esencial del
proceso; integrado el triángulo formal de la justicia represiva, en cuanto sin
ser oído ni defensa”[18].
También se concibe a la defensa como el
derecho inviolable, público y subjetivo que tiene toda persona para poder
cautelar sus derechos cuando es imputado de un acto delictuoso. Se funda en el
principio de libertad.
17) “Es
un poder que la ley confiere al hombre para impedir cualquier sanción”[19]. Responde a la idea de protección de amparo, frente
al ataque que supone la contienda procesal bajo el cual subyace el conflicto de
intereses y libertades, que si bien afectan a cuantos intervienen en el mismo,
tiene una especial significación respecto al imputado, constituyendo un derecho
consagrado constitucionalmente.
18) CARROCA
PEREZ [20]advierte dos dimensiones del
derecho de defensa:
- Como derecho
subjetivo: Es visto como un derecho fundamental que pertenece a todas
las partes del proceso, cuyas notas características su irrenunciabilidad (la
parte no puede decir que no se le conceda la oportunidad de defenderse) y su
inalienabilidad (no puede ser dispuesta por su titular, ni su ejercicio puede
serle sustraído ni traspasado a terceros).
- Como garantía
del proceso: La defensa constituye un verdadero requisito para la
validez del proceso, siempre necesaria, aun al margen o por sobre la voluntad
de la parte, para la validez del juicio.
III.- ÁMBITO LEGISLATIVO:
1) En
el Código Procesal Penal de 2004
El derecho de defensa en el Código
Procesal Penal del 2004 está regulado en el artículo IX del Título Preliminar,
del cual se desprende que toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto:
- A
que se le informa de sus derechos
- A
que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su
contra.
- A
ser asistido por un abogado defensor de su elección o de oficio, desde que es
citado o detenido por la autoridad.
- A
que se conceda un tiempo razonable para que prepare su defensa.
- A
ejercer su autodefensa material.
- A
intervenir en plena igualdad, en la actividad probatoria y en las condiciones
previstas por la ley.
- A
utilizar los medios de prueba pertinentes.
En el mismo artículo se especifica que el
ejercicio del derecho de defensa se extiende a todo estado y grado de
procedimiento, en la forma y oportunidad que la ley señala.
2) En la
Constitución Política del Perú
E l derecho de defensa como derecho
fundamental estar reconocido en el inciso 14 del artículo 139 de nuestra
constitución: “(…) El principio de no ser privado del derecho de defensa en
ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por
escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse
personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por este desde
que es citada o detenida por cualquier autoridad”.
Como derecho constitucional, garantiza a
toda persona que es incriminada con un hecho punible a ser informado
absolutamente de la incriminación y a que desde el inicio de la investigación
hasta su culminación sea asistida por un defensor libremente elegido. En virtud
de este derecho se garantiza también a las personas, que en la determinación de
sus derechos y obligaciones, sean estas de naturaleza civil, mercantil, penal o
laboral, no queden en estado de indefensión.
El derecho de defensa constituye el pilar
fundamental en el sistema procesal penal de corte acusatorio adversarial,
en el que se reconoce el imputado el derecho de contradecir, de desvirtuar lo
alegado en su contra, desde el inicio de las investigaciones hasta la
culminación del proceso penal, obligatoriamente asistido por un abogado; a
diferencia del modelo de corte inquisitorial, donde el proceso se caracteriza
(paradójicamente) por la indefensión delo imputado a quien no se le reconocían
muchos derechos, como el de defensa, pues al ser la instrucción celosamente
reservada, solo llegada la causa juicio se abría; por ende si el imputado era
asistido por un defensor , su actuación estaba limitada, por lo que poco podía
hacer para lograr su absolución.
3) PACTO
INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS:
Distintos ordenamientos jurídicos regulan
este derecho en concordancia con las normas contenidas en los tratados y
convenios internacionales. La constitución Política establece como
garantía de la administración de justicia, el no ser privado del derecho de
defensa en cualquier estado del proceso.
Los numerales 1 y 3, literal b, del
artículo 14 del pacto internacional de derechos civiles y políticos reconoce el
derecho a contar con los medios adecuados para la preparación de su defensa. En
efecto:
“(…) Toda persona tendrá derecho a ser
oída públicamente y con las debidas garantías (…) En la substanciación de
cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella (…).
Durante el proceso, toda persona acusada
de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías
mínimas:
b) A disponer del tiempo y de los
medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un
defensor de su elección”.
Así mismo, el artículo 8, numeral, y el
literal “c” del numeral 2 de la Convención América sobre Derechos Humanos reconocen
también estas garantías.
“Articulo 8 garantías judiciales. Toda
persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia,
mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda
persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
(…)
C. Concesión al inculpado de tiempo y
medios adecuados para la preparación de su defensa”.
La defensa procesal como garantía
fundamental es reconocida por el artículo 11 numeral 1 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos:
“ 1. Toda persona acusada de delito
tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su
culpabilidad, conforme a la ley y enjuicio público en el que se le hayan
asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”
“El aseguramiento de todas las garantías
necesarias para su defensa” a la que alude la Declaración Universal de Derechos
Humanos, implica el otorgamiento de los medios adecuados para la preparación de
la defensa.
IV.- PRINCIPIOS:
1) Principio
de Contradicción: Este principio se asienta sobre la base de asegurar a las
partes del proceso penal, acusadora y acusada, la posibilidad efectiva de c
omparecer o acceder a la jurisdiccional fin de poder hacer valer sus
respectivas pretensiones, mediante la introducción de los hechos que las
fundamentan y la correspondiente práctica de pruebas, así como cuando se le
reconoce al acusado su derecho a ser oído con carácter previo a la
condena.
La contradicción exige: la imputación, la
intimación y el derecho de audiencia.
2) Principio
Acusatorio: Lo principal reside en la división de poderes. En este sentido,
este principio es una de las garantías esenciales del derecho penal, que
integra el contenido esencial del debido proceso, referida al objeto del proceso,
y determina bajo que distribución de roles se realizará enjuiciamiento del
objeto procesal penal.
Su finalidad es garantizar la
imparcialidad del órgano jurisdiccional. Al respecto, apunta Baumann[21], que se entiende por principio
acusatorio a que según el cual no ha de ser la misma persona quien realice las
averiguaciones y decida después al respecto.
Tenemos- continua explicando- una
persecución del oficio del delito (Art 2. Del Código Procesal Penal de 1940 y
el artículo 1 del Código Procesal Penal del 2004), pero con división de roles,
lo que es fruto del derecho procesal Francés. Esta división, en primer lugar,
impide la parcialidad del juez, pues la función persecutoria- Investigación y
acusación- se encuentra en el Ministerio Público (Artículos 159 inc. 4 y 5) de
la Constitución y 61 del Código Procesal Penal del 2004), que por la demás,
constituye un órgano publico autónomo, separado de la Organización judicial y
regido por su propia ley orgánica; y, en segundo lugar su primera necesaria
posición de objeto del acusado en el derecho procesal común.
v.- ETAPAS:
1) EL DERECHO DE DEFENSA EN LA
INVESTIGACION PRELIMINAR:
El artículo 68 literal “I” del Código
Procesal Penal de 2004 señala que entre las atribuciones de la policía está la
de rendir la manifestación de los presuntos autores o partícipes de delitos,
con presencia obligatoria de su abogado defensor. Si este no se hallare
presente, el interrogatorio se limitará a constatar la identidad de aquellos.
Aquí encontramos que el derecho de defensa
del imputado de salvaguardado de una pronta declaración sin la presencia de su
abogado, pues en la actualidad vemos que muchas de las investigaciones inician
y terminan sin presencia de un abogado defensor e inclusive sin la presencia de
representante del ministerio público, configurándose de esa forma una doble
indefensión, por no contar con asistencia de un abogado y por la ausencia
del dfensor de legalidad.
De otro lado, si bien el artículo 324 del
Código Procesal Penal de 2004 establece el carácter reservado de la
investigación, la innovación que nos trae este cuerpo normativo en cuanto al
derecho de defensa es que el imputado y su defensor podrán tomar conocimiento
del contenido de ellas, siempre que estén debidamente acreditados; aunado a
ellos podrán solicitar copias simples de los actuados, que serán para uso
exclusivo de la defensa.
El plazo de la investigación preliminar es
de 20 días, con lo cual se supera la ausencia d eplazo en el proceso penal aun
vigente en muchos lugares del Perú.
EL DERECHO DE DEFENSA EN LA
INVESTIGACIÓN PREPARATORIA:
Lo apreciado en el artículo 342 del código
procesal penal del 2004 donde se establece que el plazo de la investigación
preparatoria es de 120 días naturales prorrogables hasta por un máximo de 60
días naturales, excepto en los casos complejos donde el plazo de la
investigación es de 8 meses y la prorroga otorgada por el juez de la
investigación preparatoria por igual termino.
El plazo resuelto importante pues en caso
de extenderse, las partes podrán solicitar al juez de la investigación
preparatoria una audiencia de control de plazo, en atención al artículo 343
inc. 2. que establece: “Si vencido el plazo el fiscal no da por concluida la
investigación preparatoria, las partes pueden solicitar su conclusión al juez
de la investigación preparatoria, para estos defectos el juez citara al fiscal
y las partes a una audiencia de control de plazo, quien luego de revisar las
actuaciones y escuchar a las partes, dictara la resolución que corresponda.
La determinación de plazo para la
investigación, garantiza el derecho del imputado a ser juzgado sin dilaciones
indebidas (…)”
Este derecho constituye un derecho
fundamental de naturaleza reaccional que se dirige a los órganos judiciales,
creando en ellos la obligación de actuar en un plazo razonable. Por lo tanto su
vulneración se produce siempre como consecuencia de una omisión
EL DERECHO DE DEFENSA EN LA ETAPA
INTERMEDIA:
Esta etapa es importante en el sentido de
que constituye el espacio procesal dirigido por el juez de investigación
preparatoria para resolver sobre la procedencia del juicio oral o, por el
contrario, el archivamiento del proceso. El juez decidirá, escuchando a las
partes, si existen fundamentos para aceptar la acusación propuesta por el
fiscal o si debe dictarse el sobreseimiento de la causa.
EL DERECHO DE DEFENSA EN LA ETAPA DE
JUZGAMIENTO:
El juicio oral constituye la etapa más
importante del proceso. La innovación en cuanto al derecho de defensa la
encontramos en el art. 371. Inc. 2 del Código Procesal Penal de 2004 en el
sentido de que seguidamente el fiscal expone los hechos objeto de acusación, el
abogado defensor expondrá brevemente sus alegados preliminares o de apertura,
por medio del cual los jueces tomaran por primera vez contacto con los hechos y
los antecedentes fundamentales del caso.
Su importancia permite crear en los jueces
una primera impresión acerca del caso, lo que será crucial para el desarrollo
del juicio. Aquí, el abogado defensor tendrá la imperiosa necesidad de
estructurar su defensa y ello descansará en la llamada teoría del caso la que
se expondrá ante el Tribunal, lo cual obligara al abogado defensor, a preparar
exhaustivamente cada momento en que le toque intervenir, a fin de presentar una
“teoría del caso” coherente y creíble con el objeto de lograr su finalidad
última, la absolución o la disminución de pena del acusado.
VI) UTILIZACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
PERTINETES PARA LA DEFENSA
San Martin Castro ubica esta utilización como parte del derecho de audiencia, como
derecho de probar y controlar la prueba en cuanto la necesidad de equiparar las
posibilidades del imputado respecto a las del acusador. Este principio se viola
y se le menoscaba a la defensa de posibilidades de producir prueba de descargo[22].
Es necesario, entonces, que se desarrolle
la actividad probatoria de manera regular y que se le de oportunidad a la
defensa de actuar en ella. La actividad probatoria se desarrolla en tres fases:
1.- proposición de la prueba, 2.- admisión de la prueba y 3.- actuación de la
prueba.
En ninguno de estos momentos puede
limitarse la participación del inculpado, pues lo contrario implica la
afectación del derecho de defensa. Como señala el Tribunal Constitucional Exp.
Nº 04831-2005-HC/TC: “ El derecho fundamental a la prueba que tiene protección
constitucional, en la medida que se trata de un contenido implícito del
derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inc. 3 de la
Constitución. En este sentido, una de las garantías que asisten a las partes
del proceso es la de presentar los medios probatorios necesarios que
posibiliten crear convicción en el juzgador sobre la veracidad de sus
argumentos”.
La admisión de la prueba solo puede ser
limitada por razones de pertinencia, utilidad, con licencia o legalidad.
Limitarla por otras razones, resulta también atentatorio al derecho de defensa.
Debe tenerse en cuenta que en el momento
de la actuación de la prueba se deben respetar los principios de inmediación,
contradicción, publicidad y presunción de inocencia, asi lo establece la
ejecutoria vinculante R.N. Nº1768 del 12 de Julio del 2006: “ Que si bien es
cierto el imputado tenía la convicción de reo ausente, ellos en modo alguno
puede limitar su derecho a la prueba pertinente, en tanto se trata de un
elemento de carácter instrumental que integra el contenido esencial del derecho
de defensa reconocido en el inc. 14 del artículo 139 de la Constitución
política, sin que desde el principio de proporcionalidad pueda justificarse
impedir toda solicitud de prueba por la mera conexión de reo ausente, pues se
introduce un favor disciplinario ajeno por completo a la función y razón de ser
de la actividad probatoria, solo limitable por razones de estricta pertinencia
y legalidad (Vinculada a la regla pertinencia en tanto que lo ilegal es en si
mismo impertinente), así como por motivos de conducencia y utilidad (que
responde a la regla de necesidad de la prueba), y de oportunidad procesal.
VII.- CONCLUSIONES:
· De
todo lo indicado se desprende que el derecho de defensa debe ser entendido como
una garantía fundamental que tiene todo ser humano y que permite todas las
demás garantías tengan vigencia.
· En
un proceso penal garantista tanto la parte acusadora como la que se defiende de
la imputación se encuentra en una situación de igualdad, y ésta será efectiva
en medida que se respete el derecho de defensa
· Las
actuaciones previstas del proceso penal en las cuales no se haya respeto el
derecho de la defensa, debe ser declarada nula, por lo tanto, inválidas.
· Un
proceso penal en la cual se respeta desde el inicio del derecho de defensa no
solo permitirá la aplicación de una pena justa al culpable del delito, sino que
no se concede a un inocente o se libere a un culpable arribándolo a una
situación de impunidad.
[1] “Documento inglés sancionado por el Rey Juan Sin Tierra en 1215, ante
el acoso de los problemas sociales y graves dificultades en la política
exterior. Fue elaborado después de tensas y complicadas reuniones en Runnymede
(Surrey, después de muchas luchas y discusiones entre los nobles de la época.
La Carta Magna fue sancionada por el rey Juan I en Londres en 1215. (…) Es un
antecedente de los regímenes políticos modernos en los cuales el poder del
monarca o presidente se ve acotado o limitado por un consejo, senado, congreso,
parlamento o asamblea. Lo que pide la Carta Magna es una delimitación de poder
por parte de los normados.
[2] HERRADA SANCHÉZ,
Jane. Actualidad Procesal. Edit. Gaceta Jurídica. Ed. 2009, Tomo 193, página
124
[3] VARGAS RUIZ, Luis
Klever. Jurisprudencia Constitucional. Edit. Dialogo con la Jurisprudencia,
pág. 103
[4] Ibid. pág 104
[5] CAROCCA PERÉZ,
Alex. Garantia Constitucional de la Defensa. Olejnik, Santiago, 1998, pág.14
[6] VARGAS RUIZ, Luis
Klever. Ob. Cit., pág. 105.
[7] BERAÚN SÁNCHEZ,
David. Penal y Procesal Penal. Revista Jurídica del Perú, Tomo 119. 2011, pág.
230.
[8] Ibid, pág. 232.
[9] TARAMONA M., José
Rubén. Teoría General del Proceso. Edit. Huallaga, Tomo I. p.p.
175-176
[10] GUERRERO SÁNCHEZ,
Alex Ricardo. El derecho de Defensa en el Proceso Penal Peruano. Edit. Normas
Legales, Tomo 355. 2005, pág.235.
[11] Ibidem.
[12] Ibidem.
[13] El Tribunal
Constitucional a la usanza norteamericana sitúa al debido proceso como un
principio matriz del cual se derivan todos los demás principios, dejando de
lado el pensamiento eurocontinental que refiere que el debido proceso es
un principio residual, cuyo contenido son los principios que no encuentran
ubicación dentro del ordenamiento jurídico pero están reconocidos implícitamente.
[14] GIMENO SENDRA,
Vicente. Constitución y Proceso. Tecnos. Madrid, 1988, pág. 89
[15] SANCHEZ CÓRDOVA,
Juan Humberto. Penal y Procesal Penal. Revista Jurídica. Tomo 97. 2009, pág.
266.
[16] Vide sobre ello
ROXIN, Claus. Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Traducción de Luzón Peña,
Díaz y García Conlledo y De Vicente Remesal. Civitas, Madrid.1997, pág. 608.
[17] Vide ESER, Albin y
BURKHARDT, Bjorn. Derecho Penal. Traducción de S. Bacigalupo y M. Cancio Melia.
Colex, Madrid.1995, pág. 214.
[18] VÉLEZ MARICONDE,
Alfredo. Derecho Procesal Penal. Tomo II, Edit. Córdova, Argentina.1986, pág.
377
[19] DEL VALLE RANDICH,
Luis. Derecho Procesal, Parte General, 2º. Tomo, Edit. Pérez Pacussich, pág.
7
[20] CARROCA PÉREZ.
Garantía constitucional de la defensa procesal, Jose María Bosch Editor,
Barcelona, 1998, p.p. 20-22
[21] BULLARD GONZALEZ,
Alfredo. Actualidad Procesal Penal. Tomo 193. 2009. Pág.125
[22] SAN MARTÍN CASTRO,
Cesar. Derecho Procesal Penal. Grijley. Lima, 2003, p.p. 122-123